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    <message>&#191;&#191;&#191; lo que venga lo bendice Dios????????? Es dios el que le va a permitir a una ni&#241;a seguir adelante con su vida por no estar preparada para que no se quedara embarazada? Es dios el que va a mantener a esa ni&#241;a y a su hijo? Es dios el que le va a dar la madurez necesaria a esa ni&#241;a para tener un hijo? &#191;&#191;es dios el que va a hacer recuperarse a esa ni&#241;a con un hijo si es fruto de una violaci&#243;n??? 
Deje a Dios en las alturas, que aqu&#237; en la tierra hace falta mucho m&#225;s que un Dios para resolver este problema. Una ley como la que plantea la ministra Aido. 

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    <message> Como enamorado de la m&#237;stica femenina , seg&#250;n reconoci&#243; una femisnista en Madrid cuando la pobre se esforzaba en una tarea tit&#225;nica e imposible, cual era convencerme de que comulgase con ruedas de molino, en lugar que el cuerpo mistico de Cristo.
 Por cierto he sido el &#250;nico postgraduado que en sus clases para el doctorado en penal, me he quedado solo diciendo que el aborto es igual que la violaci&#243;n actos execrables.

  Este tema es tan importante que deber&#237;a ser objeto de Referendum para cambiar la Constituci&#243;n,especialmente el art&#237;culo  15 que qued&#243; redactado mal por causa de las prisas , deber&#237;a haber dicho:
 "Todos los seres humanos, desde la concepci&#243;n a la muerte tienen  derecho a vivir, sin que en ning&#250;n caso, pueda existir torturas, ni penas o maltratos  a &#233;stos, ni al resto de los animales".
Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra."

  En Santer&#237;a cuando el santero tiene necesidad de molestar a un muerto, le pide permiso primero.
Lo &#250;nico que existe en el mundo es la Libertad, es lo mas hermoso que existe y por los que mas seres humanos han dado la vida. Dios nos la ha regalado a todos los seres humanos, es junto con la vida el valor supremo. Pero &#233;sta termina donde comienza la del otro. Es metafisicamente imposible que alguien al que el apelativo de madre, como dijo un juez del Tribuanl supremo de Estados Unidos, le viene muy mal aplicado, porque la Jurisprudencia de dos mil a&#241;os al menos lo reserva para el ser maravillosos que es capaz de dar vida, amar, sacrificarse por el hijo de sus entra&#241;as y luchar por &#233;l contra todo el mundo, tenga derecho alguno a disponer de la vida que se est&#225; gestando en su vientre.

 Como dice el lobby feminista : la mujer tiene derecho a su propio cuerpo.
 Por supuesto, se puede cortar desde su cabeza, a un pie o sacarse ese coraz&#243;n insensible, e inaccesible  a reconer la belleza y el amor del mundo. Pero para nada a disponer de la vida de otro ser irrepetible, &#250;nico, y con el igual derecho a la vida que ella.

 Yo me pregunto si una chica de dieciseis a&#241;os tiene conciencia del acto de decidir si condena a muerte no al criminal mas terrible y despreciable, sino a un ser tan maravilloso como ella y totalmente inocente.

Parafraseando lo que Jos&#233; Agustin Goytisolo  dijo en cierta ocasi&#243;n  aunque la vida te empuje con un aullido interminable T&#250; no te puedes volver atras.
  Hija m&#237;a es mejor vivir/con la alegr&#237;a y la risas de tu hijo que con la aprobaci&#243;n o desaprobaci&#243;n de los hombres. Yo s&#233; bien que nadie te comprender&#225;, ni te ayudar&#225;, que te sentir&#225;s perdida y sola, lloraras , te desesperaras, no te ha tocado un premio, estar&#225;s en apuro, tendr&#225;s que madurar en d&#237;as, tendr&#225;s que aprender r&#225;pido a decidir lo que te conviene
y cuando consultes con tu gu&#237;a espiritual, tu angel de la guarda, tu Dios, o con tu ser verdadero que no es tu ego, te felicitar&#225; y sabr&#225;s que has hecho lo correcto, lo justo, lo que deb&#237;as.  
 Descubriras que pese a todo la vida es bella y a pesar de los pesares, si luchas se te abriran misteriosamente las puertas, o todos se apartar&#225;n para que puedas seguir la vida.
  La vida es hacer caminos, tomar decisiones adecuadas y correctas.
  Tu destino est&#225; en los dem&#225;s, tu futuro en tu propia vida y en la de tu hijo.
  Quien valga la pena de tu familia te apoyar&#225; en todo, quien valga como amigos te apoyaran en todo,que el miedo no sea tu guia en tu vida, abrete al amor porque &#233;ste lo puede todo.
  Perdoname por no decirte nada m&#225;s, espero seguir conforme vayas comprendiendo la vida, solo puedo decir sinceramente que yo estar&#233; siempre en el camino por si necesitas preguntar algo.



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    <message>Hola Patita. Te estaba escribiendo una respuesta y al final se ha convertido en una parrafada que he publicado en mi blog por considerar excesivo publicarla como comentario aqu&#237;. De todas formas te pego aqu&#237; un extracto que responde a mi parecer a una de las preguntas que lanzas en tu comentario. La entrada entera puedes verla en el enlace de mi nombre ah&#237; arriba, o al final del comentario.

En respuesta a la pregunta de si "es dios el que le va a permitir a una ni&#241;a seguir adelante con 
su vida", bueno, supongo que si la ni&#241;a es cat&#243;lica, aunque te pueda parecer absurdo s&#237; que podr&#237;a ser Dios el que se lo permitiese. Si no, podr&#237;an ser sus seres queridos, o el resto de la sociedad. T&#250; o yo, por ejemplo. Nosotros podr&#237;amos ayudarle a seguir la vida que empez&#243; cuando naci&#243; y que sigui&#243; cuando creci&#243; y que continu&#243; la noche en que decidi&#243; bajo su responsabilidad acostarse con su chico. Lo lamentable del asunto es la ausencia de dicha responsabilidad, que deber&#237;a haberla recibido de sus padres o de la sociedad, y no recibi&#243;. &#191;Y por qu&#233; no la recibi&#243;? Tal vez porque hoy en d&#237;a damos much&#237;sima importancia a seguir adelante con NUESTRA vida, por encima de todo, ya que tenemos ese derecho. Tenemos ese y cientos, miles de derechos m&#225;s. Y tambi&#233;n cientos, miles de deberes, aunque no lo queramos ver. En este caso, el derecho de seguir adelante con nuestra vida conlleva el deber de seguir adelante con las vidas que nos rodean: Padres, hermanos, amigos, vecinos, colegas de trabajo, contribuyentes y s&#237;, tambi&#233;n hijos. Porque no estamos solos en la sociedad, y resulta que si esa ni&#241;a tiene el derecho a seguir su vida es gracias a que otros (concretamente, TODOS los dem&#225;s) tenemos el deber y la responsabilidad de hacer que ella pueda seguir con su vida. Si no lo hacemos, tal vez alg&#250;n d&#237;a ella se acueste con un chico sin conocer las consecuencias, porque nadie se tom&#243; la responsabilidad de educarla.

La entrada entera la tienes en http://qvark.blogspot.com/2009/03/aborto-responsabilidad.html

Saludos</message>
    <name>peque&#241;o qvark</name>
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    <message>&#191;Tu verdad? No, la Verdad, y ven conmigo a buscarla. La tuya gu&#225;rdatela .  A. Machado.

Tengo amigos teologos que dicen que ellos salvar&#237;an de toda la Biblia &#250;nicamente parte de los cuatro evangelios, por su Verdad inapelable, el resto es palabrer&#237;a inutil.
 Desde luego cuando uno relee el Eclesiastico el cap&#237;tulo 42. vers&#237;culos del 9 al 14, no sabe si el senor escriba docto deb&#237;a dedicarse a otros menesteres que el de ense&#241;ar a los padres a cuidar a las hijas:
   Una hija es una secreta causa de cuidados para su padre, un cuidado que quita el sue&#241;o, de joven para que no se marchite, de casada para que no llegue a ser aborrecida. Cuando virgen para que no sea seducida y caiga en cinta en la casa paterna; cuando ya tiene marido para que no peque, y cuando desposada por si permanece esteril.
  Sobre la hija indocil ten estrecha vigilancia, si no quieres ser la irrisi&#243;n, el comentario de la ciudad y de los corrillos del pueblo, y te averg&#252;ence ante la gente toda.
 No mires a nadie  por su belleza y no te sientes en medio de mujeres, porque de los vestidos sale la polilla y de la mujer la malicia femenina. 
( Y la &#250;ltima perla) : Vale mas la maldad de un hombre que la bondad de una mujer, una mujer acarrea verg&#252;enza y reproches.
    Rid&#237;culo verdad, pues es peor  lo que pasa hoy d&#237;a, pero al reves:
  Es mas f&#225;cil romper un contrato matrimonial, que cambiar de compa&#241;&#237;a de movil., las Republicas socialistas sovieticas  a punto estuvo de cargarse la instituci&#243;n matrimonial y tuvieron que rectificar.
  Una chica no puede consumir alcohol si es menor de 18 a&#241;os, pero puede disponer de la vida de su hijo.
   Ante tal caos, insto a la sociedad civil y a todas las personas de buena voluntad a que se enfrenten a este gobierno no ya por el paro que llegara a los cuatro millones pronto, no ya porque son los mas inutiles de todos los gobiernos habidos y por haber, no ya por el grado de corrupci&#243;n tan terrible, no ya porque las Autonomias y los gastos de los pol&#237;ticos y asesores estan a punto de quebrar el ESTADO, sino porque el grado de degeneraci&#243;n moral que le han infringido a la sociedad es cien mil veces peor que la crisis economica, que esta pasar&#225; , pero el habernos educado en unos valores nazis, es ya una enormidad.</message>
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    <message>La maternidad no es una obligaci&#243;n para la mujer.
Una maternidad consciente es un derecho de la mujer. La mujer es madre si quiere, por su propia voluntad, no por voluntad de la moral social o de la Iglesia.
Nadie puede condenar a la mujer a ser madre contra su voluntad, y mucho menos cuando tiene dieciseis o menos a&#241;os.
La mujer tiene derecho al placer sexual, no es un objeto para especuladores de las conductas morales de los dem&#225;s.
Ellas paren, ellas deciden.</message>
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    <message>La maternidad no es una obligaci&#243;n para la mujer, sino un derecho, completamente de acuerdo.
Nadie puede condenar a una mujer a ser madre contra su voluntad, y mucho menos cuando tiene dieciseis a&#241;os o menos a&#241;os, completamente de acuerdo con tan l&#243;gico como justo razonamiento.A ser madre nadie puede obligar a que conciba el hijo de sus entra&#241;as, el legislador no puede ahora porque se ha pasado al enemido, pero deber&#237;a.
 La mujer tiene derecho al placer sexual, no es un objeto para especuladores de las conductas morales de los dem&#225;s, completamente de acuerdo con ello.
   Ellas paren ellas deciden; completamente de acuerdo a condici&#243;n de que se permita en ese mismo deseo de libertinaje , Nosotros podemos violar , nosotros decidimos.
   &#191;Qu&#233; parte no se entiende de aquello de que nadie, absolutamente nadie, le es l&#237;cito de disponer de una vida ajena, y por supuesto much&#237;simo menos un Estado , aunque la mujer tampoco puede?.
  Si alguien se cree con derecho a disponer siquiera de unos instantes de mi preciosa vida ,o es imbecil o no conoce las leyes de verdad, que rigen el mundo.</message>
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    <message>Cuando el tema del aborto fue tratado en la semana malacitana una doctora le pregunta a un magistrado del tribunal supremo por su opini&#243;n personal sobre la objeci&#243;n de conciencia de los m&#233;dicos, y que se pronunciase. Ante la perplejidad de todos los asistentes incluidos los periodistas  que asistieron al acto ,este magistrado dijo que no se pronunciaba porque era del Tribunal Supremo y no pod&#237;a dar su opinion como todos pod&#237;amos comprender.
  Los dem&#225;s que son mas listos tal vez lo comprendieron, pero yo les confieso que no. Ignoro que tiene que ver ser magistrado  del Tribunal Supremo, para no dar su opini&#243;n personal, maxime cuando hab&#237;a sido ponente unos minutos antes de la pregunta.  
 Pero al margen de mi manifiesta falta de entendimiento, continuo sin comprender como a una pregunta tan sencilla, si no se contesta es o porque no se  conoce la respuesta o no se quiere uno se&#241;alar. Porque como jurista que soy, yo no dudo de que los m&#233;dicos tienen el deber de no practicar intervenciones como las eufemisticamente llamadas interrupciones voluntarias de  
 embarazos, que son presuntos  asesinatos en serie, ir&#237;a contra su Juramento Hipocr&#225;tico.
 C&#243;mo es que el Tribunal Supremo no conoce a estas alturas lo que significa objecci&#243;n de conciencia de los m&#233;dicos.
 Que no sepan lo  que significa objecci&#243;n de conciencia , contra la Educaci&#243;n para la Ciudadan&#237;a, antes de emitir el fallo contrario a que los padres de familia puedan oponerse, por exclusivas razones de conciencia moral, a que sus hijos menores sean conscientemente adoctrinados, por una asignatura obligatoria, en una determinada ideolog&#237;a pol&#237;tica, como sin duda es lo que sostiene a esta nefasta Monarqu&#237;a de Partidos , o Partitocracia funesta.Pase, pero que no sepan lo que es la leg&#237;tima objecci&#243;n de conciencia de los m&#233;dicos, o se lo calle ,vergonzosamente es a&#250;n peor.
   Larra, hijo m&#237;o , resucita u otro como t&#250; para poner un poquito de orden &#161; Vaya un Pa&#237;s &#161;.</message>
    <name>Antonio  Garc&#237;a</name>
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    <message>Cuando he dicho "ellas paren, ellas deciden" he olvidado decir "dentro de la Ley".

En la cuesti&#243;n del aborto hay dos temas fundamentales que deben ser contemplados separadamente: por una parte, la mujer, la MADRE, sujeto activo y pasivo de derechos derivados de la MATERNIDAD. Y por otro lado el nasciturus, el hijo, el "fruto", el nuevo ser humano sujeto igualmente de derechos (con m&#225;s motivo que nadie).

Por lo que se refiere a este &#250;ltimo, creo que no es descabellado decir que hay un momento preciso en el que se puede considerar que la vida "humana" aparece, nace. Hay un momento en el que se forma la vida. Es decir, hay un antes y un despu&#233;s, hay un momento en que se puede decir que "ya hay vida". &#191;Cu&#225;l es este momento? &#191;Es el momento del acto sexual? &#191;Por qu&#233;? Es debatible, desde luego, pero hay que demostrar que existe esa vida en concreto en el acto sexual, a los cinco minutos del acto sexual.

Nada tiene que ver el amor, el acto de amor. Esos son monsergas, y perd&#243;n por la expresi&#243;n.
La sexualidad no es amor, aunque normalmente lo sea, ni tiene por qu&#233; estar orientada exclusivamente a la procreaci&#243;n. La sexualidad no es "algo malo" o pecaminoso. Es una NECESIDAD FISIOLOGICA. Desconocer eso es desconocer la realidad que nos rodea
 


La ley establece el momento en el que se considera que la vida "ya" existe y es independiente jur&#237;dicamente de la madre. Y por ello limita sus efectos al "antes", no al despu&#233;s, aunque el "despu&#233;s" lo despenaliza, lo descriminaliza, lo aborda de otra manera m&#225;s civilizada, m&#225;s respetuosa con la mujer y con el problema de la maternidad no deseada, porque la ley sabe que el aborto es una pr&#225;ctica que existe en la realidad y no puede ser ajena a ella.
No se puede hablar de "vida" ni de "ser humano" en los plazos previstos en la Ley, como no se puede hablar de "vida humana independiente" en un espermatozoide sin estar afirmando la barbaridad de que "hacerse una paja sea un asesinato".



