10 Sep 2008
Contabilización de los Suplidos
Los suplidos, en un sentido amplio, son cantidades que se pagan por cuenta y cargo de un tercero, normalmente en ejecución de un mandato, y son especialmente frecuentes en las relaciones entre algunos profesionales y sus clientes.
Aunque el tratamiento contable de estas operaciones es lo que más nos interesa, no podemos dejar de comentar, precisamente por las repercusiones que tienen en nuestro campo, las peculiares reglas que contiene el artículo 79, Tres, 3.º, de la Ley 37/1992, del IVA, y que se aplican a los suplidos que reúnan las características siguientes:
1.- Ha de tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, lo que de ordinario exigirá que la factura correspondiente haya sido expedida a su nombre.
2.- El pago debe realizarse en virtud de un mandato expreso, que puede ser verbal o escrito, general para todos los suplidos o específico para algunos (en este sentido, Consulta de la DGT de 30 de julio de 1996).
3.- El sujeto pasivo está obligado a justificar la cuantía del gasto, que debe coincidir con el importe que se recibe del cliente.
Los suplidos no inciden sobre los resultados de la empresa mandataria si se cunplen estas condiciones:
a) El intermediario no tendrá derecho a deducir el IVA que pueda haber gravado los gastos correspondientes.
b) Su importe no formará parte de la base imponible del IVA que el intermediario repercuta a su cliente.
Merece la pena añadir que la finalidad de estas normas parece ser favorecer una cierta simplificación de las relaciones entre las partes, y que no se exige ya para aplicarlas que los suplidos hayan sido registrados en cuentas específicas.
Desde la óptica puramente contable, las operaciones comentadas no inciden en modo alguno sobre los resultados de la empresa mandataria, y ello tanto si el intermediario actúa en nombre propio como si lo hace en el de su cliente, y con independencia, desde luego, de la consideración que puedan merecer el punto de vista tributario.
Por su parte el ICAC en la consulta nº 1 del BOICAC nº 19 de Diciembre de 1994 establece lo siguiente:
Las operaciones realizadas por una empresa en ejecución de un mandato, o cualquier otra figura similar, no tienen, en principio, influencia en los resultados de la empresa mandataria, sin perjuicio de que si el servicio es retribuido, deberá contabilizarse el ingreso correspondiente. Por ello, si la empresa realiza actividades por cuenta de otra, ya sea en su nombre o en nombre propio, sólo originará el registro contable de los movimientos de tesorería que pudieran producirse y, en su caso, el de contabilización del ingreso correspondiente a la retribución, ya sea en forma de comisión o cualquier otra figura similar, todo ello sin perjuicio de que si jurídicamente y en determinadas circunstancias pudieran derivarse responsabilidades directas al mandatario como consecuencia de la ejecución del mandato, debería contabilizarse la correspondiente provisión por el riesgo asumido en el desempeño de la actividad. En relación con los aspectos contables, y en particular las cuentas a emplear en la contabilización de los movimientos de tesorería que se puedan producir, podrán utilizarse cuentas del subgrupo 55 contenido en la segunda parte del Plan General de Contabilidad.
Con respecto a la contabilización de la retribución, si la empresa ejecutora del servicio realiza como actividad ordinaria servicios de esta naturaleza reflejarán sus ingresos en cuentas del subgrupo 70, de acuerdo con la Resolución de este Instituto de 16 de mayo de 1991, por la que se fijan criterios generales para determinar el "importe neto de la cifra de negocios" que indica en la norma segunda que se incluirán en la cifra de negocios de la empresa los ingresos obtenidos de la actividad o actividades ordinarias de la empresa, entendiendo por actividad ordinaria aquella que realiza la empresa con regularidad en el ejercicio de su giro o tráfico habitual o típico.
Concretamente y para el caso de las "comisiones" se indica expresamente en la norma sexta de la Resolución citada: "Las empresas que obtengan como actividad ordinaria ingresos procedentes de comisiones, integrarán en su cifra anual de negocios el importe de las mismas devengadas en el período". Lo que permite concluir que si la empresa obtiene ingresos de naturaleza similar a las comisiones y éstas se devengan como consecuencia de la actividad ordinaria de la empresa, dichas comisiones forman parte de la cifra de negocios de la misma Si por el contrario la empresa obtiene este tipo de ingresos con carácter accesorio, es decir, sin ser su actividad ordinaria, se contabilizarán en el subgrupo 75 sin formar parte de la cifra de negocios de la empresa. En relación con las provisiones a dotar en el caso de que su pudieran derivar responsabilidades el mandatario en la ejecución de la actividad, podrán utilizarse cuentas del subgrupo 49 para reflejar la provisión y cuentas de los subgrupos 69 y 79 para realizar respectivamente las dotaciones y desdotaciones a la misma.
Ejemplo.
La empresa RCRCR vende mercaderías por valor de 10.000 euros a otra empresa y además se compromete a gestionar en nombre y cuenta de la misma el transporte de las mercancías por un importe total de 1.000 euros.
Contabilidad de RCRCR:
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11.600 |
Aplicaciones informáticas “página web” (206) |
a |
Venta de mercaderías (700) |
10.000 |
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- - - |
x |
- - - |
Por el pago del transporte a cuenta en nombre de la empresa compradora:
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1.160 |
Clientes, facturas pendientes de formalizar (4309) |
a |
Tesorería (57) |
1.160 |
|
- - - |
x |
- - - |
Cuando se emita la factura correspondiente:
|
Por su parte, la otra empresa llevará a cabo la siguiente contabilización:
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11.000 1.760 |
Compra de mercaderías (600) HP, IVA soportado (472)
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a |
Proveedores (400) |
12.760 |
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- - - |
x |
- - - |
Es preciso recordar que esta empresa debe estar en posesión de la factura del transportista para la deducción del IVA correspondiente al servicio recibido.
Puede verse que estas operaciones dan lugar a movimientos de tesorería, pero no alteran el resultado contable del intermediario
No obstante, debe recordarse que si la empresa intermediaria actúa en nombre propio, las facturas correspondientes habrán sido emitidas a su nombre y deberá incluir en su contabilidad el IVA, como si hubiese recibido y entregado o prestado por sí mismo los correspondientes bienes o servicios (art. 4.º 3 del RD 2027/1995).
