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    <message>cada una de las teorias es discutible y ninguna de ellas es excluyente</message>
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El CGPJ alerta de un previsible aumento de la criminalidad por la crisis

El presidente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Carlos D&#237;var, ha alertado de las consecuencias de la crisis econ&#243;mica en los tribunales, entre ellas un "previsible" incremento de asuntos en la jurisdicci&#243;n penal como efecto de un "nada descartable" aumento de la tasa de criminalidad.

Durante su primera comparecencia en el Parlamento desde su nombramiento el pasado mes de septiembre, D&#237;var ha presentado ante la Comisi&#243;n de Justicia las Memorias del CGPJ de los tres &#250;ltimos a&#241;os, as&#237; como los datos m&#225;s recientes sobre la situaci&#243;n de los juzgados y tribunales correspondientes a 2008, todav&#237;a provisionales.

La situaci&#243;n m&#225;s alarmante presentada por D&#237;var ha sido la relativa a la repercusi&#243;n que la crisis econ&#243;mica puede tener en la carga de trabajo que soportan los tribunales, e incluso ha alertado de la posibilidad de un previsible incremento de la tasa de criminalidad como un "efecto nada descartable", aumentando as&#237; el volumen de asuntos en la jurisdicci&#243;n penal.

D&#237;var ha considerado tambi&#233;n como "especialmente graves" las consecuencias de la crisis en el orden social -con un aumento de los procedimientos por despido-, y en el orden civil, en donde se han multiplicado los procedimientos provocados por situaciones de insolvencia empresarial y familiar, lo que ha ocasionado el "colapso" de los Juzgados de lo Mercantil, donde el n&#250;mero de concursos presentados ha pasado de 1.596 en 2007 a 4.813 en 2008.

El fen&#243;meno de la inmigraci&#243;n ha tenido tambi&#233;n una influencia muy relevante en la jurisdicci&#243;n contencioso-administrativa, en especial en los juzgados unipersonales, lo que, seg&#250;n Carlos D&#237;var, provoca una sobrecarga de trabajo que repercute en el resto de asuntos pendientes.
En general, seg&#250;n la Estad&#237;stica Judicial provisional, el pasado a&#241;o ingresaron 9.060.367 asuntos, con un incremento del 6,9 por ciento respecto a 2007, y de ellos el 18,9 por ciento correspondieron a la jurisdicci&#243;n Civil, el 73,1 por ciento a la Penal, el 3,4 a la Contencioso-administrativa y el 4,6 a la Social.

Ante este aumento de trabajo, D&#237;var ha destacado que en el tercer trimestre de 2008 el CGPJ ha cifrado la necesidad de juzgados de Primera Instancia para ese periodo en 433 juzgados m&#225;s.

No obstante, Divar ha destacado que la mala imagen que la sociedad tiene de la Justicia, no se corresponde con el bajo n&#250;mero de reclamaciones que se producen cada a&#241;o por un funcionamiento anormal de la Administraci&#243;n de Justicia (396 en 2005, 389 en 2006, 241 en 2007 y 224 en 2008).

De acuerdo con los datos de la Memoria correspondiente a 2008, presentados por D&#237;var, tambi&#233;n se ha apreciado un crecimiento superior al de a&#241;os anteriores de las quejas formuladas por los ciudadanos a la Unidad de Atenci&#243;n Ciudadana del Consejo, lo que para el presidente del CGPJ desvela la madurez ciudadana y la consolidaci&#243;n de la cultura de la reclamaci&#243;n a los poderes p&#250;blicos.

Tras presentar estos datos, D&#237;var ha subrayado la necesidad de solucionar las carencias de la Administraci&#243;n de Justicia y ha exhortado a los poderes p&#250;blicos a colaborar en pro de ese fin.

"Es rentable invertir en Justicia y es rentable invertir en Justicia en momento de crisis econ&#243;mica", ha dicho el presidente del CGPJ, que ha invitado al Ministerio a acometer un proyecto como el aprobado en 2006 para aligerar de trabajo al Tribunal Supremo y que ha favorecido la reducci&#243;n del n&#250;mero de asuntos pendientes en un 37,5 por ciento en los tres &#250;ltimos a&#241;os, y podr&#237;a permitir acabar con el colapso del alto tribunal en 2012. </message>
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    <message>Khalil Gibran , en su libro el profeta,pese a no ser criminologo nos d&#225; la clave del problema:
  De la misma manera que que una sola hoja no puede volverse amarilla sin el silencioso consentimiento del &#225;rbol, el mallhechor no podr&#237;a hacer el mal sin el secreto consentimiento de todos nosotros...

   La sociedad deber&#237;a pensar tambi&#233;n qu&#233; parte al&#237;cuota de responsabilidad tiene en el tema, sin quitarle un &#225;pice de importancia a las palabras que siempre sostengo , por no incurrir en contradicci&#243;n.  Qui&#233;n puede tener responsabilidad sobre su vida m&#225;s que uno mismo.
  En un seminario de criminolog&#237;a que realice en Madrid un criminologo sudamericano habl&#243; de lo nefasto que era vivir en una sociedad tan ambivalente: es incapaz de perdonar las ofensas y por ello inventa los castigos y a la vez no ha encontrado un m&#233;todo eficaz a&#250;n para impedir que &#233;stos no disminuyan.
   En Eclesiastico 28.1 sobre el Rencor ( Que es el mal peor y mas destructivo que puede padecer un ser ) dice lo siguiente:
   El que se venga ser&#225; v&#237;ctima de la venganza del Se&#241;or, que le pedir&#225; exacta cuenta de sus pecados.
   Perdona la injuria a tu projimo, y entonces, si suplicas , te seran perdonados tus pecados.
  Si un hombre alimenta rencor a otro, &#191;c&#243;mo podr&#225; pedir al Se&#241;or perd&#243;n ? . Si no tiene misericordia de su semejante, &#191; c&#243;mo podr&#225; suplicar por sus pecados ?
 Acuerdate de tus postrimerias y deja el odio. Acuerdate de la corrupci&#243;n y la muerte y guarda los mandamientos ?
  Las personas que no odian, que comprenden, que no viven como zombis sino que programan sus vidas y piden a Dios protecci&#243;n nunca les sucede nada  negativo. &#201;sto ser&#237;a muy interesante tenerlo en cuenta, porque tal vez nos ayude un poco a entender este mundo.
  Las personas que viven al margen de las necesidades del pr&#243;jimo, que no se alegran de sus dichas, que envidian su buena suerte, que menosprecian a los que son sus hermanos y se creen que son superiores, los que se dedican a trepar sobre los que son mas d&#233;biles, los que permiten que muchos continuen sin vivienda, o con salalarios de hambre casi, los que llaman demagogia a la verdad y se burlan de lo santo , de lo digno , de lo respetable y de lo humano, esas he observado y comprobado que tienen siempre mas problemas que las personas que se dedican a vivir su vida, una vida plena, para mas se&#241;as, no se preocupan de los dem&#225;s, porque se ocupan de los dem&#225;s, los ama, lo comprende y les dedica su tiempo y su vida, esos son intocables y nunca les pasa nada, se dir&#237;a que el mal del mundo no les afecta.
  Resulta creo obligado  realizar una reflexi&#243;n.  &#191; Qu&#233; est&#225; haciendo mal la sociedad, en lugar de tener miedo de c&#243;mo son nuestros hermanos.
   Un cordial saludo.</message>
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    <message>A "miabuelapepa", muchas gracias por su sentencia. Estoy de acuerdo. Es una especie de proyecci&#243;n del perspectivismo de Ortega, aplicado no al conocimiento, sino a la causalidad. Las variopintas explicaciones en el orden de la delincuencia no se excluyen, se complementan, as&#237; como la VERDAD sobre la Realidad, surge de la suma de todas y cada una de las perspectivas personales. Un saludo.

A JMDAM, muchas gracias por tus dos comentarios; informativo y explicativo. Estoy de acuerdo en todo. Te felicito por tus conocimientos tan vastos y tan bien aplicados al caso. Totalmente de acuerdo en esa aquilatada distinci&#243;n entre "preocuparse" y "ocuparse" en favor de los dem&#225;s. Cada cosa a su tiempo. "Festina lente", dec&#237;an los latinos; los griegos, "spudayos kai ajayos"; y en rom&#225;n paladino, "v&#237;steme despacio que tengo prisa". Gracias, JMDAM, un saludo para M&#225;laga desde la tranquilidad de Jerez.
C&#233;sar R. Docampo</message>
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    <message>Pricewaterhouse Coopers (PwC) har&#225; hoy entrega del informe preliminar sobre la revisi&#243;n completa que est&#225; efectuando de las cuentas de Caja Castilla La Mancha (CCM) cerradas a 31 de diciembre de 2008, en el marco del acuerdo de fusi&#243;n por absorci&#243;n de la caja manchega por Unicaja aprobado por los consejos de ambas entidades. De acuerdo con fuentes conocedoras de la operaci&#243;n, la revisi&#243;n de las cuentas de CCM se est&#225; efectuando &#8220;a distancia&#8221;, desde la sede operativa que Unicaja tiene en la calle Caballero de Gracia de Madrid, puesto que el presidente de CCM, Hern&#225;ndez Molt&#243; ha impuesto que no se realizara en la sede social de Cuenca.

Para abordar esta revisi&#243;n, PwC se ha servido de la informaci&#243;n suministrada por los Servicios de Supervisi&#243;n del Banco de Espa&#241;a, complementada por la suministrada por el &#193;rea de Planificaci&#243;n y Control de Gesti&#243;n de CCM que dirige Juan Manuel D&#237;az Crespo. Fuentes pr&#243;ximas al Banco de Espa&#241;a aseguran que este primer informe de PwC, que ser&#225; completado en d&#237;as sucesivos, ratificar&#225; la magnitud del &#8220;agujero&#8221; patrimonial de la caja castellano manchega que ya fij&#243; en enero en no menos de 3.000 millones de euros, en un informe de la misma PwC efectuado a petici&#243;n de la aragonesa Ibercaja, y del que en su d&#237;a dio cuenta este diario.

Con semejante agujero, la operaci&#243;n Unicaja-CCM se pone muy cuesta arriba si tenemos en cuenta que el Banco de Espa&#241;a, a trav&#233;s del Fondo de Garant&#237;a de Dep&#243;sitos, s&#243;lo ha comprometido 500 millones de euros en ayudas a la Caja resultante, cantidad con la que &#233;sta no alcanzar&#237;a ni de lejos el reequilibrio patrimonial. Y es que la diferencia existente entre el d&#233;ficit patrimonial de CCM (los citados 3.000 millones), y las ayudas ofrecidas por el Banco de Espa&#241;a-FGD (500 millones) es, como m&#237;nimo, de 2.500 millones de euros, cantidad equivalente a los fondos propios que Unicaja contabilizaba al cierre del ejercicio 2008; es decir, que la entidad resultante de la fusi&#243;n nacer&#237;a con un coeficiente de solvencia cero.

Lo cual es tanto como decir que la integraci&#243;n de ambas Cajas se llevar&#237;a a cabo a costa de la solvencia de Unicaja, un sacrificio en todo caso in&#250;til puesto que la caja resultante no alcanzar&#237;a el m&#237;nimo coeficiente de garant&#237;a exigido. Consecuentemente, la &#8220;brillante&#8221; operaci&#243;n de rescate ideada por el PSOE-Banco de Espa&#241;a no s&#243;lo no arreglar&#237;a el desfase patrimonial de CCM, sino que pondr&#237;a a Unicaja al borde del abismo. &#191;Qu&#233; beneficio, si alguno, y a favor de qui&#233;n, reporta esta fusi&#243;n en semejantes condiciones?

Las reacciones pol&#237;ticas no se han hecho esperar antes incluso de que PwC entregue su primer informe. Seguramente porque ya conoce -bien a trav&#233;s del Banco de Espa&#241;a o del propio Braulio Medel, presidente de Unicaja- las l&#237;neas maestras de ese informe preliminar, Manuel Chaves, presidente de la Junta de Andaluc&#237;a, manifest&#243; el pasado martes en M&#225;laga que &#8220;no puede producirse una carga sobre Unicaja que no pueda ser soportada y que perjudique a los intereses de los ahorradores y de los depositantes de la entidad&#8221;.

Conviene aclarar que el verdadero inter&#233;s del presidente de la Junta andaluza no es salvar CCM de la quiebra, sino hacer realidad su viejo proyecto de fusi&#243;n Cajasol-Unicaja, como punto de partida de una hipot&#233;tica Gran Caja &#250;nica andaluza. En estas circunstancias, &#191;ser&#225; capaz, v&#237;ctima de las presiones del PSOE a nivel nacional, de sacrificar la solvencia de Unicaja para tapar las responsabilidades de la desastrosa gesti&#243;n socialista en CCM, renunciando con ello a hacer realidad esa caja &#250;nica que lleva a&#241;os auspiciando?

En el mismo sentido se ha pronunciado Javier Arenas (PP), al manifestar en Granada y en la misma fecha que &#8220;las conversaciones entre la caja andaluza y la manchega, por una decisi&#243;n pol&#237;tica, no pueden acabar en un perjuicio de la saneada econ&#243;micamente&#8221;, lo cual parece adelantar un escollo dif&#237;cilmente salvable para la operaci&#243;n. Y es que el PSOE no podr&#237;a alcanzar la mayor&#237;a cualificada en las asambleas generales de ambas cajas sin los votos de los representantes del Partido Popular. En cuyo caso, el vodevil solo habr&#237;a servido para una cosa: para diferir la soluci&#243;n del desequilibrio patrimonial de CCM, haciendo que su saneamiento cueste m&#225;s dinero al Estado por cualquiera de las v&#237;as posibles.

 (De un periodico digital, noticia de hoy)</message>
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    <message>Martes, 26 de enero de 1999 	EL MUNDO periodico


Banesto se intervino solamente con &#171;informes verbales&#187;

Seg&#250;n declar&#243; el ex consejero del Banco de Espa&#241;a, Tom&#225;s Ram&#243;n Fern&#225;ndez

MADRID.- El ex consejero del Banco de Espa&#241;a Tom&#225;s Ram&#243;n Fern&#225;ndez admiti&#243; ayer, ante el tribunal que juzga el caso Banesto, que la decisi&#243;n de intervenir Banesto se tom&#243; sin el apoyo de ning&#250;n documento escrito de la inspecci&#243;n. La medida se tom&#243; s&#243;lo con la informaci&#243;n verbal del director de la inspecci&#243;n, Jos&#233; P&#233;rez, a&#241;adi&#243; m&#225;s adelante.

El comit&#233; ejecutivo del Banco de Espa&#241;a que tom&#243; tal determinaci&#243;n cont&#243; con la asistencia del gobernador, Luis Angel Rojo, el subgobernador, Miguel Mart&#237;n (que declara hoy) y los consejeros Enrique Fuentes Quintana y el propio Tom&#225;s Ram&#243;n Fern&#225;ndez. Manuel Olivencia, el quinto miembro de ese comit&#233;, no estuvo presente.

El testigo se&#241;al&#243; que la delicada situaci&#243;n no se trat&#243; &#171;formalmente&#187; en el consejo del Banco de Espa&#241;a hasta el 23 de diciembre de 1993, cinco d&#237;as antes de la intervenci&#243;n. El letrado de uno de los acusados le pregunt&#243; que qu&#233; quer&#237;a decir con &#171;formalmente&#187;. &#171;Que no se trat&#243;&#187;, respondi&#243; Fern&#225;ndez.

Esta afirmaci&#243;n contradice la versi&#243;n que mantuvo Rojo, consistente en que el consejo del Banco de Espa&#241;a trat&#243; el asunto de Banesto durante muchas reuniones, pero que no se incluyeron en acta las deliberaciones por una &#171;cuesti&#243;n de confidencialidad&#187;.

La Comisi&#243;n Nacional del Mercado de Valores (CNMV) expedient&#243; a Fern&#225;ndez por uso de informaci&#243;n privilegiada y el Ministerio de Econom&#237;a lo sancion&#243; con una multa de 7,5 millones de pesetas, actualmente recurrida. Y es que el testigo vendi&#243; acciones de Banesto unos d&#237;as antes de la intervenci&#243;n, que fue decidida con su apoyo.

El testigo se defendi&#243; de este episodio oscuro de su curr&#237;culo profesional negando que la venta de sus acciones contribuyera a alarmar al mercado y a precipitar la intervenci&#243;n. Asimismo, dijo que la CNMV investig&#243; a &#171;cientos de personas&#187; y que, entre ellas, figuraban gestores de Banesto en aquella &#233;poca, como C&#233;sar de la Mora, insinuando que &#233;l no fue el &#250;nico que actu&#243; en virtud de una informaci&#243;n de la que no dispon&#237;an la generalidad de los inversores.

Por otro lado, el abogado Juan Carlos Dulanto, que represent&#243; a varias sociedades relacionadas con Fernando Garro, ex director general de Banesto y tambi&#233;n acusado, afirm&#243; desconocer la vinculaci&#243;n entre &#233;ste y las empresas con las que, supuestamente, realiz&#243; varias operaciones para obtener beneficios il&#237;citos. Garro se sienta en el banquillo como &#250;nico procesado por la operaci&#243;n locales comerciales.</message>
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    <message> Cuando estuve preparando mi Doctorado tropec&#233; con el libro de Juan Manuel Olarieta Alberdi, titulado" Antejuicio e Impunidad Judicial: El Caso de las Sentencias Bondadosas ", En la actualidad no existen Antejuicios. Pero este libro tiene un Pr&#243;logo muy interesante :
    En las largas colas de mujeres-&#161;ay, siempre mujeres&#161;- que cubo en mano nieve, llueva o abrase, aguardan para entrar a comunicar con el esposo, con el hijo o el novio preso, en esas largas colas del sombrio pasadizo que lleva del suburbio al presidio, desde hace mucho tiempo se oye decir con s&#243;rdido dolor " No hay justicia ".
     Algunos togados delincuentes- Los delincuentes -  los hijos de la prepotencia, nunca atravesaran sus muros, ni oir&#225;n el c&#237;nico chirriar de las puertas electronicas, ni sentir&#225;n el fr&#237;o del chabolo o la amarga soledad en medio del hacinamiento...   Esos peque&#241;os detalles son la propina que queda para los hijos de la miseria y de la impotencia.
    &#191; Qui&#233;n nos protege de nuestros protectores ? , se preguntaban hace mucho, y nos preguntamos hoy ante tantos proyectos de Ley que sin cabeza rapada amenazan nuestros derechos y libertades .
  &#191; Y qui&#233;n juzgar&#225; a la Justicia? &#191; Qui&#233;n se atrever&#225; contra quienes la corrompen y la hacen tan ciega como ayuna de razones, tan oscura que s&#243;lo la entienden los malnacidos hijos de las tinieblas, tan corrompida como quienes se emporcan y quienes impiden que aflore la verdad?
  &#191;Que lo escondido salga a la luz, y lo que se chismorrea con su voz queda y miedosa aparezca en letras de molde y se perpetue para desgraciada memoria de quienes se corrompieron y quienes con su silencio c&#243;mplice dejaron proceder.
   Esta es, a buen seguro, la intenci&#243;n de este libro.  Y si es verdad aquello que dijo el Maestro de que por sus obras los conocereis, la lectura de este ejemplar evita esta tediosa costumbre, un tanto pedante, de dedicar el pr&#243;logo a presentar mas al autor que a su obra. Y en este caso huelga presentar al autor, porque de su trabajo meticuloso, continuos viajes,  an&#225;lisis minuciosos de datos, infinitas gestiones y tristemente escamoteadas investigaciones , da cumplidamente esta obra.