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    <message>Una mujer f&#233;rtil, extremadamente f&#233;rtil, &#191;tiene que tener catorce hijos por obligaci&#243;n?

Seg&#250;n ustedes, que no folle.

La mujer tiene que tener derecho a dirigir su vida, y tiene que tener derecho a "equivocarse",
y si echa un polvo, que lo eche sin que tengan que derivarse "consecuencias" no queridas ni previstas por ella.  &#191;Qui&#233;n mejor que la propia mujer sabe lo que hace? &#191;Acaso el hombre va a dar lecciones a una madre de lo que es ser madre?

Piensen ustedes bien lo que dicen. La mujer de hoy tiene que tener los medios para poder realizarse en la vida como mejor le parezca en su autonom&#237;a y libertad, sin el temor a represalias penales sobre su conducta sexual. Merece una legislaci&#243;n justa que tenga en cuenta a la mujer de toda condici&#243;n que puede existir en esta vida, a sus circunstancias econ&#243;micas, sociales, a sus capacidades y limitaciones particulares, y a sus gustos y preferencias. A su libertad, en una palabra.

No se puede "condenar", obligar a una NI&#209;A a ser madre; debe serlo por su propia voluntad. 
La Ley se dirige a conciliar en lo posible toda la disparidad de acontecimientos que pesan sobre la maternidad, al tiempo que dignifica a la mujer.</message>
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    <message>El art&#237;culo 14 de la C.E. es claro: " Los espa&#241;oles son iguales  ante la  ley, sin que pueda prevalecer discriminaci&#243;n alguna por raz&#243;n de nacimiento, raza, sexo, religi&#243;n, opini&#243;n o cualquier otra condici&#243;n o circunstancia personal o social ".
   La mujer tiene que tener derecho a dirigir su vida, y tiene que tener derecho a equivocarse...
 Pu&#233;s completamente de acuerdo. El hombre tambi&#233;n tiene derecho a dirigir su vida y tambi&#233;n tiene derecho a equivocarse, y si para &#233;l una mujer le falta el respeto, pu&#233;s la asesina y basta, si luego la injusta Justicia en venganza le condena como parricida, pu&#233;s muy mal, para qu&#233; puede servir la libertad si al final el hombre no puede ejercerla. Esto no es una broma, ni una contestaci&#243;n impertinente es el pan nuestro de cada d&#237;a, y no lo va a cambiar ni el endurecimiento de las leyes ni las pulseras que se les pone a los maltratadores, el ser libre, con derecho a equivocarse que se le meta en la cabeza , quitar una vida lo har&#225;.  Pero sabe lo que ocurre, que para ser justos y empleando un razonamiento contrario al que expone. Creo eso mismo que es un error; pero que si lo quiere hacer, pu&#233;s adelante, qui&#233;n prohibe aqui nada.
 Seg&#250;n tan magnifico razonamiento expuesto de contrario un ser tiene derecho a hacer lo que le d&#233; la gana, pues para eso es libre.</message>
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    <message>El art&#237;culo 14 de la C.E. es claro: " Los espa&#241;oles son iguales  ante la  ley, sin que pueda prevalecer discriminaci&#243;n alguna por raz&#243;n de nacimiento, raza, sexo, religi&#243;n, opini&#243;n o cualquier otra condici&#243;n o circunstancia personal o social ".
   La mujer tiene que tener derecho a dirigir su vida, y tiene que tener derecho a equivocarse...
 Pu&#233;s completamente de acuerdo. El hombre tambi&#233;n tiene derecho a dirigir su vida y tambi&#233;n tiene derecho a equivocarse, y si para &#233;l una mujer le falta el respeto, pu&#233;s la asesina y basta, si luego la injusta Justicia en venganza le condena como parricida, pu&#233;s muy mal, para qu&#233; puede servir la libertad si al final el hombre no puede ejercerla. Esto no es una broma, ni una contestaci&#243;n impertinente es el pan nuestro de cada d&#237;a, y no lo va a cambiar ni el endurecimiento de las leyes ni las pulseras que se les pone a los maltratadores, el ser libre, con derecho a equivocarse que se le meta en la cabeza , quitar una vida lo har&#225;.  Pero sabe lo que ocurre, que para ser justos y empleando un razonamiento contrario al que expone. Creo eso mismo ,que es un error; pero que si lo quiere hacer, pu&#233;s adelante, qui&#233;n prohibe aqui nada.
 Seg&#250;n tan magnifico razonamiento expuesto de contrario un ser tiene derecho a hacer lo que le d&#233; la gana, pues para eso es libre.</message>
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    <message>Lo que la Escritura ense&#241;a que Dios castiga la culpa de los padres en los hijos hasta la tercera y cuarta generaci&#243;n, es atestiguado por la vida en voz bien alta. De nada sirve querer aminorar lo espantoso de esta declaraci&#243;n, considerandola como una doctrina judia. El cristianismo no ha pretendido todav&#237;a nunca conceder a cada individuo el privilegio de poder empezar desde un principio en sentido externo. Todo individuo toma su origen en un nexo hist&#243;rico y las sucesiones naturales h&#225;llanse tan vigentes ahora como siempre.
   S&#246;ren Kierkegaard.

  Esta barbaridad de este escritor, que me saca una frase de contexto y escribe lo que le da la gana, se me antoja que es lo que le esta pasando a los intervinientes en este foro.
  Dios no castiga la culpa de los  padres en los hijos, ni en la cuarta , ni en la segunda siquiera generaci&#243;n. La que castiga es la Vida, los errores y equivocaciones que podamos cometer, ya somos todos un poquito adulto y vamos a ser mas responsables.
    La vida es una pura elecci&#243;n nada m&#225;s, donde las reglas del Juego es que se nos permite todo, a condici&#243;n de que seamos capaces de aceptar las consecuencias de nuestros actos.
Sentado &#233;sto Si Dios nos d&#225; libertad para dirigir nuestra vida, tambi&#233;n es justo que nos respetemos todos y que cada cual defiendan las ideas y actos propios, s&#233; bien que cada cual ha de responder por sus equivocaciones solamente lo que me tranquiliza en sumo grado.
  Ay de m&#237; si no evangelizara, pues es mi deber, pero si alguien no le gusto yo o mi canci&#243;n, solo me queda sacudirme el polvo de mis zapatos y marcharme.</message>
    <name>JMDAM</name>
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    <message>Lo del comit&#233; de experto ese tengo una pregunta:
 &#191; Qui&#233;n certifica que unos expertos tienen mas ideas de tan polemico tema, si aqu&#237; somos unos cuantos nada mas y no nos entendemos?</message>
    <name>An&#243;nimo</name>
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    <message>Estimado anonimo:
 Te contesto r&#225;pido a tu duda, porque la hago mia ahora.
 Nadie certifica a esos expertos sino el dedo g&#233;lido del poder pol&#237;tico.
  Absolutizar una verdad supone y convendr&#225; conmigo, que es relativizar la existencia de otra, o de todas las dem&#225;s. Relativizar todas las verdades particulares implica absolutivizar la diferencia y la inconmesurabilidad de las mismas. Si vemos las dos pretendidas opciones de la polemica suscitada y vista en su conjunto, llegamos a la conclusi&#243;n de que no se puede ser absolutista sin relativismo, ni relativista sin absolutismo. Este falso dilema salta a  la vista, cuando analizamos ambas posiciones en su relaci&#243;n mutua. Es decir, solo podremos optar por una de las dos opciones si negamos u ocultamos la otra. S&#243;lo si las consideramos como opciones ontologicas excluyentes, es como podremos situarnos en una u otra con la seguridad del que viendo las cosas como son, que estas tienen una medida exacta, y un poco mas o un poco menos no son ciertas,no quieren ver lo obvio, por seguir sus intereses en lugar de seguir su propia verdad l&#243;gica, que desde luego solo puede ser una.
 Los derechos humanos hay que entenderlo y as&#237; es f&#225;cil, y cuadra todo , como algo sagrado en su integridad, La vida que es la base de los mismos , no es un instante indeterminado, sino un proceso desde que comienza hasta que termina, &#191; Que por qu&#233; no lo ven tan claro como yo esos sabios expertos, pu&#233;s seguramente porque no son tan sabios.</message>
    <name>JMDAM</name>
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    <message>"Lupus est homo homini, non homo, quom qualis sit non novit". Esta frase sacada de la obra Asinaria, de Tito Macio Plauto un comediagrafo latino que naci&#243; 254 antes de Cristo y que se puede traducir por : "Lobo es el hombre para el hombre, y no hombre, cuando desconoce quien es el otro", deber&#237;a ser ya cambiada en un estado de derecho que se precie por :
 "Homo homini sacra res ". El hombre es sagrado para el hombre.
 No creo estar diciendo cosas nuevas, sino olvidadas por los juristas y lo digo de una manera nueva, directa y espero que clara, porque para eso me he molestado en traducirla al castellano.

 Ubi Veritas Ibi Libertas , Veritas humanitatis lux".  Donde est&#225; la verdad est&#225; la libertad. La verdad es la luz de la humanidad.

 Solo deseo que quien hable de un tema se preocupe por informarse bien del mismo, lo medite, lo 
consulte con su almohada si le place, pero que recuerde siempre que la libertad no se nace con ella, se conquista y el conocimiento ahora es gratuito, aunque con coste para todo, hay que tener la voluntad de querer aprender, para ser realmente libre.
 Por qu&#233; se teme tanto al amor. El amor no es mas que la ausencia de miedos. Quien ama triunfa, quien nada teme la vida se aparta para dejarlo pasar. Quien desea ser un poco mas que los dem&#225;s lo tiene f&#225;cil hace un poco mas que los dem&#225;s y asunto resuelto.

 Los p&#225;jaros del cielo ni siembran ni tienen granero y no tienen ning&#250;n problema; c&#243;mo lo podemos tener los seres humanos es algo increible.</message>
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    <message>Soy el an&#243;nimo primero de los dos que han intervenido hasta el momento y quisiera hacer alguna consideraci&#243;n sobre lo que dice el se&#241;or JMDAM intentando buscar esa verdad y esa luz que sin duda contribuyen a que seamos m&#225;s libres y mejores en tanto en cuanto que nos ayuda a superar los prejuicios y limitaciones que a veces nos conducen al error en nuestras apreciaciones.

Estoy completamente de acuerdo con su deseo de sacralizar el derecho a la vida humana como valor supremo y fundamento de toda regulaci&#243;n y ordenamiento. Pero tambi&#233;n quisiera que usted comprendiera que, seg&#250;n mi opini&#243;n, son conciliables un respeto absoluto por el derecho a la vida y el aborto "legal" con interrupci&#243;n voluntaria del embarazo en los supuestos y plazos que la Ley intenta establecer como m&#225;s adecuados a la verdad.

El derecho a la vida es el primero y el m&#225;s importante de los derechos humanos recogidos por la Constituci&#243;n espa&#241;ola. Creo que sobre ese aspecto hay una coincidencia absoluta en todos cuantos hemos intervenido con comentarios en este art&#237;culo de Don C&#233;sar, por lo que no es necesario extenderse sobre ello.

En lo que no parece haber coincidencia sin embargo es en el punto relativo al inicio de la vida del ser humano. &#191;Cu&#225;ndo podemos considerar que estamos ante una vida humana independiente susceptible de ser reconocida como uno de los sujetos a los que se refiere el art. 15 cuando dice "Todos" tienen derecho a la vida? 

&#191;Cu&#225;ndo, a partir de cu&#225;nto tiempo puede considerarse que el producto de la fecundaci&#243;n de un &#243;vulo por un espermatozoide es ya una persona, un individuo? 

Creo que esa es la cuesti&#243;n clave en el debate sobre el aborto.

Para la Organizaci&#243;n Mundial de la Salud (OMS) el embarazo empieza cuando TERMINA la implantaci&#243;n, que es el proceso que comienza cuando se adhiere el blastocito a la pared del &#250;tero (unos 5 &#243; 6 d&#237;as despu&#233;s de la fecundaci&#243;n). Entonces el blastocito atraviesa el endometrio uterino e invade el estroma. El proceso de implantaci&#243;n finaliza cuando el defecto en la superficie del epitelio se cierra y se completa el proceso de nidaci&#243;n, comenzando entonces el embarazo. Esto ocurre entre los d&#237;as 12 a 16 tras la fecundaci&#243;n.

Fecundaci&#243;n - Fertilizaci&#243;n: La puesta en contacto de los gametos masculino y femenino no implica que la fertilizaci&#243;n del &#243;vulo sea inmediata. Tienen que producirse unas reacciones fis&#237;co-qu&#237;micas en el espermatozoide (reacci&#243;n acros&#243;mica) para que la fecundaci&#243;n del &#243;vulo tenga lugar, es decir, para que podamos considerar sin dem&#233;rito alguno de la verdad que la vida ha sido engendrada y que ese es el momento en el que tiene que entrar el Derecho a regular las consecuencias de ese acto de creaci&#243;n.

Con estas precisiones sobre el embarazo y la fecundaci&#243;n lo que pretendo es que usted vea que la relaci&#243;n entre el acto sexual y la posible vida humana que pueda generarse no es tan inmediata ni determinante como usted (en una concepci&#243;n que yo creo que se funda en presupuestos religiosos,  que respeto profundamente, vaya eso por delante) parece afirmar.

Cuando hablamos del aborto "legal" no tenemos que pensar en la relaci&#243;n sexual que la mujer ha mantenido. Eso nos tiene que dar igual porque ese no es el aspecto al que se dirige la consagraci&#243;n del principio de RESPETO ABSOLUTO por la vida que usted y yo y todos los que estamos interviniendo con nuestros comentarios compartimos. 

El derecho a la vida emerge con la vida, como consecuencia de la vida, no como consecuencia de unas relaciones sexuales que voluntaria o involuntariamente la mujer puede haber mantenido. Por lo tanto, yo pienso que no es v&#225;lido el argumento de "atenerse a las consecuencias" por lo hecho. A lo que debemos atenernos es al hecho de si la vida protegible de la que venimos hablando existe como tal.

Y en ese sentido ya se han pronunciado los Tribunales, y desde hace ya muchos a&#241;os contamos en nuestro pa&#237;s con una legislaci&#243;n que establece cient&#237;ficamente (de acuerdo fundamentalmente a las recomendaciones de la OMS) un sistema de "plazos" que, protegiendo el fundamental derecho a la vida, permite y regula al tiempo las formas en que la mujer por muy diversas causas puede hacer uso del aborto ante una maternidad no deseada.

El nuevo proyecto de ley que incide sobre este tema no altera la doctrina establecida. Se ocupa, por el contrario, en perfeccionar el r&#233;gimen jur&#237;dico de la mujer embarazada, teniendo en consideraci&#243;n a las mujeres que est&#225;n todav&#237;a en la minor&#237;a de edad y pretende una mejor regulaci&#243;n del Derecho en este supuesto que puede dar lugar a situaciones contradictorias.

Se trata de una mejor regulaci&#243;n de los derechos y deberes de la mujer joven ante el hecho de la maternidad, no de modificar el r&#233;gimen jur&#237;dico del aborto en nuestro pa&#237;s, que por otra parte, y perm&#237;tame que lo indique para finalizar, cuenta con el apoyo mayoritario de la sociedad espa&#241;ola, pues hasta el mismo Partido Popular que en un principio recurri&#243; ante los tribunales la Ley del Aborto luego en la pr&#225;ctica, cuando estuvo en el Gobierno, en minor&#237;a o en mayor&#237;a, no toc&#243; el tema para nada.

Un saludo.



