27 Dic 2010
Recordatorio para el Servicio Consular (Parte II)
Artículo 22
1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.
2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.
3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.
Artículo 23
1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión.
Artículo 24
Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, dondequiera que se hallen.
Artículo 25
El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión.
Artículo 26
Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido y reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la misión la libertad de circulación y de tránsito por su territorio.
Artículo 27
1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno y con las demás misiones y consulados del Estado acreditante, dondequiera que se radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión instalar y utilizar una emisora de radio.
2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la misión y a sus funciones.
3. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.
4. Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial.
5. El correo diplomático, que debe llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
6. El Estado acreditante o la misión podrán designar correos diplomáticos ad hoc. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del párrafo 5 de este Artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado al destinatario la valija diplomática que se le haya encomendado.
7. La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de una aeronave comercial que haya de aterrizar en un aeropuerto de entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como correo diplomático. La misión podrá enviar a uno de sus miembros, a tomar posesión directa y libremente de la valija diplomática de manos del comandante de la aeronave.
Artículo 28
Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están exentos de todo impuesto y gravamen.
Artículo 29
La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.
Artículo 30
1. La residencia particular del agente diplomático goza de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión.
2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 31, sus bienes, gozarán igualmente de inviolabilidad.
Artículo 31
1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:
a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.
2. El agente diplomático no está obligado a testificar.
3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.
4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.
Artículo 32
1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al Artículo 37.
2. La renuncia ha de ser siempre expresa.
3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia.
Artículo 33
1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el agente diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.
2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplomático, a condición de que:
a. no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente; y b. estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.
3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado.
5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.
Artículo 34
El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción:
a. de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios; b. de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la misión; c. de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39; d. de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor; e. de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados; f. salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.
Artículo 35
El Estado receptor deberá eximir a los agentes diplomáticos de toda prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.
Artículo 36
1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos:
a. de los objetos destinados al uso oficial de la misión; b. de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación.
2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presencia del agente diplomático o de su representante autorizado.
Artículo 37
1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor.
2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación.
3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exención que figure en el artículo 33.
4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.
Artículo 38
1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios e inmunidades, el agente diplomático que sea nacional de ese Estado o tenga en él residencia permanente sólo gozará de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.
2. Los otros miembros de la misión y los criados particulares que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.
Artículo 39
1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido.
2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del país o en el que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aún en caso de conflicto armado. Sin embargo, no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.
3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan abandonar el país.
4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacional del Estado receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que hayan sido adquiridos en él y cuya exportación se halle prohibida en el momento del fallecimiento. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallaren en el Estado receptor por el solo hecho de haber vivido allí el causante de la sucesión como miembro de la misión o como persona de la familia de un miembro de la misión.
Artículo 40
1. Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un tercer Estado que le hubiere otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones, para reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los miembros de su familia que gocen de privilegios e inmunidades y acompañen al agente diplomático o viajen separadamente para reunirse con él o regresar a su país.
2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico, del personal de servicio de una misión o de los miembros de sus familias.
3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a otras comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección concedida por el Estado receptor. Concederán a los correos diplomáticos a quienes hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, así como a las valijas diplomáticas en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que se halla obligado a prestar el Estado receptor.
4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo serán también aplicables a las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales y a las valijas diplomáticas, que se hallen en el territorio del tercer Estado a causa de fuerza mayor.
Artículo 41
1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.
2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido.
3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado acreditante y el Estado receptor.
Artículo 42
El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.
Artículo 43
Las funciones del agente diplomático terminarán, principalmente:
a. cuando el Estado acreditante comunique al Estado receptor que las funciones del agente diplomático han terminado; b. cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditante que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9, se niega a reconocer al agente diplomático como miembro de la misión.
Artículo 44
El Estado receptor deberá, aún en caso de conflicto armado, dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes.
Artículo 45
En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Estados, o si se pone término a una misión de modo definitivo o temporal:
a. el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, aún en caso de conflicto armado, los locales de la misión así como sus bienes y archivos; b. el Estado acreditante podrá confiar la custodia de los locales de la misión, así como de sus bienes y archivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor; c. el Estado acreditante podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor.