  Juamma nos revela la otra cara de la Justicia. La negra realidad que se esconde tras algunas togas y pu&#241;etas. Se devora con la avidez de una novela policiaca, parece un cuento de brujas, pero no es sino la realidad pura y dura que muchos prefieren seguir ignorando y otros tantos por razones obvias seguir  ocultando.

 Si la Justicia impide sentar a la Justicia en el banquillo de los  acusados , sirva al menos esta obra, como maldici&#243;n perpetua de aquellos que usaron el Derecho para reirse de los pobres y encumbrar a los que viven a costa de la muerte de su pr&#243;jimo.

   Aunque en Espa&#241;a tenemos 4.500 jueces, algunas ovejas negras hay. Gracias a Dios una minor&#237;a muy molesta y ruidosa, doy f&#233; , que he participado en una ONG que los ha tenido vigilados.
  El d&#237;a que el resto de jueces entiendan que a estos delincuentes prevaricadores no tienen nada que ver con ellos, que tienen una vocaci&#243;n y amor al projimo tal como tantos amigos magistrados que conozco, y que en lugar de poseer un alma noble y cuasi de abogado, porque de abogado completa solo la ten&#237;a mi abuelo Diego Moreno, a &#233;stos les quedaran cuatro d&#237;as por el bien de la humanidad y de la JUSTICIA.</message>
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    <message>El Consejo General de la Abogac&#237;a Espa&#241;ola considero improcedente la huelga anunciada por jueces decanos y por los representantes de las asociaciones judiciales.

El Consejo comparte algunas de sus reivindicaciones pero considera  que los problemas de la Justicia son mucho m&#225;s amplios y profundos, y que la anunciada huelga de jueces y magistrados no aliviar&#225; la muy precaria situaci&#243;n de los derechos de los ciudadanos ante la Justicia.

La Abogac&#237;a Espa&#241;ola recuerda la doctrina constante y pac&#237;fica del Tribunal Supremo[*] que afirma la primac&#237;a del derecho a la tutela judicial efectiva del art&#237;culo 24 de la Constituci&#243;n en los supuestos de colisi&#243;n con otros derechos, incluso de naturaleza tambi&#233;n fundamental, como el del derecho a la huelga.

Si alguna manifestaci&#243;n de la Justicia espa&#241;ola concita unanimidad de criterio en forma de merecido rechazo es su desesperante e injusta lentitud. Las  anunciadas huelgas no har&#225;n sino agravar in&#250;tilmente el problema que, otra vez m&#225;s, deber&#225;n soportar los ciudadanos.

Es cierto que en el servicio p&#250;blico de Justicia faltan muchos medios materiales y humanos, as&#237; como una adecuada gesti&#243;n, como reiterad&#237;simamente ha venido denunciado la Abogac&#237;a y es clamor de toda la sociedad espa&#241;ola, pero es preciso reconocer  tambi&#233;n en el estamento judicial notables carencias de autocr&#237;tica, transparencia y esp&#237;ritu de colaboraci&#243;n con todos los agentes implicados en el sistema de Justicia.

Los abogados, como otros muchos sectores, venimos demandando desde hace d&#233;cadas m&#225;s y mejor formaci&#243;n, reformas procesales, aplicaci&#243;n a la Justicia de las mas modernas tecnolog&#237;as de la informaci&#243;n y de las comunicaciones o la mejora de la gesti&#243;n y de los espacios judiciales. Pero no solo para los jueces: tambi&#233;n para los fiscales, secretarios, abogados, procuradores, graduados sociales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles, peritos, funcionarios en general de la Administraci&#243;n de Justicia. Y sobre todo para los ciudadanos, justiciables o simples colaboradores u observadores  del servicio p&#250;blico de Justicia, que no pueden comprender c&#243;mo sus derechos, reconocidos un&#225;nimemente el d&#237;a 16 de abril de 2002 por todos los representantes de la soberan&#237;a popular en la "Carta de los Derechos  de los Ciudadanos  ante la Justicia", todav&#237;a, al d&#237;a de hoy, no han adquirido categor&#237;a legal.

Los muy profundos problemas que aquejan a la Justicia espa&#241;ola recomiendan acometer de inmediato su regeneraci&#243;n. Entre tanto, solo la voluntad del Gobierno y de todos los partidos pol&#237;ticos plasmada en un muy amplio Pacto de Estado, en cuya aprobaci&#243;n seamos o&#237;dos todos los que, de una u otra forma, contribuimos a hacer justicia, podr&#225; acercar las prestaciones de la Administraci&#243;n de Justicia a las necesidades de la ciudadan&#237;a.

[*] Entre otras sentencias del Tribunal Supremo, figuran: Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci&#243;n Sexta, de 21 de diciembre de 200-RJ2000/8020; de la secci&#243;n S&#233;ptima de 21 de marzo de 1996 RJ 1996/2784; de la Secci&#243;n S&#233;ptima de 29 de mayo de 1995 RT 1995/4395; y sentencia de la Secci&#241;on Novena de 28 de noviembre de 1990 RJ1990/8832.</message>
    <name>An&#243;nimo</name>
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    <message>La Abogac&#237;a se tendr&#237;a que preocupar mas de sus letrados que  de los jueces que no hace nada productivo con ello, ni es capaz de enfrentarse a ellos de manera abierta y noble y para cuando procede . 

La regulaci&#243;n laboral de los abogados que trabajan por cuenta ajena no puede excluir de la jornada laboral los tiempos de desplazamiento y espera.

UGT interpuso un recurso contencioso administrativo reclamando la nulidad total del Real Decreto 1331/2006 que incorporaba al ordenamiento jur&#237;dico espa&#241;ol diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energ&#233;ticos y en su parte final regulaba la relaci&#243;n laboral de car&#225;cter especial de los abogados que prestan servicios en despachos.
Consideraba UGT que no exist&#237;a un criterio que justificase el trato desigual que se daba a los abogados trabajadores por cuenta ajena en otros despachos de abogados, respecto a otros trabajadores, que trabajan por cuenta ajena en el &#225;mbito organizativo y de direcci&#243;n del titular de otros despachos profesionales.
Alegaba por tanto UGT que la creaci&#243;n de esa nueva relaci&#243;n laboral de car&#225;cter especial era contraria al Art. 14.1 de la Constituci&#243;n.
En la presente resoluci&#243;n el Tribunal Supremo considera que "la funci&#243;n de los abogados trasciende o va m&#225;s all&#225; de los intereses concretos de los clientes y de los despachos, en la medida en que son un instrumento b&#225;sico para garantizar sus derechos, pero tambi&#233;n para hacer efectiva la tutela judicial en la medida en que participan en la funci&#243;n p&#250;blica de la administraci&#243;n de justicia".
Considera la Sala que la peculiaridad de los despachos de abogados en los que el cliente difiere de la persona del empleador, "hacen inviable la total o completa aplicaci&#243;n de la regulaci&#243;n laboral com&#250;n contenida en el Estatuto de los Trabajadores a la relaci&#243;n laboral que se establece entre los abogados y los despachos".
No obstante el Tribunal Supremo anula en la presente resoluci&#243;n el apartado que regulaba la jornada laboral de los abogados que determinaba que no se computar&#225; a efectos de la duraci&#243;n m&#225;xima de la jornada de trabajo el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas. Cita la Sala tanto la Directiva 2003/88 como distinta jurisprudencia para concluir que "no cabe considerar que un trabajador disponible en el lugar designado por el empresario se halla descansando durante los per&#237;odos de su servicio de atenci&#243;n continuada en los que no ejerce efectivamente una actividad profesional".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 diciembre 2008

Tribunal: Tribunal Supremo
Fecha: 16/12/2008

Jurisdicci&#243;n: Contencioso-Administrativa

Recurso de Casaci&#243;n 4/2007

Ponente: Excma. Sra. D&#170;. Celsa Pico Lorenzo

ABOGAC&#205;A ASALARIADA: REAL DECRETO 1331/06 DE 17 DE NOVIEMBRE.


SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecis&#233;is de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Secci&#243;n Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo n&#250;mero 4/2007, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales do&#241;a Elisa Hurtado P&#233;rez en nombre y representaci&#243;n de la Uni&#243;n General de Trabajadores, contra el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre , que regula la relaci&#243;n laboral de car&#225;cter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, habiendo sido parte recurrida, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid representada por la Procuradora de los Tribunales do&#241;a Maria Gamazo Trueba, el Consejo General de la Abogac&#237;a Espa&#241;ola, representada por la Procuradora de los Tribunales do&#241;a Mar&#237;a Dolores Gir&#243;n Arjonilla y la Administraci&#243;n del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por la representaci&#243;n de la Uni&#243;n General de Trabajadores de Espa&#241;a, se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resoluci&#243;n, el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entreg&#243; a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte d&#237;as, lo que verific&#243; con el oportuno escrito en el que, despu&#233;s de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estim&#243; oportunos, termin&#243; suplicando a la Sala que se declare la nulidad total del real decreto 1331/2006 y de no estimarse, la nulidad parcial por la infracciones denunciadas.

SEGUNDO El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, despu&#233;s de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estim&#243; oportunos, termin&#243; suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

La representaci&#243;n procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, se opuso a la demanda con su escrito en el que, despu&#233;s de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estim&#243; oportunos, termin&#243; suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

La representaci&#243;n procesal del Consejo General de la Abogac&#237;a Espa&#241;ola se opuso a la demanda con su escrito en el que, despu&#233;s de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estim&#243; oportunos, termin&#243; suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

TERCERO Conclusas las actuaciones, por providencia de 15 de octubre de 2008 se se&#241;al&#243; para votaci&#243;n y fallo el 10 de diciembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. D&#170;. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representaci&#243;n procesal de la Uni&#243;n General de Trabajadores de Espa&#241;a interpone recurso contencioso administrativo contra el RD 1131/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relaci&#243;n laboral de car&#225;cter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

Expone que la antedicha norma reglamentaria tiene su origen en la Disposici&#243;n Adicional Primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre , por la que se incorporan al ordenamiento jur&#237;dico espa&#241;ol diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energ&#233;ticos y electricidad y del r&#233;gimen fiscal com&#250;n aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes y se regula el r&#233;gimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el &#225;mbito de la Uni&#243;n Europea.

Norma legal que literalmente dice: Relaci&#243;n laboral de car&#225;cter especial de los abogados que prestan servicios en despachos, individuales o colectivos.1. La actividad profesional de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del &#225;mbito de organizaci&#243;n y direcci&#243;n del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, tendr&#225; la consideraci&#243;n de relaci&#243;n laboral de car&#225;cter especial, y ello sin perjuicio de la libertad e independencia que para el ejercicio de dicha actividad profesional reconocen las leyes o las normas &#233;ticas o deontol&#243;gicas que resulten de aplicaci&#243;n. No se considerar&#225;n incluidos en el &#225;mbito de la relaci&#243;n laboral que se establece en esta disposici&#243;n, los abogados que ejerzan la profesi&#243;n por cuenta propia, individualmente o asociados con otros. Asimismo, tampoco estar&#225;n incluidas las colaboraciones que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos.

En los t&#233;rminos establecidos en el art&#237;culo 11 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , se podr&#225;n concertar contratos de trabajo en pr&#225;cticas.

2. El Gobierno, en el plazo de doce meses, regular&#225; mediante Real Decreto, la relaci&#243;n laboral a que se refiere el primer p&#225;rrafo del apartado anterior.

3. Los abogados que est&#233;n incluidos en el &#225;mbito de la relaci&#243;n laboral de car&#225;cter especial que se establece en el apartado 1 de esta disposici&#243;n ser&#225;n dados de alta en el R&#233;gimen General de la Seguridad Social el d&#237;a primero del tercer mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley.

Los procedimientos sancionadores y de liquidaci&#243;n de cuotas a la Seguridad Social, que afecten a los abogados se&#241;alados en el p&#225;rrafo anterior y se encuentren en tr&#225;mite a la entrada en vigor de la presente Ley, se resolver&#225;n de acuerdo con lo establecido en el citado p&#225;rrafo.

No obstante lo anterior, se considerar&#225;n v&#225;lidas a todos los efectos las cotizaciones que se hubieran realizado a la Seguridad Social por los referidos abogados con anterioridad a la fecha que se indica en el p&#225;rrafo primero de este apartado.

A&#241;ade que el antedicho precepto legal se incorpor&#243; en el Senado tras una enmienda presentada durante la tramitaci&#243;n de la precitada Ley. Pretende se plantee cuesti&#243;n de constitucionalidad por contrariar el art. 14 CE y el art. 35.2 CE al imponer un diferente tratamiento a un colectivo de trabajadores, los abogados que trabajar por cuenta ajena y dentro del &#225;mbito de organizaci&#243;n y direcci&#243;n del titular de un despacho de abogados, respecto de otros trabajadores, sin una motivaci&#243;n suficiente, objetiva y razonable, que justifique el establecimiento para los mismos de una relaci&#243;n laboral de car&#225;cter especial.

Argumenta que la exclusi&#243;n de determinados trabajadores del &#225;mbito de aplicaci&#243;n del Estatuto de los Trabajadores ostenta relevancia constitucional por cuanto, conforme a la STC 227/1998, de 26 de noviembre , no hay absoluta libertad de configuraci&#243;n. A&#241;ade que la jurisprudencia constitucional (STC 88/2005, de 18 de abril , con cita de otras muchas) proh&#237;be las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos.

Manifiesta que el &#250;nico factor que se toma en consideraci&#243;n para asignar un tratamiento espec&#237;fico de relaci&#243;n laboral de car&#225;cter especial no es tanto el tipo de actividad, la naturaleza de la actividad profesional de los abogados que trabajan por cuenta ajena, como las caracter&#237;sticas de la organizaci&#243;n que lo emplea. Arguye que otras actividades profesionales, que tambi&#233;n pueden ejercerse por cuenta propia o ajena, se desarrollan en circunstancias tambi&#233;n similares en la pr&#225;ctica y configuraci&#243;n de sus servicios, incluso cuando se ejercen por cuenta ajena (trato con clientes, sometimiento a normas deontol&#243;gicas de un Colegio Profesional, etc.), como pueden ser los arquitectos, ingenieros, economistas, m&#233;dicos, etc., y, sin embargo, no est&#225;n inclu&#237;das en ese &#225;mbito de la nueva relaci&#243;n laboral de car&#225;cter especial, sino que siguen en el &#225;mbito de la relaci&#243;n laboral ordinaria.

Insiste en que, ni la nueva norma, ni su Exposici&#243;n de Motivos, explican las razones por las que se agrega a la actividad profesional de la abogac&#237;a ejercida por cuenta ajena en el &#225;mbito del despacho de otro u otros abogados, del contrato laboral ordinario ex-Art. 1 E.T . Defiende que no hay criterio alguno que justifique el trato desigual que se da a los abogados trabajadores por cuenta ajena en otros despachos de abogados, respecto a otros trabajadores, tambi&#233;n profesionales, que asimismo trabajan por cuenta ajena en el &#225;mbito organizativo y de direcci&#243;n del titular de otros despachos de otros profesionales, por lo que la creaci&#243;n de esa nueva relaci&#243;n laboral de car&#225;cter especial es contraria al Art. 14.1 en relaci&#243;n con el art. 35.2 de la Constituci&#243;n espa&#241;ola.

SEGUNDO El Abogado del Estado muestra su oposici&#243;n a tal pretensi&#243;n manifestando en primer lugar constituye una prerrogativa del &#243;rgano judicial, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala citando en su apoyo la STS de 2 de noviembre de 2006 con menci&#243;n de otras anteriores.

Defiende que la constitucionalidad de las relaciones laborales de car&#225;cter especial ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en STC 56/88 de 24 de marzo. Invoca tambi&#233;n la STC 79/83, de 5 de octubre y la STC 227/1998, de 26 de noviembre .

A la vista de su contenido rechaza la conculcaci&#243;n del principio de igualdad conforme a STC 231 /2005, de 21 de julio , pues dadas las circunstancias del colectivo enumeradas en el pre&#225;mbulo del Real Decreto en cuesti&#243;n se justifica el r&#233;gimen especial para solventar la incertidumbre existente en los &#250;ltimos a&#241;os acerca de la laboralidad o no de la relaci&#243;n que un&#237;a a abogados asalariados con sus despachos.

Rechaza que las caracter&#237;sticas enumeradas se den en otros profesionales como arquitectos o m&#233;dicos dado que la relaci&#243;n triangular solo se da en el supuesto de autos que, obviamente, no comprenda los abogados de organizaciones o entidades.

Sostiene que lo que caracteriza a los abogados de despacho frente a aquellos profesionales, es su necesaria participaci&#243;n en la funci&#243;n p&#250;blica de administraci&#243;n de justicia, con todo lo que ello conlleva en relaci&#243;n con la defensa de derechos fundamentales, como la libertad o la tutela judicial efectiva. Como dice el art. 30 del EGAE :

"El deber fundamental del abogado, como part&#237;cipe en la funci&#243;n p&#250;blica de la Administraci&#243;n de Justicia, es coopera a ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ning&#250;n caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviaci&#243;n del fin supremo de Justicia a que la abogac&#237;a se halla vinculada".

Acude, en apoyo, de su posici&#243;n al argumento vertido por el Consejo de Estado en su informe: "Sin perjuicio de la libertad e independencia que para el ejercicio de dicha actividad profesional reconocen las leyes o las normas &#233;ticas o deontol&#243;gicas que resulten de aplicaci&#243;n".

Razona que ello implica que la regulaci&#243;n de esta relaci&#243;n especial debe tomar singularmente en consideraci&#243;n la funci&#243;n de defensa jur&#237;dica del "cliente", que corresponde directamente a la persona del abogado, aunque ese cliente lo sea de un despacho de abogados. Adiciona que la prestaci&#243;n de trabajo sea una actividad de abogado y, a su vez, se realice formalmente por cuenta de un despacho de abogados, condiciona el desarrollo de la actividad laboral de ese trabajador abogado. A&#241;ade que la Ley 22/2005 se refiere a esa actividad, e implica que su canalizaci&#243;n a trav&#233;s de un contrato de trabajo no debe desvirtuar lo propio y caracter&#237;stico de la labor profesional del abogado, su libertad e independencia "t&#233;cnica", que el legislador, adem&#225;s, ha remitido a las leyes o normas &#233;ticas o deontol&#243;gicas que resulten de aplicaci&#243;n a la abogac&#237;a, y que son un marco que condiciona muy directamente esa relaci&#243;n laboral.

Concluye que su regulaci&#243;n debe tener en cuenta esa circunstancia y buscar el necesario equilibrio de intereses en el seno de la relaci&#243;n laboral entre abogado y despacho empleador, para asegurar una efectiva defensa jur&#237;dica del justiciable que contrata con un bufete los servicios de un abogado.