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    <name>An&#243;nimo</name>
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    <message>Ni los Tribunales, ni la OMS, ni el PP , ni las Leyes de ahora me sirven como punto de referencia EN LOS QUE APOYAR UNA VERDAD.  La verdadera sabidur&#237;a est&#225; en no creer saber lo que no se sabe. Por ello Al que consult&#243; el Oraculo de Delfos le dijeron que el hombre mas sabio de Grecia ser&#237;a Socrates. Que afirm&#243; que no sab&#237;a nada.
  El hombre es un alma encarnada. Antes de su encarnaci&#243;n exist&#237;a unida a los t&#237;pos primordiales, a las ideas de lo verdadero , del bien y de lo bello, de las que se separa encarn&#225;ndose , y recordando su pasado, est&#225; mas o menos atormentada por el deseo de volver a &#233;l.  &#201;sto ser&#237;a seg&#250;n la doctrina socr&#225;tica, Seg&#250;n el cristianismo el alma proviene de Dios y a &#233;l regresa y el cuerpo es una vestidura, que arropan al ser aut&#233;ntico.
  El hombre puede ser enga&#241;ado, puede creer o no creer, pero la verdadera religi&#243;n es la que se vive y se experimenta, no en la que has nacido por casualidad. Una mentira o verdad no existe para un individuo hasta que no la experimenta o vive.
  Cristo lo dej&#243; muy claro: No he venido a abrogar la ley o los profetas ; sino a darles cumplimiento; porque en verdad os digo, que hasta que pase el cielo y la tierra, no pasar&#225; de la ley ni un punto, ni un tilde, sin que todo sea cumplido. De las dos leyes que existen la divina y la humana, una es invariable y eterna y la otra sometida a los intereses o a las costumbres, que carece de valor, al ser normas que pueden ser alteradas.
  Las Leyes Civiles deben pasar la falsilla de los derechos humanos como m&#237;nimo. Las leyes se adecuan al grado de adelantamiento  de los hombres, yo me he regido desde mi nacimiento por otras leyes que si bien afirmo que no esta grabada en el corazon del hombre, son de justicia pura obedecerla : Amar a Dios sobre todas las cosas y al pr&#243;jimo como a m&#237; mismo.
 Que yo considere pr&#243;jimo tambi&#233;n a un ser desde la concepci&#243;n, es algo dificil de explicar cient&#237;ficamente o metaf&#237;sicamente, pero es lo que siento y no puedo mentir.
  Desde el punto de vista jur&#237;dico yo lo entiendo desde este punto: Si considero a la vida como un proceso no puede ser l&#237;cito interrumpir dicho proceso. Y si tenemos dudas de cuando en el proceso podemos entender que ese ser se convierte en digno de la protecci&#243;n y considerando que existe el indubio pro reo; por qu&#233; no existe el principio pro v&#237;ctima .
  Existe una cantidad de personas que desean un hijo que no se compadece esta situaci&#243;n con abortos por otro lado.
  Yo digo que donde hay un mal debe de haber un remedio. Y &#233;sta sociedad tiene que interesarse en encontrarlo.Yo no juzgo a nadie lo que haga con su vida , es su vida y tiene libertad, s&#243;lo pido comprensi&#243;n para mi postura, no ya por ser coherente, piadosa y honesta, sino porque la creo justa.</message>
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    <message>PENSAMIENTO MAS INGENIOSO QUE CIERTO IMPOSIBLE DE COMPARTIR PERO ES EpC cerril.
LECCIONES DE ESTAD&#205;STICA PARA ANTIABORTISTAS


Aproximadamente un 60 % de los embriones humanos producidos a trav&#233;s de la fecundaci&#243;n natural, mueren y son expulsados antes de convertirse en fetos. Si a esto a&#241;adimos los abortos espont&#225;neos, significa que el sistema de reproducci&#243;n humano natural tiene una eficiencia aproximada del 33 %. O sea, s&#243;lo uno de cada tres &#243;vulos fecundados llega a convertirse en un lloroncete.
.
Visto de otra manera: una muy cat&#243;lica familia con cuatro hijos, habr&#225; necesitado por t&#233;rmino medio liquidar (aunque, por lo general, sin enterarse) a otros ocho embriones por el camino. &#191;Es moralmente aceptable querer tener un hijo, si sabes que, por t&#233;rmino medio, por cada embarazo que logres llevar a t&#233;rmino tendr&#225;s que engendrar otras dos vidas que necesariamente morir&#225;n en pocos d&#237;as o semanas tras la concepci&#243;n? 
.
Puesto que en Espa&#241;a hay cerca de medio mill&#243;n de nacimientos al a&#241;o, eso quiere decir que cada a&#241;o hay cerca de un mill&#243;n de muertes debidas a... no se me ocurre otro culpable que la malignidad del dise&#241;ador de tal sistema biol&#243;gico genocida.
.
As&#237; que, si los antiabortistas se quejan de que en nuestro pa&#237;s se cometen cien mil "asesinatos" de fetos y embriones al a&#241;o, por mano del hombre (o la mujer), parece que el Creador (o, en este caso, Destructor) es responsable de una matanza diez veces superior.
.
&#191;Y no ser&#225; que Dios es pro-abortista?</message>
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    <message>Antes de nada pido perd&#243;n por si acaso he ofendido a alguien al calificar actos reprobables, jam&#225;s se me ocurrir&#237;a faltarle el respeto a alguien, si un acto me parece reprobable no lo hago y basta. Y con respecto a los problemas tan terribles que sufren los seres humanos, vuelvo a reiterar que un Estado debe preocuparse mas por sus ciudadanos y procurarle toda la ayuda que necesite. De nada nos valdr&#237;a hablar de derechos humanos si dejamos a seres en la indigencia mas absoluta o no abrimos centros de informaci&#243;n , casas de acogidas a personas que desean tener a su hijo y la echan de su casa etc.
  No se puede ir contra algo sin mas , sin tener una bateria de soluciones para las personas con problemas, no lo he apuntado antes por parecerme demasiado obvio pero es obligado decirlo  y aportarlas a quien las necesite.</message>
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    <message>Me ha telefoneado un compa&#241;ero que me sigue en el blog, es de los silentes pero fieles, y me dice que lo tengo confundido con mi &#250;ltima intervenci&#243;n, pidiendo perd&#243;n como el papa Juan Pablo II. y que si es que creo que la vida humana no es sagrada.
  Como dir&#237;a Galileo : Pero se mueve, refiriendose a la tierra.
  Yo digo, pero es sagrada. Si no lo fuese el hombre ser&#237;a una especie zoologica m&#225;s y la &#250;nica Ley deber&#237;a ser la de la Selva, lo cual me ser&#237;a muy dificil de compaginar, con la Ley del Amor que es su opuesta.
   Cuando yo me cas&#233; entre las lecturas , que por cierto yo le&#237; en esa ceremonia y no fu&#233; casual
fu&#233; muy meditado, eleg&#237; Jeremias  cap.1,vers. 5:  Antes de que te formara en el vientre te conoc&#237; y antes que salieras del seno te consagr&#233;, te he puesto como profeta para las naciones ".
  Est&#225; referida a Cristo, pero a m&#237; me vale para lo que he creido y sabido siempre.
  No es que el hombre exista desde la concepci&#243;n ,el hombre existe desde la creaci&#243;n del mundo, tan cierto como yo estaba seguro de que mi hijo nacer&#237;a antes de ser concebido, con tanta seguridad, que apostar&#237;a mi vida por ello. 

Los cient&#237;ficos aseguran que solo aprovechamos entre un 10 % y un 15 % de nuestro cerebro. Si pudiesemos acceder al 90 restante ver&#237;amos las cosas como son en verdad, como yo aseguro que son, pero no tengo pruebas ahora, pero lo s&#233;, y tengo a un amigo en Madrid
que era ps&#237;quico y me asegur&#243; que se ha probado que un ser debidamente hipnotizado recuerda cosas de cuando estaba en el seno materno.
  
Mientras los metaps&#237;quicos no hablen todo lo que saben, hay que conformarse con nuestra intuici&#243;n.</message>
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    <message>Estimado se&#241;or JMDAM: soy otra vez el primer an&#243;nimo. En relaci&#243;n a lo &#250;ltimo que dice sobre los recuerdos prenatales yo le puedo comentar que sin hipnosis creo tener recuerdos de esa &#233;poca de mi VIDA, m&#225;s que recuerdos, sensaciones; y padezco de una cierta claustrofobia que creo que es el trauma del nacimiento, del abandono del seno materno.

Es que en ese momento, y mucho antes, estamos ya vivos, y tenemos hasta una actividad cerebral, incipiente, primaria, pero la tenemos. En ese sentido yo estoy plenamente de acuerdo con usted en que la defensa a ultranza del derecho a la vida nos obliga a extremar todas las precauciones al abordar cualquier tipo de medida que pueda afectar a este derecho. Y por eso comprendo perfectamente su postura pro-vida, que tambi&#233;n es la m&#237;a.

En cuanto a la "realidad" social, a la problem&#225;tica que la maternidad representa para la nueva  mujer alumbrada por la Revoluci&#243;n sexual del siglo XX, para la mujer libre, sujeto de derechos humanos, hija de Dios, si se quiere, tanto como el hijo que lleva o puede llevar en su seno, yo pienso que la sociedad tiene que dar soluci&#243;n a esta problem&#225;tica all&#225; donde se pueda plantear.

Quiz&#225; bastar&#237;a decir, para ejemplificar, que es en los pa&#237;ses donde primero se aprobaron las leyes reguladoras de este fen&#243;memo jur&#237;dico-maternal (perd&#243;nese el eufemismo) donde se dan las tasas m&#225;s bajas de abortos practicados. Holanda es el pa&#237;s con menos casos de abortos.

Lo que hace falta es una buena ley que hagamos entre todos, con el acuerdo de todos.

Ha sido un placer el intercambio de pareceres con usted. Un saludo.</message>
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    <message>   Estimado Anonimo:  Si el perd&#243;n que ped&#237; el pasado diez de marzo alguien lo entiende como protocolorario, estar&#237;a en un error ciertamente, lo ped&#237; de todo coraz&#243;n y muy sinceramente, porque hay un tema que es previo a todo dialogo. Cualesquiera que sean nuestras opiniones, creencias, estudios o educaci&#243;n, ante todo somos seres racionales, y a poco que pensemos debemos reconocer que no tenemos derecho a juzgar a nadie, no solo porque no piense como nosotros, sino aun en el caso de que actue de manera distinta. Todo ser humano es digno de respeto. 
 Coincido plenamente con usted en lo que se refiere a la responsabilidad que la sociedad tiene sobre los dem&#225;s, pero no podemos olvidar la responsabilidad que cada uno individualmente debe tener sobre su vida, que a veces se suele olvidar. Agradezco su interesante aportaci&#243;n estad&#237;stica, desconoc&#237;a ese dato, pero continuo sosteniendo desde mi postura lo siguiente:

 Evitar los problemas es mejor que solucionarlo, urge una pol&#237;tica preventiva de informaci&#243;n sexual en las escuelas y colegios, hablando de la sexualidad como algo natural, pero advirtiendo sus consecuencias. Y respecto a cuando comienza la vida la ciencia m&#233;dica no tiene a&#250;n la respuesta clara, espero que las Investigaciones Metaps&#237;quicas y la f&#237;sica cuantica, y el espiritismo nos aporten luz, ser&#237;a muy bien recibido, para los que deseamos no hablar de memoria o basandonos en nuestras creencias simplemente.
   Un cordial saludo.</message>
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    <message>Es necesario poner la objetividad entre parentesis, que significa que cuando uno explica, la experiencia que se explica no desaparece. Todo lo que he expuesto lo he pretendido hacer desde un aspecto juridico, que por ser mi trabajo cotidiano es el que mejor comprendo. Los juristas puede que nos rijamos por un lenguaje distinto al del resto de los mortales, pero aseguro que si el Derecho fuera una convencion y no algo revelado a los hombres, seria algo distinto a como lo han entendido la cantidad de juristas de mi familia que me ha precedido. Que hacen derivar derecho de IUS. De JUSTICIA con mayusculas. Si no existiera Derecho los reinos serian bastos latrocinios, donde el Estado seria el principal delincuente.
  Un derecho que se preocupa del interes comun de todos los ciudadanos, que no hace acepcion de persona, que se preocupa tanto de las victimas , como de los que cometen los delitos,no puede estar al arbitrio del partido gobernante de turno.
  Roma en tiempos de Neron, Alemania nazi, Rusia de Lenin, China de Mao,el Derecho es una verdad inmutable, que todos tenemos y sabemos reconocer en nuestro interior cuando se nos explica sabiamente.
   El Derecho es algo mas que la legalidad, por mucho que lo confundamos.
  El Derecho no es cosas de abogados, jueces, fiscales, policia judicial , etc. Eso es el Sistema no la Verdad.
  La medicina nos cura, como no estar agradecido a ella, pero no responde a todas nuestras preguntas, cuando lo haga el debate se acabara ya al habernos respondido a todo claramente.</message>
    <name>JMDAM</name>
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    <message>Estimado se&#241;or JMDAM: comparto muchas de las cosas que usted me dice. Pienso con usted que el Derecho tiene principios que no est&#225;n al alcance del legislador civil, como es el derecho a la vida.
Creo que las objeciones que usted argumenta son dignas de tener en cuenta si se pretende ser fiel a una verdad que aunque no podamos determinarla con precisi&#243;n ambos sabemos que existe y nos obliga a reconocer en nuestro "adversario" aquello que en nuestro fuero interno reconocemos como verdadero.

Yo creo que la postura pro-abortista sincera nunca busca justificar una intromisi&#243;n que menoscabe el derecho a la vida. Si no lo entendiera as&#237;, creo que no tendr&#237;a ning&#250;n argumento para debatir con usted ni con nadie sobre este tema.

Por lo que he podido saber al respecto se considera que la vida humana adquiere un valor indiscutible cuando el embri&#243;n desarrolla en sus aspectos m&#225;s iniciales un sistema nervioso, sensitivo, un esquema de sistema estructural de la fusi&#243;n de ADN de diferentes procedencias que van a dar lugar a una individualizaci&#243;n gen&#233;tica que llamamos vida humana, un ser, una persona, un hermano.

Este hecho tiene lugar aproximadamente en las fechas que las leyes (imperfectas, por humanas) establecen como "ciertas" en orden a determinar el grado de perfeccionamiento de ese suceso "procesal" que es la generaci&#243;n de la vida.

Las leyes intervienen en la regulaci&#243;n de estos temas por su primordial trascendencia. Y han de hacerlo bien, teniendo en cuenta en la medida de lo posible la heterogeneidad de una casu&#237;stica altamente impredecible en consideraci&#243;n a la cantidad de millones de mujeres que hay en Espa&#241;a.

