07 Dic 2007
Primer análisis sobre el proyecto constitucional boliviano
La Asamblea Constituyente de Bolivia presentó hace algo más de una semana el primer desarrollo de la norma para cuya elaboración se ha reunido. El texto es un “mamotreto” de cien páginas y más de cuatrocientos artículos. Quiero leer el texto completo pero algunas lecturas más urgentes y menos tediosas han demandado hasta ahora mi atención y ocupado mi tiempo.
Recordé que los estructuralistas jurídicos decían que el alma de una constitución, la constitución de la constitución, es lo relativo a su procedimiento de revisión o reforma, ya que en esas disposiciones se sintetizan los poderes y los equilibrios presenten en el texto constitucional. Y junto a ello la propia constitución otorga el ejercicio del mayor poder que se puede dar en un Estado, el ejercicio del poder constituyente, sea originario o derivado.
La consecuencia es que lo que ahora nos ofrezco es un somero análisis del artículo 408 del proyecto, en su estado actual, de la Constitución de Bolivia. Si los estructuralistas están en lo cierto, nos encontramos ante el núcleo duro del proyecto constitucional boliviano.
Distingue, como suele ser normal, entre dos tipos de reformas. La reforma parcial y la reforma total o de una parte significativa de la norma constitucional. Define la parte significativa como la que afecte a los dos primeros títulos de la primera parte y la quinta parte. Tiene el acierto de considerar que los propios artículos de la reforma constitucional tiene un importancia central en la constitución, no como sucede en España.
Como es también común en buena parte de los textos constitucionales, entre ellos la Constitución Española de 1978, prevé dos procedimientos de reforma constitucional, uno para las reformas parciales y otro para las reformas totales o de los títulos o partes más significativos.
En términos generales llama la atención que el procedimiento menos rígido, que es el parcial, esté condicionado por la necesidad de la ratificación en referéndum. Paradójicamente es curioso que el sistema presumiblemente más exigente, antepone el referéndum a la activación de un procedimiento del Poder Constituyente originario y que otorga al Presidente la capacidad personal de convocar el “referéndum de activación” de la Asamblea Constituyente. Algo similar sucede con la convocatoria por el Legislativo.
La estabilidad constitucional está en manos de dos órganos que pueden actuar independientemente y que no necesitan ni converger ni exigencias especiales para iniciar un procedimiento constituyente. La estabilidad constitucional, por las pocas exigencias, está en manos de las circunstancias políticas del momento, y una crisis o una mala situación puntual puede provocar la convocatoria del “referéndum de activación” más como forma de oposición política que como respuesta a una verdadera necesidad de reforma.
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