TERCERO La defensa del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, comparecida como codemandada, remite a la contestaci&#243;n de la demanda del Abogado del Estado y defiende la improcedencia de plantear la inconstitucional pretendida con expresa remisi&#243;n a la argumentaci&#243;n del Abogado del Estado que reproduce. Insiste en que no se ha justificado la falta de justificaci&#243;n en la diferencia de trato dado el pre&#225;mbulo del Real Decreto.

La defensa del Consejo General de la Abogac&#237;a Espa&#241;ola expresa tambi&#233;n su oposici&#243;n tras poner de relieve que los arts. 27 a 29 del Estatuto General de la Abogac&#237;a Espa&#241;a , aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , muestra las variadas formas de ejercicio profesional con ra&#237;z en la tradici&#243;n hist&#243;rica de la Abogac&#237;a espa&#241;ola. Rechaza el planteamiento de cuesti&#243;n de constitucionalidad alguna al entender que el Pre&#225;mbulo del Real Decreto explicita las razones de la Disposici&#243;n Adicional primera de la Ley 22/2005. Realiza asimismo una remisi&#243;n en bloque aunque a&#241;ade razones en defensa de su legalidad.

CUARTO Partimos de que el juicio de relevancia sobre si una norma legal vulnera o no la Constituci&#243;n a efectos de suscitar la cuesti&#243;n de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional es competencia de los Jueces y Tribunales, independientemente de que pueda o no ser interesado por las partes personadas en un proceso.

La t&#233;cnica legislativa utilizada para incorporar a nuestro ordenamiento jur&#237;dico una nueva relaci&#243;n laboral de car&#225;cter especial con cobertura en el apartado i) del art. 2 del RLegislativo 1/1995, de 24 de marzo, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores no puede decirse sea recomendable dada la absoluta ausencia de relaci&#243;n entre la Disposici&#243;n Adicional de la Ley 22/2005 y el objeto de la misma.

No obstante, ni el ordenamiento ni la doctrina del Tribunal Constitucional vedan el uso de tal t&#233;cnica. No es reputado por los comentaristas ni por los aplicadores del derecho la t&#233;cnica legislativa ideal.

Sin embargo, lo cierto es que se encuentra muy extendida en nuestro sistema -tanto en el &#225;mbito legislativo estatal como en el auton&#243;mico- para incorporar modificaciones legislativas sin esperar a la tradicionalmente llamada Ley de acompa&#241;amiento, es decir la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social que todos los a&#241;os suele aprobarse con ordinal inmediatamente posterior a la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado justific&#225;ndose en la conveniencia de la consecuci&#243;n de determinados objetivos de pol&#237;tica econ&#243;mica establecidos en la antedicha Ley presupuestaria aunque, en ocasiones, sea dificultoso encontrar la antedicha vinculaci&#243;n. En estos &#250;ltimos casos la doctrina constitucional ha demandado la necesaria justificaci&#243;n (STC 274/2000 de 15 de noviembre, STC 109/2001 de 26 de abril ) es decir la conexi&#243;n econ&#243;mica o presupuestaria. Pero esa limitaci&#243;n parlamentaria exigida por las peculiaridades de las leyes de presupuesto y sus l&#237;mites materiales (STC 76/92, de 14 de mayo ) que ha conllevado la inconstitucionalidad de normas que no tienen vinculaci&#243;n con el contenido posible de las Leyes de Presupuestos, no ha sido declarada respecto a la introducci&#243;n de Disposiciones Adicionales, ajenas a la esencia de la Ley, en el tr&#225;mite legislativo desarrollado ante el Senado.

QUINTO Y en cuanto a la eventual vulneraci&#243;n de los preceptos constitucionales esgrimidos este Tribunal no vislumbra elementos suficientes como para efectuar un planteamiento ante el Tribunal Constitucional a efectos de depurar su constitucionalidad o no.

Podr&#225; no satisfacer que nuestro legislador para regular las relaciones de trabajo cuestionadas hubiere acudido al uso de la excepcionalidad que permite el art. 2.i) ET mas su propia existencia no solo est&#225; recogido en el antedicho precepto legal sino que el propio Tribunal Constitucional en su STC 227/1998, de 26 de noviembre ha considerado viable su existencia. Declara en su FJ quinto que "la vinculaci&#243;n al principio de igualdad no impide al legislador laboral la diversificaci&#243;n de regimenes jur&#237;dicos, siempre que el criterio adoptado par introducir la diferenciaci&#243;n supere el canon de constitucionalidad constituido por el art. 35.2 CE , ya que tal diferenciaci&#243;n s&#243;lo alcanza a vulnerar aquel si se encuentra desprovista de una justificaci&#243;n objetiva y razonable, apreciada en relaci&#243;n a la finalidad y efectos de la medida". Con anterioridad en la STC 79/83, de 5 de octubre hab&#237;a dicho que el conjunto de supuestos enumerados como relaciones laborales de car&#225;cter especial en el Estatuto de los Trabajadores no violaba el art. 14 CE .

La existencia de una disparidad normativa encuentra justificaci&#243;n, a juicio del Tribunal Constitucional, cuando una opci&#243;n legislativa da tratamiento distinto, incluso en el &#225;mbito de las relaciones laborales, a situaciones que no son comparables (STC 213/2005, de 21 de julio, STC 20/1994, de 27 de enero ) por lo que no quiebra el art. 14 CE . En la misma l&#237;nea la STC 56/1988, de 24 de marzo hab&#237;a dicho en su FJ Tercero con menci&#243;n a la STC 79/1983, de 5 de octubre y 26/1984, de 24 de febrero , tomando en cuenta bien la cualidad de las personas, bien la sede donde se realiza el trabajo o bien el tipo de funciones que realizan, que "no es contraria al art. 14 de la Constituci&#243;n la existencia de regimenes jur&#237;dicos distintos para los diferentes colectivos de trabajadores por cuenta ajena, siempre que ello est&#233; justificado por las caracter&#237;sticas especiales de cada tipo de trabajo".

Pese a la prolija transcripci&#243;n de jurisprudencia constitucional efectuada por el sindicato recurrente lo cierto es que no muestra con suficiente entidad que la pretendida desigualdad de trato entre los profesionales aqu&#237; concernidos y otros, fueren abogados asalariados de organizaciones o entidades o se trate de otros profesionales liberales tuviere la entidad necesaria para el planteamiento de la cuesti&#243;n.

SEXTO Debe subrayarse que el RDecreto impugnado justifica la raz&#243;n de ser de la especialidad en ".... en el caso de la relaci&#243;n laboral que se establece entre los abogados y los despachos de abogados se pueden identificar como peculiaridades o especialidades que justifican una regulaci&#243;n espec&#237;fica, distinta a la prevista para la relaci&#243;n laboral com&#250;n, las siguientes:

a) El &#225;mbito en que se desarrolla la relaci&#243;n laboral, los despachos de abogados, en el que aparece una relaci&#243;n triangular, titular del despacho, cliente y abogado que, sin duda, condiciona el desarrollo de la relaci&#243;n laboral entre los abogados y los despachos.

b) Las condiciones en que los abogados tienen que desarrollar su actividad laboral en los despachos, en la medida en que adem&#225;s de las normas laborales que resulten de aplicaci&#243;n, a los abogados se les aplicar&#225;n las normas que rigen la profesi&#243;n, incluidas las estatutarias y las &#233;ticas y deontol&#243;gicas. El sometimiento de los abogados a la normativa que rige la profesi&#243;n condiciona el desarrollo de la relaci&#243;n laboral con los despachos en la medida en que la aplicaci&#243;n de dicha normativa implica:

El reconocimiento a los abogados de un mayor grado de autonom&#237;a, independencia t&#233;cnica y flexibilidad en la organizaci&#243;n y direcci&#243;n de su trabajo. La limitaci&#243;n de las facultades de direcci&#243;n y control del trabajo de los titulares de los despachos en su condici&#243;n de empleadores de los abogados. Mayores exigencias a los abogados en la ejecuci&#243;n de su actividad laboral en cuanto al cumplimiento de los deberes espec&#237;ficos de diligencia y confidencialidad y de los plazos que se establecen en las normas procesales. Un m&#225;s estricto respeto entre los titulares de los despachos y los abogados de los principios de buena fe y rec&#237;proca confianza.

La imposici&#243;n a los abogados de un r&#233;gimen de incompatibilidades y de prohibiciones en el ejercicio de su actividad profesional que impide a los abogados actuar en caso de existir un conflicto de intereses y defender intereses en conflicto.

Y, en fin, el sometimiento estricto de los abogados, cualquiera que sea la forma en que ejerzan la profesi&#243;n, a las normas y usos de la deontolog&#237;a profesional de la abogac&#237;a, a las normas colegiales, y al consiguiente r&#233;gimen disciplinario colegial.

En definitiva, a los abogados se les reconocen derechos y se les imponen obligaciones en normas o por poderes no estrictamente laborales, que deben ejercitar o cumplir al mismo tiempo que los derechos y deberes laborales, y cuyos incumplimientos est&#225;n sometidos a sanci&#243;n por parte de poderes asimismo ajenos a los del empleador.

Adem&#225;s, en el ejercicio de su profesi&#243;n la funci&#243;n de los abogados trasciende o va m&#225;s all&#225; de los intereses concretos de los clientes y de los despachos, en la medida en que son un instrumento b&#225;sico para garantizar sus derechos, pero tambi&#233;n para hacer efectiva la tutela judicial en la medida en que participan en la funci&#243;n p&#250;blica de la administraci&#243;n de justicia.

Las peculiaridades antes indicadas, que son inherentes al ejercicio de la profesi&#243;n de abogado, proyectadas en el &#225;mbito de los despachos de abogados en los que el cliente difiere de la persona del empleador, son las que hacen inviable la total o completa aplicaci&#243;n de la regulaci&#243;n laboral com&#250;n contenida en el Estatuto de los Trabajadores a la relaci&#243;n laboral que se establece entre los abogados y los despachos.

Por todo ello se hace necesario modular o adaptar determinados aspectos de la relaci&#243;n laboral com&#250;n que se regula en el Estatuto de los Trabajadores; en concreto, los siguientes:

El poder de direcci&#243;n que las normas laborales reconocen a los titulares de los despachos, en su condici&#243;n de empleadores, en la medida en que las facultades inherentes al mismo aparecen en este caso condicionadas o limitadas. Los derechos y deberes que se reconocen a los abogados en su condici&#243;n de trabajadores en la medida en que unos y otros est&#225;n condicionados.

Se trata de un argumento que no figura en la Ley que lo ampara, precisamente por su extravagante origen, mas la jurisprudencia constitucional que hasta la fecha ha examinado cuestiones de constitucionalidad respecto relaciones laborales de car&#225;cter especial no ha declarado que &#233;stas trascendieran el plano constitucional sino que se mueven en el campo de la legislaci&#243;n ordinaria.

Con respecto al art. 2.1.B) del Estatuto de los Trabajadores se ha dicho en la STC 26/1984, de 24 de febrero, FJ Tercero con cita de la STC de 5 de octubre de 1983 que "no viola el art. 14 CE, ni el 24 del propio texto, el hecho de que el estatuto de los Trabajadores haya establecido un elenco de casos que considera como relaciones de car&#225;cter especial, y que despu&#233;s no las haya hecho objeto de la necesaria reglamentaci&#243;n particularizada; determinar cu&#225;l debe ser en el momento actual, en presencia de la posible laguna -si puede llamarse as&#237;-, consistente en la falta de desarrollo de los principios de una Ley, las vicisitudes de los contratos y de las relaciones laborales, de car&#225;cter especial, es una cuesti&#243;n que en s&#237; misma no afecta a los derechos garantizados por la Constituci&#243;n."

Cabe concluir que el Pre&#225;mbulo que antecede al Reglamento constituye la explicaci&#243;n para fundar una relaci&#243;n laboral especial por razones de conveniencia u oportunidad que no cabe combatir si respeta los derechos b&#225;sicos reconocidos por la Constituci&#243;n exigidos por el art. 2.2. del E.T tras su instauraci&#243;n por norma con rango legal.

Podr&#225; tambi&#233;n aqu&#237; discreparse de la opci&#243;n del legislador mas no se vislumbra elementos con entidad para el planteamiento de la cuesti&#243;n.

En nuestro sistema de funcionamiento el asesoramiento letrado se encuentra extendido, como realidad social, el descrito en el pre&#225;mbulo ante lo que el legislador ha decidido calificar una determinada situaci&#243;n como relaci&#243;n asalariada especial.

No olvidemos que el RD 658/2001, de 22 de junio por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogac&#237;a Espa&#241;ola, contempla el ejercicio individual de la abogac&#237;a por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo, bien como asalariado, bien bajo un r&#233;gimen especial de colaboraci&#243;n pactado por escrito entre las partes, art. 27 ; el ejercicio colectivo de la abogac&#237;a colectivamente bajo cualquiera de las formas l&#237;citas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles, art. 28 ; y el ejercicio multiprofesional de la abogac&#237;a con otras profesiones liberales no incompatibles, art. 29 .

Es un marco absolutamente distinto del que acontece en otros Estados de la Uni&#243;n Europea mas no existe norma comunitaria que homogene&#237;ce el ejercicio de la actividad profesional de los abogados.

Mencionemos solo que el ejercicio de la abogac&#237;a en los "Barreaus" franceses gira alrededor de la colaboraci&#243;n liberal, los contratos de despachos agrupados, las sociedades civiles de medios, las agrupaciones de inter&#233;s econ&#243;mico, las asociaciones, las sociedades de abogados en participaci&#243;n, las sociedades civiles profesionales, las sociedades de ejercicio liberal, etc. Y en el mundo de la abogac&#237;a del Reino Unido el cliente del "Barrister" no suele ser el justiciable al que defiende, sino el "solicitor" que contrata sus servicios.

SEPTIMO Despejada la improcedencia del planteamiento de la cuesti&#243;n de constitucionalidad procede examinar el siguiente argumento residenciado en la petici&#243;n de nulidad del Real Decreto por vulnerar los principios de legalidad, jerarqu&#237;a normativa e interdicci&#243;n de la arbitrariedad consagrados constitucionalmente as&#237; como por resultar contrario al art. 35. 2 CE .

Vuelve a insistir aqu&#237; en que las razones de la opci&#243;n del legislador no figuran en la Ley por lo que defiende se ha excedido de aquella. Asimismo reitera que las llamadas relaciones tri&#225;ngulas no son especificas de la Abogac&#237;a sino tambi&#233;n de otros profesionales -m&#233;dicos, graduados sociales, psic&#243;logos cl&#237;nicos, etc. Otro tanto afirma respecto a las incompatibilidades y prohibiciones.

Rechaza el Abogado del Estado que hubiere arbitrariedad en el Real Decreto as&#237; como el resto de los argumentos que califica de incomprensibles al igual que el Consejo General de la Abogac&#237;a que, esencialmente, sigue a aquel.

Tambi&#233;n aqu&#237; la defensa del Colegio de Abogados de Madrid remite a las consideraciones de la contestaci&#243;n a la demanda del Abogado del Estado rechazando la inexistencia de las peculiaridades declaradas por la norma reglamentaria.

OCTAVO Nos remitimos a la argumentaci&#243;n expuesta para rechazar el planteamiento de la cuesti&#243;n de constitucionalidad para, a su vez, refutar la pretensi&#243;n de nulidad total del Decreto.

Con base en la jurisprudencia constitucional expuesta no puede negarse a una disposici&#243;n reglamentaria que desarrolle una previsi&#243;n legal regulando una relaci&#243;n laboral especial tras su creaci&#243;n por Ley.

Tal actividad ni quiebra el principio de legalidad ni incurre en arbitrariedad.

Las eventuales razones impl&#237;citas puestas de manifiesto por el Dictamen del Consejo de Estado que reproduce el sindicato recurrente -actuaci&#243;n de la Inspecci&#243;n de Trabajo en los meses previos a su aprobaci&#243;n levantando actas en m&#250;ltiples despachos de abogados por falta de afiliaci&#243;n a la Seguridad social de abogados, que sin ostentar la cualidad de socios, desempe&#241;aban su trabajo en aquellos, sentencias aparentemente contradictorias del orden jurisdiccional social sobre la naturaleza de determinadas relaciones- no constituyen argumentos que amparen la pretendida ilegalidad ni tampoco arbitrariedad. La informada problem&#225;tica alrededor de los derechos de la Seguridad Social de los abogados es ajena a este recurso ya que nada se ha cuestionado en tal sentido.

No parece irrazonable un distinto trato reglamentario respecto del abogado asalariado de un despacho de abogados sometido al r&#233;gimen especial por las razones enumeradas en el RD 1331/2006, de 17 de noviembre frente al abogado asalariado de un ente p&#250;blico o privado sometido al r&#233;gimen ordinario del contrato com&#250;n de trabajo cuando la norma goza de cobertura legal derivada de la D.A. 1&#170; de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre .

Es cierto que la existencia de normas deontol&#243;gicas y prohibiciones existen tambi&#233;n en otras profesiones colegiadas.

Sin embargo lo que caracteriza a la abogac&#237;a es que les corresponde la direcci&#243;n y defensa de las partes en toda clase de procesos, conforme al art. 542 LOPJ , al tiempo que los poderes p&#250;blicos deben garantizar la defensa y la asistencia de abogado en los t&#233;rminos establecidos en la Constituci&#243;n y en las leyes, de acuerdo con el art. 546.1 LOPJ . Aspecto fundamental que debe engarzarse con los derechos garantizados en el art. 24.2. CE en relaci&#243;n con los Convenios internacionales sobre derechos humanos que garantiza el derecho de asistencia letrada -Convenio europeo para la protecci&#243;n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol&#237;ticos-.

Por ello no quiebra ni el art. 14 CE ni el 35.2 CE el desarrollo de un r&#233;gimen previamente establecido por una Ley.

NOVENO Avanzando con la impugnaci&#243;n procede examinar la pretensi&#243;n de nulidad de la letra b) del art. 2 as&#237; como del apartado 2 del art. 19 del RD 1331/2006 , por considerar infringen los arts. 28.1., 37 y 53.1. CE .

Defiende el sindicato actor que los meritados preceptos reglamentarios cercenan la libertad sindical al restringir el derecho, obviando la reserva legal contenida en los arts. 53.1 y 37.1. CE en relaci&#243;n con el art. 6.3.b) LO de Libertad Sindical.

Refuta la argumentaci&#243;n el Abogado del Estado al sostener que el precepto impugnado no restringe la negociaci&#243;n colectiva. Afirma que toda negociaci&#243;n colectiva ha de partir de lo establecido en los arts. 82.1, 83.1 y 85 del ET , es decir negociar las condiciones de empleo dentro del respeto a la leyes que veda un convenio que afecte indiscriminadamente a trabajadores sujetos a relaci&#243;n laboral com&#250;n y a relaci&#243;n especial. A&#241;ade que en el dictamen del Consejo de Estado figura que las normas legales laborales imponen unos m&#237;nimos indisponibles a la autonom&#237;a contractual que podr&#225;n ampliarse en el juego de la citada autonom&#237;a.