Tampoco formarán parte de la base imponible, en la medida en que se destinen a suplidos que cumplan los requisitos descritos, las provisiones de fondos que suelen recibir de sus clientes ciertos profesionales. Contablemente, se recomienda utilizar cuentas de anticipos para su registro -así ha opinado el ICAC en su contestación a la Consulta 3 del BOICAC nº. 16, de marzo de 1994
!-->04 Sep 2008
Consulta Vinculante Tributaria
| NUM-CONSULTA | V2540-05 |
| ORGANO | SG de Tributos Locales |
| FECHA-SALIDA | 22/12/2005 |
| NORMATIVA | TAR/INST IAE RDLeg 1175/1990 (Tarifas): epígrafe 501.3, Sección Primera. |
| DESCRIPCION-HECHOS | Persona física que va a realizar una obra. |
| CUESTION-PLANTEADA | El consultante solicita información acerca del epígrafe 501.3, "Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general", de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, concretada ésta en los siguientes puntos: 1º El importe del presupuesto de las obras señalado en la nota adjunta al citado epígrafe, ¿se refiere a base imponible o con IVA incluido?. 2º Cuando la nota se refiere a superficie en obra nueva o de ampliación superior a 600 m2, ¿qué quiere decir?, ¿cómo podemos determinar que se está excediendo esta magnitud?. |
| CONTESTACION-COMPLETA | Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 501.3, de la Sección Primera, la actividad de “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”. Dicho epígrafe dispone de una nota adjunta en virtud de la cual el alta en el mismo no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 6.000.000 pts. (36.060,73 €), ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, el contribuyente tributará por el epígrafe 501.1 de la Sección Primera “Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones”. Por consiguiente, en la citada nota al epígrafe 501.3 se establecen dos límites referidos a cada obra realizada para un cliente determinado: 1º. Para la determinación del límite relativo al presupuesto de la obra (36.060,73€), se debe entender incluido el presupuesto total de la misma, incluido el material, pero no se debe considerar incluido, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido. 2º. Por lo que se refiere al límite relativo a la superficie, en obra nueva o de ampliación, superior a 600 metros cuadrados, hay que considerar la superficie total de la planta o plantas sobre las que se construye, no computándose para ello las superficies verticales de fachadas, tabiques o paredes. En el caso de que en la obra a realizar no exista una superficie de suelo computable, como sucede por ejemplo en el levantamiento de tabiques o paramentos de cualquier clase, no operará el límite anterior relativo a la superficie de la obra y únicamente se aplicará el límite relativo a la cuantía económica del presupuesto por obra, es decir, 36.060,73 €. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
Recuperación del IVA de Clientes Morosos
Normativa: Art. 80 LIVA (Ley de IVA 37/1992) y art. 24 RIVA ( Reglamento de IVA 1624/1992).
Desafortunadamente para las empresas españolas, cada vez es más frecuente la aparición en las cuentas de partidas pertenecientes a clientes dudosos, y más aún de aquellas que resultan definitivamente incobrables, en las que además el impuesto indirecto repercutido (el IVA) no llega a cobrarse nunca, si bien el sujeto pasivo dada la configuración del Impuesto si ha autoliquidado y en su caso ingresado el IVA correspondiente a la factura que resulta impagada.
No obstante, pese al diseño del impuesto su normativa permite al sujeto pasivo modificar la Base Imponible del IVA, correspondiente a aquellas facturas que resultaron incobrables, procediendo en la declaración trimestral correspondiente a aminorar las Bases Imponibles devengadas, recuperando así las cuotas de IVA repercutido que ingresó en el momento del devengo de la factura que resultó impagada.
Requisitos para poder modificar la Base Imponible.
- La cantidad adeudada por el cliente moroso haya sido objeto de reclamación judicial.
- Que el destinatario de la factura actúe como empresario o profesional, o si no lo es o no actúa como tal, es decir en el caso de que sea un particular, que la base imponible sea superior a 300 euros.
- Han hayan transcurrido más de 2 años desde la fecha de la factura de venta cuyo cobro no se producido.
- En en plazo de TRES MESES, siguientes a los dos años, se emitirá una factura rectificativa (con una serie especial) haciendo constar en ella el número y la fecha de la factura impagada que se rectifica. Esta factura rectificativa será de Base Imponible negativa, expresando "Modificación de Base Imponible" y tendrá una cuota de IVA de "0" euros.
. - La factura rectificativa se enviará al cliente moroso por correo certificado con acuse de recibo u otro medio que permita tener constancia de su recepción.
- En el plazo de un mes, siguiente al de la emisión de la factura rectificativa, debemos comunicar a la Administración o Delegación de la AEAT correspondiente a nuestro domicilio fiscal, la modificación de la Base imponible. Junto al escrito se adjuntará una copia de la factura rectificativa y una copia de la demanda. Por la Administración o Delegación podrá solicitarse asimismo, copia de las facturas originales impagadas, y copia de los Libros Registros de IVA donde se reflejen las facturas iniciales y las rectificativas.
- Presentado el escrito si la Administración lo considera correcto no contestará, o en caso contrario efectuará un requerimiento solicitando que se rectifique la minoración de la Base Imponible. Así hay que señalar que en los escritos fuera de plazo, las modificaciones practicadas serán consideradas improcedentes y deberán ser rectificadas en la siguiente declaración periódica que se presente.
Hecha la modificación de la Base Imponible, no se rectificará al alza en el caso de cobro total o parcial de las facturas impagadas, pues el vendedor ya no es sujeto pasivo del IVA.
El modelo 390 resumen anual del IVA, contiene casillas específicas para consignar las bases y cuotas objeto de la modificación comentada.
Proceso de contabilización.
Por la Venta Inicial:
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Clientes (430) |
a |
Ventas (700) |
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- - - |
x |
- - - |
Por su estimación como de dudoso cobro:
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Clientes de dudoso cobro (436) |
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- - - |
x |
- - - |
En su caso por la provisión dotada:
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Pérdidas por deterioro de créditos comerciales (694) |
a |
Deterioro de créditos por operaciones comerciales (490) |
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- - - |
x |
- - - |
Cuando se rectifique la Base Imponible:
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Pérdidas de créditos comerciales incobrables (650) H.P IVA Repercutido (477) |
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- - - |
x |
- - - |
Por último, por la aplicación de la provisión:
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Provisión para operaciones comerciales (499)
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- - - |
x |
- - - |
27 Ago 2008
Qué hacer cuando se hereda una deuda
Se puede heredar una auténtica fortuna, pero a veces lo que se hereda es un verdadero dolor de cabeza. Son los casos en los que el fallecido acumuló un patrimonio compuesto de más deudas que activos, como inmuebles sobre los que pesa el pago de una hipoteca o, incluso, la amenaza de un embargo, entre otros ejemplos.