La mujer no usa del aborto irresponsablemente. El aborto es un trauma para cualquier mujer.
Yo conf&#237;o en la mujer y creo que la sociedad debe proporcionarle los medios necesarios para
que pueda realizarse como madre y como ser humano, para mayor felicidad de sus hijos.</message>
    <name>An&#243;nimo</name>
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    <message>El problema del aborto es que cuando la mujer dice: yo paro, yo decido. De esa frase no puedo deducir que est&#233; actuando desde un punto de vista respetuoso con la verdad, ni se plantea yo decido porque me consta que actuo correctamente y me enfrento al mundo. Parece como si dijese :como el ser que viene a la vida viene por m&#237;, depende de m&#237;, yo mando en &#233;l, es mi propiedad.
 Este concepto de propiedad de un ser sobre otro, es propio del hombre machista que mata a la mujer porque es suya, es su propiedad y no tiene derecho a discrepar o a interrumpir libremente una relaci&#243;n, es suya y fin de discutir o de razonar.
  En Espa&#241;a cuantas mujeres han sido condenadas por aborto. Pese a que todos sabemos que en la practica el aborto es libre, o como si lo fuese, se ha practicado en todos los meses y esta probado, y segun muchos medicos algunas lo han utilizado incluso como medio anticonceptivo, al carecer de una correcta educaci&#243;n sexual.
   Con estas personas que creen &#233;sto no puedo estar mas en dasacuerdo. Pero es que con el planteamiento que hace la Ley en el tema de cortar por lo sano y ante dos bienes jur&#237;dicos en litigios : El inter&#233;s de la futura madre o el de la victima que no es libre de haber ocupado un cuerpo, algo que ver tendr&#225; &#233;sta porque el nasciturus no es un poseso, es alguien que est&#225; ah&#237; porque lo han invitado a estar. Es una aberraci&#243;n jur&#237;dica no proteger al debil e inocente. Cuando   hoy creemos que es una aberraci&#243;n la condena a muerte de un criminal de lo mas abyecto, o condenamos las torturas las realice el estado o los delincuentes y condenamos las guerras.
  El presidente Reagan escribi&#243; lo siguiente:
 "Debemos conocer la realidad de los horrores que ocurren.Los m&#233;dicos hoy saben que un beb&#233; por nacer puede sentir, desde las entra&#241;as de su madre, una caricia, as&#237; como que pueden reaccionar ante el dolor. Pero &#191;Cuantos americanos estan al corriente de las t&#233;cnicas de aborto que queman la piel del bebe con una soluci&#243;n salina, dej&#225;ndolo en una agonia que puede durar varias horas hasta morir."
 El Eufemismo interrumpir un embarzo se debe decir claro. Alguien sabe como acabar con una vida sino matandola. &#191; Es &#233;sto civilizado ?</message>
    <name>JMDAM</name>
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    <message>El nasciturus es un bien constitucional que merece protecci&#243;n, no son mis palabras , ni mis opiones, sino las altas palabras como acertadas de nuestro Tribunal Constitucional, pero luego en un intento de dictar una sentencia salomonica, sin tener la sabidur&#237;a de Salom&#243;n a&#241;ade,aunque el nasciturus no tiene el derecho fundamental a la vida. A partir de esta reflexi&#243;n. El Tribunal Constitucionale exig&#237;a la exigencia la existencia de otros bienes, valores o derechos capaces de prevalecer sobre el feto.
  Uno de los cuatro valores superiores del Ordenamiento Jur&#237;dico espa&#241;ol, seg&#250;n el art. 1, 1 de la Constituci&#243;n espa&#241;ola de 1978 es la libertad, aunque algunos jueces y guardias de tr&#225;fico no se hayan enterado y continuen multando a conductores legos e ignorantes , cuando ellos mismos no llevan el cinturon de seguridad cuando conducen; pero el segundo valor es justicia, es por lo que yo entiendo que el valor justicia no podemos olvidarlo, y por lo que se anul&#243; algunos preceptos, porque en ellos figuraba no solo la voluntad de la mujer de abortar, sino por el aval ademas del riesgo para su salud.
  Por lo que creo que queda meridianamente claro que debemos entender que la libertad de la mujer por s&#237; solo no era elemneto suficiente para abortar. Seguramente y pese a que muchos proabortistas aseguran que la Constituci&#243;n puede tener otras interpretaciones, lo que hizo el Alto Tribunal mientras no lo modifique, es no permitir el aborto fundamentado en la sola voluntad de la mujer.
  Desde entonces los lobbies feministas y de las cl&#237;nicas privadasn  que practican los abortos, y de cuantos sacan mas provecho del aborto no han cesado , con la escusa de estar mejor conectados con la sociedad de decantarse por una ley de plazos, similares a la europea.
   Evaluar que opina la sociedad es siempre algo delicado. A tenor de las encuentas mayoritariamente est&#225; de acuerdo con los tres supuestos vigentes, si bien rechaza una Ley de Plazos. Tambi&#233;n rechazan la indicaci&#243;n socioecon&#243;mica y la pura voluntad de abortar de la mujer, per se. Ahora bien el Tribunal Supremo ya ha admitido el cuarto supuesto.
  Aunque hoy d&#237;a si nos guiamos por la Doctrina reiterad&#237;sima de nuestro Tribunal Constitucional sobre el aborto impide una Ley de Plazos.
   Pero al margen de lo que diga sobre el tema la Iglesia Cat&#243;lica, Los Tribunales de Justicia, Los abogados, los m&#233;dicos, o las personas que pasean por la calle mal informada , o de lo que pensemos o creamos. Nadie debe olvidar algo que es la clave de todo, que el aborto no es solo una creencia religiosa , ni siquiera de unas convicciones morales o &#233;ticas. Es algo fundamental que tiene que ver con la defensa de la vida, con su sacralizaci&#243;n desde el principio hasta el f&#237;n, porque la vida es un proceso y es sagrada en todo su proceso.
 Y que los derechos es algo que todos tenemos anteriores a que un Estado nos lo reconozca.
 Es terrible nacer en una sociedad donde el principal derecho que es nacer es cuestionado o sometido a votaci&#243;n, o se nos d&#225; seg&#250;n se reconozca en Europa o en Estados Unidos. Eso no es as&#237;.</message>
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    <message>La izquierda incurre en una contradicci&#243;n diabolica al proteger los derechos de los grandes simios o de cualquier otra especie protegida, por encima del nasciturus. Claro que hay que proteger a las especies protegidas, quien que no sea un salvaje o un hombre de las cavernas  puede entender la importancia de la biodiversidad o de que Si las especies existen ser&#225; por algo. Pero no  podemos olvidar que el hombre debe estar a la altura al menos de esas especies zoologicas.
   Un cordial saludo a todos.</message>
    <name>JMDAM</name>
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    <message>Querido JMDAM:
En mi blog en el SUR.es, sobre el art&#237;culo "LA VENTANA DABA AL R&#205;O", al final de los comentarios, hay un mensaje para ti. Lo firma Marga, el 11 de Marzo.

Estoy admirado de este despliegue tan interesante que est&#225;is poniendo sobre el tema del aborto. He intentado contestar a los distintos interlocutores. Todos, a priori, merecen mi agradecimiento. El problema est&#225; en ponernos de acuerdo en cuanto al significado de los "terminos" m&#225;s que de los "conceptos". &#191;Qu&#233; es la libertad, clases de libertad? y c&#243;mo podemos tener libertad f&#237;sica, civil, pol&#237;tica, de pensamiento y de formulaci&#243;n o expresi&#243;n de nuestro pensamiento, y, sin embargo, no ser libres. &#191;En qu&#233; consiste el Determinismo e indeterminismo, y clases, etc.?

En una r&#225;pida y primera lectura, me parece ver que estamos todos de acuerdo, que es el respeto a la gente, sea como fuere. Lo dir&#233; en pocas palabras. El nudo gordiano est&#225; en delimitar el momento en el que, ese nuevo ser concebido, es "persona", es algo distinto de su madre, es un nuevo centro de imputaci&#243;n de derechos y deberes, entre ellos el derecho a seguir viviendo. Ser algo viviente es una cosa; ser "persona" es otra, muy diferente. 

Espero en otro momento desarrolar esta idea que es, a mi juicio definitoria para entender o resolver cuantas apor&#237;as desperta el tema. 

Hasta una pr&#243;xima ocasi&#243;n, me agradecimiento y un saludo de
C&#233;sar R. Docampo</message>
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    <message>Estimado se&#241;or JMDAM: perm&#237;tame que le diga sin halago que me est&#225; resultando muy provechoso y enriquecedor el contraste de opiniones con usted en un clima de cordialidad y comprensi&#243;n mutuas. Me est&#225; sirviendo para aprender y comprender "&#225;reas" de la verdad de las que no puedo prescindir si pretendo una congruencia al opinar sobre este tema tan amplio (derecho a la vida, libertad o autonom&#237;a de la voluntad, sexualidad, medicina o salud, filosof&#237;a, religi&#243;n). Tambi&#233;n le hago saber que soy un simple aficionado en temas jur&#237;dicos o m&#233;dicos. Opino como una persona de la calle, sin m&#225;s autoridad que la pudiera nacer de lo que tal vez s&#243;lo sea atrevimiento.

La "ley de los monos", se lo reconozco, me hizo mucha gracia cuando fue promulgada, sobre todo por un chiste que me contaron relacionado con ella en el que el protagonista era uno que se llamaba Jos&#233; Mono.

Pero en realidad lo que pens&#233; al respecto fue en lo absurdo que pueden resultar las leyes por extemp&#243;raneas y tard&#237;as, y lo que denotan de desconocimiento y de ineficacia de los gobernantes y de los sistemas de lo que es la realidad de las cosas, la cotidianeidad, porque cuando uno en su m&#225;s o menos corta o larga vida ha visto desaparecer especies de vacas, cabras, ovejas, equinos, sin que las administraciones se hayan preocupado para nada en remediar estas extinciones que afectan a especies valios&#237;simas tanto para la biodiversidad (eran las que manten&#237;an los montes) como para la propia subsistencia del ser humano, pues llega uno a no creer en nada.

La Izquierda puede caer y cae en contradicciones, claro que s&#237;, cuando ampara dogmatismos voluntaristas que se alejan de la raz&#243;n por actitudes meramente pol&#237;ticas o est&#233;ticas. Ese puede ser un defecto perfectamente achacable a la Izquierda en determinados momentos y ante determinados temas.

Volviendo al aborto, creo que ser&#237;a preciso establecer la definici&#243;n de lo que es el embarazo.

El embarazo o gestaci&#243;n o pre&#241;ez o gravidez es un estado alterado de la regularidad del r&#233;gimen ovulatorio de la mujer. La mujer ovula regularmente, con independencia de la actividad sexual. Es una funci&#243;n org&#225;nica de la naturaleza femenina.

El embarazo es la alteraci&#243;n de ese r&#233;gimen normal, generalmente debida a la actividad sexual, salvo en el caso de lo que se denomina embarazo ect&#243;pico o falso embarazo.

El embarazo es un proceso que se va manifestando a trav&#233;s de acontecimientos f&#237;sicos: ausencia de la menstruaci&#243;n, fundamentalmente,  y otros s&#237;ntomas de car&#225;cter m&#233;dico que no sabr&#237;a explicarle detalladamente ahora. En ese proceso, que en principio s&#243;lo afecta al estado normal de ovulaci&#243;n peri&#243;dica de la mujer se produce a posteriori o no la definitiva fecundaci&#243;n.

La "interrupci&#243;n" del embarazo afecta, pues, al proceso f&#237;sico experimentado por la mujer, con independencia de que la vida (en el concepto de vida humana protegible, independizable) se haya manifestado como tal o no haya llegado a tal acontecimiento, a esa "emergencia" del nuevo ser y del nuevo derecho.

Si la vida ha emergido, es defendible. Es el nasciturus, sobre el que no cabe discusi&#243;n alguna en cuanto a su derecho a la vida, s&#237; en cuanto a otros derechos (herencia, etc, etc,)

Seg&#250;n los "expertos", hasta las catorce semanas (doce en Francia, diez en Portugal, lo que me parece muy sensato), el embri&#243;n no tiene a&#250;n viabilidad, ni por supuesto sistema nervioso sensitivo; ni siente ni padece, porque no est&#225; formado.

Pi&#233;nsese que cuando hablamos de semanas nos estamos refieriendo como inicio del c&#243;mputo al momento de la &#250;ltima menstruaci&#243;n, no al del coito, con lo cual esos plazos a&#250;n se retrasan m&#225;s, por lo general, en la cantidad total de tiempo a los efectos de lo que estamos tratando.

Dentro de unos plazos razonables desde el punto de vista cient&#237;fico creo que se puede decir que nuestra conciencia puede estar tranquila, porque la interrupci&#243;n del embarazo no es una "interrupci&#243;n" de la vida, sino de un estado de fertilidad regular que la mujer desarrolla de forma natural a lo largo de su vida, que si se deja genera una vida o si se interrumpe no la genera.





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    <message>Querido profesor :
 Ya he contestado a Marga, muchas gracias , por haberme comunicado que tenia un mensaje.
 En cuanto a que el nudo gordiano est&#225; en delimitar el momento en el que ese nuevo ser concebido es persona, es algo distinto de su madre , es un nuevo centro de imputaci&#243;n de derechos y deberes, entre ellos el seguir viviendo. Ser algo viviente es una cosa , ser persona es otra muy diferente. Veamos todo ello por partes:
  Se es persona seg&#250;n nuestro C&#243;digo Civil , art. 29 " El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el art&#237;culo siguiente.". Y el art. 30 expresa "Para los efectos civiles, s&#243;lo se reputar&#225; nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno".
 Vuelvo a reiterar que nuestro mas alto Tribunal afirma que el nasciturus es un bien jur&#237;dico que merece protecci&#243;n , aunque no tenga el derecho fundamental a la vida, si se tiene que enfrentar en un litigio a personas con mas derecho que &#233;l: la eufemisticamente llamada madre.
 Y si no tiene el derecho fundamental a la vida, o condicionado a condiciones ajenas al mismo, para qu&#233; protergerlo. Como una persona puede tener derechos pero condicionados. Los derechos o se tienen o no se tienen. Esta es una paradoja diabolica.
 Mientras que la ciencia m&#233;dica no responda a todas las preguntas desde el punto de vista ontologico y del alma, no ser&#237;a prudente romper el nudo en el que un ser especial, &#250;nico e irrepetible, pretende acceder al gran don de la vida. La VIDA ES UN DON DE DIOS, no un derecho que nos lo tengan que dar nadie. 
  Respecto a mi estimado Anonimo lo que se refiere a lo de los plazos razonables; ese es el problema que sinceramente nadie sabe con certeza ese plazo razonable cual es en cuyo caso ante la duda mas que razonable urge aplicar el Principio in dubio pro v&#237;ctima.
  Un cordial saludo.</message>
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    <message>En una conferencia en Madrid sobre el tema del aborto, plante&#233; al ponente una cuesti&#243;n simple:
 &#191;Qu&#233; ocurre con los derechos del padre, acaso el padre no tiene derecho a tener a su hijo, aunque su mujer no quiera tenerlo ?. Puede alguien fijarle una indemnizaci&#243;n a la renuncia del derecho razonable, &#191; existen para ello alg&#250;n perito que valore una vida humana ?
 La respuesta es que la Ley no reconoce al padre el derecho a ser padre, porque es un derecho condicionado a que la madre se lo otorgue.
   Cuando se cre&#243; el Ministerio de Igualdad cre&#237; que los padres y las madres ibamos a tener los mismos derechos, &#233;sto como se resuelven en caso de colisi&#243;n:
  El juez obliga a la madre a tener a su hijo, se lo d&#225; al padre y le fija una indemnizaci&#243;n por haberlo tenido en su vientre nueve meses a la fuerza, pide una nulidad matrimonial, por error esencial en las cualidades de la la persona y se queda con su hijo y soltero. Y fin de la historia.
 No hay ninguna escusa para que un ser desprecie a otro ser mucho menos para que se le condene a muerte. Me quedo con la frase del  brit&#225;nico escritor y pensador pol&#237;tico Edmund Burke:  Hay un l&#237;mite en el que la tolerancia deja de ser virtud. </message>
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    <message> 

TUS HIJOS

 

 

Tus hijos no son tus hijos

son hijos e hijas de la vida

deseosa de s&#237; misma.

No vienen de ti, sino a trav&#233;s de ti

y aunque est&#233;n contigo

no te pertenecen.

Puedes darles tu amor,

pero no tus pensamientos, pues,

ellos tienen sus propios pensamientos.

Puedes abrigar sus cuerpos,

pero no sus almas, porque ellas,

viven en la casa del ma&#241;ana,

que no pueden visitar

ni siquiera en sue&#241;os.

Puedes esforzarte en ser como ellos,

pero no procures hacerlos semejantes a ti

porque la vida no retrocede,

ni se detiene en el ayer.

T&#250; eres el arco del cual, tus hijos

como flechas vivas son lanzados.

Deja que la inclinaci&#243;n

en tu mano de arquero

sea para la felicidad.