La defensa del Colegio de Abogados de Madrid da por reproducida la argumentaci&#243;n del Abogado del Estado por su claridad y contundencia.

Por su parte el Consejo general de la Abogac&#237;a mantiene que los Convenios nada m&#225;s podr&#225;n acomodar los derechos colectivos a la especialidad de la relaci&#243;n laboral lo que no comporta desconocer derecho alguno sindical.

DECIMO El examen del anterior motivo de impugnaci&#243;n hace necesario expresar el contenido de los preceptos impugnados. As&#237;

Art. 2 . Fuentes de la realci&#243;n laboral especial: Derechos y obligaciones concernientes a la relaci&#243;n laboral especial que se establece entre los abogados y los despachos de abogados para los que trabajan se regulan:

b) Por los convenios colectivos espec&#237;ficos y de aplicaci&#243;n exclusiva a los despachos de abogados.

Art. 19.2 . Derechos colectivos.

2. Los convenios colectivos espec&#237;ficos de los despachos de abogados podr&#225;n establecer la forma y condiciones en que se podr&#225;n ejercer los indicados derechos colectivos teniendo en cuenta el car&#225;cter especial de la relaci&#243;n laboral que se establece entre los despachos y los abogados.

Podr&#225; no ser tan simple como en otros &#225;mbitos el ejercicio de los derechos colectivos en un marco como el concernido. No obstante la regulaci&#243;n impugnada no puede decirse que limite la libertad sindical m&#225;xime cuando la parte recurrente no explicita c&#243;mo esa regulaci&#243;n reglamentaria limita el derecho constitucional de libertad sindical.

Cierto que, defiere a una norma de futuro, el Convenio Colectivo, la forma de ejercicio de los derechos colectivos. Mas, ello no es &#243;bice a que su planteamiento puede ejercerse al amparo de la amplia doctrina interpretativa del art. 28.1 CE plasmada en m&#250;ltiples sentencias (STC 57/82, 98/95, 73/84 , etc.). Todo ello partiendo de que en este &#225;mbito prima la legalidad sobre la autonom&#237;a de la voluntad. Por otro lado la ausencia de regulaci&#243;n respecto a c&#243;mo negociar un convenio colectivo no es raz&#243;n para negar viabilidad a la norma cuando se puede atender a pautas derivadas de otros convenios o incluso acudir a la Comisi&#243;n Consultiva Nacional de Convenios Colectivos partiendo de lo establecido en el t&#237;tulo III del RDL 1/95, de 24 de marzo.

UNDECIMO El siguiente precepto impugnado es el apartado 3 del art. 4 por entender vulnera los arts. 9.1 y 3 de la Constituci&#243;n constituyendo un exceso reglamentario que, afirma, fue puesto de manifiesto en el dictamen del Consejo de Estado al decir que la parte empresarial seg&#250;n la disposici&#243;n adicional primera de la Ley 22/2005 se ci&#241;e a "los despachos de abogados".

Rechaza el Abogado del Estado la vulneraci&#243;n del principio de igualdad por la afectaci&#243;n de la norma impugnada a los despachos multiprofesionales respecto de los que, afirma, no argumenta. Niega la pretensi&#243;n de vulneraci&#243;n del principio de jerarqu&#237;a normativa con apoyo en el Dictamen del Consejo de Estado que, afirma, nada dice en tal sentido.

Del mismo modo que en el supuesto precedente el Colegio de Abogados de Madrid se remite a la contestaci&#243;n a la demanda del Abogado del Estado.

Aqu&#237; el Consejo General de la Abogac&#237;a acude a transcribir el art. 29 de su Estatuto para poner de relieve su inclusi&#243;n.

DUODECIMO Tras la anterior argumentaci&#243;n hemos de partir de que el art. 4 sujetos de la relaci&#243;n laboral especial en su apartado 3 . dice:

3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendr&#225;n la consideraci&#243;n de despachos de abogados los despachos multiprofesionales legalmente constituidos que incluyan entre los servicios profesionales que ofrezcan a sus clientes, los correspondientes al ejercicio profesional de la abogac&#237;a, siempre que se cumplan las condiciones establecidas para esta forma de ejercer la profesi&#243;n de abogados en las normas que regulan la misma.

Por su parte el Art&#237;culo 29 del Estatuto General de la Abogac&#237;a dice:

1. Los Abogados podr&#225;n asociarse en r&#233;gimen de colaboraci&#243;n multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles, sin limitaci&#243;n de n&#250;mero y sin que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio de la profesi&#243;n ante cualquier jurisdicci&#243;n y Tribunal, utilizando cualquier forma l&#237;cita en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la agrupaci&#243;n tenga por objeto la prestaci&#243;n de servicios conjuntos determinados incluyendo servicios jur&#237;dicos espec&#237;ficos que se complementen con los de las otras profesiones.

b) Que la actividad a desempe&#241;ar no afecte al correcto ejercicio de la Abogac&#237;a por los miembros Abogados.

c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el art&#237;culo anterior en lo que afecte al ejercicio de la Abogac&#237;a, salvo lo expresado bajo el apartado 2 del mismo, que no resultar&#225; aplicable, o en el apartado 4 del que solamente ser&#225; aplicable la obligaci&#243;n de dejar constancia de la condici&#243;n de miembro del colectivo multiprofesional en las actuaciones que se realicen y minutas que se emitan en su &#225;mbito.

2. En los Colegios de Abogados se crear&#225; un Registro Especial donde se inscribir&#225;n las agrupaciones en r&#233;gimen de colaboraci&#243;n multiprofesional.

3. Los miembros Abogados deber&#225;n separarse cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontolog&#237;a propias de la Abogac&#237;a.

Y, aunque es de fecha posterior al Real Decreto, tambi&#233;n es preciso tomar en consideraci&#243;n la Ley 2/2007, de 15 de marzo , Ley de sociedades profesionales que toma nota legislativa de la evoluci&#243;n de las actividades profesionales desde la actuaci&#243;n aislada del profesional a la labor de equipo. No solo define la ley en su art. 1 las sociedades profesionales sino que, en lo que aqu&#237; interesa, su art. 3 contempla las sociedades multidisciplinares: las sociedades profesionales podr&#225;n ejercer varias actividades profesionales, siempre que su desempe&#241;o no se haya declarado incompatible por norma de rango legal o reglamentario.

La antedicha Ley en su disposici&#243;n derogatoria &#250;nica abroga la disposici&#243;n adicional septuag&#233;sima de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a&#241;o 2006 relativa al ejercicio colectivo de la profesi&#243;n de abogado.

Los abogados a los que se refiera el p&#225;rrafo segundo, apartado 1, de la Disposici&#243;n Adicional Primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre , por la que se incorporan al ordenamiento jur&#237;dico espa&#241;ol diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energ&#233;ticos y electricidad, y del r&#233;gimen fiscal com&#250;n aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el r&#233;gimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el &#225;mbito de la Uni&#243;n Europea, que ejerzan la profesi&#243;n como socios en r&#233;gimen de asociaci&#243;n con otros, estar&#225;n, en lo que se refiere a la Seguridad Social, a lo establecido en la Disposici&#243;n Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de supervisi&#243;n y ordenaci&#243;n de los seguros privados.

Se observa, por tanto, que el ejercicio colectivo de la profesi&#243;n tanto cabe en un despacho dedicado exclusivamente al ejercicio de la abogac&#237;a como en un mutildisciplinario o multiprofesional.

No es preciso un determinado n&#250;mero de abogados, en mayor&#237;a o en minor&#237;a, para la conceptuaci&#243;n de un despacho de tal naturaleza.

La exigencia indiscutible es que en un despacho multiprofesional o multidisciplinario exista, al menos, un responsable titular del ejercicio profesional de la actividad de abogado. Y ser&#225; del citado profesional ejerciente de la Abogac&#237;a del que dependa el abogado asalariado en este r&#233;gimen especial.

DECIMOTERCERO El siguiente articulo impugnado es el 10 al considerar infringe los arts. 9.3. y 35.1 de la Constituci&#243;n al cambiar la regla general del art. 21 ET sobre el llamado pacto de plena dedicaci&#243;n. Considera que tal regulaci&#243;n limita el derecho al trabajo. Reputa poco clara la regulaci&#243;n de la compensaci&#243;n econ&#243;mica.

Rebate asimismo el Abogado del Estado la pretensi&#243;n de nulidad del principio de exclusividad en la relaci&#243;n salvo pacto en contrario. Defiende que la diferencia entre la norma reglamentaria y el art. 21 ET radica en las peculiaridades mismas de la relaci&#243;n laboral, dado su car&#225;cter triangular. A&#241;ade que la previsi&#243;n de una compensaci&#243;n garantiza aquella caracter&#237;stica que, a su entender, no lesiona el art. 35.1. CE .

Al igual que en las impugnaciones anteriores la defensa del Colegio de Abogados de Madrid hace remisi&#243;n a la contestaci&#243;n a la demanda del Abogado del Estado.

Mientras el Consejo General de la Abogac&#237;a la reputa l&#243;gica en raz&#243;n de la especial naturaleza de la actividad basada en la confianza.

DECIMOCUARTO Tiene raz&#243;n el sindicato actor al afirmar que la jurisprudencia del orden social de este Tribunal Supremo (STS de 28 de noviembre de 1990 ) se ha pronunciado respecto a que no hay concurrencia desleal cuando no medie pacto expreso de plena dedicaci&#243;n en una relaci&#243;n ordinaria de trabajo.

Veamos la norma reglamentaria.

La organizaci&#243;n del trabajo y el r&#233;gimen de prestaci&#243;n de la actividad laboral Art&#237;culo 10 . R&#233;gimen de exclusividad.

1. Los abogados prestar&#225;n sus servicios a los despachos en r&#233;gimen de dedicaci&#243;n exclusiva, salvo que el contrato de trabajo concertado lo sea a tiempo parcial o establezca lo contrario.

2. Cuando los abogados presten sus servicios profesionales para un &#250;nico despacho en r&#233;gimen de exclusividad:

a) No podr&#225;n ejercer la profesi&#243;n de abogado por cuenta propia ni podr&#225;n celebrar otros contratos de trabajo con otros despachos o con otras entidades, p&#250;blicas o privadas, para ejercer la profesi&#243;n de abogado y, si as&#237; se hubiera pactado, para ejercer cualquier otra actividad profesional.

b) Tendr&#225;n derecho a percibir una compensaci&#243;n econ&#243;mica adecuada por la exclusividad, que se determinar&#225; en el convenio colectivo o, en su caso, en el contrato de trabajo.

3. En todo caso, ser&#225; compatible con el r&#233;gimen de exclusividad, la prestaci&#243;n de asistencia letrada y defensa jur&#237;dica derivada del turno de oficio o la que afecte a los familiares a que se refiere el p&#225;rrafo d) del apartado 2 del art&#237;culo 5 de este real decreto , u otras obligaciones que por imperativo legal debieran realizar los abogados.

Asimismo ser&#225; compatible con el indicado r&#233;gimen, la realizaci&#243;n de actividades compatibles con la abogac&#237;a y complementarias de &#233;sta tales como las docentes, las representativas u otras de similar naturaleza.

Las condiciones en que se podr&#225;n prestar las indicadas actividades se determinar&#225;n en los convenios colectivos o en su caso en el contrato de trabajo

4. Los abogados que prestan servicios profesionales en los despachos podr&#225;n asesorar o defender a sus propios clientes y cobrar los honorarios directamente de los mismos cuando as&#237; se hubiera pactado expresamente en el contrato de trabajo, en el que se establecer&#225;n las condiciones en que se compatibilizar&#225;n las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia.

En todo caso, la compatibilidad de las indicadas actividades no puede dar lugar a conflictos de intereses o interferir el cumplimiento de las obligaciones asumidas con el despacho.

Vemos que la norma reglamentaria invierte el orden establecido para las relaciones laborales ordinarias mas ello no es &#243;bice para que, bajo libertad de pacto, pueda fijarse un criterio similar a las relaciones ordinarias asalariadas.

La antedicha regulaci&#243;n encuentra su apoyo precisamente en el car&#225;cter especial de la relaci&#243;n por lo que no puede calificarse ni de arbitraria ni de contraria al derecho al trabajo. La conciliaci&#243;n y defensa de los derechos que le sean confiados, al tiempo que el asesoramiento al ciudadano-cliente o sociedad-cliente conlleva la fijaci&#243;n de ese criterio que, no obstante, puede modificarse por voluntad de las partes.

DECIMOQUINTO El siguiente art&#237;culo cuestionado es el apartado primero del art. 14 al considerar infringe la Directiva 2003/88 /CE y la jurisprudencia comunitaria sobre la materia plasmada en la sentencia de 3 de octubre de 2000, asunto 303/98 .

No reputa contradicci&#243;n alguna el Abogado del Estado entre la regulaci&#243;n reglamentaria del tiempo de trabajo y la normativa comunitaria esgrimida de contrario. Acude al Dictamen del Consejo de Estado para reputar acertada la remisi&#243;n a convenio colectivo la determinaci&#243;n de los supuestos de desplazamientos y esperas que no se tendr&#225;n en cuenta en el c&#243;mputo de las jornadas de trabajo, as&#237; como para la determinaci&#243;n de los tiempos en que se realicen actividades propias de la profesi&#243;n.

Otro tanto que en los apartados precedentes realiza la defensa del Colegio de Abogados de Madrid reputando el art. 14.1 ajustado a derecho comunitario negando contradicci&#243;n alguna de la norma con la sentencia de 3 de octubre de 2003 .

El Consejo General de la Abogac&#237;a defiende que una interpretaci&#243;n razonable de la norma no conlleva contradicci&#243;n alguna con las previsiones de la Directiva. Mantiene que, en las esperas en dependencias judiciales o notariales realiza actividades propias de su profesi&#243;n.

DECIMOSEXTO Expresa el art. 14 Jornada y horarios de trabajo.

1. La duraci&#243;n de la jornada de trabajo de los abogados ser&#225; la que se pacte en convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato de trabajo, no pudi&#233;ndose superar en ning&#250;n caso los l&#237;mites de duraci&#243;n de la jornada que se establecen en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, calculados en c&#243;mputo anual. A efectos de lo previsto en el p&#225;rrafo anterior se considerar&#225; tiempo de trabajo el tiempo que los abogados permanezcan en el despacho realizando actividades propias de su profesi&#243;n y el que dediquen fuera del despacho para la asistencia y defensa de los clientes.

No se computar&#225; a efectos de la duraci&#243;n m&#225;xima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensaci&#243;n econ&#243;mica, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realicen actividades propias de su profesi&#243;n. En los convenios colectivos se determinar&#225;n los supuestos concretos de desplazamientos y esperas que no se computar&#225;n a efectos de la duraci&#243;n m&#225;xima de la jornada.

Precepto que debe ser examinado en relaci&#243;n con la Directiva 2003/88 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre relativa a determinados aspectos de la ordenaci&#243;n del tiempo de trabajo, plenamente en vigor desde el 2 de agosto de 2004, contempla la duraci&#243;n m&#225;xima de trabajo semanal que no debe exceder de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada per&#237;odo de siete d&#237;as (art. 6) tras definir que se entiende por tiempo de trabajo.

As&#237; el art. 2 , a efectos de la directiva , entiende por tiempo de trabajo, todo per&#237;odo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposici&#243;n del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o pr&#225;cticas nacionales.

Como trabajador m&#243;vil incluye al trabajador empleado como miembro del persona de transporte de una empresa que realice servicios de transporte de pasajeros o mercanc&#237;as por carretera, v&#237;a a&#233;rea o navegaci&#243;n interior.

Por su parte el art. 17 fija las excepciones a la ordenaci&#243;n del tiempo de trabajo, desde el respeto de los principios generales de protecci&#243;n de la seguridad y salud de los trabajadores a causa de las caracter&#237;sticas especiales de la actividad realizada.

Las antedichas excepciones contemplan un amplio abanico de actividades y &#225;mbitos (agricultura, puertos, prensa, bomberos, protecci&#243;n civil, asistencia m&#233;dica hospitalaria, etc) o trabajadores espec&#237;ficos (trabajadores en actividades lit&#250;rgicas de iglesias, ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisi&#243;n aut&#243;nomo, etc.) en que, durante un per&#237;odo transitorio, la jornada legal puede superar aquel t&#233;rmino. Ninguna referencia realiza al ejercicio asalariado de la abogac&#237;a para un titular de despacho, quiz&#225;s por no ser tal sistema de ejercicio profesional mayoritario en nuestro entorno.

La jurisprudencia del TJCE ha dicho en sentencia de 3 de octubre de 2000, asunto 303/98 en respuesta a una cuesti&#243;n prejudicial planteada por el TSJ de la Comunidad Valenciana respecto a la Directiva 93/104 / CE, del Consejo de 23 de noviembre de 1993 , vigente hasta la entrada en vigor de la Directiva 2003/88 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 , que reputa conveniente establecer un l&#237;mite m&#225;ximo de duraci&#243;n de la semana de trabajo, no tomando en consideraci&#243;n, en determinados supuestos, el consentimiento expresado en Convenio colectivo.

"3) El tiempo dedicado a atenci&#243;n continuada prestado por m&#233;dicos de Equipos de Atenci&#243;n Primaria en r&#233;gimen de presencia f&#237;sica en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104. Por lo que respecta a la prestaci&#243;n de servicios de atenci&#243;n continuada por dichos m&#233;dicos en r&#233;gimen de localizaci&#243;n, s&#243;lo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a la prestaci&#243;n efectiva de servicios de atenci&#243;n primaria.

7) El consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un convenio o acuerdo colectivo no equivale al dado en el por el propio trabajador, previsto en el art&#237;culo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer gui&#243;n, de la Directiva 93/104 ".

Criterio ya vertido en pronunciamientos anteriores del Tribunal de Justicia dictados con ocasi&#243;n de cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales espa&#241;oles como las resueltas el 3 de julio de 2001, asunto 241/99 y 16 de diciembre de 1999, asunto 303/98.

Y la sentencia TJCEE de 9 de septiembre 2003, asunto 151/02 :

"2) La Directiva 93/104 debe asimismo interpretarse en el sentido de que:

- en circunstancias como las del asunto principal, se opone a la normativa de un Estado miembro que, por lo que respecta al servicio de atenci&#243;n continuada efectuado en r&#233;gimen de presencia f&#237;sica en el hospital, tiene por efecto permitir, seg&#250;n los casos mediante un convenio colectivo o un acuerdo de empresa basado en dicho convenio, la compensaci&#243;n &#250;nicamente de los per&#237;odos de atenci&#243;n continuada durante los cuales el interesado ha realizado efectivamente una actividad profesional".

Ya se ha dicho con anterioridad que la finalidad del Convenio colectivo es mejorar las relaciones laborales mas no puede crear un marco. El Convenio podr&#225; ordenar el horario de trabajo pues fijar las condiciones de prestaci&#243;n laboral es uno de sus fines pero no puede alterar m&#237;nimos de derecho necesario.

