25 Feb 2012
La Agencia Española de Protección de Datos da la razón a un padre al que se le denegó información en el colegio donde estudia el hijo
El padre invocó ante el Colegio su derecho de acceso a los datos personales de su hijo menor de edad, concretamente:
1) Fotocopia del documento original de matrícula de XXX en su centro en la que conste la fecha de alta e información del centro detallada, en el que además conste el código de centro autorizado por la Comunidad de Madrid para educación infantil, condiciones educativas, alimentarias y sanitarias del centro, horarios, información de tutores o responsables de XXX, así como documentación que acredite el importe mensual que se abona en concepto de XXX (en el que se especifiquen los conceptos concretos).
2) informes y comunicados que, en su caso, se hayan elaborado en el Centro que conciernan a la educación y desarrollo de XXX y que se hayan puesto a disposición de la madre de XXX, Dª (...), o que sea necesario que yo, como padre de XXX deba tener en mi poder, en concreto cualquier curso o actividad escolar o extraescolar que se le imparta.
3) Detalle de las ausencias de XXX en el centro por causa justificada o injustificada.
4) Persona responsable de XXX en dicho centro y número de teléfono de contacto.
Asimismo requirió que cualquier comunicación que ese centro efectúe a la madre de XXX, Dª (...), de aquí en adelante, ya sea realizada por el profesor tutor, profesorado del centro escolar o directivos, tanto por medio escrito, electrónico como verbal, en todo lo que se refiera a la salud y educación (a modo de ejemplo, ausencias del centro por enfermedad, reuniones con el responsable, enfermedad sobrevenida, etc.), sea facilitada en paralelo a mi dirección de correo electrónico ssss@sss.zz y/o en mi número de teléfono 000000.”
Señaló la Resolución de la AEPD que el derecho de acceso es uno de los derechos que la LOPD reconoce a los ciudadanos para que puedan defender su privacidad controlando por sí mismo el uso que se hace de sus datos personales. Este derecho se encuentra regulado en el Título III de la LOPD --art. 15—y en el Título III del RLOPD.
El derecho de acceso es un derecho que concede al interesado la posibilidad de comprobar si se dispone información sobre uno mismo y conocer el origen del que procede, la existencia y finalidad con la que se conserva. Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados en los términos indicados en el artículo 29.3 anteriormente trascrito, pero no ampara el acceso a documentos concretos, ya que dichos documentos pueden contener información relativa a terceras personas. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, como podría ser, en este caso, entre otras, la de educación. Las reclamaciones en estos supuestos se deberán dirigir a las instancias competentes.
La solicitud del reclamante se centra, como él mismo manifiesta, no sólo en los datos personales del hijo menor de edad, sino en copias de diversos documentos e informes sobre la evolución del niño en los que podrían constar datos de terceros.
En consecuencia, en el presente expediente se analiza únicamente el derecho de acceso a los datos personales de su hijo menor de edad amparados en la LOPD como ya se ha señalado anteriormente.
En este contexto anteriormente analizado y de la documentación aportada no queda suficientemente acreditado que la Escuela Infantil haya facilitado el acceso a los datos de base personales de su hijo menor tal como establecen los artículos 25.5 y 29 de la LOPD transcritos.
Por ello, se estimó la reclamación de Tutela de Derechos, debiendo el Centro Escolar facilitarle todos los datos de base que sobre el menor consten en sus ficheros, sin que se puedan facilitar datos de la madre o de terceras personas , hecho que podría suponer la cesión sin consentimiento de dichos datos.
http://www.lexfamily.es/revista.php?codigo=993
Sobre este blog
CUSTODIA COMPARTIDA
Antonio Fernández CastilloCon este blog intentamos trabajar día a día para que la CUSTODIA COMPARTIDA sea la norma preferente en cuanto a la responsabilidad para con nuestros hijos tras la ruptura de los padres.
Nuestros hijos han de seguir siendo el nexo que nos permita anteponer su bienestar a otro tipo de intereses materiales y económicos, apartando en todo momento la influencia de terceras personas que utilizan a nuestros hijos como un "bien de consumo".
Abogamos por la igualdad y la coparentalidad de nuestros hijos es sinónimo de "Igualdad real y efectiva entre mujer y hombre". Extinguimos nuestra relación los padres, los niños no tienen por qué verse afectados por la nueva situación.
El dia en que nuestra sociedad y nuestras autoridades tomemos conciencia de que este es el único camino, con toda seguridad lacras como la violencia doméstica, la autoexclusión tras la ruptura de pareja, el desamparo de nuestros hijos etc dejaran de existir.
Es tarea de todos consegurilo y por ello luchamos día a día, semana a semana, mes a mes y año a año, con la fé el deseo y la esperanza de que pronto cambiemos está situación tan anacrónica que deja a nuestros hijos "huérfanos" de uno de sus padres (normalmente el hombre) por el mero hecho de la ruptura como pareja de los padres.
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