Artículo 46
Con el consentimiento previo del Estado receptor y a petición de un tercer Estado no representado en él, el Estado acreditante podrá asumir la protección temporal de los intereses del tercer Estado y de sus nacionales.
Artículo 47
1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, el Estado receptor no hará ninguna discriminación entre los Estados.
2. Sin embargo, no se considerará como discriminatorio:
a. que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo cualquier disposición de la presente Convención, porque con tal criterio haya sido aplicada a su misión en el Estado acreditante; b. que, por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un trato más favorable que el requerido en las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 48
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo 49
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 50
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 51
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 52
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48:
a. qué países han firmado la presente Convención y cuáles han depositado los instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50. b. en que fecha entrará en vigor la presente Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 53
El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.
HECHA en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno.
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas
Protocolo facultativo sobre adquisición de nacionalidad
Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que en adelante en este documento se denominará "la Convención", aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 2 de marzo al 14 de abril de 1961,
Expresando su deseo de establecer entre ellos normas sobre adquisición de nacionalidad por los miembros de sus misiones diplomáticas y de las familias que formen parte de sus respectivas casas,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
A los efectos del presente Protocolo la expresión "miembros de la misión" tendrá el significado que se indica en el inciso b. del artículo 1 de la Convención; es decir "el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión".
Artículo II
Los miembros de la misión que no sean nacionales del Estado receptor y los miembros de sus familias que formen parte de su casa, no adquieren la nacionalidad de dicho Estado por el solo efecto de su legislación.
Artículo III
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser partes de la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo IV
El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo V
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser partes en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VI
1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención o el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación del Protocolo o de adhesión a él, si ese día fuera posterior;
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo VII
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser partes en la Convención:
a. qué países han firmado el presente Protocolo y cuáles han depositado los instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos III, IV y V;
b. en qué fecha entrará en vigor el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI.
Artículo VIII
El original del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada a todos los Estados a que se refiere el artículo III.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
HECHO en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno.
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas
Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias
Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que en adelante en este documento se denominará "la Convención", aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 2 de marzo al 14 de abril de 1961,
Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en todo lo que les concierna respecto de las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención, a menos que las partes hayan aceptado de común acuerdo, dentro de un plazo razonable, alguna otra forma de arreglo,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este título podrá entender en ellas a demanda de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.
Artículo II
Dentro de un plazo de dos meses, después de la notificación por una a otra de las partes de que, a su juicio, existe un litigio, éstas podrán convenir en recurrir a un tribunal de arbitraje en vez de recurrir a la Corte Internacional de Justicia. Una vez transcurrido ese plazo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una demanda.
Artículo III
1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las partes podrán convenir en adoptar un procedimiento de conciliación antes de recurrir a la Corte Internacional de Justicia.
2. La comisión de conciliación deberá formular sus recomendaciones dentro de los cinco meses siguientes a su constitución. Si sus recomendaciones no fueran aceptadas por las partes en litigio dentro de un plazo de dos meses después de haber sido formuladas, cualquiera de las partes podrá someter el litigio a la Corte mediante una demanda.
Artículo IV
Los Estados Partes en la Convención, en el Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad y en el presente Protocolo, podrán en cualquier momento declarar que desean extender las disposiciones del presente Protocolo a las controversias originadas por la interpretación o aplicación del Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad. Tales declaraciones serán notificadas al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo V
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo VI
El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VII
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VIII
1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención, o el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación o de adhesión, si ese día fuera posterior.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él una vez que esté vigente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo IX
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención:
a. qué países han firmado el presente Protocolo y cuáles han depositado instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos V, VI y VII;
b. qué declaraciones se han hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV del presente Protocolo;
c. en qué fecha entrará en vigor el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.
Artículo X
El original del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados a que se refiere el artículo V.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
HECHO en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno.
27 Dic 2010
Recordatorio para el Servicio Consular (Parte I)
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 18 de abril de 1961
Contexto histórico
Gran parte de la historia de la función consular está relacionada con el desarrollo del comercio internacional y los intereses económicos de los Estados. Si bien los orígenes de la institución consular se remontan a la antigua Grecia, la figura del cónsul surgió por primera vez en el siglo XII y evolucionó hasta convertirse en la estructura más compleja que conocemos actualmente. Además, los primeros códigos sobre funciones consulares se elaboraron en el mismo período, principalmente en forma de compilaciones de derecho marítimo.