No se niega que el desempe&#241;o del ejercicio de la profesi&#243;n de abogado asalariado -pues el que ejercite por cuenta propia pactara con el cliente las condiciones de cobro del tiempo dedicado al desempe&#241;o de su defensa y asesoriamiento inclu&#237;dos los desplazamientos y esperas- muestra complejidad ya que se ejercita tanto en el despacho como en los Tribunales de justicia o, en ocasiones, en otras dependencias administrativas.

Es notorio que, en ocasiones, pueden producirse largos tiempos de espera, unas veces imputables a la organizaci&#243;n judicial, y otras, la experiencia lo acredita, a la sucesiva impuntualidad de las partes o los profesionales citados con anterioridad que ocasionan retardos en efecto cascada.

Tiene raz&#243;n el Consejo General de la Abogac&#237;a que debe hacerse una interpretaci&#243;n razonable del precepto, mas justamente el punto de vista razonable conjugado con la antedicha Directiva es el que evidencia la vaguedad de la regulaci&#243;n establecida.

Recordemos que el apartado 65 de la antes mencionada sentencia de 9 de septiembre de 2003 dijo que "no cabe considerar que un trabajador disponible en el lugar designado por el empresario se halla descansando durante los per&#237;odos de su servicio de atenci&#243;n continuada en los que no ejerce efectivamente una actividad profesional". Y la espera o desplazamientos en el caso de los abogados, comporta encontrarse disponible para el titular del despacho.

Y en el apartado 52 de la meritada sentencia distingue entre el tiempo dedicado en r&#233;gimen de presencia f&#237;sica en el centro de trabajo -en tal caso sanitario- a la prestaci&#243;n de servicios en r&#233;gimen de localizaci&#243;n, tomando en cuenta lo dicho en el asunto 241/99, auto de 3 de julio de 2001 .

No puede, por tanto, dejarse a un futuro Convenio Colectivo la determinaci&#243;n de los supuestos concretos en que desplazamientos y esperas no se computar&#225;n a efectos de la duraci&#243;n m&#225;xima de la jornada cuando se trata de elementos b&#225;sicos de la relaci&#243;n laboral. M&#225;xime, cuando constituye hecho notorio que no toda la actividad profesional (civil, mercantil, penal, de familia, laboral, contencioso-administrativo, violencia de g&#233;nero, etc.) guarda similitud sino que depende de los distintos &#243;rdenes jurisdiccionales ante los que se ejercita la labor.

En consecuencia, procede la anulaci&#243;n del precepto.

DECIMOSEPTIMO Otro precepto impugnado es el apartado segundo del art. 19 al entender vulnera los arts. 7, 28.1, 37 y 53.1. CE al permitir que los Convenios establezcan las formas de ejercer los derechos colectivos, como el de huelga, cuando al ser fundamentales se encomienda a la ley.

Tampoco acepta el Abogado del Estado la impugnaci&#243;n del art. 19.2 para lo cual acude tambi&#233;n al Dictamen del Consejo de Estado respecto a que las condiciones de ejercicio de los derechos colectivos se encuentran reguladas por la legislaci&#243;n org&#225;nica. Arguye que la hipot&#233;tica vulneraci&#243;n de un precepto constitucional no es cuesti&#243;n a examinar en esta fase.

Respecto el articulo cuestionado, tanto el Colegio de Abogados de Madrid como el Consejo General de la Abogac&#237;a Espa&#241;ola se remiten a lo dicho por el Abogado del Estado y el Consejo de Estado en su Dictamen 2206/2006.

DECIMOCTAVO Ya expusimos m&#225;s arriba que el art. 19 dice:

2. Los convenios colectivos espec&#237;ficos de los despachos de abogados podr&#225;n establecer la forma y condiciones en que se podr&#225;n ejercer los indicados derechos colectivos teniendo en cuenta el car&#225;cter especial de la relaci&#243;n laboral que se establece entre los despachos y los abogados.

Y tal como se dijo en el FJ d&#233;cimo independientemente de lo que diga el precepto reglamentario tenemos la regulaci&#243;n del Estatuto de los Trabajadores que deber&#225; ser respetada al fijar la forma y condiciones, es decir, no podr&#225; el Convenio reducir los derechos colectivos.

DECIMONOVENO Finalmente el &#250;ltimo precepto recurridos es el art. 23 en sus apartados 2, 3 y 4 por quebrantar los arts. 9.3, 14 y 24.1. CE .

Arguye que la decisi&#243;n unilateral del empresario para extinguir un contrato de trabajo constituye una novedad en nuestro ordenamiento sin perjuicio de que comporte inseguridad jur&#237;dica el concepto jur&#237;dico indeterminado relativo a la quiebra de la confianza. Defiende que supone lesi&#243;n del principio de igualdad que solo se establezca para los abogados aqu&#237; concernidos vulnerando el principio de seguridad jur&#237;dica.

Finalmente tambi&#233;n rechaza el Abogado del Estado las pretendidas infracciones de los apartados 2,3 y 4 del art. 23 del Real Decreto . Niega la existencia de inseguridad jur&#237;dica o indefensi&#243;n as&#237; como de quiebra del principio de igualdad. Reconoce que, ciertamente, se utilizan conceptos jur&#237;dicos indeterminados mas ello no es infrecuente en nuestro ordenamiento ya que ser&#225;n los tribunales quienes dilucidar&#225;n la cuesti&#243;n. Rebate la aducida indefensi&#243;n al se&#241;alar que quedan inc&#243;lumes los mecanismos que el ordenamiento pone a disposici&#243;n de los trabajadores para defenderse de todo tipo de imputaciones. Reputa razonables y objetivas las causas de extinci&#243;n dadas las peculiaridades de la relaci&#243;n que se establece. A&#241;ade que en otras relaciones de confianza (personal de direcci&#243;n, personal al servicio del hogar familiar) tambi&#233;n se regula la extinci&#243;n del contrato por desistimiento del empleador.

En este punto, como en los anteriores, tambi&#233;n el Colegio de Abogados de Madrid hace remisi&#243;n a las consideraciones del Abogado del Estado. Mientras el Consejo General de la Abogac&#237;a mantiene que tal regulaci&#243;n se corresponde con la funci&#243;n del trabajador y la necesidad de proteger el inter&#233;s del cliente y su derecho de defensa sin que constituya novedad la inclusi&#243;n de conceptos jur&#237;dicos indeterminados.

VIGESIMO Art&#237;culo 23 . Extinci&#243;n del contrato por voluntad del titular del despacho.

2. Adem&#225;s de en los supuestos previstos en el apartado anterior el titular del despacho podr&#225; extinguir el contrato de trabajo, en las condiciones previstas en el art&#237;culo 53 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los siguientes supuestos:

a) Cuando exista una manifiesta y grave quiebra de la confianza entre el abogado y el titular del despacho que tenga su origen en la actuaci&#243;n profesional del abogado o en su relaci&#243;n con los clientes y as&#237; se acredite por el titular del despacho.

b) Cuando se acredite asimismo, por el titular del despacho, que el abogado no mantiene un nivel profesional adecuado y, en consecuencia, no puede ejercer la profesi&#243;n con plenas garant&#237;as para los intereses de los clientes.

3. En todo caso, para que el acuerdo de extinci&#243;n del contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el apartado anterior sea v&#225;lido ser&#225; necesario que en la comunicaci&#243;n que se haga al abogado consten con suficiente detalle las actuaciones profesionales o las relaciones con los clientes en que se base la p&#233;rdida de la confianza o el inadecuado nivel profesional y que el preaviso que se conceda al abogado tenga una duraci&#243;n de al menos 45 d&#237;as.

4. El abogado, producido el preaviso, y con independencia de que impugne la decisi&#243;n extintiva, deber&#225; informar al titular del despacho de la situaci&#243;n de los asuntos que tuviera encomendados y poner a disposici&#243;n del mismo la documentaci&#243;n correspondiente.

La existencia de conceptos jur&#237;dicos indeterminados es consustancial al ordenamiento administrativo por lo que tampoco resulta extra&#241;a su presencia en el &#225;mbito del derecho del trabajo por lo que ninguna vulneraci&#243;n acontece de los principios y derechos constitucionales invocados.

Ser&#225;n los jueces del orden social los que deber&#225;n realizar la correspondiente interpretaci&#243;n de los preceptos cuestionados. Del mismo modo que efect&#250;an respecto a otros del ordenamiento laboral, incluso en el despido disciplinario, cuyos l&#237;mites no se encuentran prefijados sino que deben ser desmenuzados en cada caso a la vista de la prueba practicada tras la que se dilucidar&#225; si se ha quebrado o no la confianza aducida como motivo de extinci&#243;n contractual.

No comporta conculcaci&#243;n del principio de igualdad la existencia de un distinto tratamiento de la extinci&#243;n del contrato por voluntad del titular del despacho respecto al r&#233;gimen general precisamente por la propia especialidad de la relaci&#243;n de trabajo afectada. La incorporaci&#243;n de causas de despido objetivo no contempladas en el Estatuto de los trabajadores deriva de la propia especificidad del contrato apoyado en una reciproca confianza si bien la potenciaci&#243;n de la del empleador como titular del despacho de abogados es mayor en raz&#243;n de ser quien organiza y dirige el despacho.

Tampoco cabe decir que quiebre el derecho a la tutela judicial efectiva residenciada en el derecho de defensa del abogado- trabajador-asalariado por cuenta de otro abogado. La norma reglamentaria pone de manifiesto la necesidad de que el abogado- empleador-titular del despacho explicite detalladamente las actuaciones profesionales o las relaciones con los clientes que ha determinado que el empleador considere como elementos determinantes de la p&#233;rdida de confianza. La misma obligaci&#243;n tiene para poner de relieve el inadecuado nivel profesional imputado. Ser&#225; el juez de lo social quien valore, a la vista de lo comunicado por escrito, la concurrencia o no de las circunstancias que determinan la entrada en juego de esta causa de extinci&#243;n del contrato de trabajo en raz&#243;n de la funci&#243;n social que cumple la abogac&#237;a al ser los deberes de confidencialidad, secreto profesional y fidelidad inherentes a la condici&#243;n de abogado

VIGESIMOPRIMERO No hay m&#233;ritos para un pronunciamiento expreso sobre costas.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constituci&#243;n,

FALLAMOS

Ha lugar a la estimaci&#243;n parcial del recurso contencioso interpuesto por la representaci&#243;n procesal de la Uni&#243;n General de Trabajadores de Espa&#241;a contra el RD 1131/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relaci&#243;n laboral de car&#225;cter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, en el sentido de declarar la nulidad del aparado tres del art. 14.1 . sobre jornada y horarios de trabajo, que dice "No se computar&#225; a efectos de la duraci&#243;n m&#225;xima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensaci&#243;n econ&#243;mica, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realicen actividades propias de su profesi&#243;n. En los convenios colectivos se determinar&#225;n los supuestos concretos de desplazamientos y esperas que no se computar&#225;n a efectos de la duraci&#243;n m&#225;xima de la jornada", desestimando el resto de pretensiones.

Publ&#237;quese el anterior fallo en el BOE conforme a lo dispuesto en el art. 72.2. LJCA .

As&#237; por esta nuestra sentencia, que se insertar&#225; en la Colecci&#243;n , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Le&#237;da y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Do&#241;a Celsa Pico Lorenzo, hall&#225;ndose celebrando audiencia p&#250;blica, ante mi la Secretaria, certifico. </message>
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    <message>El CGPJ es el &#243;rgano encargado de sancionar las faltas disciplinarias cometidas por los miembros del poder judicial. En numerosas ocasiones, los comportamientos de los jueces y magistrados reciben una sanci&#243;n &#237;nfima. &#191;Por qu&#233; se le imponen a los jueces sanciones tan benevolentes?

 Este martes el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) acord&#243; que la jueza de Barcelona que amenaz&#243; a los Mossos d'Escuadra de su cargo para librarse de hacerse un test de alcoholemia, en el que posteriormente dio positivo, s&#243;lo pod&#237;a ser sancionada con una falta leve.

Las faltas leves, seg&#250;n establece la Ley Org&#225;nica del Poder Judicial (LOPJ), pueden ser materializadas desde la advertencia o multa de hasta 300 euros o ambas. Es decir, esta juez podr&#225; recibir como pena m&#225;xima una multa y una advertencia por haberse aprovechado de su condici&#243;n de miembro de un  poder del Estado e intentar librarse de la pena que se le impuso por conducir ebria.

Sin embargo, las sanciones benevolentes con el comportamiento de los miembros de la Carrera Judicial se repiten una y otra vez. El &#243;rgano competente de valorar los comportamientos reprobables de los jueces para despu&#233;s imponerle las sanciones permitentes es el CGPJ, de acuerdo con lo establecido en la LOPJ. Dicha Ley prev&#233; que las sanciones disciplinarias de los jueces se dividen en leves, graves o muy graves, siendo la sanci&#243;n m&#225;xima prevista para un magistrado la suspensi&#243;n, traslado forzoso o separaci&#243;n de la Carrera Judicial.

Sin embargo, noticias como que el juez Tirado, que dej&#243; err&#243;neamente en libertad al asesino de la peque&#241;a Mari Luz, y que s&#243;lo fuese sancionado con 1.500 euros de multa o el hecho de que a pesar de las m&#250;ltiples denuncias interpuestas contra el juez Baltasar Garz&#243;n por sus constantes abusos de poder, el CGPJ nunca haya abierto expediente al instructor, ponen en entredicho el sistema disciplinario de los jueces.

A continuaci&#243;n, se exponen algunos de los casos que demuestran la liviandad con la que se castiga los comportamientos reprobables de los miembros de la Judicatura.

Garz&#243;n y su &#8220;error de carpetilla&#8221;, un falta leve.

El pasado mes de enero el Consejo valor&#243; que el &#8220;error de carpetilla&#8221; protagonizado por el titular del juzgado N&#250;mero 5 de Instrucci&#243;n  se trataba de una &#8220;falta leve&#8221; por lo que deber&#237;a ser la propia Audiencia la que deber&#237;a sancionarlo. Garz&#243;n dej&#243; en libertad a los dos narcotraficantes turcos fueron detenidos hace dos a&#241;os durante la que se conoci&#243; como la segunda operaci&#243;n &#8211;llamada "Victoria"&#8211; m&#225;s importante en Espa&#241;a contra el tr&#225;fico de hero&#237;na. Sin embargo, el pasado mes de julio se cumpl&#237;a el plazo para pedir la pr&#243;rroga de la prisi&#243;n provisional (en estos casos de delitos muy graves es el tiempo m&#225;ximo) de dos de sus detenidos: Sahin Eren y Erden Vardar.

La Fiscal&#237;a advirti&#243; el 27 de junio al juez Garz&#243;n que se acercaba la fecha l&#237;mite para pedir la pr&#243;rroga de ambos delincuentes. Sin embargo, esta petici&#243;n no pudo hacerse antes porque el juez acababa de llegar de Colombia. La explicaci&#243;n de Garz&#243;n fue que se trat&#243; de "un error de carpetilla".

El caso Tirado, una "desatenci&#243;n leve".

Santiago del Valle, presunto asesino de la ni&#241;a Mari Luz, fue condenado en noviembre de 2002 por el Juzgado de lo Penal n&#250;mero 1 de Sevilla, del que es titular Rafael Tirado, a dos a&#241;os y nueve meses de prisi&#243;n por abusar de su hija menor, lo que confirm&#243; la Audiencia de Sevilla en diciembre de 2005. La ejecutoria de esta sentencia estuvo paralizada durante m&#225;s de dos a&#241;os y dos meses, lo que propici&#243; que Del Valle estuviera en libertad cuando Mari Luz Cort&#233;s fue asesinada.

El CGPJ acord&#243; por 14 votos a favor y 7 en contra que la multa al juez de Sevilla fuese de s&#243;lo 1.500 euros. La portavoz del Consejo se&#241;al&#243; que tuvieron en cuenta "que la conducta del magistrado fue de "desatenci&#243;n leve y retraso injustificado". En un recurso, el fiscal ped&#237;a para el juez una inhabilitaci&#243;n por tres a&#241;os.

El expediente disciplinario caduc&#243;

En diciembre de este a&#241;o el Tribunal Supremo anul&#243; la multa de 8.000 euros que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) impuso al juez de la Audiencia Nacional, Manuel Arce, por abuso de autoridad e incumplir el horario, porque el Consejo se retras&#243; en resolver el expediente y este caduc&#243;.

El juez fue sancionado con una multa de 8.000 euros por el Consejo ante el abuso de autoridad e incumplimiento del horario que llevaba a cabo. Sin embargo, el &#243;rgano de gobierno de los jueces tard&#243; m&#225;s de los seis meses previstos por la Ley en resolver el asunto (tard&#243; seis meses y seis d&#237;as) y el Supremo tuvo que absolver al magistrado quien aleg&#243; ante el Alto Tribunal que se hab&#237;a cumplido el plazo legal de seis meses previsto para la duraci&#243;n del procedimiento sancionador.

Casos archivados

Cuando son preguntados por este asunto, diferentes miembros del &#243;rgano de gobierno de los jueces sostienen que ellos establecen las sanciones de acuerdo con lo establecido en la LOPJ. Sin embargo, hay ocasiones en que las quejas contra los jueces se archivan sin que se practique diligencia alguna.

Fue el caso de la denuncia interpuesta el PP contra el juez estrella por la cacer&#237;a que mantuvo con el ya ex ministro de Justicia, Mariano Fern&#225;ndez Bermejo en plena operaci&#243;n judicial contra la c&#250;pula popular. Si al socialista dicho esc&#225;ndalo el cost&#243; el puesto, para Garz&#243;n el asunto ha quedado en una an&#233;cdota. Una de las vocales del CGPJ denunci&#243; en su voto particular que el caso se hab&#237;a archivado sin que se parcticase ninguna diligencia al respecto.</message>
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Las urbanizaciones ilegales en Andaluc&#237;a


Muchas de las quejas que tramita la Instituci&#243;n sobre aspectos urban&#237;sticos han planteado problemas derivados de asentamientos y urbanizaciones construidas ajenas a las normas de planeamiento. Su investigaci&#243;n ha sido, por tanto, un motivo muy frecuente de intervenci&#243;n del Defensor a lo largo de los a&#241;os. Estas quejas han constituido el relato particularizado de los muchos y graves problemas que encierran la urbanizaciones ilegales en la Comunidad Aut&#243;noma de Andaluc&#237;a.

As&#237; pues, el Defensor del Pueblo Andaluz aborda con ocasi&#243;n de este Informe Especial un tema que no supone, desde luego, una novedad en las actuaciones de la Instituci&#243;n. M&#225;s bien, responde a la necesidad de procurar de las Administraciones implicadas una respuesta ordenada e improrrogable ante un problema que no est&#225; obteniendo la atenci&#243;n que merece.

Las condiciones y servicios elementales que debe llevar aparejada cualquier zona residencial contrasta con la situaci&#243;n de estos asentamientos. Algunos de los aspectos, cuando no todos ellos relacionados, que se denuncian tras este tipo de quejas son la ausencia de recogida de res&#237;duos y basuras, carencia de viales y acerados, alumbrado p&#250;blico inexistente, insuficiencia de agua potable o con graves problemas de salubridad. De ah&#237; que la complejidad que encierra este problema ha provocado que muchas de estas quejas de los ciudadanos no hayan alcanzado a pesar de los a&#241;os una soluci&#243;n favorable.