También puede darse la circunstancia de heredar una empresa o participaciones de una compañía que no atraviese por su mejor momento.
¿Qué hacer ante esa situación? Dependiendo del volumen de la deuda y la situación de los herederos, como es lógico, una de las opciones es rechazar la herencia, pero si se admite a beneficio de inventario (que es el tecnicismo que expresa que el proceso sigue adelante), uno de los pasos si siguientes es solicitar la apertura de concurso de acreedores, tal y como prevé la Ley Concursal.
Según José María de la Cruz, ex presidente del Registro de Economistas Forenses, órgano especializado del Consejo General de Colegios de Economistas, al tramitar el reparto de una herencia por la vía del concurso de acreedores se puede lograr una quita o rebaja de la deuda y un plazo más dilatado de tiempo para poder hacer frente a los pagos pendientes.
Procesos más cortos
Desde la entrada en vigor de la Ley Concursal, en septiembre de 2004, han sido 12 las herencias que se han adscrito a este mecanismo, lo que da idea de que aún no es una fórmula mayoritaria, pero los expertos no dudan de que cada vez se utilizará más.
Antes de existir esta normativa, como las herencias no podían entrar en quiebra el procedimiento se seguía en función a lo establecido por el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que podía tardar años en concluir.
Ahora, no sólo se persigue llegar a acuerdos que beneficien a todos los herederos por igual, sino que el plazo es mucho más corto. "En teoría el concurso debería resolverse en un año, salvo colapso en el juzgado de lo mercantil", advierte De la Cruz.
Aunque no pueden conocerse los detalles de las 12 herencias que han entrado en concurso, tal y como establece la Ley de Protección de Datos, lo que sí explican desde dicho registro es que cuando es uno de los acreedores quien insta el concurso, lo habitual es que el proceso culmine en una liquidación. Es decir, se procede a una venta de los activos que existan y se reparte lo obtenido hasta liquidar la deuda final establecida por el juez.
Por contra, cuando son los herederos quienes optan por el concurso de acreedores, es más frecuente llegar a un convenio final que establece una quita de la deuda y el plazo para cobrarla. En el resto del procedimiento, los juzgados de lo mercantil actúan con las herencias de la misma manera que cuando el concurso de acreedores es referido a una sociedad o una persona física: establecen quién cobra primero y en qué cuantía.
"Se trata de otorgar al reparto de una herencia un tratamiento más profesional, evitando así que las disputas familiares acaben en los tribunales", subraya Inés Landín, directora del registro.
Una fórmula que se extiende entre las familias
Desde el comienzo de la aplicación de la Ley Concursal, en septiembre de 2004, el número de concursos de acreedores a los que ha dado cobertura legislativa ha sido 4.059, con una media de 270 concursos por trimestre.
La norma supone, según los expertos, una importantísima modificación del antiguo sistema de quiebras, ya que pasa a establecer un único procedimiento para resolver todas las posibles situaciones de insolvencia tanto para comerciantes, como para no comerciantes.
De ahí, que esté siendo un sistema cada vez más elegido incluso por particulares o familias. De hecho, el número de personas físicas que entraron en proceso concursal el segundo trimestre de este año aumentó el 360% anual, tras pasar de 25 a 115. Se trata de hogares que, dado que no pueden hacer frente a sus pagos con sus ingresos regulares, solicitan el concurso de acreedores con el fin de ganar tiempo y obtener una quita de la deuda pendiente.
¿CÓMO RECLAMAR UNA DEUDA QUE NO TENEMOS ACREDITADA DOCUMENTALMENTE?
Como cuestión previa a tratar de dar respuesta a la cuestión que sirve como título a este comentario, señalaremos que los dos aspectos fundamentales a tener en cuenta para saber qué tipo de deuda tenemos son el importe o la cuantía de la deuda, es decir, la cantidad que nos deben; y si existe o no algún tipo de documento que acredite la existencia o cuantía de la deuda; y, en caso de existir, de qué tipo de documento se trata.
En este caso, tenemos una deuda que no consta en documento alguno y, a la hora de reclamarla judicialmente, el primer inconveniente con que nos encontraremos es que habrá que demostrar la existencia misma de la deuda, su origen o causa y su cuantía; y para ello, y dependiendo de cuál sea la cuantía de la mencionada deuda, la ley establece diversos cauces procesales para reclamar; que pasamos a analizar a continuación.
Así, si la deuda lo es por un importe de hasta 900 euros podemos reclamar la misma mediante un Juicio Declarativo Verbal, para el que no es obligatoria la intervención ni de Abogado ni de Procurador; lo que, en principio, lo convierte en un procedimiento judicial no excesivamente caro.
Si la deuda, por el contrario, es por un importe que está entre los 900 euros y los 3.000 euros, la misma debe reclamarse también a través del Juicio Declarativo Verbal; pero en este caso sí que es ya obligatoria la intervención de Abogado y Procurador.
Finalmente, si la deuda supera los 3.000 Euros, debemos acudir a un Juicio Declarativo Ordinario; para el que también es obligatoria la intervención de Abogado y Procurador.
EL JUICIO DECLARATIVO VERBAL
El Juicio Declarativo Verbal es el procedimiento aplicable a todas aquellas reclamaciones de cantidad que no superen los 3.000 euros.
En principio, y con carácter general, en el Juicio Declarativo Verbal será obligatoria la intervención de los servicios de Abogado y Procurador. Sin embargo, cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 900 euros no será obligatoria la intervención de Abogado y Procurador, pudiendo las partes intervenir por sí mismas. Por lo tanto, en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda, en concepto de principal, de 900 euros, la utilización de los servicios de Abogado y Procurador no será preceptiva, quedando a la voluntad de las partes la posibilidad o no de hacer uso de ellos.
En cuanto al procedimiento a seguir, el Juicio Verbal se inicia mediante una demanda breve y sencilla. Sucinta, en la que se consignarán los datos de identificación del demandante y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad lo que se pida.
Además, y para aquellos casos en que la cantidad reclamada no supere los 900 euros, el demandante podrá formular su demanda cumplimentando unos impresos normalizados que se hallarán a su disposición en la sede del Juzgado.
En consecuencia, y dado que la demanda puede ser breve o mediante impreso normalizado, no es necesario incluir en la misma fundamentación técnica o jurídica; dicha fundamentación puede alegarse en el momento del juicio. No obstante, la LEC no impide, si se quiere, presentar una demanda completa, extensa y jurídicamente fundamentada; pero para ello será recomendable acudir a los servicios de un profesional.