 

Khalil Gibran
 
  Tal vez as&#237; se entienda mejor en lo que creo.</message>
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Ginec&#243;logos espa&#241;oles contra el aborto&#8230; de beb&#233;s sanos y "viables"
MADRID, 04 Jul. 08 / 12:41 am (ACI)
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Te sugerimos:

    * Recursos para la vida matrimonial
    * La adopci&#243;n de ni&#241;os como alternativa
    * Recursos para vivir el noviazgo
    * Las etapas del embarazo

La Sociedad Espa&#241;ola de Ginecolog&#237;a y Obstetricia (SEGO) public&#243; una declaraci&#243;n en la que defiende el derecho a la vida de los beb&#233;s de m&#225;s de 22 semanas de gestaci&#243;n y que est&#233;n sanos, respaldando el aborto durante las etapas previas del embarazo y de aquellos fetos que presenten discapacidades.

"Vemos muy pocas justificaciones, si alguna, para interrumpir gestaciones m&#225;s all&#225; de las 24 semanas (22 de gestaci&#243;n), hay que ser estrictos en el control y ce&#241;irse estrictamente a la ley y sus supuestos", se&#241;al&#243; en conferencia de prensa el presidente de la SEGO, Jos&#233; Manuel Bajo.

En su declaraci&#243;n, la SEGO ha definido el aborto como "la expulsi&#243;n o extracci&#243;n de su madre de un embri&#243;n o de un feto de menos de 500 gramos de peso, que se alcanza aproximadamente a las 22 semanas completas de embarazo".

"Cualquiera que haya visto una ecograf&#237;a, que vea c&#243;mo se mueve un ni&#241;o por encima de las 24 semanas... el s&#243;lo hecho de interrumpir ah&#237; una gestaci&#243;n con una t&#250;rmix, con un destructor hasta hacerlo papilla literalmente para expulsarlo entra dentro de lo que nosotros no podemos apoyar", indic&#243; Bajo.

Para el m&#233;dico, despu&#233;s de este tiempo, no se puede hablar de aborto sino "destrucci&#243;n o eliminaci&#243;n de un feto maduro o viable".

Bajo rechaz&#243; considerar el aborto como m&#233;todo anticonceptivo y admiti&#243; que existen "muy pocos supuestos y razones" para "interrumpir el embarazo" por grave riesgo para la salud f&#237;sica de la madre despu&#233;s de las 24 semanas. "Cuando los haya, lo oportuno desde el punto de vista m&#233;dico es la interrupci&#243;n de la gestaci&#243;n &#191;por qu&#233; hay que destruir el ni&#241;o dentro? Ind&#250;zcase el parto e int&#233;ntese salvarlo", indic&#243;.

Sin embargo, para Bajo en el caso de malformaciones fetales no detectadas antes de la semana 22 de gestaci&#243;n, como una hidrocefalia o una cardiopat&#237;a grave, "la soluci&#243;n ser&#237;a provocar el parto y el ni&#241;o morir&#237;a".

Oportunidad perdida

El director de la Fundaci&#243;n Vida, Manuel Cruz, lament&#243; que la SEGO "haya desaprovechado la oportunidad de defender los valores de su profesi&#243;n, al limitarse a defender la vida de los fetos de m&#225;s de 22 semanas y sanos, condenando a los que no alcanzar&#225;n esa fecha sean viables o no, sobre todo si tienen alguna discapacidad".

"El ginec&#243;logo, como m&#233;dico, tiene que defender la vida desde el momento en que &#233;sta existe, sin entrar en valoraciones de cu&#225;ndo es o no viable el feto independiente de la madre. Adem&#225;s, en su funci&#243;n de m&#233;dico muy cercano de la mujer, no deber&#237;an olvidarse de &#233;sta, a la vista de los graves efecto f&#237;sicos y psicol&#243;gicos derivados de la interrupci&#243;n voluntaria del embarazo, y que han sido denunciados con evidencias cient&#237;ficas por instituciones como el Royal College of Psychiatrists brit&#225;nico", record&#243; el directivo.

Asimismo, record&#243; que existen evidencias cient&#237;ficas de que "un ni&#241;o de 19 semanas est&#225; tan vivo como el de las 22, y posee las mismas posibilidades de sobrevivir si se le da la oportunidad, por lo que no es un argumento sostenible desde el punto de vista &#233;tico".

Cruz tambi&#233;n consider&#243; "monstruoso que se quieran mejorar las t&#233;cnicas de diagn&#243;stico prenatal para que no se supere ese l&#237;mite que ellos mismos marcan para que se pueda decidir qui&#233;n tiene derecho a vivir".

"Si los mismos m&#233;dicos insisten en presentar las discapacidades como cargas insuperables a los padres, ning&#250;n ni&#241;o que no sea perfecto tendr&#225; sitio en este mundo, y esto provocar&#225; el genocidio de los ni&#241;os con cualquier s&#237;ndrome, en especial el de Down", lament&#243; el director</message>
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    <message>Los ginec&#243;logos, en contra del t&#233;rmino 'aborto' a partir de la semana 22 de gestaci&#243;n

    * La sociedad quiere cambiar el t&#233;rmino porque 'un feto de 22 semanas es viable'
    * Seg&#250;n su presidente, 'ha llegado el momento de acompasar la legislaci&#243;n a la medicina'
    * A partir del tercer trimestre del embarazo, defienden el parto del feto, vaya a vivir o no

(Video: EFE)
Actualizado jueves 03/07/2008 14:56 (CET)
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CRISTINA DE MARTOS

MADRID.- El presidente de la Sociedad Espa&#241;ola de Ginecolog&#237;a y Obstetricia (SEGO), Jos&#233; Manuel Bajo Arenas, sostiene que a partir de la semana 22 de gestaci&#243;n las interrupciones del embarazo no deber&#237;an llamarse aborto sino "destrucci&#243;n de un feto viable". Estas declaraciones se han producido durante la presentaci&#243;n de un documento que recoge la postura de esta organizaci&#243;n m&#233;dica frente al aborto.

La SEGO se basa en el l&#237;mite fijado por la Organizaci&#243;n Mundial de la Salud, que establece la viabilidad fetal en las 22 semanas de gestaci&#243;n -o 24 desde la &#250;ltima regla-, a pesar de que si el beb&#233; naciera en este tiempo tendr&#237;a m&#225;s de un 74% de posibilidades de fallecer y muchas opciones de tener un desarrollo neurol&#243;gico anormal.

Esta sociedad ha presentado un documento elaborado por su comisi&#243;n de bio&#233;tica para mostrar su postura frente al aborto, "ante la alarma social manifestada en los &#250;ltimos meses". La declaraci&#243;n gira en torno al eje de la viabilidad fetal.

Sin embargo, el concepto jur&#237;dico de aborto "es m&#225;s amplio". Para Bajo Arenas, "ha llegado el momento de acompasar la legislaci&#243;n a la medicina" y de emplear "correctamente" el t&#233;rmino aborto, que no se debe utilizar al hablar de interrupciones que superan la semana 22.
'Pocos casos en los que sobrepasar ese l&#237;mite'

Han a&#241;adido que para ellos existen muy pocos casos en los que se deba interrumpir una gestaci&#243;n m&#225;s all&#225; del l&#237;mite de la viabilidad fetal. El primero, en caso de peligro para salud f&#237;sica y ps&#237;quica de la madre, se solucionar&#237;a induciendo el parto. Seg&#250;n cifras aportadas por el propio presidente de la sociedad, un ni&#241;o nacido en la semana 24 tiene un 26% de posibilidades de vivir.

En cuanto a las malformaciones graves del feto, supuesto contemplado en la ley actual que permite la interrupci&#243;n del embarazo hasta la semana 22, la SEGO asegura que, "hoy en d&#237;a se detectan dos tercios de los casos incompatibles con la vida antes de ese l&#237;mite". Para evitar abortos 'tard&#237;os' en estos casos, proponen mejorar el disgn&#243;stico prenatal, especialmente "la ecograf&#237;a de la semana 20" (en la que se han de detectar), seg&#250;n ha explicado Rosa Savater, especialista de la sociedad.

"Nosotros tambi&#233;n estamos de acuerdo con ese l&#237;mite, pero no a toda costa".

"Con los esfuerzos adecuados -apunta el presidente- se podr&#237;a mejorar [el diagn&#243;stico prenatal], as&#237; que no habr&#237;a tantos casos [en los que realizar un aborto]". Para Bajo Arenas, a partir de la semana 22, habr&#237;a que hablar de "destrucci&#243;n de un feto viable o cualquier otro t&#233;rmino, no de aborto".

Este especialista ha insistido en la necesidad de sustituir los abortos de tercer trimestre, que implican segmentar el feto dentro del &#250;tero materno para facilitar su extracci&#243;n, por la inducci&#243;n del parto.

"Triturar un feto con una t&#250;rmix hasta hacerlo papilla no se puede considerar aborto", afirma. En el caso de un feto con malformaci&#243;n incompatible con la vida detectada tras la semana 22, desde la SEGO defienden que la madre lo para y que el feto muera.
El centro del debate

El 90% de las interrupciones del embarazo que se hacen Espa&#241;a se practica dentro de las primeras 12 semanas. Los abortos que se produjeron en la semana 21 o despu&#233;s en 2005 representaron el 2% del total de los registrados, seg&#250;n un informe presentado por la Asociaci&#243;n de Cl&#237;nicas Acreditadas para la Interrupci&#243;n del Embarazo (ACAI).
[foto de la noticia]

Para Francisca Garc&#237;a Gallego, vicepresidenta y portavoz de esta asociaci&#243;n, la cuesti&#243;n est&#225; clara: "Han abierto el debate de la viabilidad fetal", que es donde est&#225; el quid de la cuesti&#243;n. "Nosotros tambi&#233;n estamos de acuerdo con ese l&#237;mite, pero no a toda costa".

Garc&#237;a Gallego apunta al caso de Reino Unido, donde especialistas en la materia debatieron recientemente recortar el tiempo legal en el que parcticar un aborto (de 24 a 22 semanas), propuesta que fue rechazada.

"No se trata de que el feto tenga latido cardiaco, sino de que pueda tener un desarrollo neurol&#243;gico compatible con una calidad de vida buena", cosa que a las 22 semanas de gestaci&#243;n es dif&#237;cil.
Educaci&#243;n y objeci&#243;n

En lo que todas las partes de debate coinciden es en la necesidad de reducir lo m&#225;ximo posible el n&#250;mero de embarazos no deseados, drama que afecta principalmente a las j&#243;venes. El 98% de las chicas entre 15 y 19 a&#241;os no buscaban la gestaci&#243;n y m&#225;s de la mitad la interrumpen. "El aborto no se puede considerar un procedimiento contraceptivo m&#225;s y hay que hacer un esfuerzo por evitar los embarazos no deseados", seg&#250;n el presidente.

Jos&#233; Manuel Bajo Arenas ha aclarado que la intenci&#243;n de la sociedad que &#233;l preside no es "cambiar la ley", a pesar de la disparidad de conceptos que denuncia y la necesidad de "acompasarlos". "S&#243;lo hablamos a partir de la semana 22 [supuesto despenalizado en nuestro pa&#237;s en caso de peligro de la salud de la madre]. Antes de eso, creemos que est&#225; fuera de nuestro papel". El presidente no ha querido entrar en valoraciones de la propuesta de varias organizaciones y sociedades de crear una 'ley de plazos'. Asimismo, ha restado importancia a la cuesti&#243;n de los diagn&#243;sticos tard&#237;os de las malformaciones. "S&#243;lo pretendemos unificar los criterios de lo que es un aborto", ha afirmado.

Desde esta sociedad cient&#237;fica se ha defendido, adem&#225;s, el derecho "inalienable" e "insoslayable" de los m&#233;dicos a la objeci&#243;n de conciencia y la necesidad de que las pacientes que se acojan a la ley "tengan todas las garant&#237;as".

En este sentido, han pedido al ministro de Sanidad, Bernat Soria, que "no tire la piedra y esconda la mano" sobre la supuesta conducta irregular de algunos profesionales, acogi&#233;ndose a la objecci&#243;n de conciencia para no practicar abortos en la sanidad p&#250;blica y realiz&#225;ndolos luego en centros privados. Aunque su organizaci&#243;n "no es consciente" de esta pr&#225;ctica, ha animado al ministro a identificar a estos sujetos y acusarles ante la Justicia</message>
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    ALGUNAS REFLEXIONES A CONSIDERAR CONTRA EL ABORTO
    por Elida Z. Sol&#243;rzano
    Febrero 2002

    Referencias de Do&#241;a Elida Sol&#243;rzano y lista de sus art&#237;culos en Corazones.org


    No es de un Estado de Derecho dejar desprotegido al ni&#241;o no nacido:

    Para que pueda haber Estado de derecho en un pa&#237;s, no basta que exista en &#233;l una legislaci&#243;n cualquiera y que sea aplicada. Puede ocurrir que el derecho d&#233; su aval a la tiran&#237;a y legalice el despotismo. El que China y Cuba tengan sus leyes y que estas sean aplicadas no significa que los chinos y los cubanos vivan en un Estado de Derecho.

    Hay Estado de derecho cuando la ley est&#225; al servicio de la justicia para todos y no para el grupo m&#225;s fuerte o m&#225;s numeroso. Si espero de la ley que proteja mi vida y mi libertad, debe tambi&#233;n proteger la vida y la libertad de los dem&#225;s, especialmente de los m&#225;s d&#233;biles.

    Por violaci&#243;n no se puede abortar:

    El ni&#241;o en su primera etapa de desarrollo en el vientre materno tiene derecho a vivir y es inocente. Aqu&#237; en Nicaragua no hay pena de muerte para el culpable. &#191;Porque vamos a matar al inocente? Al permitir el aborto por violaci&#243;n se le mata al ni&#241;o por nacer que es inocente y se le deja vivo al violador culpable porque no existe pena de muerte en Nicaragua. Esto es absurdo.

    Si se pretende que se pueden eliminar a todos los indeseados, la sociedad humana se destruye a s&#237; misma. Si no se admite la presencia de los dem&#225;s con sus diferencias o circunstancias, la vida en sociedad se hace infernal, tal como la defin&#237;a Sartre: &#8220;El infierno son los dem&#225;s&#8221;.

    En nombre del derecho a la calidad de vida no se puede negar la existencia a un ser abocado al sufrimiento o condenado a padecer un defecto f&#237;sico.

    La propuesta de que la vida no vale la pena ser vivida m&#225;s que a partir de un cierto nivel de calidad nos sit&#250;a en un terreno de la subjetividad integral. &#191;Qu&#233; es calidad de vida? Se admitir&#225; que lo que hace la felicidad de uno no hace la de otro y que, en una misma situaci&#243;n, uno puede llegar a sonre&#237;r, mientras que otro pensar&#225; en el suicidio.

    Si fuera leg&#237;timo el matar a un ser humano porque corre el riesgo de ser tan pobre que su vida no valdr&#237;a la pena ser vivida, entonces ser&#237;a igualmente leg&#237;timo el matar a todos los que realmente mueren ahora mismo de hambre. Y sin embargo nadie se atrever&#237;a a sostener esta consecuencia. El vicio del razonamiento se hace as&#237; manifiesto: la soluci&#243;n de la pobreza no consiste en eliminar al pobre, sino en compartir con &#233;l.

    En el caso del defecto f&#237;sico: (aborto eugen&#233;sico)

    No se puede identificar la vida humana y la calidad de la vida humana. Estas dos nociones no est&#225;n en el mismo plano. Una democracia como la nuestra es imperfecta pero sigue siendo una democracia que merece la pena que viva...hay que combatir las imperfecciones pero no destruir la democracia.

    Los derechos humanos son inherentes a la persona (no son dados por un Estado). Son inherentes porque vive una existencia HUMANA. Este car&#225;cter humano comporta una dimensi&#243;n corporal que le es esencial. Hablar de las cualidades f&#237;sicas o psicol&#243;gicas de este ser humano no tiene sentido m&#225;s que en relaci&#243;n con esta existencia. En relaci&#243;n con significa que no habla de cualidades m&#225;s que con respecto a una existencia real y dependiendo de dicha existencia.