Los motivos que explican la elaboraci&#243;n de este trabajo por el Defensor del Pueblo Andaluz, como garante de los derechos constitucionales de los ciudadanos, son variados: primero, porque existe una importante demanda de servicios esenciales por parte de los vecinos afectados, por m&#225;s que en muchas ocasiones &#233;stos hayan sido responsables de la situaci&#243;n creada. Segundo, por un elemental principio de seguridad jur&#237;dica ante el diferente tratamiento que reciben por parte de distintos municipios o, a veces en uno mismo, unas urbanizaciones ilegales frente a otras.

Adem&#225;s, el resultado de muchos de estos procesos de asentamientos ha sido la aparici&#243;n de n&#250;cleos de infravivienda, absolutamente ajenas a las condiciones de dignidad y salubridad que la Constituci&#243;n preconiza. Explica tambi&#233;n la elaboraci&#243;n de este Informe la necesidad de dar respuesta ante evidentes ejemplos de impactos ambientales que estos n&#250;cleos provocan en el entorno y, muy singularmente, en espacios singulares como son parajes de valor ecol&#243;gico, zonas inundables y de litoral. Y por &#250;ltimo, existe otro factor muy importante que justifica esta investigaci&#243;n: si bien en las parcelaciones ilegales el comprador sabe lo que adquiere y persigue pagar un precio menor por unos terrenos que no prev&#233;n instalaciones urbanizables, s&#237; exiten otros casos en los que se compromete una determinada obra junto a unos equipamientos y luego se ejecuta otra cosa, o simplemente no se realiza la urbanizaci&#243;n. Ambos tipos de operaciones esconden en todo caso actuaciones fraudulentas y requieren el imprescindible control de las Administraciones que deben tutelar estos procesos.

A partir de la constataci&#243;n de la generalidad de todas estas situaciones repartidas a lo largo del territorio andaluz, surgi&#243; el compromiso del Defensor ante el Parlamento de elaborar un estudio singular de este problema, que ahora presentamos.

El trabajo parte de la experiencia acumulada en la tramitaci&#243;n de las quejas comentadas y a&#241;ade la informaci&#243;n que hemos obtenido de las Administraciones afectadas. Desde la Instituci&#243;n nos hemos dirigido enviando unos cuestionarios a las Delegaciones Provinciales de la Consejer&#237;a de Obras Publicas y Transportes, a las Diputaciones Provinciales y a 251 Ayuntamientos implicados; y, asimismo, hemos mantenido una entrevista con la Directora General de Ordenaci&#243;n del Territorio y Urbanismo de la mencionada Consejer&#237;a de Obras P&#250;blicas y Transportes. A la vista de las respuestas obtenidas en contestaci&#243;n a los cuestionarios enviados, podemos hacer el siguiente resumen sobre la situaci&#243;n en la que se encuentran las urbanizaciones ilegales en Andaluc&#237;a.

La primera cuesti&#243;n ha sido determinar el n&#250;mero de urbanizaciones con problemas serios de legalidad que hay en Andaluc&#237;a actualmente. Se trata de una pregunta que parece que nadie est&#225; en condiciones de responder adecuadamente, pues hace 10 a&#241;os que no se ha actualizado la informaci&#243;n global que se pose&#237;a sobre el fen&#243;meno de las parcelaciones ilegales y de las urbanizaciones ejecutadas contra plan. El &#250;nico inventario elaborado incluye todo tipo de urbanizaciones sean legales o no y se confeccion&#243; a partir de una interpretaci&#243;n fotogr&#225;fica de vuelos a&#233;reos realizada a partir de los a&#241;os 80. Tambi&#233;n se esboz&#243; un cat&#225;logo, que se refiere a parcelaciones ilegales y a urbanizaciones ejecutadas en abierta contradicci&#243;n con el plan. Con todo estos condicionantes, la situaci&#243;n hacia 1990 desde un punto de vista cuantitativo era la siguiente:
N&#250;mero de urbanizaciones ilegales Provincia 	Inventario 	Cat&#225;logo 	Porcentaje de Irregularidad
Almer&#237;a 	100 	61 	61
C&#225;diz 	133 	80 	60&#8217;1
C&#243;rdoba 	154 	117 	73
Granada 	193 	87 	45
Huelva 	83 	54 	64
Ja&#233;n 	162 	94 	58
M&#225;laga 	548 	83 	15&#8217;1
Sevilla 	359 	219 	61

TOTAL
	

1.732
	

1.014
	

58&#8217;5 %

La poblaci&#243;n afectada directamente por estas urbanizaciones ilegales se cifra, seg&#250;n los datos obtenidos por el Informe, respecto de los 225 municipios que han respondido, en 193.146 personas, sumadas entre los 64.995 habitantes de car&#225;cter permanente y los 128.151 de poblaci&#243;n temporal. En la pr&#225;ctica, esta cifra resultar&#237;a m&#225;s numerosa si hubi&#233;ramos podido contar con todos los datos solicitados.

La tipolog&#237;a seg&#250;n la superficie que ocupan estas urbanizaciones es muy variada y repartida entre todas las provincias de Andaluc&#237;a.
MUNICIPIOS AFECTADOS POR PARCELACIONES ILEGALES Y/O URBANIZACIONES CONTRARIAS A PLAN PROVINCIA 	MUNICIPIOS AFECTADOS
Almer&#237;a 	17
C&#225;diz 	17
C&#243;rdoba 	27
Granada 	30
Huelva 	15
Ja&#233;n 	28
M&#225;laga 	14
Sevilla 	42
TOTAL 	190

Gr&#225;fica que muestra la extensi&#243;n de las urbanizaciones por hect&#225;reas

En cuanto al estado de los servicios m&#237;nimos obligatorios de estas urbanizaciones ilegales, la descripci&#243;n obtenida de los cuestionarios cumplimentados confirma la preocupaci&#243;n, antes comentada, en orden a la idoneidad de estos asentamientos y los riesgos que comportan sus m&#250;ltiples carencias.

    * La mayor&#237;a de las urbanizaciones no cuentan con abastecimiento de agua potable. Los m&#233;todos de captaci&#243;n de agua y el estado y salubridad de su suministro resultan f&#225;cilmente imaginables. Las escasas redes existentes no presentan un ciudado adecuado.
    * El alcantarillado tampoco es mejor. Los vertidos se realizan en fosas s&#233;pticas, cuando no en pozos negros sin mayor control. Las exiguas redes que parecen existir ofrecen un estado calificado como malo o regular en el 80 % de estos pocos casos.
    * S&#243;lo una quinta parte de las urbanizaciones manifiestan disponer de un sistema de alumbrado p&#250;blico. En los casos en que existe, su estado y funcionamiento es malo. &#218;nicamente 2 urbanizaciones han manifestado tener un buen alumbrado.
    * En cuanto a las v&#237;as p&#250;blicas, s&#243;lo una urbanizaci&#243;n de cada cuatro cuenta con viarios pavimentados. El estado de estas v&#237;as o calles es perfectamente coherente con el nivel de los servicios que hemos comentado anteriormente. Adem&#225;s, es muy frecuente que estas v&#237;as ocupen bienes de dominio p&#250;blico, invadan v&#237;as pecuarias o bien discurran por otros caminos privados.

&#201;sta es la descripci&#243;n somera del estado de tales urbanizaciones que, siendo manifiestamente ilegales, proliferan a lo largo del territorio sin que se haya apreciado una respuesta clara respecto a las causas que alcancen a explicar la existencia de tal fen&#243;meno. En los pocos casos en los que se han insinuado un cierto reconocimiento de pasividad o dejadez ante estas actuaciones, la explicaci&#243;n ofrecida se excusaba en "situaciones heredadas" o en "oportunidades perdidas".

En el mismo tono, las autoridades y Administraciones consultadas coinciden en lamentar, e incluso reprobar, la existencia de estos singulares n&#250;cleos de poblaci&#243;n, por m&#225;s que no alcanzan a explicar qu&#233; medidas han puesto en pr&#225;ctica para el control y la adecuaci&#243;n a la legalidad ante perfectos ejemplos de transgresi&#243;n a las normas.

Se consolida as&#237; una situaci&#243;n muy problem&#225;tica de abordar por parte, principalmente, de los municipios que han contemplado la proliferaci&#243;n de unos n&#250;cleos de poblaci&#243;n que est&#225;n ah&#237;, con la carencias que hemos constatado, y que demandan una serie de servicios cuya prestaci&#243;n se hace depender de una dif&#237;cil adecuaci&#243;n a la legalidad urban&#237;stica.

A la hora de abordar soluciones, la gran mayor&#237;a de los municipios consultados entienden que es necesario poner en marcha mecanismos de regularizaci&#243;n y de adecuaci&#243;n a la legalidad, pero ante los que se manifiestan con dificultades para emprender el ejercicio de la disciplina urban&#237;stica y, a su vez, reclaman la intervenci&#243;n subsidiaria de los &#243;rganos de la Junta de Andaluc&#237;a.

Gr&#225;fica que muestra las respuestas dadas a la pregunta: &#191;Tiene el Ayuntamiento la capacidad de asumir la disciplina urban&#237;stica?

Esta incorporaci&#243;n a la legalidad de tales urbanizaciones se deben realizar mediante procesos de regularizaci&#243;n que han de acometerse en unos plazos de tiempo tan &#225;giles como perentorias son las condiciones en las que se encuentran los servicios de estos n&#250;cleos. De ah&#237; que los ayuntamientos consultados consideran conveniente afrontar procesos de regularizaci&#243;n en un mayoritario 79% de los casos.

Gr&#225;fica que muestra las respuestas dadas a la pregunta: &#191;Debe la Junta de Andaluc&#237;a ejercitar la acci&#243;n p&#250;blica o actuar por subrogaci&#243;n?

Por tanto, ante la situaci&#243;n descrita, las medidas de actuaci&#243;n que se proponen desde la Instituci&#243;n del Defensor del Pueblo Andaluz, se resumen en:

   1. Los poderes p&#250;blicos tienen el deber inexcusable de tutelar el orden urban&#237;stico, ejercer la disciplina urban&#237;stica y, desde luego, dar cuenta de los supuestos en los que se aprecien responsabilidades no ya administrativas, sino incluso de orden penal ante los tribunales.
   2. El juego de las diferentes competencias residenciadas en varias Administraciones obliga a extremar las medidas de colaboraci&#243;n y cooperaci&#243;n, muy principalmente hacia los municipios de escasa capacidad t&#233;cnica y materal de la mano de las Diputaciones Provinciales y de la propia Junta de Andaluc&#237;a.
   3. Ante los supuestos de falta de ejercicio o dejaci&#243;n de las competencias asignadas a los Ayuntamientos en esta materia, la Consejer&#237;a de Obras P&#250;blicas y Transportes deber&#225; actuar por subrogaci&#243;n protegiendo los intereses p&#250;blicos.
   4. Es imprescindible promocionar una completa informaci&#243;n a la hora de adquirir parcelas en orden a su situaci&#243;n urban&#237;stica y su planeamiento, mediante la implicaci&#243;n de los ayuntamientos, asociaciones de consumidores y usuarios, registradores y notarios, as&#237; como de las propias autoridades auton&#243;micas.
   5. Respecto a las urbanizaciones previstas por un plan y mal ejecutadas, habr&#225; de accionarse ante el promotor las medidas de garant&#237;as que la legislaci&#243;n establece para hacer cumplir las previsiones del plan. En los casos que el promotor haya desaparecido, deber&#225;n promoverse acuerdos con los particulares para financiar y dotar los servicios necesarios.

Cuando la regularizaci&#243;n sea la &#250;nica f&#243;rmula para alcanzar la adecuaci&#243;n de estas urbanizaciones, estos procesos deber&#225;n dirigirse desde los principios de igualdad y justa distribuci&#243;n de los beneficios y de las cargas que provoquen la dotaci&#243;n de infraestructuras y de servicios.

Podemos concluir afirmando que la generalizada existencia de urbanizaciones ilegales es, en s&#237; misma, un clara contradicci&#243;n con toda idea de ordenaci&#243;n del territorio. Esta secular dejaci&#243;n de las funciones de control urban&#237;stico ha devenido en la prescripci&#243;n de muchas medidas disciplinarias que deber&#237;an haberse acometido. En estos casos, ante las evidentes carencias que las urbanizaciones ilegales soportan, habr&#225; de abordar su adecuaci&#243;n mediante la implicaci&#243;n de sus propietarios en los costes que provoquen los procesos de regularizaci&#243;n.

En aquellos casos en los que sea posible el ejercicio de medidas disciplinarias y exigencia de responsabilidades, deber&#225; acometerse un decidido plan de actuaci&#243;n que persiga la restituci&#243;n de la legalidad.

Y, por &#250;ltimo, mientras se intenta amortiguar el problema y abordar sus soluciones, resulta imprescindible alcanzar la firme determinaci&#243;n de que el propio problema no siga creciendo.

Dar una respuesta a las urbanizaciones ilegales constituye hoy uno de los mayores retos para la ordenaci&#243;n del territorio en Andaluc&#237;a. Y la pauta que desde esta Instituci&#243;n se propone podr&#237;a resumirse as&#237;: ni una urbanizaci&#243;n ilegal m&#225;s y trabajemos para paliar los efectos de los abusos cometidos, asumiendo cada uno, seg&#250;n sus responsabilidades, las cargas que de ello se derivan.</message>
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   El Banco de Espa&#241;a, el Ministerio de Econom&#237;a, la Comisi&#243;n Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y la Direcci&#243;n General del Tesoro y Pol&#237;tica Financiera tuvieron conocimiento en 2002 de que F&#243;rum Filat&#233;lico y Afinsa llevaban operando cerca de 20 a&#241;os sin regulaci&#243;n ni control de los organismos p&#250;blicos sin evitar que siguieran captando clientes, seg&#250;n los dict&#225;menes jur&#237;dicos elaborados por los cuatro organismos entre enero y febrero de 2002, a los que tuvo acceso Europa Press.

   El Ministerio de Econom&#237;a recogi&#243; las conclusiones en un informe emitido el 14 de febrero de 2002 en el que concluy&#243; que "ser&#237;a la propia CNMV el organismo competente para realizar las investigaciones que considere oportunas y, en su caso, proceder a la apertura del procedimiento sancionador que corresponda", bas&#225;ndose en el art&#237;culo 2 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores (LMV).

   Econom&#237;a dictamin&#243; la competencia del organismo supervisor al tener "en cuenta los criterios concordantes manifestados por el Banco de Espa&#241;a y la Direcci&#243;n General del Tesoro" y remiti&#243; el escrito al secretario general del consejo de administraci&#243;n y el entonces jefe de los servicios jur&#237;dicos de la CNMV, Jos&#233; Mar&#237;a Garrido Garc&#237;a, para que "se lleven a cabo las actuaciones procedentes", seg&#250;n el informe.

   Estos documentos, desconocidos hasta ahora, y que no han sido remitidos a la Audiencia Nacional entre la documentaci&#243;n enviada por la CNMV, demostrar&#237;an la inhibici&#243;n en este asunto de los principales organismos econ&#243;micos bajo el entonces Gobierno del Partido Popular.

   El tr&#225;mite de varias denuncias presentadas entre octubre y diciembre de 2001 ante el Ministerio de Econom&#237;a, la CNMV y el Banco de Espa&#241;a contra Afinsa por captaci&#243;n de ahorro provoc&#243; que los servicios jur&#237;dicos de las cuatro administraciones abrieran un debate sobre qui&#233;n ten&#237;a la competencia legal para supervisar a las filat&#233;licas con resultados contradictorios, seg&#250;n los documentos.

   Cabe destacar que el Banco de Espa&#241;a, en su dictamen del 18 de febrero de 2002, advirti&#243; que si la responsabilidad no fuera finalmente de la CNMV "la autoridad competente para requerir informaci&#243;n o inspecci&#243;n a Afinsa ser&#237;a el Ministerio de Econom&#237;a, por s&#237; mismo o a trav&#233;s del Banco de Espa&#241;a", seg&#250;n la Ley de Disciplina e Intervenci&#243;n de las Entidades de Cr&#233;dito.

   LA CNMV ELUDE SU COMPETENCIA CON OTRO INFORME

   En contestaci&#243;n a la orden de Econom&#237;a, la CNMV elabor&#243; un segundo informe, de fecha 27 de febrero de 2002, en el que rechaz&#243; su responsabilidad sancionadora al concluir que el art&#237;culo 26 bis de la reformada LMV de 1998, que regula los casos de captaci&#243;n il&#237;cita, "no pod&#237;a servir para aplicarla" a la compra-venta de sellos.

   El organismo supervisor argument&#243; que los sellos "no eran valores negociables", por lo que quedaban fuera de la LMV, y que en los contratos "no existe subyacente ni negociaci&#243;n en un mercado secundario", cerrando la v&#237;a para descubrir que se trataba de una estafa piramidal, tal y como defiende la Fiscal&#237;a Anticorrupci&#243;n.

   Los clientes "no quedaban desprotegidos", ya que pod&#237;an acogerse a la "Ley de Competencia Desleal, la Ley General de Publicidad y a la Ley de Protecci&#243;n de Consumidores y Usuarios", concluy&#243; el informe.

   Finalmente, el Ministerio de Justicia emiti&#243; un informe con fecha del 17 de abril de 2002 en el que concluy&#243; que la compra venta de sellos era "actividad de captaci&#243;n de ahorro del p&#250;blico" pero "no en el sentido que contempla la normativa por la que se rige la actividad financiera propiamente dicha".

   "Tales operaciones constituyen una actividad en principio l&#237;cita, sin bien carente de regulaci&#243;n propia y espec&#237;fica, sometida a las previsiones del C&#243;digo Civil y del C&#243;digo de Comercio sobre obligaciones y contratos, y a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios", concluy&#243; Justicia.

   El Gobierno del PP aprob&#243; el noviembre de 2003 la llamada Disposici&#243;n Adicional Cuarta de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversi&#243;n Colectiva, que dej&#243; a las filat&#233;licas bajo la competencia del Ministerio de Consumo y a las comunidades aut&#243;nomas.

   PRUEBA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

   Estos documentos "prueban" y abren la "v&#237;a definitiva" para investigar la tesis defendida por las acusaciones particulares de que existi&#243; negligencia por parte del Estado por la omisi&#243;n y pasividad en el control de las filat&#233;licas, seg&#250;n fuentes jur&#237;dicas cercanas al caso consultadas por Europa Press.

   El presidente de la CNMV en 2002, Blas Calzada, confirm&#243; el pasado lunes ante el juez Baltasar Garz&#243;n, que investiga a F&#243;rum, la existencia de estos documentos, as&#237; como la preocupaci&#243;n que exist&#237;a en el seno de estos organismos sobre la competencia en el control de las empresas.

   Los abogados de los afectados pedir&#225;n ahora la inclusi&#243;n de estos informes en las causas que investigan los jueces de la Audiencia Nacional Baltasar Garz&#243;n (F&#243;rum) y Santiago Pedraz (Afinsa), as&#237; como las comparecencias de los autores de los informes, seg&#250;n las mismas fuentes.