La demanda debe dirigirse al Juzgado que resulte competente para conocer de dicha reclamación, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde tenga su domicilio el demandado; o en el lugar donde éste desarrolle su actividad. Y, si el demandado tuviese establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del demandante.
La demanda además contendrá los datos identificativos del demandante y del demandado. Es fundamental que, por lo que se refiere al demandado, se aporten todos aquellos datos que se conozcan; pues ello facilitará mucho su localización, a efectos de poder notificarle la demanda. Es muy aconsejable aportar más de un domicilio del demandado, si se conocen, así como otros datos que pudieran servir para su identificación o localización tales como teléfono, fax, domicilio de la empresa o trabajo, etc.
Por último, es muy importante fijar en la demanda con mucha claridad y precisión lo que se pide al Juzgado, es decir, en este caso debe reflejarse expresa y claramente la petición de que se condene al demandado a pagar al demandante la cuantía a la que asciende la deuda que se reclama, así como, en su caso, los intereses. No debemos olvidarnos de exigir que se impongan al demandado las costas del juicio, pues, si lo solicitamos, de resultar condenado deberá hacerse cargo también de los gastos que para el demandante ha supuesto la reclamación judicial.
La demanda, por último, debe ir acompañada de una serie de documentos, entre los que destacamos el apoderamiento al procurador, si interviene y los documentos relacionados con la petición que hacemos en nuestra demanda.
Una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá a trámite la demanda, ordenará su notificación al demandado y citará a las partes para la celebración del juicio.
Las partes están obligadas a comparecer ante el Juzgado el día señalado. Si el demandante no asiste al juicio y el demandado no solicita la continuación del proceso para que se dicte sentencia, se entenderá que el demandante desiste de la demanda y se le impondrán las costas causadas. En cambio, si es el demandado el que no comparece, se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio su curso. Esto quiere decir que la no asistencia del demandado no impide la continuación del juicio, que podrá celebrarse sin él/ella; y tampoco implica que el demandado, por el sólo hecho de no estar, vaya a resultar automáticamente condenado; el actor debe, por tanto, continuar el juicio y probar y acreditar aquello que reclama. La ventaja de esta situación es que esa labor de prueba resulta mucho más fácil, y con ello también resultará más fácil la obtención de la condena, si no se cuenta con la oposición del demandado.
Si comparecen ambas partes, que sería lo más normal, el juicio comenzará con la exposición por el demandante de lo que pida, a lo que el demandado podrá formular las alegaciones que estime oportunas. Tras esta fase de alegaciones, las partes propondrán las pruebas y se practicarán aquellas que sean admitidas por el Juez.
Una vez practicadas todas la pruebas, se dará por terminada la vista y el Juez dictará la sentencia, que, lógicamente, debe estimar o desestimar la petición realizada en la demanda y, en consecuencia, condenar al demandado al pago de la cantidad reclamada o absolverlo. La sentencia debe pronunciarse siempre sobre quién debe hacerse cargo de las costas del proceso.
La sentencia que se dicte podrá ser recurrida por aquella de las partes, o por ambas, en su caso, que resulte perjudicada por la misma; mediante la interposición de un Recurso de Apelación en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.
Finalmente, si la sentencia no es recurrida y tampoco es cumplida voluntariamente por el condenado al pago, podrá ejecutarse forzosamente la misma a través del procedimiento de ejecución de sentencias previsto en la Ley.
EL JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO
El Juicio Declarativo Ordinario es el procedimiento aplicable a todas aquellas demandas cuya cuantía exceda de tres mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.
En el Juicio Declarativo Ordinario sí es obligatoria la intervención de los servicios de Abogado y Procurador.
En cuanto al procedimiento seguir, y deteniéndonos menos que en el Juicio Verbal, porque todo lo que podamos decir será realizado en este caso por el profesional que intervenga, debemos señalar que el Juicio Ordinario se inicia mediante demanda en la que se harán constar los datos de identificación del demandante y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. En la demanda deben hacerse constar también el nombre y apellidos del Abogado y Procurador que intervengan.
Por lo que se refiere al contenido de esta demanda, la misma debe dirigirse al Juzgado que resulte competente para conocer de dicha reclamación, que será el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde tenga su domicilio el demandado, o en el lugar donde éste desarrolle su actividad. Y, si el demandado tuviese establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del demandante.
Es fundamental que, por lo que se refiere al demandado, se aporten en la demanda todos aquellos datos que se conozcan; pues ello facilitará mucho su localización, a efectos de poder notificarle la demanda. Es muy aconsejable, por tanto, aportar más de un domicilio del demandado, si se conocen, así como otros datos que pudieran servir para su identificación o localización tales como teléfono, fax, domicilio de la empresa o trabajo, etc.
Esta demanda sí debe contener una relación de hechos y fundamentos de derecho. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.
Los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda. En este procedimiento es muy importante alegar en la demanda, y en la contestación, en su caso, todos los hechos, fundamentos y títulos jurídicos en que se fundamente nuestra petición, pues no es posible modificarlas ni añadir nada posteriormente.
También debe reflejarse expresa y claramente la petición de que se condene al demandado a pagar al demandante la cuantía a la que asciende la deuda que se reclama, así como, en su caso, los intereses. No debemos tampoco olvidarnos de exigir que se impongan al demandado las costas del juicio, pues, si lo solicitamos, de resultar condenado deberá hacerse cargo también de los gastos que para el demandante ha supuesto la reclamación judicial, es decir, en este caso el demandado se hará cargo de los gastos de Abogado y Procurador y de todos aquellos otros que haya generado la reclamación judicial.
Del mismo modo, se debe hacer constar en la demanda, y también en la contestación, que se pretende proponer y realizar pruebas en el acto del juicio.
La demanda, por último, debe ir acompañada de una serie de documentos, entre los que destacamos el apoderamiento al procurador y los documentos relacionados con la petición que hacemos en nuestra demanda.
Una vez presentada la demanda, el Juzgado la admitirá a trámite y la notificará al demandado, que dispone de un plazo para contestar de veinte días hábiles.
La contestación a la demanda debe respetar la misma estructura de la demanda; es decir, en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos alegados por el demandante, y alegar todos aquellos defectos procesales que puedan impedir la válida continuación del proceso.