    Entonces, ante un minusv&#225;lido &#191;cu&#225;l es la mejor soluci&#243;n, eliminarlo o ayudarlo a llevar la existencia mejor posible teniendo en cuenta sus capacidades?

    Lo tr&#225;gico es que en algunos ambientes, el ni&#241;o es rebajado a la condici&#243;n de un objeto de consumo: se le desea por placer, como un video o un carro, si te gusta, te lo dej&#225;s sino lo abort&#225;s.
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jueves, 29 de mayo de 2008

ImageEn un documento que contiene 15 Conclusiones de un "Taller de Prevenci&#243;n del aborto" organizado en Guayaquil, Ecuador, por la Federaci&#243;n Ecuatoriana de Sociedades de Ginecolog&#237;a y Obstetricia (FESGO), los profesionales de la salud coincidieron en la necesidad del rechazar el aborto como camino para solucionar cualquier problema real en el &#225;mbito de salud de la mujer. Los m&#233;dicos argumentaron su decisi&#243;n en que "un m&#233;dico nunca mata, y puesto que la vida empieza en la concepci&#243;n, el aborto es un acto delictivo".

Las conclusiones se&#241;alan que "los que integramos la FESGO no estamos de acuerdo con ninguna forma de aborto provocado. La vida es inviolable desde el momento de la concepci&#243;n. La eliminaci&#243;n de un ser humano inocente es siempre inaceptable, &#233;tica y m&#233;dicamente hablando". "Estamos en contra del aborto provocado porque es un acto, no s&#243;lo ilegal, sino delictivo"; y porque "la Ciencia ense&#241;a que la vida comienza en la concepci&#243;n. Si esta verdad es afirmada tambi&#233;n por las religiones, no deja por ello de ser una verdad estrictamente cient&#237;fica, para transformarse en una ense&#241;anza religiosa opinable. El que niega que la vida se inicie en la concepci&#243;n no se las tendr&#225; que ver con la Religi&#243;n sino con la Ciencia. Negar esta certeza de la Biolog&#237;a no es expresi&#243;n de falta de fe, sino de una carencia de elementales conocimientos de Gen&#233;tica Humana; a&#250;n m&#225;s: de simple cultura general".

El documento de la FESGO se&#241;ala adem&#225;s que "ha de respetarse la vida humana desde el instante de la concepci&#243;n, durante todas las etapas por las que atraviesa la persona humana hasta su muerte natural; cualquiera que sea el nombre que se le d&#233; a la nueva persona humana: cigoto, m&#243;rula, blastocisto, embri&#243;n, feto, neonato, infante, adolescente, joven, adulto, anciano, enfermo en estado terminal&#8230; Todas son s&#243;lo denominaciones de la &#250;nica y misma persona humana en las distintas etapas del desarrollo por las que ella atraviesa".

Los expertos se&#241;alan que "hay momentos en la pr&#225;ctica m&#233;dica &#8211;los m&#233;dicos tambi&#233;n somos humanos&#8211; en los que, quiz&#225;, los profesionales de la salud no sabremos qu&#233; hacer para resolver el problema de una determinada embarazada; pero s&#237; sabemos qu&#233; no hacer: matar directamente a su hijo, constituy&#233;ndonos en due&#241;os y se&#241;ores de la vida y de la muerte. Los m&#233;dicos somos agentes de la vida y no embajadores de la muerte".

"No olvidemos &#8211;agregan&#8211; que la segunda v&#237;ctima del aborto es la madre que aborta. La moderna Psiquiatr&#237;a y la Psicolog&#237;a de &#250;ltima generaci&#243;n han consagrado el t&#233;rmino &#8216;S&#237;ndrome Post Aborto&#8217;. Hemos de saber que una madre se saca m&#225;s f&#225;cilmente su ni&#241;o de su vientre que de su mente y de su coraz&#243;n".

El documento dice tambi&#233;n que a veces, el m&#233;dico se ve en situaciones de conflicto entre la vida de la madre y la vida del hijo. "Ante tales situaciones se ha ideado la expresi&#243;n "aborto terap&#233;utico". "Sin embargo &#8211;argumentan&#8211;, esta expresi&#243;n, como simple expresi&#243;n, es desafortunada y nefasta, porque, si nos detenemos en el significado de la palabra &#8216;terap&#233;utico&#8217;, terap&#233;utico es sin&#243;nimo de &#8216;curativo&#8217;, y con esa expresi&#243;n se da a entender que el cirujano puede matar al ni&#241;o con el fin de salvar a la madre; cuando ni la vida de la madre ni la del hijo pueden someterse a un acto de supresi&#243;n directa: El m&#233;dico nunca mata".

La FESGO espera que sus conclusiones, alcanzadas luego de un debato altamente profesional, sirvan de orientaci&#243;n para "las m&#225;s altas esferas del Poder"; especialmente para la actual Asamblea Constituyente que est&#225; redactando una nueva Constituci&#243;n para el Ecuador y que est&#225; recibiendo fuertes presiones de los movimientos antivida para legalizar el aborto en el pa&#237;s.</message>
    <name>An&#243;nimo</name>
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    <message>II. Fundamentos jur&#237;dicos

1. El objeto del recurso que debe ser decidido por la presente sentencia es determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto de Ley org&#225;nica que introduce el art. 417 bis en el C&#243;digo Penal, por el que se declara no punible el aborto en determinados supuestos. Se trata de un caso l&#237;mite en el &#225;mbito del Derecho; en primer lugar, porque el v&#237;nculo natural del nasciturus con la madre fundamenta una relaci&#243;n de especial naturaleza de la que no hay paralelo en ning&#250;n otro comportamiento social, y en segundo t&#233;rmino, por tratarse de un tema en cuya consideraci&#243;n inciden con m&#225;s profundidad que en ning&#250;n otro ideas, creencias y convicciones morales, culturales y sociales. El Tribunal no puede menos de tener en cuenta, como una de las ideas subyacentes a su razonamiento, la peculiaridad de la relaci&#243;n entre la madre y el nasciturus a la que antes hemos hecho menci&#243;n; pero ha de hacer abstracci&#243;n de todo elemento o patr&#243;n de enjuiciamiento que no sea el estrictamente jur&#237;dico, ya que otra cosa seria contradictoria con la imparcialidad y objetividad de juicio inherente a la funci&#243;n jurisdiccional, que no puede atenerse a criterios y pautas, incluidas las propias convicciones, ajenos a los del an&#225;lisis jur&#237;dico.

2. El proyecto de reforma del C&#243;digo Penal al que hacemos referencia en el fundamento anterior dice as&#237;:

&#171;Art&#237;culo &#250;nico.-El art. 417 bis del C&#243;digo Penal queda redactado de la siguiente manera:

El aborto no ser&#225; punible si se practica por un M&#233;dico, con el consentimiento de la mujer, cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:

1. Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud de la embarazada.

2. Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo del delito de violaci&#243;n del art. 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestaci&#243;n y que el mencionado hecho hubiere sido denunciado.

3. Que sea probable que el feto habr&#225; de nacer con graves taras f&#237;sicas o ps&#237;quicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintid&#243;s primeras semanas de gestaci&#243;n y que el pron&#243;stico desfavorable conste en un dictamen emitido por dos M&#233;dicos especialistas distintos del que intervenga a la embarazada.&#187;

Los recurrentes consideran este proyecto inconstitucional por estimar que vulnera los arts. 1.1, 9.3, 10.2, 15, 39.2 y 4, 49 y 51.1 y 3 de la Constituci&#243;n. El Abogado del Estado, por su parte, considera que el Proyecto no es inconstitucional. Los razonamientos de ambas partes han quedado resumidos en los antecedentes primero, segundo y tercero de esta Sentencia, por lo que ser&#237;a redundante hacerlo aqu&#237;.

3. El problema nuclear en torno al cual giran las cuestiones planteadas en el presente recurso es el alcance de la protecci&#243;n constitucional del nasciturus, por lo que procede comenzar por hacer unas consideraciones generales sobre la trascendencia del reconocimiento del derecho a la vida dentro del ordenamiento constitucional, consideraciones que iremos precisando a medida que lo requiera el desarrollo de nuestra argumentaci&#243;n. Dicho derecho a la vida, reconocido y garantizado en su doble significaci&#243;n f&#237;sica y moral por el art. 15 de la Constituci&#243;n, es la proyecci&#243;n de un valor superior del ordenamiento jur&#237;dico constitucional -la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontol&#243;gico sin el que los restantes derechos no tendr&#237;an existencia posible. Indisolublemente relacionado con el derecho a la vida en su dimensi&#243;n humana se encuentra el valor jur&#237;dico fundamental de la dignidad de la persona, reconocido en el art. 10 como germen o n&#250;cleo de unos derechos &#171;que le son inherentes&#187;. La relevancia y la significaci&#243;n superior de uno y otro valor y de los derechos que los encarnan se manifiesta en su colocaci&#243;n misma en el texto constitucional, ya que el art. 10 es situado a la cabeza del titulo destinado a tratar de los derechos y deberes fundamentales, y el art. 15 a la cabeza del capitulo donde se concretan estos derechos, lo que muestra que dentro del sistema constitucional son considerados como el punto de arranque, como el prius l&#243;gico y ontol&#243;gico para la existencia y especificaci&#243;n de los dem&#225;s derechos.

4. Es tambi&#233;n pertinente hacer, con car&#225;cter previo, algunas referencias al &#225;mbito, significaci&#243;n y funci&#243;n de los derechos fundamentales en el constitucionalismo de nuestro tiempo inspirado en el Estado social de Derecho. En este sentido, la doctrina ha puesto de manifiesto -en coherencia con los contenidos y estructuras de los ordenamientos positivos- que los derechos fundamentales no incluyen solamente derechos subjetivos de defensa de los individuos frente al Estado, y garant&#237;as institucionales, sino tambi&#233;n deberes positivos por parte de &#233;ste (vide al respecto arts. 9.2; 17.4; 18.1 y 4; 20.3; 27 de la Constituci&#243;n). Pero, adem&#225;s, los derechos fundamentales son los componentes estructurales b&#225;sicos, tanto del conjunto del orden jur&#237;dico objetivo como de cada una de las ramas que lo integran, en raz&#243;n de que son la expresi&#243;n jur&#237;dica de un sistema de valores que, por decisi&#243;n del constituyente, ha de informar el conjunto de la organizaci&#243;n jur&#237;dica y pol&#237;tica; son, en fin, como dice el art. 10 de la Constituci&#243;n, el &#171;fundamento del orden jur&#237;dico y de la paz social&#187;. De la significaci&#243;n y finalidades de estos derechos dentro del orden constitucional se desprende que la garant&#237;a de su vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los individuos, sino que ha de ser asumida tambi&#233;n por el Estado. Por consiguiente, de la obligaci&#243;n del sometimiento de todos los poderes a la Constituci&#243;n no solamente se deduce la obligaci&#243;n negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino tambi&#233;n la obligaci&#243;n positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista una pretensi&#243;n subjetiva por parte del ciudadano. Ello obliga especialmente al legislador, quien recibe de los derechos fundamentales &#171;los impulsos y l&#237;neas directivas&#187;, obligaci&#243;n que adquiere especial relevancia all&#237; donde un derecho o valor fundamental quedar&#237;a vac&#237;o de no establecerse los supuestos para su defensa.

5. El art. 15 de la Constituci&#243;n establece que &#171;todos tienen derecho a la vida&#187;. La vida es un concepto indeterminado sobre el que se han dado respuestas plur&#237;vocas no s&#243;lo en raz&#243;n de las distintas perspectivas (gen&#233;tica, m&#233;dica, teol&#243;gica, etc.), sino tambi&#233;n en virtud de los diversos criterios mantenidos por los especialistas dentro de cada uno de los puntos de vista considerados, y en cuya evaluaci&#243;n y discusi&#243;n no podemos ni tenemos que entrar aqu&#237;. Sin embargo, no es posible resolver constitucionalmente el presente recurso sin partir de una noci&#243;n de la vida que sirva de base para determinar el alcance del mencionado precepto. Desde el punto de vista de la cuesti&#243;n planteada basta con precisar:

a) Que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestaci&#243;n, en el curso de la cual una realidad biol&#243;gica va tomando corp&#243;rea y sensitivamente configuraci&#243;n humana, y que termina en la muerte; es un continuo sometido por efectos del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza som&#225;tica y ps&#237;quica que tienen un reflejo en el status jur&#237;dico p&#250;blico y privado del sujeto vital.

b) Que la gestaci&#243;n ha generado un tertium existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de &#233;sta.

c) Que dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital y partiendo del supuesto de que la vida es una realidad desde el inicio de la gestaci&#243;n, tiene particular relevancia el nacimiento, ya que significa el paso de la vida albergada en el seno materno a la vida albergada en la sociedad, bien que con distintas especificaciones y modalidades a lo largo del curso vital. Y previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre, esto es, de adquirir plena individualidad humana.

De las consideraciones anteriores se deduce que si la Constituci&#243;n protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho menci&#243;n, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no s&#243;lo es condici&#243;n para la vida independiente del claustro materno, sino que es tambi&#233;n un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto &#233;ste encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el art. 15 de la Constituci&#243;n, constituye un bien jur&#237;dico cuya protecci&#243;n encuentra en dicho precepto fundamento constitucional.

Esta conclusi&#243;n resulta tambi&#233;n de los debates parlamentarios en torno a la elaboraci&#243;n del mencionado art&#237;culo del texto constitucional, cuya cercan&#237;a en el tiempo justifica su utilizaci&#243;n como elemento interpretativo. En el Pleno del Congreso fue defendida una enmienda -aprobada por mayor&#237;a- que propon&#237;a utilizar el t&#233;rmino &#171;todos&#187; en sustituci&#243;n de la expresi&#243;n &#171;todas las personas&#187; -introducida en el seno de la Comisi&#243;n para modificar la primitiva redacci&#243;n del precepto en el Anteproyecto por estimar que era &#171;t&#233;cnicamente m&#225;s correcta&#187;- con la finalidad de incluir al nasciturus y de evitar, por otra parte, que con la palabra &#171;persona&#187; se entendiera incorporado el concepto de la misma elaborado en otras disciplinas jur&#237;dicas espec&#237;ficas, como la civil y la penal, que, de otra forma, podr&#237;a entenderse asumido por la Constituci&#243;n. La ambig&#252;edad del t&#233;rmino &#171;todos&#187; en la expresi&#243;n &#171;todos tienen derecho a la vida&#187; no fue despejada, sin embargo, durante los debates por lo que se refiere a la extensi&#243;n de la titularidad del derecho, pero en cualquier caso, como se&#241;al&#243; el defensor de la enmienda, constitu&#237;a una f&#243;rmula abierta que se estimaba suficiente para basar en ella la defensa del nasciturus. El precepto fue aprobado posteriormente en el Senado por 162 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones. En definitiva, el sentido objetivo del debate parlamentario corrobora que el nasciturus est&#225; protegido por el art. 15 de la Constituci&#243;n aun cuando no permite afirmar que sea titular del derecho fundamental.

6. Los recurrentes pretenden deducir tal titularidad, no s&#243;lo de los mencionados debates parlamentarios acerca de la inclusi&#243;n del nasciturus en el t&#233;rmino &#171;todos&#187; del art. 15, sino tambi&#233;n de la interpretaci&#243;n sistem&#225;tica de la Constituci&#243;n, as&#237; como de los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Espa&#241;a, a que remite el art. 10.2 de la Constituci&#243;n para la interpretaci&#243;n de las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades en ella reconocidos. No existe, sin embargo, fundamento suficiente en apoyo de su tesis.