   Garz&#243;n ya tom&#243; declaraci&#243;n a los ex presidentes de la CNMV Juan Fernandez-Armesto y Manuel Conthe, dentro de las diligencias abiertas a petici&#243;n de las acusaciones particulares tras descubrir que el organismo supervisor incluy&#243; en su 'Memoria Anual 1999' a las filat&#233;licas como "entidades financieras no registradas". Pedraz rechaz&#243; llamarles a declarar.

   Los entonces directivos de los organismos autores de los informes, son el jefe del servicio jur&#237;dico del Banco de Espa&#241;a, Francisco Javier Priego, la directora general del Tesoro y Pol&#237;tica Financiera, Gloria Hern&#225;ndez Garc&#237;a, del informe de 24 de enero de 2002, y la subdirectora general de recursos y reclamaciones del Ministerio de Econom&#237;a, Silvia Garc&#237;an Malsipica.

   El abogado del Estado Arturo Garc&#237;a-Tiz&#243;n concluy&#243; el del Ministerio de Justicia y Garrido elabor&#243; los dos emitidos por la CNMV el 23 de enero y el 1 de abril de 2002.

   La intervenci&#243;n judicial de F&#243;rum y Afinsa tuvo lugar el 9 de mayo de 2006 a ra&#237;z de una denuncia presentada por la Agencia Tributaria contra ellas por actuar como entidades financieras ante la Fiscal&#237;a Anticorrupci&#243;n y se sald&#243; con un agujero patrimonial de 4.666 millones de euros y 460.000 afectados.</message>
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    <message>El Banco de Espa&#241;a interviene Caja Castilla-La Mancha tras el plant&#243;n de Unicaja

Caja Castilla-La Mancha no aguantaba m&#225;s y el Banco de Espa&#241;a ha decidido intervenirla. Despu&#233;s de un intenso fin de semana, el organismo que dirige Miguel Angel Fern&#225;ndez Ord&#243;&#241;ez ha decidido tomar cartas en el asunto ante la negativa de Braulio Medel, presidente de Unicaja, a aceptar las condiciones del BdE para la fusi&#243;n de la caja andaluza con la castellano-manchega. El pasado viernes, MAFO se reuni&#243; con Medel en Cibeles para tratar de la operaci&#243;n de CCM sin llegar a ning&#250;n acuerdo.

En dicho encuentro, el gobernador del Banco de Espa&#241;a traslad&#243; al presidente Unicaja cu&#225;les iban a ser las 'ayudas' de las que iba a disponer la caja andaluza para llevar a cabo dicha fusi&#243;n. A saber: una inyecci&#243;n de 500 millones de euros que recibir&#237;a mediante una emisi&#243;n de participaciones preferentes que comprar&#237;a el Fondo General de Dep&#243;sito (FGD) m&#225;s un paquete de avales de 1.200 millones de euros. Sin embargo, Braulio Medel, respaldado en todo momento por el presidente de la Junta de Andaluc&#237;a, Manuel Chaves, se hizo fuerte, neg&#225;ndose a aceptar cualquier medida que no implicara dinero contante y sonante para sacar adelante la operaci&#243;n. Nada de avales ni compromisos.  

Sin embargo, MAFO se encuentra atado de pies y de manos para satisfacer las reclamaciones de Medel. Se calcula el agujero de CCM en cerca de 3.000 millones de euros, as&#237; que, de aceptar las exigencias de Unicaja, el Banco de Espa&#241;a deber&#237;a destinar la mayor&#237;a del FGD actual a tapar este desfase. Esto supondr&#237;a un esc&#225;ndalo en el sistema financiero, no solo porque el FGD es un fondo de todos los bancos y cajas, sino tambi&#233;n porque CCM est&#225; en n&#250;meros positivos. En 2008, obtuvo unos beneficios de 29 millones de euros en 2008.  

La negativa de Unicaja ha provocado que dirigentes del Banco de Espa&#241;a est&#233;n celebrando en estos momentos una reuni&#243;n extraordinaria con el presidente de Caja Castilla-La Mancha, Juan Pedro Hern&#225;ndez Molt&#243;, con un solo punto en el orden del d&#237;a: la intervenci&#243;n de la entidad. Fuentes de la direcci&#243;n de CCM explicaron a Europa Press que el Banco de Espa&#241;a est&#225; estudiando esta posibilidad, que implicar&#237;a que el organismo pasara a hacerse cargo de todos los activos de la entidad castellano-manchega.

Se va intervenir CCM en domingo para evitar una fuga de dep&#243;sitos de los particulares. Es la primera intervenci&#243;n de una entidad financiar por el Banco de Espa&#241;a desde la de Banesto el 28 de diciembre de 1993. 

Seg&#250;n los informes manejados por Unicaja, CCM estaba pr&#225;cticamente quebrada. En concreto, el informe previo elaborado por PriceWaterHouse Coopers estimaba un potencial desajuste patrimonial de 3.000 millones. Seg&#250;n las fuentes consultadas, el proceso de &#8216;due dilligence&#8217; al que est&#225; sometida CCM no ha concluido a&#250;n. Uno de los motivos son las las discrepancias manifestadas por la auditora Ernst &amp; Young respecto al contenido de las cuentas presentadas por la caja castellano manchega ante el Banco de Espa&#241;a.</message>
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Ya se hab&#237;a hablado en alguna ocasi&#243;n de la actual situaci&#243;n de Caja Castilla la Mancha, as&#237; como de su posible fusi&#243;n con Unicaja. &#201;sto sobre todo se deb&#237;a a la gran cantidad de endeudamiento con la que contaba dicha entidad financiera y as&#237; conseguir no s&#243;lo bajar el riesgo de sus inversiones sino lograr unas sinergias que ayudaran a resolver sus problemas financieros.

La sorpresa ha sido cuando esta ma&#241;ana se daba la noticia desde el propio Banco de Espa&#241;a de que dicha entidad quedaba intervenida; es decir, al igual que pas&#243; con banesto a principios de los a&#241;os 90, el Banco de Espa&#241;a constituir&#225; una comisi&#243;n gestora que sera la que intente mejorar la actual situaci&#243;n de este entidad.

En principio se ha sabido que se ha preferido dar esta noticia en fin de semana para que no se produzca una fuga masiva de dep&#243;sitos y que de este modo adem&#225;s el Banco de Espa&#241;a estuviera a tiempo de asegurar los ahorros de las personas con cuenta en dicha entidad. No s&#243;lo por la garant&#237;a del coeficiente legal de caja sino tambi&#233;n por la garant&#237;a de dep&#243;sitos que recordemos que el Estado oblig&#243; a aumentar recientemente en Espa&#241;a.

A la falta de conocer m&#225;s datos oficiales por parte del Banco de Espa&#241;a, cabr&#237;a destacar que Fernandez Ord&#243;&#241;ez el Gobernador de nuestro banco nacional siempre ha sido defensor en todo momento de esta fusi&#243;n como una posible soluci&#243;n, mucho m&#225;s favorable que una interveci&#243;n de tipo p&#250;blico.

Desde luego es una mala noticia que seguramente y a pesar de haberse anunciado en fin de semana ma&#241;ana provocar&#225; una fuga de ahorros mucho mayor que la que lleva cosechando dicho banco durante los dos &#250;ltimos meses en donde ha perdido unos 200 millones de euros en dep&#243;sitos.

Actualizaci&#243;n:

Con la intervenci&#243;n del Banco de Espa&#241;a se anuncia la dimisi&#243;n de la junta de administraci&#243;n de la entidad as&#237; como se ratifica lo que hab&#237;amos informado sobre la garant&#237;a de dep&#243;sitos hasta los 100.000 euros.

Adem&#225;s se ha convocado de forma urgente un Consejo de Ministros en La Moncloa para aprobar un decreto ley con calidez m&#225;xima de 60 d&#237;as (hasta que sea refrendada de forma extensa por el congreso de los diputados) por el que el Banco de Espa&#241;a pasar&#237;a a gestionar la entidad de forma indefinida hasta que mejorase su situaci&#243;n y adem&#225;s se le otorgar&#237;a una partida extraordinaria de entre 1.000 y 2.000 millones de euros por parte del Estado para poder mantener sus operaciones durante las pr&#243;ximas semanas.</message>
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    <message>Traido para dar luz de lo que parece que pasa:

Recuerdo que Miguel Mart&#237;n, siendo subgobernador del Banco de Espa&#241;a, me dijo sin inmutarse "Las auditor&#237;as dir&#225;n loque nosotros digamos". Me consta la presi&#243;n que ejercieron. Me la cont&#243; Tejerina, que era auditor de PW. Se trataba de conseguir que firmaran una situaci&#243;n diferente a la real, empeorando artificialmente el mapa real del banco. Tejerina dijo en el Congreso de los Diputados en la Comisi&#243;n Banesto que jam&#225;s le enga&#241;&#243; en las cuentas nadie de Banesto

Ahora, segun Cacho, se trata de lo contrario: de forzar al auditor para que firme una situacion que no se corresponde con la realidad, aunque ahora dibujando un mapa mucho mejor del real que parece ser imposible de sostener.
Por eso traigo el art&#237;culo de Cacho al blog.
http://www.cotizalia.com/cache/2009/03/30/
noticias_24_banco_espana_interviene_negativa_auditor_firmas_cuentas.html

La negativa del auditor externo de Caja Castilla La Mancha (CCM), Ernst &amp; Young, a avalar con su firma las cuentas de la entidad correspondientes al ejercicio 2008 que el equipo dirigido por Juan Pedro Hern&#225;ndez Molt&#243; hab&#237;a presentado al Banco de Espa&#241;a, as&#237; como a emitir un informe limpio definitivo sobre dichas cuentas, por entender que no reflejaban fielmente la situaci&#243;n patrimonial de la Caja, hizo inevitable la intervenci&#243;n de la entidad por parte del Banco de Espa&#241;a.

El martes 31 de marzo, es decir, ma&#241;ana, era el &#250;ltimo d&#237;a legal de que dispon&#237;a el Consejo de Administraci&#243;n de CCM para formular sus cuentas consolidadas correspondientes al ejercicio 2008, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Sociedades An&#243;nimas, raz&#243;n por la cual Hern&#225;ndez Molt&#243; hab&#237;a convocado al Consejo para ese d&#237;a. El auditor dispone del plazo de un mes para emitir informe definitivo sobre esas cuentas, pero Ernst &amp; Young, sabedor de lo que se jugaba en el envite, ya hab&#237;a anunciado que no avalar&#237;a esas cuentas a menos que los rectores de la entidad reconocieran la verdadera situaci&#243;n de la Caja.

La &#8220;tragedia&#8221; se hab&#237;a venido masticando a lo largo de la semana pasada. El mi&#233;rcoles 25 de marzo, los equipos de Unicaja y Caja Castilla La Mancha (CCM) involucrados en la revisi&#243;n de las cuentas de la entidad castellano manchega con vistas a la fusi&#243;n entre ambas, se reunieron con el Banco de Espa&#241;a con el fin de analizar el informe preliminar que Pricewaterhouse Coopers (PwC) hab&#237;a entregado dos d&#237;as antes, el lunes 23 de marzo, tal como inform&#243; este diario.

Pero el dato m&#225;s relevante del encuentro fue constatar que el auditor externo, Ernst &amp; Young, se negaba en redondo a proporcionar informaci&#243;n alguna sobre dichas cuentas, alegando que no hab&#237;a verificado a&#250;n el cierre del ejercicio 2008 que CCM hab&#237;a presentado al Banco de Espa&#241;a. Fuentes cercanas a la operaci&#243;n han asegurado a este diario que esta actitud ha provocado momentos de gran tirantez entre los equipos de ambas Cajas, y fue el elemento que definitivamente consolid&#243; la posici&#243;n de desconfianza de Braulio Medel, presidente de Unicaja, reacia a la fusi&#243;n.
El jueves present&#243; su dimisi&#243;n Jos&#233; Vi&#241;als como subgobernador del Banco de Espa&#241;a. Y el viernes el gobernador Fern&#225;ndez Ordo&#241;ez llam&#243; de urgencia a Medel para que, interrumpiendo la reuni&#243;n del Consejo de Unicaja que estaba teniendo lugar en M&#225;laga, se presentara en Madrid, m&#225;s concretamente en la sede del banco en la calle Alcal&#225;, cosa que hac&#237;a en torno a las 7 de la tarde. Ante las presiones de MAFO, la posici&#243;n de Medel fue relativamente c&#243;moda: el Consejo de Unicaja no pod&#237;a adoptar ninguna decisi&#243;n definitiva en torno a la absorci&#243;n de CCM hasta que no tuviera en sus manos el informe final de Auditoria de la entidad castellano manchega.

Fuertes presiones a Ernst &amp; Young

El gobernador, y con &#233;l el propio Gobierno Zapatero, estaban entre la espada y la pared. La posici&#243;n &#8220;obstruccionista&#8221; de Ernst &amp; Young le ha supuesto enormes presiones al auditor Francisco J. Fuentes Garc&#237;a, socio responsable directo de CCM, que ha recibido broncas monumentales no s&#243;lo de parte de Molt&#243;, sino tambi&#233;n por los responsables de supervisi&#243;n del Banco de Espa&#241;a. A tal punto ha llegado el conflicto que Ignacio Viota, director general de Auditor&#237;a de Ernst &amp; Young, tuvo que intervenir en favor de Fuentes, conmin&#225;ndole, adem&#225;s, a mantenerse firme absteni&#233;ndose de emitir opini&#243;n sobre las cuentas anuales de 2008.

Consciente de que en esta auditor&#237;a estaba poniendo en riesgo todo su prestigio, Ernst &amp; Young se jugaba mucho en el envite. O se contaba la verdad en la formulaci&#243;n de las cuentas de CCM, o no daba opini&#243;n limpia. Un paso en falso en un asunto tan notorio como este le podr&#237;a suponer, cuando menos, la p&#233;rdida de su negocio en el sector financiero o, lo que es igual, m&#225;s de la mitad de su cifra anual de ventas. Ello a&#241;adido a que, en caso de salir adelante la fusi&#243;n con Unicaja, la firma no iba a auditar a la entidad resultante, cosa que hubiera hecho PwC.
La sombra del &#8216;going concern&#8217;.

Ha sido, pues, la negativa de Ernst &amp; Young a comprometer su firma en las cuentas de CCM lo que ha llevado la operaci&#243;n de fusi&#243;n a un callej&#243;n sin salida, obligando al Banco de Espa&#241;a a intervenir. Las fuentes consultadas se&#241;alan que hasta el final existi&#243; la posibilidad de que el Banco elevara la presi&#243;n sobre Ersnt &amp; Young hasta tal punto que el auditor se viera finalmente obligado a emitir opini&#243;n, pero con una salvedad, lo que en el argot se conoce como un &#8220;going concern&#8221;, es decir, la imposibilidad de la Caja para continuar desarrollando su actividad. Algo que era precisamente lo que se estuvo intentando evitar a toda costa hasta el &#250;ltimo momento.

Ciertamente, el Banco de Espa&#241;a podr&#237;a haber hecho otra cosa: obligar a la gerencia de CCM a decir la verdad, reconociendo su verdadera situaci&#243;n patrimonial. Pero, como ayer corrobor&#243; Pedro Solbes al afirmar sin que le temblara la voz que no hay agujero patrimonial en CCM, en este punto MAFO prefiri&#243; transigir con una explicaci&#243;n m&#225;s tolerante de las cuentas para ganar tiempo con vistas a la fusi&#243;n de Unicaja. Pero al final, el problema, como saben bien los auditores, no es solo el agujero: es que el margen de intermediaci&#243;n de CCM es cero, es decir, la Caja no es viable como negocio.	</message>
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El diferencial con el bono alem&#225;n vuelve a superar el punto porcentual
El mercado ve m&#225;s riesgo en Espa&#241;a tras el rescate de CCM

Publicado el 30-03-2009 , por Expansi&#243;n.com

El diferencial de rentabilidad entre la deuda espa&#241;ola y la alemana vuelve a afianzarse por encima del punto porcentual, despu&#233;s de la intervenci&#243;n de Caja Castilla-La Mancha, la primera acordada por el Banco de Espa&#241;a desde 1993, y despu&#233;s tambi&#233;n de que la econom&#237;a espa&#241;ola estrenara una tasa de inflaci&#243;n negativa.

La oleada de 'rescates' ha alcanzado tambi&#233;n al sistema financiero espa&#241;ol, en el mismo d&#237;a pr&#225;cticamente en el que la econom&#237;a espa&#241;ola cobraba protagonismo en los mercados internacionales por ser la primera, de la zona euro, en registrar una tasa de inflaci&#243;n negativa.

Una vez cerrada la jornada en las bolsas europeas, la rentabilidad del bono espa&#241;ol a diez a&#241;os se situaba en el 4,08%, m&#225;s de un punto porcentual (105 puntos b&#225;sicos) por encima de la rentabilidad del bono alem&#225;n a diez a&#241;os (3,03%), con el consiguiente encarecimiento de los costes en su emisi&#243;n.

En las &#250;ltimas jornadas, la prima de riesgo de Espa&#241;a hab&#237;a llegado a reducirse por debajo de la referencia de los 100 puntos b&#225;sicos, despu&#233;s de haber alcanzado cifras r&#233;cord, superiores a los 120 puntos b&#225;sicos, a ra&#237;z de la p&#233;rdida del r&#225;ting de AAA de Standard &amp; Poor's.

La deuda p&#250;blica espa&#241;ola afrontar&#225; esta semana una nueva rev&#225;lida. El pr&#243;ximo d&#237;a 2 el Tesoro celebrar&#225; una subasta de bonos, a tres y cinco a&#241;os. En el mercado europeo est&#225; todav&#237;a reciente el sobresalto causado la semana pasada por Reino Unido, con su primer fiasco desde el a&#241;o 2002 a la hora de colocar su emisi&#243;n de bonos.

La subasta del Tesoro espa&#241;ol coincidir&#225; adem&#225;s con la reuni&#243;n del Banco Central Europeo. Aparte de posibles rebajas de tipos, los analistas esperan novedades sobre los planes del BCE para comprar deuda p&#250;blica, siguiendo los pasos de la Reserva Federal en Estados Unidos.

 Pese a lo poco importante que ha sido una intervenci&#243;n en domingo supuestamente, ya veremos cuando se descubra la verdad, por donde puede salir el maridaje de la pol&#237;tica, las Cajas, y los gestores que no han actuado como buenos padres de familia. </message>
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    <message>Ah, pero, &#191;este no era el mejor sistema financiero del mundo?