Una vez contestada la demanda, el Juez convocará a las partes a una audiencia, que recibe el nombre de Audiencia Previa, y se llevará a cabo para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar los defectos procesales que pudieran impedir la continuación del proceso, fijar con precisión cuáles son las peticiones de cada una de las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba que vaya a utilizarse en el juicio en apoyo de las alegaciones formuladas en la demanda y la contestación.
Tras celebrarse la audiencia previa, el Juez procederá a señalar la fecha del juicio, que tendrá por objeto la práctica de todas aquellas pruebas que resultaron admitidas en la audiencia previa (p.ej. declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial, en su caso, y reproducción de palabras, imágenes y sonidos). Asimismo, una vez practicadas las pruebas, en el juicio las partes podrán formularán las conclusiones sobre éstas.
Una vez practicadas todas la pruebas y expuestas las conclusiones por las partes, se dará por terminada la vista y el Juez dictará sentencia, que, lógicamente, debe estimar o desestimar la petición que se formulara en la demanda y, en consecuencia, condenar al demandado al pago de la cantidad reclamada o absolverlo. La sentencia debe pronunciarse siempre sobre quién debe hacerse cargo de las costas del proceso.
La sentencia que se dicte podrá ser recurrida por aquella de las partes, o por ambas, en su caso, que resulte perjudicada por la misma; mediante la interposición de un Recurso de Apelación.
Finalmente, si la sentencia no es cumplida voluntariamente por el condenado al pago, podrá ejecutarse forzosamente la misma a través del procedimiento de ejecución de sentencias previsto en la Ley.
TRATAMIENTO CONTABLE DE LA CREACIÓN Y MANTENIMIENTO DE UNA PÁGINA WEB.
Consulta número 1 del BOICAC número 44/DICIEMBRE DE 2000 sobre el tratamiento contable de la creación de una página en INTERNET, denominada por el consultante WEB.
Respuesta: una página WEB (World Wide Web) consiste en un documento integrado por una combinación de texto y una serie de elementos multimedia. Normalmente presentan imágenes y gráficos insertados en el texto, al estilo de los libros y revistas impresos. Sin embargo, lo verdaderamente relevante de estas páginas estriba en la posibilidad de acceder, a través de los enlaces que contienen, a nuevos documentos de hipertexto. Estas características, permiten que se pueda concebir la página WEB como un elemento patrimonial intangible al servicio de la empresa, de forma similar a la de los diferentes programas informáticos existentes en la actualidad.
Los criterios contenidos en las normas relativas al inmovilizado material, se aplicarán a los elementos del inmovilizado intangible, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación y de lo previsto en las normas particulares sobre el inmovilizado intangible.
1. Reconocimiento.
Para el reconocimiento inicial de un inmovilizado de naturaleza intangible, es preciso que, además de cumplir la definición de activo y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad, cumpla el criterio de identificabilidad.
El citado criterio de identificabilidad implica que el inmovilizado cumpla alguno de los dos requisitos siguientes:
a) Sea separable, esto es, susceptible de ser separado de la empresa y vendido, cedido, entregado para su explotación, arrendado o intercambiado.
b) Surja de derechos legales o contractuales, con independencia de que tales derechos sean transferibles o separables de la empresa o de otros derechos u obligaciones.
En ningún caso se reconocerán como inmovilizados intangibles los gastos ocasionados con motivo del establecimiento, las marcas, cabeceras de periódicos o revistas, los sellos o denominaciones editoriales, las listas de clientes u otras partidas similares, que se hayan generado internamente.
2. Valoración posterior.
La empresa apreciará si la vida útil de un inmovilizado intangible es definida o indefinida. Un inmovilizado intangible tendrá una vida útil indefinida cuando, sobre la base de un análisis de todos los factores relevantes, no haya un límite previsible del período a lo largo del cual se espera que el activo genere entradas de flujos netos de efectivo para la empresa.
Un elemento de inmovilizado intangible con una vida útil indefinida no se amortizará, aunque deberá analizarse su eventual deterioro siempre que existan indicios del mismo y al menos anualmente. La vida útil de un inmovilizado intangible que no esté siendo amortizado se revisará cada ejercicio para determinar si existen hechos y circunstancias que permitan seguir manteniendo una vida útil indefinida para ese activo. En caso contrario, se cambiará la vida útil de indefinida a definida, procediéndose según lo dispuesto en relación con los cambios en la estimación contable, salvo que se tratara de un error.
Ejemplo.
La empresa RCRCR ha contratado los servicios de una empresa de diseño web para el desarrollo de una página destinada a la promoción y venta de sus productos, encargándose también del dominio, actualización y revisión de dicha web. Se considera que dicha aplicación informática quedará totalmente obsoleta en un período de 5 años.
La factura presentada a RCRCR incluye los siguientes conceptos:
Creación de página web ............................................5.500 euros
Coste de dominio ........................................................ 250 euros
HP, IVA soportado ..................................................... 920 euros
TOTAL ..................................................................... 6.670 euros
Posteriormente, la empresa de diseño web pasa factura a RCRCR por el coste de la actualización y mejora de la web con su correspondiente IVA por importe de 1.500 euros.
Por la contabilización de la factura:
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5.500 |
Aplicaciones informáticas “página web” (206) |
a |
Bancos, c/c (572) |
6.670 |
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- - - |
x |
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Por la amortización de la web correspondiente al ejercicio:
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1.100 |
Amortización del inmovilizado intangible (680) |
a |
Amortización acumulada de aplicaciones informáticas (2806) |
1.100 |
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- - - |
x |
- - - |
Por la actualización y mejora de la web:
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1.500 |
Reparaciones y conservación (622) |
a |
Bancos, c/c (572) |
1.740 |
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x |
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Un contribuyente y 32 billetes de lotería vencen al afán recaudador de Hacienda
La Audiencia Nacional permite a un contribuyente el blanqueo de 360.000 euros porque el Fisco dejó pasar más de un año sin realizar actuaciones inspectoras. 32 billetes de lotería le permitieron escapar de Hacienda.
32 boletos de lotería de tres números diferentes y con participaciones no consecutivas de un mismo sorteo pueden permitir, por muy difícil que parezca, el blanqueo de más de 300.000 euros.
Aunque existen argumentos jurídicos que dificultan la justificación de tales incrementos de patrimonio, que juegan a favor de Hacienda –porque es complicado deducir que en estos casos se produzcan por azar–, el Fisco corre el riesgo de dejar escapar el fraude si no actúa con rapidez.