Por lo que se refiere a la primera, los mismos recurrentes reconocen que la palabra &#171;todos&#187; utilizada en otros preceptos constitucionales (arts. 27, 28, 29, 35 y 47) hace referencia a los nacidos, como se deduce del contexto y del alcance del derecho que regulan, pero estiman que de ello no puede concluirse que ese mismo significado haya de atribuirse a dicho t&#233;rmino en el art. 15. La interpretaci&#243;n sistem&#225;tica de &#233;ste ha de hacerse, a su juicio, en relaci&#243;n con otros preceptos constitucionales (arts. 1.1, 10, 14, 39 y 49). Pero los mismos t&#233;rminos generales en que esta argumentaci&#243;n se desarrolla y la misma vaguedad de la conclusi&#243;n a que llegan los recurrentes la convierten en irrelevante, por lo que se refiere a la cuesti&#243;n concreta planteada de la titularidad del derecho a la vida que pueda corresponder al nasciturus.

En cuanto a la interpretaci&#243;n del art. 15, de conformidad con la Declaraci&#243;n Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Espa&#241;a, lo cierto es que la versi&#243;n aut&#233;ntica francesa utiliza expresamente el t&#233;rmino &#171;persona&#187; en el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos civiles y pol&#237;ticos -al igual que lo hace la versi&#243;n aut&#233;ntica espa&#241;ola- y en el art. 2 del Convenio Europeo para la protecci&#243;n de los derechos humanos y libertades fundamentales. Y si bien el Tribunal de Derechos Humanos no ha tenido ocasi&#243;n de pronunciarse sobre este extremo, la Comisi&#243;n Europea de Derechos Humanos, en su funci&#243;n relativa a la admisi&#243;n de demandadas, si lo ha hecho en relaci&#243;n con el art. 2 del Convenio en el asunto 8416/1979, en su decisi&#243;n de 13 de mayo de 1980, poniendo de manifiesto por lo que se refiere a la expresi&#243;n everyone o toute personne de los textos aut&#233;nticos que, aun cuando no aparece definida en el Convenio, la utilizaci&#243;n que de dicha expresi&#243;n se hace en el mismo y el contexto dentro del cual se emplea en el mencionado art. 2 lleva a sostener que se refiere a las personas ya nacidas y no es aplicable al nasciturus (Ftos. jcos. 9 y 17); asimismo, al examinar el t&#233;rmino &#171;vida&#187;, la Comisi&#243;n se plante&#243; en qu&#233; sentido puede interpretarse el art. 2 en cuesti&#243;n en relaci&#243;n con el feto, aunque no lleg&#243; a pronunciarse en t&#233;rminos precisos sobre tal extremo por estimar que no era necesario para decidir sobre el supuesto planteado (indicaci&#243;n m&#233;dica para proteger la vida y la salud de la madre), limit&#225;ndose a excluir, de las posibles interpretaciones, la de que el feto pudiera tener un &#171;derecho a la vida&#187; de car&#225;cter absoluto (Ftos. jcos. 17 a 23).

7. En definitiva, los argumentos aducidos por los recurrentes no pueden estimarse para fundamentar la tesis de que al nasciturus le corresponda tambi&#233;n la titularidad del derecho a la vida, pero, en todo caso, y ello es lo decisivo para la cuesti&#243;n objeto del presente recurso, debemos afirmar que la vida del nasciturus, de acuerdo con lo argumentado en los fundamentos jur&#237;dicos anteriores de esta sentencia, es un bien jur&#237;dico constitucionalmente protegido por el art. 15 de nuestra norma fundamental.

Partiendo de las consideraciones efectuadas en el fundamento jur&#237;dico 4, esta protecci&#243;n que la Constituci&#243;n dispensa al nasciturus implica para el Estado con car&#225;cter general dos obligaciones: La de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestaci&#243;n, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protecci&#243;n efectiva de la misma y que, dado el car&#225;cter fundamental de la vida, incluya tambi&#233;n, como &#250;ltima garant&#237;a, las normas penales. Ello no significa que dicha protecci&#243;n haya de revestir car&#225;cter absoluto; pues, como sucede en relaci&#243;n con todos los bienes y derechos constitucionalmente reconocidos, en determinados supuestos puede y aun debe estar sujeta a limitaciones, como veremos posteriormente.

8. Junto al valor de la vida humana y sustancialmente relacionado con la dimensi&#243;n moral de &#233;sta, nuestra Constituci&#243;n ha elevado tambi&#233;n a valor jur&#237;dico fundamental la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla &#237;ntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad f&#237;sica y moral (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1). Del sentido de estos preceptos puede deducirse que la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminaci&#243;n consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensi&#243;n al respeto por parte de los dem&#225;s.

La dignidad est&#225; reconocida a todas las personas con car&#225;cter general, pero cuando el int&#233;rprete constitucional trata de concretar este principio no puede ignorar el hecho obvio de la especificidad de la condici&#243;n femenina y la concreci&#243;n de los mencionados derechos en el &#225;mbito de la maternidad, derechos que el Estado debe respetar y a cuya efectividad debe contribuir, dentro de los l&#237;mites impuestos por la existencia de otros derechos y bienes asimismo reconocidos por la Constituci&#243;n.

9. Las consideraciones anteriores nos permiten entrar a examinar el Proyecto objeto del presente recurso para enjuiciar la presunta inconstitucionalidad de los supuestos de declaraci&#243;n de no punibilidad del aborto en &#233;l contenidos, aducida por los recurrentes.

El legislador parte de una normativa preconstitucional que utiliza la t&#233;cnica penal como forma de protecci&#243;n de la vida del nasciturus (arts. 411 a 417 del C&#243;digo Penal), normativa que no revisa con car&#225;cter general, limit&#225;ndose a declarar no punible el aborto en determinados supuestos, que responden a las denominadas indicaciones terap&#233;utica, &#233;tica y eugen&#233;sica (Fto. jco. 2). La cuesti&#243;n que se suscita es, pues, la de examinar si el legislador puede excluir en supuestos determinados la vida del nasciturus de la protecci&#243;n penal.

En primer lugar, las causas de exenci&#243;n de la responsabilidad establecidas en el art. 8 del C&#243;digo Penal tienen una aplicaci&#243;n general respecto de los delitos sancionados en este C&#243;digo, que no ha sido puesta en duda en el presente recurso, y de la que es posible deducir que -en principio y con los l&#237;mites que les son inherentes- tambi&#233;n pueden regir, en su caso, respecto del delito de aborto (arts. 411 y ss. del C&#243;digo Penal). Pero, ci&#241;&#233;ndonos estrictamente a la cuesti&#243;n planteada por los recurrentes, hemos de considerar si le est&#225; constitucionalmente permitido al legislador utilizar una t&#233;cnica diferente, mediante la cual excluya la punibilidad en forma espec&#237;fica para ciertos delitos.

La respuesta a esta cuesti&#243;n ha de ser afirmativa. Por una parte, el legislador puede tomar en consideraci&#243;n situaciones caracter&#237;sticas de conflicto que afectan de una manera espec&#237;fica a un &#225;mbito determinado de prohibiciones penales. Tal es el caso de los supuestos en los cuales la vida del nasciturus, como bien constitucionalmente protegido, entra en colisi&#243;n con derechos relativos a valores constitucionales de muy relevante significaci&#243;n, como la vida y la dignidad de la mujer, en una situaci&#243;n que no tiene parang&#243;n con otra alguna, dada la especial relaci&#243;n del feto respecto de la madre, as&#237; como la confluencia de bienes y derechos constitucionales en juego.

Se trata de graves conflictos de caracter&#237;sticas singulares, que no pueden contemplarse tan s&#243;lo desde la perspectiva de los derechos de la mujer o desde la protecci&#243;n de la vida del nasciturus. Ni &#233;sta puede prevalecer incondicionalmente frente a aqu&#233;llos, ni los derechos de la mujer pueden tener primac&#237;a absoluta sobre la vida del nasciturus, dado que dicha prevalencia supone la desaparici&#243;n, en todo caso, de un bien no s&#243;lo constitucionalmente protegido, sino que encarna un valor central del ordenamiento constitucional. Por ello, en la medida en que no puede afirmarse de ninguno de ellos su car&#225;cter absoluto, el int&#233;rprete constitucional se ve obligado a ponderar los bienes y derechos en funci&#243;n del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podr&#237;a admitirse la prevalencia de uno de ellos.

Por otra parte, el legislador, que ha de tener siempre presente la razonable exigibilidad de una conducta y la proporcionalidad de la pena en caso de incumplimiento, puede tambi&#233;n renunciar a la sanci&#243;n penal de una conducta que objetivamente pudiera representar una carga insoportable, sin perjuicio de que, en su caso, siga subsistiendo el deber de protecci&#243;n del Estado respecto del bien jur&#237;dico en otros &#225;mbitos. Las leyes humanas contienen patrones de conducta en los que, en general, encajan los casos normales, pero existen situaciones singulares o excepcionales en las que castigar penalmente el incumplimiento de la Ley resultar&#237;a totalmente inadecuado; el legislador no puede emplear la m&#225;xima constricci&#243;n -la sanci&#243;n penal- para imponer en estos casos la conducta que normalmente ser&#237;a exigible, pero que no lo es en ciertos supuestos concretos.

10. Los recurrentes alegan que no puede conocerse el alcance de los supuestos previstos por el legislador, dada la imprecisi&#243;n de alguno de los t&#233;rminos que &#233;ste utiliza, lo que, a su juicio, vulnera el principio de seguridad jur&#237;dica consagrado en el art. 9.3 de la Constituci&#243;n.

El Tribunal no puede compartir esta alegaci&#243;n de los recurrentes, pues aun cuando tales t&#233;rminos puedan contener un margen de apreciaci&#243;n, ello no los transforma en conceptos incompatibles con la seguridad jur&#237;dica, ya que son susceptibles de definiciones acordes con el sentido idiom&#225;tico general que eliminan el temor de una absoluta indeterminaci&#243;n en cuanto a su interpretaci&#243;n.

En efecto, el t&#233;rmino &#171;necesario&#187; -que se utiliza en el n&#250;m. 1 del art. 417 bis del C&#243;digo Penal en la redacci&#243;n del Proyecto- s&#243;lo puede interpretarse en el sentido de que se produce una colisi&#243;n entre la vida del nasciturus y la vida o salud de la embarazada que no puede solucionarse de ninguna otra forma.

En especial, y en relaci&#243;n con el supuesto de grave peligro para la salud, el t&#233;rmino &#171;grave&#187; expresa con claridad la idea de que ha de tratarse de un peligro de disminuci&#243;n importante de la salud y con permanencia en el tiempo, todo ello seg&#250;n los conocimientos de la ciencia m&#233;dica en cada momento. Por otra parte, el t&#233;rmino &#171;salud&#187; se refiere a la salud f&#237;sica o ps&#237;quica, como se deduce con toda evidencia de los debates parlamentarios.

Finalmente, en cuanto al n&#250;mero 3 del mencionado art&#237;culo, el t&#233;rmino &#171;probable&#187; expresa la idea de razonable presunci&#243;n de verdad, y responde, como apunta el Abogado del Estado, a la presumible prudencia de los dict&#225;menes m&#233;dicos en los que los t&#233;rminos absolutos de seguridad o certeza suelen quedar excluidos, sin que en este caso la sustituci&#243;n de un concepto jur&#237;dico indeterminado por otro pudiera contribuir, a juicio de este Tribunal, a una mayor precisi&#243;n en el supuesto de hecho. Por otra parte, el t&#233;rmino &#171;grave&#187; expresa, de un lado, la importancia y profundidad de la tara y, de otro, su permanencia en el tiempo.

11. Una vez analizada la objeci&#243;n de indeterminaci&#243;n de los supuestos alegada por los recurrentes, basada en la imprecisi&#243;n de los t&#233;rminos, es preciso examinar la constitucionalidad de cada una de las indicaciones o supuestos de hecho en que el proyecto declara no punible la interrupci&#243;n del estado de embarazo:

a) El n&#250;m. 1 contiene en realidad dos indicaciones que es necesario distinguir: El grave peligro para la vida de la embarazada y el grave peligro para su salud.

En cuanto a la primera, se plantea el conflicto entre el derecho a la vida de la madre y la protecci&#243;n de la vida del nasciturus. En este supuesto es de observar que si la vida del nasciturus se protegiera incondicionalmente, se proteger&#237;a m&#225;s a la vida del no nacido que a la vida del nacido, y se penalizar&#237;a a la mujer por defender su derecho a la vida, lo que descartan tambi&#233;n los recurrentes, aunque lo fundamenten de otra manera; por consiguiente, resulta constitucional la prevalencia de la vida de la madre.

En cuanto a la segunda, es preciso se&#241;alar que el supuesto de grave peligro&#187; para la salud de la embarazada afecta seriamente a su derecho a la vida y a la integridad f&#237;sica. Por ello, la prevalencia de la salud de la madre tampoco resulta inconstitucional, m&#225;xime teniendo en cuenta que la exigencia del sacrificio importante y duradero de su salud bajo la conminaci&#243;n de una sanci&#243;n penal puede estimarse inadecuada, de acuerdo con las consideraciones contenidas en el fundamento jur&#237;dico 9.

b) En cuanto a la indicaci&#243;n prevista en el n&#250;m. 2 -que el embarazo sea consecuencia de un delito de violaci&#243;n y siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas- basta considerar que la gestaci&#243;n ha tenido su origen en la comisi&#243;n de un acto no s&#243;lo contrario a la voluntad de la mujer, sino realizado venciendo su resistencia por la violencia, lesionando en grado m&#225;ximo su dignidad personal y el libre desarrollo de su personalidad, y vulnerando gravemente el derecho de la mujer a su integridad f&#237;sica y moral, al honor, a la propia imagen y a la intimidad personal. Obligarla a soportar las consecuencias de un acto de tal naturaleza es manifiestamente inexigible; la dignidad de la mujer excluye que pueda consider&#225;rsele como mero instrumento, y el consentimiento necesario para asumir cualquier compromiso u obligaci&#243;n cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectar&#225; profundamente a la suya en todos los sentidos.

Por ello la mencionada indicaci&#243;n no puede estimarse contraria a la Constituci&#243;n.

c) El n&#250;m. 3 del art&#237;culo en cuesti&#243;n contiene la indicaci&#243;n relativa a la probable existencia de graves taras f&#237;sicas o ps&#237;quicas en el feto. El fundamento de este supuesto, que incluye verdaderos casos limite, se encuentra en la consideraci&#243;n de que el recurso a la sanci&#243;n penal entra&#241;ar&#237;a la imposici&#243;n de una conducta que excede de la que normalmente es exigible a la madre y a la familia. La afirmaci&#243;n anterior tiene en cuenta la situaci&#243;n excepcional en que se encuentran los padres, y especialmente la madre, agravada en muchos casos por la insuficiencia de prestaciones estatales y sociales que contribuyan de modo significativo a paliar en el aspecto asistencial la situaci&#243;n, y a eliminar la inseguridad que inevitablemente ha de angustiar a los padres acerca de la suerte del afectado por la grave tara en el caso de que les sobreviva.

Sobre esta base y las consideraciones que antes hemos efectuado en relaci&#243;n a la exigibilidad de la conducta, entendemos que este supuesto no es inconstitucional.

En relaci&#243;n con &#233;l y desde la perspectiva constitucional, hemos de poner de manifiesto la conexi&#243;n que existe entre el desarrollo del art. 49 de la Constituci&#243;n -incluido en el capitulo III, &#171;De los principios rectores de la pol&#237;tica social y econ&#243;mica&#187;, del t&#237;tulo I, &#171;De los derechos y deberes fundamentales&#187;- y la protecci&#243;n de la vida del nasciturus comprendida en el art. 15 de la Constituci&#243;n. En efecto, en la medida en que se avance en la ejecuci&#243;n de la pol&#237;tica preventiva y en la generalizaci&#243;n e intensidad de las prestaciones asistenciales que son inherentes al Estado social (en la l&#237;nea iniciada por la Ley de 7 de abril de 1982 relativa a los minusv&#225;lidos, que incluye a los disminuidos profundos, y disposiciones complementarias) se contribuir&#225; de modo decisivo a evitar la situaci&#243;n que est&#225; en la base de la despenalizaci&#243;n.