En los siglos XVI y XVII, con el establecimiento de las misiones diplomáticas
en Europa y su ulterior proliferación, se produjo un cambio considerable en las
facultades consulares, que culminó en la publicación de la primera colección de
disposiciones consulares (Ordonnance de la Marine, Colbert, 1681). El extraordinario aumento del número de consulados en los siglos XIX y XX puso de relieve la necesidad de contar con un marco jurídico más preciso, especialmente en lo relativo al servicio consular y la condición jurídica de los cónsules. Más adelante, los cambios vertiginosos en la actividad social, política y económica, así como las crecientes tendencias mundiales que influían en la vida cotidiana plantearon un nuevo desafío a la institución consular: la protección de los ciudadanos y la salvaguardia de sus intereses.
Como resultado de algunos intentos preliminares de codificar oficialmente las
normas consulares internacionales se celebraron acuerdos regionales, que
precedieron el trabajo pionero realizado sobre el tema por la Sociedad de las
Naciones. A pesar de las conclusiones de la Sociedad de las Naciones de que no sólo era conveniente, sino de suma importancia, que la función consular se regulara mediante instrumentos internacionales, la cuestión siguió pendiente durante casi 20 años.
Acontecimientos importantes en la historia de la negociación
En 1949, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas
examinó la posibilidad de incluir las relaciones e inmunidades consulares en su
futura labor de codificación.
En su séptimo período de sesiones, celebrado en Ginebra (Suiza), del 2 al 8 de julio de 1955, la Comisión nombró Relator Especial al Sr. Jaroslav Zourek para que comenzara a examinar la cuestión y elaborara un conjunto de disposiciones provisionales, basadas en el jus cogens y el derecho nacional e internacional.
El tema no comenzó a examinarse formalmente hasta 1958. El proyecto de
artículos se dividió posteriormente en cuatro capítulos (relaciones e inmunidades consulares; privilegios e inmunidades consulares; condición jurídica de los cónsules honorarios y sus privilegios e inmunidades, y disposiciones generales), y, se presentó a los Estados Miembros, junto con los comentarios, para que formularan sus observaciones en distintas etapas de la negociación.
En su 12º período de sesiones, celebrado del 25 de abril al 1º de julio de 1960,
la Comisión decidió que los artículos relativos a los cónsules de carrera también serían aplicables a los cónsules honorarios. En vista de ello, la Comisión incluyó disposiciones más amplias y agregó algunos artículos nuevos, antes de aprobar provisionalmente el proyecto de artículos y sus comentarios.
Debido a las numerosas similitudes entre este tema y el de las relaciones e
inmunidades diplomáticas, la Comisión aprobó un procedimiento acelerado sobre el tema. A continuación el proyecto de 71 artículos se presentó a la Asamblea General de las Naciones Unidas a título informativo y la gran mayoría de los Estados decidió que debía constituir la base de un instrumento multilateral que codificara el derecho consular.
Con miras a aprobar una convención sobre el tema, la Comisión recomendó
que la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrara una conferencia
internacional de plenipotenciarios en marzo de 1963.
La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares se
celebró en Viena (Austria), del 4 de marzo al 22 de abril de 1963. Asistieron
delegados de 95 Estados. Después de examinar detalladamente el texto de la
Comisión de Derecho Internacional, se preparó la versión definitiva para su
presentación al pleno.
El 24 de abril de 1963, la Conferencia aprobó y abrió a la firma la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, el Protocolo Facultativo sobre la Adquisición de Nacionalidad y el Protocolo Facultativo sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias. La Convención y ambos Protocolos Facultativos entraron en vigor el 19 de marzo de 1967.
Resumen de las principales disposiciones
La Convención de Viena tiene 79 artículos, la mayoría de los cuales se refieren
al funcionamiento de los consulados, a las funciones de los agentes consulares y a los privilegios e inmunidades que tienen los funcionarios consulares cuando
desempeñan funciones en un país extranjero.