Éste es el caso que ha estudiado una sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que ha declarado prescrito el derecho de la Administración para reclamar una deuda tributaria a un contribuyente que justificó con 32 billetes de lotería un incremento de patrimonio de 360.000 euros.
El motivo fue que la delegación de Hacienda correspondiente dejó pasar más de doce meses sin realizar actuaciones de inspección sobre el expediente, lo que permitió que se completara el periodo de cuatro años de prescripción. La lentitud de la Administración se convirtió, pues, en una baza para el declarante.
Hay que apuntar que lo interesante de esta sentencia es que muestra cómo el ya antiguo truco de la lotería para sortear al Fisco puede seguir surtiendo efecto. Precisamente, es una de las vías de fraude sobre las que desde Hacienda se suele alertar todos los años en diciembre, con motivo de los sorteos navideños.
En esta ocasión, cuando Hacienda preguntó al contribuyente cómo se había producido un incremento de patrimonio de 360.000 euros, éste presentó 32 billetes de lotería –entre décimos y participaciones– para acreditarlo. La Administración inició un expediente de comprobación el 29 noviembre de 2000 porque entendía que tal incremento no era justificado y lo imputó al ejercicio de 1997, año en el que se celebró el sorteo.
Además de la liquidación se solicitó al declarante que aportara los certificados de depósito de los boletos y el pago del premio, lo que hizo en junio de 2001. Sin embargo, no fue sino hasta el 11 junio de 2002 cuando Hacienda emitió la declaración con la deuda tributaria correspondiente.
Como explica la sentencia, se ha producido “la caducidad del procedimiento inspector en la medida en que ha transcurrido más del periodo de 12 meses” que recoge la ley. Esta circunstancia provoca “el que no se tenga por interrumpida la prescripción, lo que ha tenido lugar toda vez que aún teniendo en cuenta la deducción de los 171 días –desde noviembre de 2000 a junio de 2001, tiempo que tardó el contribuyente en entregar la documentación– a los 560 tenidos en cuenta por la Administración en el mejor de los casos –desde el 29 de noviembre de 2000 hasta el 11 de junio de 2002– se supera la cifra de 365 días correspondientes al año natural”. Así se recoge en el artículo 150 de la actual Ley General Tributaria.
Por este motivo, la sentencia (de 12-XII-2007, Rº 269/2006) concluye que “no habiéndose interrumpido el plazo de prescripción de cuatro años computado desde la finalización del plazo voluntario de pago del ejercicio de 1997, aunque fuere por días, ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria”.
Advertencia jurisprudencial
A pesar de que en este caso el declarante ha conseguido que se le aplique el instituto de la prescripción, la Audiencia Nacional advierte de que “se desplaza al contribuyente la carga de la prueba de que las citadas rentas han sido declaradas o se hayan exentas, aunque la misma no tenga que ser plena, bastando con que sea razonable”.
Este criterio, establecido por el Tribunal Supremo, se aplica aunque la Administración tenga “la carga de acreditar que ha existido una ganancia no justificada, de lo que se deduce de dos momentos esenciales: el de generación del incremento no justificado y el de exteriorización de dicho ahorro ocultado”.
En lo que se refiere a la aportación como prueba de los décimos, la sentencia de la Audiencia apunta que “vistas las posibilidades estadísticas de que en un mismo sorteo se pueda disponer de décimos o participaciones en el primero, segundo y número siguiente al primer premio, unido a otras circunstancias que concurren, obligan a rechazar que el azar haya podido ser el origen de las percepciones obtenidas por el declarante”.
!--->!--->!-->!-->!-->!-->22 Jul 2008
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: Régimen especial de Pequeñas y Medianas Empresas.
El régimen especial aplicable a las pequeñas y medianas empresas es una forma especial de sociedades que recoge las recomendaciones que se han realizado desde el ámbito comunitario. Existen una serie de beneficios para este tipo de empresas tales como, libertad de amortización para inversiones con creación de empleo, para bienes de escaso valor; mantener la exención por reinversión de los incrementos de patrimonio por enajenación de activos fijos, siempre que no se superen los 300.506,05 euros; realizar dotación para insolvencias hasta el límite del 1% de los saldos deudores que tenga la sociedad; etc.
Los artículos 108 a 114 del RDL 4/2004 que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades es la que lo regula y pretende incentivar la inversión y el empleo a través de la constitución de un nuevo régimen especial para las PYMEs.
Este régimen también afectará a los empresarios individuales y a los profesionales que calculen su rendimiento neto por el método de estimación directa.
¿A quién se aplica?
Para ver que entendemos por PYME a efectos de aplicar este régimen especial, la legislación se decanta por el volumen neto de la cifra de negocios, es decir, que el volumen neto de su cifra de negocios haya sido el año anterior como máximo 8 millones de euros. Si la cifra de negocios se refiere a un período impositivo inferior a 1 año de duración se estimará el importe que se hubiera obtenido si el período hubiese durado 1 año.
Libertad de Amortización
De acuerdo con el artículo 109 del RDL 4/2004, los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se incremente respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores, y dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses.
La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será la que resulte de multiplicar la cifra de 120.000 euros por el referido incremento calculado con dos decimales.
El mencionado artículo 109 establece, en su apartado 4, una serie de incompatibilidades del presente beneficio: bonificación por actividades exportadoras, reinversión de beneficios extraordinarios, etc.
Inversiones en bienes de escaso valor
Según el artíuculo 110 del RDL 4/2004, los elementos del inmovilizado material nuevos cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podrán amortizarse libremente, hasta el límite de 12.020,24 euros en el período impositivo. (siempre evidentemente que se le pueda aplicar el régimen especial para empresas de reducida dimensión)
Amortización de elementos nuevos de Inmovilizado
Regulado en el artículo 111 del RDL 4/2004 y en resumen establece que los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado intangible, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Además esta posibilidad es perfectamente compatible con cualquier beneficio fiscal que pudiera proceder por razón de los elementos patrimoniales sujetos a la misma.
Insolvencias de Deudores.
El artículo 112 del mencionado Real Decreto Legislativo, establece que será deducible la pérdida por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1 por ciento sobre los deudores existentes a la conclusión del período impositivo.
Amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión.
Hace unos años, la Ley del Impuesto de Sociedades establecía un mecanismo de exención por reinversión. Ahora bien, con la entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (y con efectos a partir de 1 de enero de 1999) esta exención por reinversión se ha suprimió, estableciendo un sistema de amortización acelerada para los elementos en que se materializase la posible reinversión aplicable a las empresas de reducida dimensión y recogido en el artículo 113 de la LIS.