Federico Quevedo - 31/03/2009


Ha empezado el baile, y al Gobierno se le ha levantado la falda y le hemos visto las bragas. O el tanga en este caso. El baile lo ha abierto Caja Castilla-La Mancha, CCM, pero no ser&#225; la &#250;nica que salga a la pista. El Gobierno anda detr&#225;s de Caja Madrid, pero ahora les dir&#233; algo de eso. Ver&#225;n, algunos llevamos tiempo advirtiendo de que esto no estaba bien, de que nuestro sistema financiero estaba expuesto a la crisis y de que por mucho que el Gobierno se empe&#241;ara en decirnos lo contrario, en alg&#250;n momento esa exposici&#243;n se tendr&#237;a que traducir en casos como el que hemos visto. Cre&#237;amos que nos &#237;bamos a librar, y ya ver&#225;n como al final &#8211;como nos ocurre siempre- vamos a ser los que acumulemos mayor n&#250;mero de entidades financieras con problemas. Lo escrib&#237; el otro d&#237;a y me reitero: 400.000 millones en activos que hoy valen 200.000 millones supone una aut&#233;ntica sangr&#237;a en los beneficios de las entidades financieras, y a ojo de buen cubero unos 180.000 millones palmados en su margen de intermediaci&#243;n. Hay un claro problema de liquidez en el sistema, no hay dinero y la morosidad se est&#225; disparando, y en esas condiciones ni el mejor sistema financiero del mundo, ni el m&#225;s s&#243;lido, es capaz de resistir. &#191;Y qu&#233; hace el Gobierno? Nada. Absolutamente nada. No tiene un plan B &#8211;eso s&#237;, tiene un Plan E que no sirve ni como campa&#241;a de marketing-, ni una hoja de ruta. &#191;Es posible? Lo es. A las pruebas me remito: cuando le han dado sopas con ondas en la fusi&#243;n Unicaja-CCM, ha salido por la tremenda interviniendo en la entidad.

Un tema menor, eso s&#237;, de tr&#225;mite. Nada que pueda considerarse de importancia. Es que este Gobierno es tan chulo que se re&#250;ne los domingos a las seis de la tarde por cosas sin importancia&#8230; &#161;No te j&#8230;! Lo que hay que o&#237;r. Encima con chuler&#237;a. Lo de Solbes es que ya no tiene por donde cogerse. Este equipo econ&#243;mico no es que no tenga pulso &#8211;como me dec&#237;a ayer un buen amigo-, sino que est&#225; en coma cerebral irreversible y esto es un aut&#233;ntico desastre para este pa&#237;s porque nuestro sistema financiero est&#225; bajo una presi&#243;n tremenda. Este Gobierno se ha hinchado a mentir &#8211;que si no hab&#237;a crisis, luego no hab&#237;a recesi&#243;n, no hab&#237;a crisis financiera, el mejor sistema financiero del mundo-, y ahora estamos pagando las consecuencias de tanta mentira porque, incluso siendo cierto que tenemos un sistema financiero bastante s&#243;lido, tambi&#233;n lo es que la propia recesi&#243;n est&#225; haciendo mella en su cuenta de resultados entre otras cosas porque est&#225; convirtiendo en activos t&#243;xicos lo que hasta ahora no lo era. Pero el Gobierno sigue sin un plan B, sin una hoja de ruta sobre lo que va a hacer con nuestras entidades, c&#243;mo va a ayudarlas, que har&#225; con sus gestores, etc&#233;tera, etc&#233;tera, y todo ello pactado con los principales partidos pol&#237;ticos del arco parlamentario. No, que va, ya proveer&#225; la Providencia que para eso s&#237; creen ella.

La situaci&#243;n, f&#237;jense, es tenebrosa. De verdad. Lo de CCM es solo la punta del iceberg, y lo m&#225;s probable es que en pr&#243;ximas fechas veamos c&#243;mo el Gobierno interviene nuevas entidades sin ninguna clase de control. El propio Solbes ya anda diciendo por ah&#237; que lo de Caja Madrid es un problema pol&#237;tico que puede acabar siendo un problema de solvencia, y parece anticipar la soluci&#243;n: una gestora que tome el control de la entidad, controlada a su vez por el Gobierno. Ser&#237;a un caso inadmisible de intervenci&#243;n del Estado en la segunda caja de Espa&#241;a y la cuarta entidad de nuestro pa&#237;s, pero parece que es a lo que est&#225;n dispuestos a llegar mientras el equipo de Gallard&#243;n, m&#225;s ciego que Andrea Boccelli, aplaude con las orejas porque el Gobierno le est&#225; sacando los colores a Esperanza Aguirre. &#161;Hay que ser memos! El Gobierno se est&#225; preparando para quedarse con la Caja, y al final ni para Aguirre ni para Gallard&#243;n: para Rodr&#237;guez y Squeeze, que ya se frotan las manos. Mariano Rajoy, al que el pasado mi&#233;rcoles le cogi&#243; por sorpresa la menci&#243;n que Rodr&#237;guez hizo del asunto en el Congreso, deber&#237;a tomar cartas en el mismo y poner orden, aunque no le apetezca, si no quiere que el Gobierno se quede con la ni&#241;a bonita de las entidades financieras controladas por el PP.

&#8220;M&#237;reme a los ojos, Sr. Molt&#243;&#8221;

Y no solo eso. El PP tiene la obligaci&#243;n de pedir que se investigue hasta las entra&#241;as de CCM, eje de la corrupci&#243;n socialista en Castilla-La Mancha y Andaluc&#237;a. Viendo c&#243;mo se las ha gastado el Gobierno en el asunto de la trama de corrupci&#243;n llamada &#8216;Operaci&#243;n G&#252;rtel&#8217;, no cabe en la cabeza de nadie que desde G&#233;nova no se est&#233; ya apuntando con todas las bater&#237;as a Hern&#225;ndez Molt&#243;, a Barreda, a Chaves y a Bono, presidente del Congreso y el hombre que puso a Hern&#225;ndez Molt&#243; donde est&#225; y le facilit&#243; la red de contactos con la que, con la Caja como epicentro, se ha montado la tupida telara&#241;a de corrupci&#243;n y financiaci&#243;n ilegal del Partido Socialista. Aquel portavoz socialista del que estos d&#237;as todos los medios recordaban su famosa frase dirigida a Mariano Rubio &#8211;&#8220;m&#237;reme a la cara, se&#241;or Rubio&#8221;-, hoy est&#225; en el centro de la pol&#233;mica por su nefasta gesti&#243;n que ha llevado a CCM a la quiebra. Aunque solo sea por eso, Molt&#243; deber&#237;a dar cuenta ante la Justicia como la dio Mario Conde por el &#8216;caso Banesto&#8217;, pero es que, encima, hay m&#225;s. Mucho m&#225;s.

El PP ya deber&#237;a estar pidiendo una comisi&#243;n de investigaci&#243;n, y no solo en el Parlamento regional castellano-manchego. Tambi&#233;n en la Carrera de San Jer&#243;nimo. Una Comisi&#243;n en la que se expliquen la relaciones de Molt&#243; y la CCM con los empresarios D&#237;az de Mera, Gonz&#225;lez Villarejo -Urbaplaning-, Ventero Mu&#241;oz &#8211;preso por la Operaci&#243;n Malaya-, Michel Pozo, Dico&#8230; Sobre todo Dico y sus ramificaciones en Andaluc&#237;a, especialmente en Vera. CCM se ha dedicado a financiar las operaciones fraudulentas de todos estos amigos de Barreda y Bono, ha inflado cr&#233;ditos para operaciones cuando menos sospechosas en Illescas, Carranque, Bargas, Maqueda, Chozas de Canales, Talavera de la Reina&#8230; En algunos de estos municipios hay imputados por corrupci&#243;n como Alejandro Pompa Mingo, alcalde de Carrenque, al que sin embargo Barreda no suspende de militancia en el PSOE porque es uno de los recaudadores de Molt&#243;. Y, como no pod&#237;a ser de otra manera, en la red aparece un nombre por todos conocido, Petra Mateos, presidenta de Hispasat y consejera de CCM, mujer de confianza de Barreda y Bono, socia en una sociedad fantasma llamada Aranjuez Ecociudad Inteligente de Juan Mar&#237;a L&#243;pez Alvarez que, a su vez, fue socio de Juan Antonio Roca y lo es ahora de Pedro Rom&#225;n implicado tambi&#233;n en la Operaci&#243;n Malaya y a cuya sociedad &#8211;de ambos- la CCM renov&#243; un cr&#233;dito de 30 millones de euros en el &#250;ltimo minuto antes de la intervenci&#243;n.

Hay muchas cosas que explicar en todo esto. Demasiadas. Molt&#243; tiene que mirar a los ojos de mucha gente y aclarar todos los extremos de la situaci&#243;n de la caja que preside. Y quienes le han puesto al frente de ella, con m&#225;s motivo. &#161;Panda de chorizos&#8230;!</message>
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El Banco de Espa&#241;a (BdE) adopt&#243; el pasado viernes la decisi&#243;n de intervenir la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha (CCM) sin haber visto siquiera las cuentas de su grupo empresarial, la Corporaci&#243;n Caja Castilla-La Mancha (CCCM), donde, por &#8220;falta material de tiempo&#8221;, seg&#250;n las fuentes consultadas, el equipo de inspectores del Banco no pudo entrar y, por lo tanto, tampoco pudo realizar ninguna clase de ajuste, lo que con casi total seguridad permite suponer que el agujero final de la Caja ser&#225; bastante m&#225;s elevado del que se ha barajado.

Creada en el a&#241;o 2000, la Corporaci&#243;n CCM, tambi&#233;n presidida por Hern&#225;ndez Molt&#243;, era la encargada de aglutinar las participaciones accionariales de la Caja, contando con presencia relevante en el sector inmobiliario, tal que Gecina (0,6%), Bami (1,54%), Parquesol (9,3%), Dico Harinsa Obrum (11%), adem&#225;s de su propia promotora Plainsa. Repartidas en otros sectores, destaca el 25% del Aeropuerto de Ciudad Real, el 10% de la consultora Oesia, el 20% de Carnicas Lorente o el 5% del Grupo Garcia Carri&#243;n, participaciones todas cuyo valoraci&#243;n a precios de mercado ha sufrido el impacto brutal de la crisis en curso.

Las fuentes vuelven a remitirse al informe preliminar realizado por Pricewaterhouse Coopers (PwC) para la fallida fusi&#243;n con Unicaja, que fue entregado el pasado lunes 23 de marzo, y que ratific&#243; el &#8220;agujero&#8221; patrimonial de la caja castellano manchega en 3.000 millones de euros, con posibilidad de elevarse hasta los 4.000 dependiendo de determinados ajustes a realizar en el grupo empresarial. La cifra de 3.000 millones ya figuraba en un informe previo efectuado por la propia PwC y entregado en enero a petici&#243;n de la aragonesa Ibercaja, que fue la primera aspirante a resolver los acuciantes problemas de la caja castellano manchega.

Conviene aclarar que, para abordar esta revisi&#243;n, PwC se ha servido de la informaci&#243;n aportada por los Servicios de Supervisi&#243;n del Banco de Espa&#241;a, complementada por la suministrada por el &#193;rea de Planificaci&#243;n y Control de Gesti&#243;n de la propia CCM que dirige Juan Manuel D&#237;az Crespo. En realidad, y de acuerdo con las fuentes, el equipo de inspectores del BdE no ha llegado, a cuenta de esa premura de tiempo, a contabilizar la totalidad de los ajustes necesarios referidos a la actividad meramente bancaria, ajustes que tendr&#225; que incluir en las cuentas que formule de forma definitiva tras la sustituci&#243;n de los antiguos administradores.

La financiaci&#243;n mayorista, el principal problema

Las fuentes insisten en que el cogollo del problema que arrastraba la entidad manchega estaba centrado en los 9.500 millones de financiaci&#243;n mayorista, 3.000 de los cuales vencen en los dos pr&#243;ximos a&#241;os y medio. Se trata de la financiaci&#243;n que se obtiene con la emisi&#243;n de bonos,  c&#233;dulas hipotecarias, deuda senior, etc., emisiones que se colocan entre inversores institucionales en los mercados europeos, fundamentalmente Francia y Alemania, y cuya renovaci&#243;n, en las actuales circunstancias de cierre de los mercados de cr&#233;dito, hubiera supuesto para CCM misi&#243;n imposible a cuenta de un coste inasumible para una entidad cuyo margen de intermediaci&#243;n era cero o pr&#243;ximo a cero.

A aquella cifra, habr&#237;a que sumarle el importe de la l&#237;nea de liquidez que el BdE abri&#243; a la caja castellano manchega a mediados de enero por importe de 900 millones de euros, que han sido utilizados para atender los reembolsos de los depositantes que reclamaban su dinero y que &#8220;a la altura del pasado viernes estaba a punto de agotarse
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    <message>UN CARISIMO NUEVO ORDEN MUNDIAL

 Los salvadores del mundo han decidido inundar el sistema de dinero y de gasto p&#250;blico. A esto los l&#237;deres de esta farsa le han llamado "nuevo orden global". &#191;Devolver&#225; esta lluvia de dinero la confianza a los mercados? &#191;Evitar&#225; que Espa&#241;a frena la sangr&#237;a de parados? El acuerdo logrado ayer en la cumbre de Londres parece m&#225;s un castillo de naipes para contentar a todos los participantes que un verdadero dise&#241;o de la salida a la crisis. La foto de ZP con Obama le costar&#225; a Espa&#241;a 4.000 millones de euros para el rescate.

Los l&#237;deres mundiales acuerdan una limpieza del sistema financiero y mecanismos de control. Los organismos multilaterales recibir&#225;n un bill&#243;n de d&#243;lares para impulsar la econom&#237;a mundial. &#191;Servir&#225; esto para curar al enfermo? Aunque lo vendan como un nuevo Plan Marshall, los parados espa&#241;oles har&#237;an mal en hacerse ilusiones. Como lo recuerda el editorial de Expansi&#243;n, "las pol&#237;ticas expansivas anunciadas siguen sin resta&#241;ar las estructuras bancarias internacionales y s&#243;lo prolongan la sensaci&#243;n de que la ortodoxia econ&#243;mica ha quedado suspendida sine die a la espera de que escampe la tormenta financiera por s&#237; misma".

Esta org&#237;a de abrazos y fotos en Londres le saldr&#225; a Espa&#241;a un ojo de la cara: tendr&#225; que aportar 4.000 millones de euros al fondo pactado el d&#237;a 2 en la cumbre del G- 20 para hacer frente a la recesi&#243;n mundial. ZP mostr&#243; su satisfacci&#243;n por el acuerdo alcanzado en la cumbre del G-20, pa&#237;ses desarrollados y emergentes, al fijarse en Londres, Inglaterra, las bases de un nuevo orden financiero y un fondo por 1,1 billones de d&#243;lares para enfrentar la crisis financiera global.

RESUCITAR A UN MUERTO: EL FMI

Uno de los protagonistas de la cumbre de Londres ha sido el FMI, que este a&#241;o cumple 65 a&#241;os y su relevancia mundial est&#225; en entredicho por el control que ejercen sobre &#233;l Estados Unidos y Europa, dejando sin margen de decisi&#243;n a las potencias emergentes y los pa&#237;ses en desarrollo.

El FMI reforzado deber&#225; ahora suministrar liquidez a las econom&#237;as m&#225;s deprimidas, al borde del desplome. Tambi&#233;n colaborar&#225; con el Consejo de Estabilidad Financiera para alertar de los s&#237;ntomas de inestabilidad en los mercados mundiales, a fin de prevenir con mayor antelaci&#243;n crisis como la que actual.

El G-20 decidi&#243; destinar 250.000 millones de d&#243;lares para relanzar el comercio mundial y las exportaciones, m&#225;s del doble de lo previsto, mientras que otros 100.000 millones m&#225;s, en forma de cr&#233;ditos adicionales a cargo de bancos multilaterales, para financiar a los pa&#237;ses m&#225;s pobres.

Gordon Brown no obtuvo los est&#237;mulos fiscales que ped&#237;a, junto a Obama, pero ayer prefiri&#243; subrayar el esfuerzo hecho para emprender "una expansi&#243;n fiscal sin precedentes y concertada", que aportar&#225;n a la econom&#237;a cinco billones y elevar&#225; la producci&#243;n en un 4%.

La reforma m&#225;s radical acordada en a cumbre de Londres fue sin duda la de los sistemas de regulaci&#243;n y vigilancia del sistema financiero internacional. Alemania y Francia hab&#237;an exigido medidas tajantes para crear un nuevo marco de funcionamiento global a fin de evitar el fraude y los excesos. En el futuro habr&#225; una mayor supervisi&#243;n de los hedge funds, los fondos especulativos, as&#237; como de las agencias de calificaci&#243;n de riesgo, "para impedir conflictos de intereses inaceptables", se&#241;alaba el comunicado final. Tambi&#233;n se establecer&#225;n nuevas reglas para las pagas de los directivos bancarios, que han provocado grandes esc&#225;ndalos. Se aprob&#243; un enfoque com&#250;n a la limpieza de los "activos t&#243;xicos" y se mostraron decididos a terminar con el secreto bancario.

Esta cumbre tambi&#233;n deja perdedores. El presidente franc&#233;s, Nicolas Sarkozy, y la canciller alemana, Angela Merkel, que no lograron crear la poderosa agencia reguladora del sistema financiero que tanto demandaban. A&#250;n as&#237;, no caben dudas de que las acciones contra los para&#237;sos fiscales y la regulaci&#243;n de los fondos de inversi&#243;n van en ese sentido. </message>
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    <message>El grupo Movilizate denuncia el bloqueo de la estafa filat&#233;lica 
Escrito por El Faro 

jueves, 08 de enero de 2009 

El grupo Movilizate ha denunciado el bloqueo en el que se encuentra el caso de la estafa filat&#233;lica despu&#233;s de que falten pocos meses para que se cumplan tres a&#241;os de la intervenci&#243;n policial sobre las empresas Forum y Afinsa. 


&#8220;Ni los farragosos procesos judiciales, ni los enormes recursos gastados de dinero p&#250;blico y de los afectados, han sido suficientes para que se aclaren las dudas&#8221;, critican. 
El grupo ha cuestionado que, pese a conocerse el problema, &#8220;los organismos responsables de velar por el ahorro de los ciudadanos no detuvieron la cat&#225;strofe mucho antes de 2006&#8221;, recordando que &#8220;existiendo denuncias y evidencias de la comisi&#243;n de delitos, en el a&#241;o 2003 el equipo de Rodrigo Rato aprobara la disposici&#243;n adicional que dio cobertura legal y permiti&#243; la multiplicaci&#243;n exponencial del fraude&#8221;. 
&#8220;Siendo, como dijo el se&#241;or Solbes, una falta absoluta de cultura financiera de los clientes. &#191;C&#243;mo es posible que la Agencia Tributaria manteniendo un seguimiento permanente y exhaustivo de la actividad de Forum Filat&#233;lico, no detectara ninguna irregularidad?&#8221;, critican. 
&#8220;&#191;C&#243;mo es posible que un Abogado del Estado, el se&#241;or Valledor, se encuentre entre los principales impulsores de ASECI, asociaci&#243;n que era financiada por las empresas intervenidas (Forum Filatelico y Afinsa) y tenia como objetivo el mantenimiento del presunto fraude?&#8221;, apuntan, solicitando la uni&#243;n de todos los afectados que pueden pedir informaci&#243;n en el correo emovilizate.a.f@gmail.com. 

Frase: Un optimista ve una oportunidad en toda calamidad, un pesimista ve una calamidad en toda oportunidad 
Autor: Winston Churchill 

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