Hay unos pocos artículos en que se especifican las obligaciones de los
funcionarios consulares cuando los ciudadanos de su país tienen dificultades en una nación extranjera.
De especial interés para el derecho de las personas físicas es el artículo 36, en
el que se establecen algunas de las obligaciones que tienen las autoridades
competentes en caso de que se arreste o detenga a un ciudadano extranjero, a fin de garantizar su derecho inalienable a disponer de asesoramiento letrado y a que se respeten las garantías procesales mediante notificación al cónsul y acceso efectivo a la protección consular.
Influencia de la Convención en ulteriores acontecimientos jurídicos
En los últimos años, el derecho a la notificación consular y al acceso al cónsul,
como se prevé en la Convención de Viena, se ha invocado cada vez más en procesos judiciales, no sólo en el plano nacional y regional, sino también en tribunales internacionales.
En los Estados Unidos la primera causa relacionada con el artículo 36 de la
Convención de Viena fue Breard v. Greene (523 U.S. 371, 1988), a la que siguieron numerosas demandas en las salas de apelación de los circuitos federales de losEstados Unidos, las cortes supremas de los Estados y el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Las interpretaciones han variado considerablemente, desde el no reconocimiento de los derechos fundamentales que confiere el artículo 36, cuando no hay un recurso apropiado, hasta la posibilidad de reivindicar esos derechos a título individual.
En 1999, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una opinión
consultiva, en la que reconocía que el artículo 36 creaba derechos individuales, lo que constituía “una notable excepción con respecto a la naturaleza, esencialmente estatal, de los derechos y obligaciones consagrados [en otras partes]” de la Convención (Opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
el derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las
garantías del debido proceso legal (OC-16/99, párr. 82).
En 2001, la Corte Internacional de Justicia en la causa LaGrand (Alemania c.
Estados Unidos de América) consideró que cuando se violaba el artículo 36, los
Estados Unidos habían de permitir la revisión y la reconsideración de las sentencias condenatorias y de las penas, teniendo en cuenta la violación de los derechos consignados en la Convención (I.C.J. Reports 2001, pág. 516).
El asunto Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de
América) constituyó un punto de inflexión en la jurisprudencia sobre el artículo 36.
En un fallo sin precedentes dictado por la Corte Internacional de Justicia en 2004, se reconoció expresamente la interdependencia de los derechos individuales y los del Estado, afirmando que las violaciones de los derechos reconocidos a las personas en virtud del artículo 36 podían constituir una violación de los derechos del Estado que envía al cónsul, lo cual a su vez podía suponer una violación de los derechos de la persona (I.C.J. Reports 2004, pág. 36).
Además, la Corte afirmó que el hecho de que en este caso el fallo se refiriera
únicamente a nacionales mexicanos, no significaba que las conclusiones de la Corte en la causa Avena no se aplicaran a otros extranjeros que se encontraran en situaciones similares en otros países.
Esas causas pueden llegar a tener consecuencias importantes para los países
que imponen legalmente la pena de muerte: “Es decir, sólo cuando se apliquen
escrupulosamente las más estrictas normas de justicia y legalidad de la
jurisprudencia internacional”. (Catherine M. Amirfar, “The Avena Case in the
International Court of Justice”, en German Law Journal No. 4, abril de 2004). Material conexo
Fuente: Copyright © United Nations, 2009. All rights reserved www.un.org/law/avl
A. Instrumentos jurídicos
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, Viena, 18 de abril de 1961, United Nations, Treaty Series, vol. 500, pág. 162.
Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares sobre la Adquisición de Nacionalidad, Viena, 24 de abril de 1963, United Nations, Treaty Series, vol. 596, pág. 479.
Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias, Viena, 24 de abril de 1963, United Nations, Treaty Series, vol. 596, pág. 500.
B. Jurisprudencia Internacional
Corte Internacional de Justicia, Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Paraguay c. Estados Unidos de América) (Medidas provisionales), Providencia de 9 de abril de 1998 (Breard).
Corte Internacional de Justicia, Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Paraguay c. Estados Unidos de América) (Sobreseimiento), Providencia de 10 de noviembre de 1998 (Breard).
Corte Internacional de Justicia, LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Reports 2001, pág. 466.