Esta modalidad tendrá las características básicas de:
- El elemento en que se materialice la reinversión (que habrá de estar afecto a la explotación económica) podrá amortizarse fiscalmente multiplicando por 3 el coeficiente de amortización máximo previsto en las tablas oficiales.
- Si se reinvirtiese una cifra menor al importe de la transmisión, la amortización acelerada correspondería únicamente al importe reinvertido.
- Esta amortización acelerada podrá darse independientemente de que con la transmisión se haya obtenido una renta positiva o negativa, es decir, que aún habiendo existido una pérdida por la transmisión del elemento afecto, el elemento en que se materialice la reinversión podrá gozar de la amortización acelerada.
A partir de Enero de 2002 (con la entrada en vigor de la Ley de Acompañamiento a los PGE) se crea una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (Art. 42 LIS), pero todavía el artículo 113 habla de esta posibilidad de amortizar el triple de la amortización fiscal máxima permitida.
Tipo de gravamen de entidades de reducida dimensión.
El artículo 114 del RDL 4/2004 establece que las empresas de reducida dimensión tributarán:
- Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 25 por ciento.
- Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 por ciento será la resultante de aplicar a 120.202,41 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.
Ejemplo:
Suponemos una sociedad de reducida dimensión, cuyo período impositivo va desde 14/8/2007 a 31/12/2007 (140 días). Sabiendo que su base imponible es de 108.000 euros tendríamos que:
- Base imponible que tributa al 25 por 100 ....... 46.105,03
140
120.202,41 * -------- = 46.105,03 euros
365
- Base imponible que tributaría al 30 por 100 ....61.894,97
---> Si la base imponible fuese de 42.000 euros, todo tributaría al 25 por 100 por no superar el límite antes establecido de 46.105,03 euros.
EL CONCURSO DE ACREEDORES: PRINCIPALES ELEMENTOS.
En estos tiempos de ralentización, desaceleración, estancamiento o crisis económica, como cada uno quiera llamarlo cobra especial importancia el denominado “Derecho Concursal”, es decir, aquella parte del ordenamiento jurídico que se ocupa de regular, afrontar y ordenar la situación de crisis y, eventualmente, de disolución y liquidación de las empresas. Todos hemos oído hablar de que determinadas empresas ha declarado suspensión de pagos o han dado en quiebra, y ejemplos recientes de lo que decimos son Martinsa-Fadesa, Cosmani, Prasi, SEOP, Grupo Llanera, Colonial, Astroc, Detinsa o Habitat, todas del mundo inmobiliario, y, aunque por otros motivos, también Forum Filatélico y Afinsa, pero pocos saben qué es exactamente estar en suspensión de pagos o en quiebra, o que, supone, dicho técnicamente, que una empresa sea declarada en Concurso de Acreedores, que es como la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, denomina ahora a la quiebra y a la suspensión de pagos.
Para ello, vamos a analizar en este comentario los principales elementos del concurso de acreedores, lo que nos permitirá conocer un poco más de cerca esta institución jurídica, cuyo auge tememos que va a ser inversamente proporcional a la caída de muchas empresas, especialmente del sector inmobiliario.
Y para poder hablar de Concurso de Acreedores tenemos que hablar, en primer lugar, del deudor, y de qué entiende por deudor la Ley Concursal.
¿QUIÉN ES DEUDOR A EFECTOS DE LA LEY CONCURSAL?
Deudor, a efectos de la aplicación del La Ley 22/2003, Concursal, y tal y como señala el artículo 1.1 de la misma, puede serlo cualquier persona, tanto física como jurídica. Tampoco resulta trascendente a efectos de esta ley, y como diferencia importante con respecto a la normativa anterior, la cualidad de comerciante o no comerciante del deudor, siendo aplicable a ambos el concurso como procedimiento único en caso de estado de insolvencia.
Además, y como novedad con respecto a la anterior regulación, la Ley Concursal amplía su ámbito de aplicación y considera sujeto del concurso también a la herencia; siempre que ésta sea aceptada a beneficio de inventario. Así el artículo 1.2 señala que "El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente".
Por último, la Ley Concursal establece un límite negativo a la hora de determinar quién puede ser sujeto del concurso; y señala, en el artículo 1.3 que "No podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público". Es decir, no pueden ser declaradas en concurso las Administraciones Públicas ni los organismos públicos de ellas dependientes.
Y una vez que sabemos quién es deudor a efectos de la Ley Concursal, es decir a quién se puede declarar en Concurso de Acreedores, vamos a analizar qué es exactamente el Concurso de Acreedores.
¿QUÉ ES EL CONCURSO DE ACREEDORES?
El Concurso de Acreedores es un procedimiento judicial establecido en la Ley, de carácter único y universal, con el objeto de solventar las situaciones de crisis económica e insolvencia del deudor con la finalidad principal de satisfacer los derechos de crédito de los legítimos acreedores que concurren sobre el patrimonio común del deudor, garantizando, con carácter prioritario la continuidad de la actividad económica y, en última instancia, si ello no es posible, su liquidación de una forma legal y con el menor coste social posible.
El concurso, según la regulación dada por la Ley 22/2003, de 9 de Julio, unifica todos los procedimientos de insolvencia existentes en el derecho concursal anterior, la quiebra, suspensión de pagos, quita y espera y concurso de acreedores y resulta de aplicación en los supuestos de insolvencia del deudor, es decir, cuando éste no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
El concurso resulta aplicable a cualquier deudor, como ya hemos visto, sea persona natural o jurídica, y sin distinción tampoco de su condición de deudor civil o mercantil; pues es posible incluso, y existen ya resoluciones judiciales que así lo contemplan, declarar el concurso de un matrimonio o una familia. Asimismo, es posible declarar también el concurso de la herencia en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente.
Finalmente, señalar, como ya hemos adelantado, que no cabe declarar en concurso a las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público.
Hasta ahora hemos hablado del deudor y del concurso, como procedimiento previsto en la Ley para solventar las situaciones de crisis económica e insolvencia del deudor; pero para hacernos una idea global del funcionamiento del Concurso de Acreedores debemos saber también que se entiende por “insolvencia”, o a que situaciones de dificultad económica se aplica este procedimiento.
¿QUÉ SE ENTIENDE POR INSOLVENCIA?
Por insolvencia, a efectos de aplicación del La Ley 22/2003, Concursal, y tal y como señala el artículo 2.2 de la misma, se entiende aquel estado en el que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Es decir, se encuentra en insolvencia aquel deudor que no puede hacer frente, de forma generalizada, a las obligaciones de pago que tiene contraídas.
Esta definición legal, pero muy poco precisa, se refiere a lo que tradicionalmente se ha conocido como situación de iliquidez.
No obstante, y al añadir la Ley Concursal el adverbio "regularmente" como condicionante de la falta de pago que constituya la situación de insolvencia a efectos de declarar el concurso, será la jurisprudencia la que determinará en qué casos el incumplimiento de pago se produce "regularmente", o de forma generalizada, y da lugar a situación de insolvencia y en qué casos no se da tal estado de insolvencia y no procede declarar el concurso.
En relación con la situación de insolvencia, la Ley Concursal establece, en este mismo artículo 2, una serie de distinciones según la declaración del concurso se inste por el deudor o por el acreedor.
Así, el artículo 2.3 de la Ley establece que "Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones".
En este caso, la Ley contempla dos supuestos distintos de estado de insolvencia, la insolvencia que ya se ha producido cuando se solicita la declaración de concurso, porque el deudor ya no puede hacer frente a sus obligaciones de pago; y la que la Ley denomina "insolvencia inminente", que se refiere a aquellos casos en los que el deudor prevé que en un futuro próximo, y dada su situación económica y financiera, que no podrá cumplir con las obligaciones de pago que tiene contraídas.
Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, conforme al artículo 2.4 de la Ley, la misma "deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:
1) El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
2) La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
3) El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
4) El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades".
Es decir, para que pueda declarase el concurso del deudor a solicitud de un acreedor, este debe acreditar la insolvencia del deudor de alguna de las formas previstas en el apartado 4 del artículo 2, que hemos transcrito; cuyos problemas de interpretación deberán ser resueltos por la jurisprudencia, al igual que hemos señalado con respecto al estado de insolvencia.
Con esto ya hemos proporcionado una visión general del Concurso de Acreedores como mecanismo jurídico destinado a reestructurar aquellas empresas que atraviesan por dificultades económicas o financieras; pero que resultan todavía viables económicamente, o para liquidar, de una forma legal y con el menor coste social posible, aquellas que objetivamente no lo sean; tratando de conjugar todos los intereses concurrentes en dicha situación; tanto de los acreedores en su conjunto, como del deudor.
El procedimiento de concurso, por tanto, ofrece, por un lado, al deudor la tutela necesaria para buscar soluciones a la crisis y permitir que la actividad continúe, y, por otro, a los acreedores, conjuntamente considerados, la tutela necesaria para la eficaz protección del activo del concursado; lo que permitirá luego su efectiva realización y la satisfacción de los créditos de aquellos.
Extraido de www.supercontable.com
15 Jul 2008
La contratación de trabajadores extranjeros: la renovación del permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena.
Como punto de partida para hablar de la renovación, es importante señalar que la vigencia de la autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena es de un año, y que puede concederse para un ámbito geográfico y un sector de actividad concretos que, no obstante, podrán modificarse posteriormente a petición de su titular y por resolución motivada de la Autoridad administrativa que lo concedió. En consecuencia, y dada su vigencia temporal, la autorización de residencia y trabajo puede renovarse, a instancias del/a trabajador/a extranjero/a y siempre que se cumplan los requisitos previstos normativamente.
La solicitud de renovación, como hemos señalado, la debe formular el propio trabajador extranjero, utilizando para ello el modelo oficial Ex01. A ella se acompañarán los documentos acreditativos de que se reúnen las mismas condiciones que para su concesión.
El plazo para solicitar la renovación es el de los sesenta días naturales previos a la caducidad de la autorización. Es posible solicitar la renovación durante los tres meses siguientes a la caducidad del permiso; ello sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador y de la imposición de la sanción pecuniaria a que hubiere lugar, en su caso.
La solicitud de renovación prorroga, tanto en uno como en otro caso, la vigencia del permiso hasta la resolución del procedimiento de renovación.
En cuanto a los requisitos que deben darse para proceder a la renovación de la autorización de residencia y trabajo, señalamos los siguientes:
- Acreditar la continuidad de la relación laboral que permitió el otorgamiento del permiso cuya renovación se pretende.
- Acreditar la realización habitual de la actividad para la que se concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por año y, además, cualquiera de estas dos situaciones: Que se haya suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador acorde con las características de su autorización para trabajar, y figure en situación de alta o asimilada al alta en el momento de solicitar la renovación o que se disponga de una nueva oferta de empleo que reúna los requisitos establecidos para la concesión de una autorización de residencia y trabajo, salvo el relativo a la situación nacional de empleo.
- Que el trabajador haya tenido un período de actividad de al menos tres meses por año, siempre y cuando se acredite, además, que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad, que ha buscado activamente empleo, participando en las acciones que se determinen por el servicio público de empleo o bien en programas de inserción sociolaboral de entidades públicas o privadas que cuenten con subvenciones públicas y que en el momento de solicitud de la renovación tenga un contrato de trabajo en vigor.
Asimismo, también podrá renovarse la autorización de residencia y trabajo cuando se hubiere otorgado al trabajador extranjero una prestación contributiva por desempleo, por el tiempo de duración de dicha prestación; y cuando el trabajador extranjero sea beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral durante el plazo de duración de la misma.
Cuando proceda, la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se hará por un período de dos años, salvo que corresponda conceder ya una autorización de residencia permanente, la cual permitirá el ejercicio de cualquier actividad en cualquier parte del territorio nacional, sin necesidad de obtener autorización de trabajo. La autorización de residencia permanente se concederá cuando se acredite la residencia legal en España por un periodo de cinco años.
Los efectos de la autorización renovada se retrotraerán al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior.
Una vez se notifique al trabajador extranjero la resolución favorable a la renovación, éste deberá solicitar, en el plazo de un mes, la tarjeta de identidad de extranjero.
La renovación podrá denegarse por el incumplimiento de algunos de los requisitos previstos normativamente, excepto el relativo a la consideración de la situación nacional de empleo. La Administración valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena.
Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia y trabajo se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas.
Por último, es importante saber que, transcurrido el plazo para resolver sobre una solicitud de renovación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, ésta se entenderá estimada. La autoridad competente para conceder la autorización vendrá obligada, previa solicitud por parte del interesado, a expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes desde la notificación del mismo, su titular deberá solicitar la renovación de la tarjeta de identidad de extranjero.
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