Corte Internacional de Justicia, Avena and Other Mexican Nationals (Mexico
v. United States of America), Fallo, I.C.J. Reports 2004, pág. 12.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos: el derecho a la información sobre
la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal
(OC-16/99), 1º de octubre de 1999.
Nacional Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Noveno Circuito, LaGrand v. Stewart, 133 F.3d 1253 (1998), 16 de enero de 1998.
Tribunal Supremo de los Estados Unidos, Breard v. Greene, 523 U.S. 371 (1998), 14 de abril de 1998.
Tribunal Supremo de los Estados Unidos, Sánchez-Llamas v. Oregon, 548 U.S. 331 (2006), 28 de junio de 2006.
C. Documentos Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su séptimo período de sesiones, 2 de mayo a 8 de julio de 1955 (A/2934), Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1955, vol. II (A/CN.4/94). Anuario de la Comisión de Derecho Internacional 1957, vol. II (A/CN.4/108, Informe sobre relaciones e inmunidades consulares del Relator Especial J. Zourek).
Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su
duodécimo período de sesiones, 25 de abril a 1º de julio de 1960 (A/4425), Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1960, vol. II (A/CN.4/132).
Resolución 1504 (XV) de la Asamblea General, de 12 de diciembre de 1960
(Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su duodécimo período de sesiones).
Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su
decimotercer período de sesiones, 1º de mayo a 7 de julio de 1961 (A/4843),
Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1961, vol. II (A/CN.4/141).
Resolución 1685 (XVI) de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 1961
(Conferencia internacional de plenipotenciarios sobre relaciones consulares).
Resolución 1813 (XVII) de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 1962
(Conferencia internacional de plenipotenciarios sobre relaciones consulares).
Laws and Regulations regarding Diplomatic and Consular Privileges and
Immunities, en United Nations Legislative Series, ST/LEG/SER.B/7, publicación de las Naciones Unidas, número de venta: 58.V.3, 1961.
Laws and Regulations regarding Diplomatic and Consular Privileges and
Immunities, en United Nations Legislative Series, ST/LEG/SER.B/13, publicación de las Naciones Unidas, número de venta: 63.V.5, 1963.
D. Doctrina W. J. Aceves, “The Vienna Convention on Consular Relations: A Study of Rights, Wrongs and Remedies”, Vanderbilt Journal of Transnational Law, marzo de 1998.
C. M. Amirfar, “The Avena Case in the International Court of Justice”, en German Law Journal No. 4, abril, 2004.
C. Sims, J. y L. E. Carter, “Emerging Importance of the Vienna Convention on
Consular Relations as a Defense Tool”, Champion 28, septiembre/octubre, 1998.
C. S. Harry, “Determining the remedy for violation of Art. 36 of the Vienna
Convention on Consular Relations: review, reconsideration, and the clemency
process after Avena”, en George Washington International Law Review, vol. 38, No. 1, 2006, págs. 130 a 158.
E. Denza, Diplomatic Law: A Commentary on the Vienna Convention on Diplomatic Relations, 2a ed., Clarendon Press, Oxford, 1998.
J. M. Gómez-Robledo Verduzco, “El caso Avena y otros nacionales mexicanos
(México c. Estados Unidos de América) ante la Corte Internacional de Justicia”,
Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. V, 2005, págs. 173 a 220.
L. T. Lee, “The Vienna Convention on Consular Relations”, en American Journal of International Law, vol. 62, No. 1, enero, 1968, págs. 212 a 214.
L. T. Luke y J. Quigley, Consular Law and Practice, 3
a edición, Oxford University Press, Estados Unidos de América, 2008. C. J. Le Mon, “Post-Avena application of the Vienna Convention on Consular
Relations by US Courts”, Leiden Journal of International Law, vol. 18, No. 2, 2005, págs. 215 a 236. S. D. Murphy, United States practice in International Law, vol. 1: 1999-2001, Cambridge, Reino Unido, Cambridge University Press, 2002. C. Schulte, “Jurisprudence of the International Court of Justice: order issued in the case concerning the Vienna Convention on Consular Relations”, European Journal of International Law, vol. 9, 1998, págs. 761 y 762.
Apuntes: Juan Manuel Gómez Robledo
Entró en vigor el 24 de abril de 1964.
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