12. Desde el punto de vista constitucional, el proyecto, al declarar no punible el aborto en determinados supuestos, viene a delimitar el &#225;mbito de la protecci&#243;n penal del nasciturus, que queda excluido en tales casos en raz&#243;n de la protecci&#243;n de derechos constitucionales de la mujer y de las circunstancias concurrentes en determinadas situaciones. Por ello, una vez establecida la constitucionalidad de tales supuestos, es necesario examinar si la regulaci&#243;n contenida en el art. 417 bis del C&#243;digo Penal, en la redacci&#243;n dada por el Proyecto, garantiza suficientemente el resultado de la ponderaci&#243;n de los bienes y derechos en conflicto realizada por el legislador, de forma tal que la desprotecci&#243;n del nasciturus no se produzca fuera de las situaciones previstas ni se desprotejan los derechos a la vida y a la integridad f&#237;sica de la mujer, evitando que el sacrificio del nasciturus, en su caso, comporte innecesariamente el de otros derechos constitucionalmente protegidos. Y ello porque, como hemos puesto de manifiesto en los fundamentos jur&#237;dicos 4 y 7 de la presente Sentencia, el Estado tiene la obligaci&#243;n de garantizar la vida, incluida la del nasciturus (art. 15 de la Constituci&#243;n), mediante un sistema legal que suponga una protecci&#243;n efectiva de la misma, lo que exige, en la medida de lo posible, que se establezcan las garant&#237;as necesarias para que la eficacia de dicho sistema no disminuya m&#225;s all&#225; de lo que exige la finalidad del nuevo precepto.

El legislador no ha sido ajeno a esta preocupaci&#243;n, pues indica en el proyecto, con car&#225;cter general, que el aborto debe ser practicado por un M&#233;dico con el consentimiento de la mujer, as&#237; como que el hecho debe ser denunciado en el caso de violaci&#243;n, y que en el tercer supuesto el pron&#243;stico desfavorable ha de constar en un dictamen emitido por dos M&#233;dicos especialistas distintos del que intervenga a la embarazada. El propio legislador ha previsto, pues, determinadas medidas encaminadas a conseguir que se verifique la comprobaci&#243;n de los supuestos que est&#225;n en la base de la despenalizaci&#243;n parcial del aborto; se trata, como afirma el Abogado del Estado, de medidas de garant&#237;a y de certeza del presupuesto de hecho del precepto, en la l&#237;nea de lo que sucede en la regulaci&#243;n positiva de pa&#237;ses de nuestro entorno.

Se impone, pues, examinar si dichas medidas de garant&#237;a son suficientes para considerar que la regulaci&#243;n contenida en el Proyecto cumple las antedichas exigencias constitucionales derivadas del art. 15 de la Constituci&#243;n.

Por lo que se refiere al primer supuesto, esto es, al aborto terap&#233;utico, este Tribunal estima que la requerida intervenci&#243;n de un M&#233;dico para practicar la interrupci&#243;n del embarazo, sin que se prevea dictamen m&#233;dico alguno, resulta insuficiente. La protecci&#243;n del nasciturus exige, en primer lugar, que, de forma an&#225;loga a lo previsto en el caso del aborto eugen&#233;sico, la comprobaci&#243;n de la existencia del supuesto de hecho se realice con car&#225;cter general por un M&#233;dico de la especialidad correspondiente, que dictamine sobre las circunstancias que concurren en dicho supuesto.

Por otra parte, en el caso del aborto terap&#233;utico y eugen&#233;sico la comprobaci&#243;n del supuesto de hecho, por su naturaleza, ha de producirse necesariamente con anterioridad a la realizaci&#243;n del aborto y, dado que de llevarse &#233;ste a cabo se ocasionar&#237;a un resultado irreversible, el Estado no puede desinteresarse de dicha comprobaci&#243;n.

Del mismo modo tampoco puede desinteresarse de la realizaci&#243;n del aborto, teniendo en cuenta el conjunto de bienes y derechos implicados -la protecci&#243;n de la vida del nasciturus y el derecho a la vida y a la salud de la madre que, por otra parte, est&#225; en la base de la despenalizaci&#243;n en el primer supuesto-, con el fin de que la intervenci&#243;n se realice en las debidas condiciones m&#233;dicas disminuyendo en consecuencia el riesgo para la mujer.

Por ello el legislador deber&#237;a prever que la comprobaci&#243;n del supuesto de hecho en los casos del aborto terap&#233;utico y eugen&#233;sico, as&#237; como la realizaci&#243;n del aborto, se lleve a cabo en centros sanitarios p&#250;blicos o privados, autorizados al efecto, o adoptar cualquier otra soluci&#243;n que estime oportuna dentro del marco constitucional.

Las exigencias constitucionales no quedar&#237;an incumplidas si el legislador decidiera excluir a la embarazada de entre los sujetos penalmente responsables en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en el p&#225;rrafo anterior, dado que su fundamento &#250;ltimo es el de hacer efectivo el deber del Estado de garantizar que la realizaci&#243;n del aborto se llevar&#225; a cabo dentro de los l&#237;mites previstos por el legislador y en las condiciones m&#233;dicas adecuadas para salvaguardar el derecho a la vida y a la salud de la mujer.

Por lo que se refiere a la comprobaci&#243;n del supuesto de hecho en el caso del aborto &#233;tico, la comprobaci&#243;n judicial del delito de violaci&#243;n con anterioridad a la interrupci&#243;n del embarazo presenta graves dificultades objetivas, pues dado el tiempo que pueden requerir las actuaciones judiciales entrar&#237;a en colisi&#243;n con el plazo m&#225;ximo dentro del cual puede practicarse aqu&#233;lla. Por ello entiende este Tribunal que la denuncia previa, requerida por el proyecto en el mencionado supuesto, es suficiente para dar por cumplida la exigencia constitucional respecto a la comprobaci&#243;n del supuesto de hecho.

Finalmente, como es obvio, el legislador puede adoptar cualquier soluci&#243;n dentro del marco constitucional, pues no es misi&#243;n de este Tribunal sustituir la acci&#243;n del legislador, pero s&#237; lo es, de acuerdo con el art. 79.4 b) de la LOTC, indicar las modificaciones que a su juicio -y sin excluir otras posibles- permitieran la prosecuci&#243;n de la tramitaci&#243;n del proyecto por el &#243;rgano competente.

13. Consideran los recurrentes que el consentimiento en los supuestos previstos en los n&#250;ms. 1 y 3 del art. 417 bis del C&#243;digo Penal, en la redacci&#243;n dada por el proyecto, no deber&#237;a corresponder &#250;nicamente a la madre y hacen especial referencia a la participaci&#243;n del padre, estimando que la exclusi&#243;n de &#233;sta vulnera el art. 39.3 de la Constituci&#243;n.

El Tribunal entiende que la soluci&#243;n del legislador no es inconstitucional, dado que la peculiar relaci&#243;n entre la embarazada y el nasciturus hace que la decisi&#243;n afecte primordialmente a aqu&#233;lla.

14. Finalmente, los recurrentes alegan que el proyecto no contiene previsi&#243;n alguna sobre las consecuencias que la norma penal origina en otros &#225;mbitos jur&#237;dicos, aludiendo en concreto a la objeci&#243;n de conciencia, al procedimiento a trav&#233;s del cual pueda prestar el consentimiento la mujer menor de edad o sometida a tutela y a la inclusi&#243;n del aborto dentro del r&#233;gimen de la Seguridad Social.

Al Tribunal no se le oculta la especial relevancia de estas cuestiones, como tambi&#233;n la de todas aquellas derivadas del derecho de la mujer a disponer de la necesaria informaci&#243;n, no s&#243;lo de car&#225;cter m&#233;dico -lo que constituye un requisito del consentimiento v&#225;lido-, sino tambi&#233;n de &#237;ndole social, en relaci&#243;n con la decisi&#243;n que ha de adoptar.

Pero tales cuestiones, aunque su regulaci&#243;n pueda revestir singular inter&#233;s, son ajenas al enjuiciamiento de la constitucionalidad del proyecto, que debe circunscribirse a la norma penal impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 79 de la LOTC.

No obstante, cabe se&#241;alar, por lo que se refiere al derecho a la objeci&#243;n de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulaci&#243;n. La objeci&#243;n de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideol&#243;gica y religiosa reconocido en el art. 16.1 de la Constituci&#243;n y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constituci&#243;n es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales.

Y en cuanto a la forma de prestar consentimiento la menor o incapacitada, podr&#225; aplicarse la regulaci&#243;n establecida por el derecho positivo, sin perjuicio de que el legislador pueda valorar si la normativa existente es la adecuada desde la perspectiva de la norma penal cuestionada.

FALLO

En atenci&#243;n a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPA&#209;OLA,

Ha decidido:

Declarar que el proyecto de Ley Org&#225;nica por el que se introduce el art. 417 bis del C&#243;digo Penal es disconforme con la Constituci&#243;n, no en raz&#243;n de los supuestos en que declara no punible el aborto, sino por incumplir en su regulaci&#243;n exigencias constitucionales derivadas del art. 15 de la Constituci&#243;n, que resulta por ello vulnerado, en los t&#233;rminos y con el alcance que se expresan en el fundamento jur&#237;dico 12 de la presente Sentencia.

Publ&#237;quese esta Sentencia en el &#171;Bolet&#237;n Oficial del Estado&#187;.

Dada en Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

 

Voto particular que formula el Magistrado don Jer&#243;nimo Arozamena Sierra en el recurso previo de inconstitucionalidad n&#250;m. 800/1983

1. Disiento de la fundamentaci&#243;n y del fallo que han formulado mis colegas. A mi juicio debi&#243; declararse la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada por el grupo recurrente y, en consecuencia, debi&#243; el proceso legislativo seguir su curso. Contra lo por mi propuesto, y que alcanz&#243; el voto conforme de seis Magistrados, incluido el que suscribe este voto particular, la Sentencia de que discrepo ha concluido a mi entender, con un pronunciamiento que traspasa los l&#237;mites jur&#237;dico funcionales de la potestad jurisdiccional que incumbe al Tribunal Constitucional.

Nuestro cometido, cuando se declara en el recurso previo la inconstitucionalidad del texto impugnado, o de una parte de ese texto, es concretar &#233;sta y el precepto o preceptos constitucionales infringidos [art. 79.4 b) de la LOTC]. Lo que est&#225; vedado al Tribunal es establecer modificaciones o adiciones del texto impugnado o establecer o adicionar otros preceptos. Esto es lo que hace la Sentencia cuando dice al legislador lo que deber&#237;a hacer para adecuar los preceptos a la Constituci&#243;n. Se equivoca la Sentencia, opino con todos los respetos, cuando recoge (fundamento 12, in fine), que corresponde al Tribunal &#171;indicar las modificaciones que a su juicio -y sin excluir otras posibles- permitieran la prosecuci&#243;n de la tramitaci&#243;n del proyecto por el &#243;rgano competente&#187;. Ni dice esto el art. 79.4 b de la LOTC ni se concuerda con los principios que rigen la relaci&#243;n entre jurisdicci&#243;n constitucional y legislaci&#243;n.

2. El constituyente no resolvi&#243; -no tom&#243; postura en el art. 15- el problema jur&#237;dico-penal del aborto. Es un tema abierto a la disponibilidad del legislador democr&#225;tico -se ha hecho con el qu&#243;rum reforzado de las leyes org&#225;nicas-, sin que la f&#243;rmula por la que se ha decidido (la de indicaciones, referida a tres supuestos) se encuentre en oposici&#243;n con el art. 15 (y los otros a los que se acogen los recurrentes para sostener la inconstitucionalidad: arts. 1.1, 39.2, 39.4, 43, 53.1 y 59.3). Para el juicio de confrontaci&#243;n constitucional debe partirse de que es al legislador (que goza de una presunci&#243;n de constitucionalidad) al que incumbe la conformaci&#243;n jur&#237;dica de las relaciones sociales. Inferir del art. 15, como hace la Sentencia, que el precepto es inconstitucional por omisi&#243;n de determinadas precisiones en el texto no resulta convincente. Se est&#225;, en realidad, a mi entender, conformando la modalidad excluyente de la responsabilidad penal, seg&#250;n un juicio que no es de constitucionalidad.

El art. 15 comienza con expresi&#243;n de funci&#243;n adjetival (todos) no seguida de un sustantivo. De la f&#243;rmula gramatical utilizada (y la supresi&#243;n en el texto de la palabra &#171;persona&#187;) no puede inferirse, a mi juicio, que la Constituci&#243;n dejara decidida una determinada toma de posici&#243;n impeditiva de una actuaci&#243;n legislativa penal. El an&#225;lisis del texto del art. 15, de su proceso de creaci&#243;n y de sus conexiones sistem&#225;ticas, conducen a la idea de que el tema del aborto (y su tratamiento penal) qued&#243; abierto al legislador. Junto a estos caminos interpretativos es obligado, por mandato del art. 10.2 de la Constituci&#243;n, acudir a los textos internacionales que dice este precepto, y que tienen el valor de factor interpretativo, seg&#250;n el art. 10.2 de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades. No vamos a hacer largas consideraciones para algo que, a mi juicio, aparece claro: El art. 3 de la Declaraci&#243;n Universal de Derechos Humanos, el art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&#237;ticos y el art. 2 del Convenio europeo son argumentos irrebatibles para sostener que el art. 15 de nuestra Constituci&#243;n, interpretado desde textos internacionales, no es impeditivo de un sistema de tratamiento del aborto que excluya su punici&#243;n, y, desde luego, no lo es del configurado en el art. 417 bis del C&#243;digo Penal (seg&#250;n el proyecto impugnado), como revela, adem&#225;s, la existencia de sistemas variados de tratamiento del aborto en los pa&#237;ses signatarios de los indicados textos internacionales.

3. El legislador organiza su sistema penal seg&#250;n los principios del Estado de derecho, el principio de culpabilidad y el principio de humanidad. Cuando configura como punible una determinada conducta (en el caso, el aborto consentido), puede excepcionar conductas, o configurar causas (gen&#233;ricas o espec&#237;ficas) de justificaci&#243;n, o de inculpabilidad por inexigibilidad de la conducta. Act&#250;a el legislador seg&#250;n el principio de merecimiento de la pena no atrayendo al campo represivo punitivo conductas que no son merecedoras de sanci&#243;n penal. Cierto que el nasciturus es un bien que merece protecci&#243;n penal. La lesi&#243;n de ese bien se protege penalmente, pero no toda realizaci&#243;n del tipo penal fundamenta la antijuridicidad de la conducta. Junto a las causes de antijuridicidad existen otras causas de inexigibilidad. El que el legislador configure, con mayor o menor rigor t&#233;cnico, los supuestos excluidos de punici&#243;n no es atentatorio a principio constitucional alguno. La apreciaci&#243;n de si una conducta es o no generalmente exigible y, en consecuencia, si su realizaci&#243;n ha de ser o no castigada con una pena depende de una serie de factores que aprecia el legislador. Los poderes del legislador hechos efectivos en el art. 417 bis para excluir las responsabilidades penales en el caso del aborto consentido, no puede decirse que han traspasado l&#237;mites constitucionales y, desde luego, no han incidido en violaci&#243;n del art. 15 de la Constituci&#243;n.

4. La insuficiencia del proyecto (la acusaci&#243;n de que es ambiguo o fragmentario) se aleg&#243; por los recurrentes desde la perspectiva de la seguridad jur&#237;dica (art. 9.3 de la Constituci&#243;n). La Sentencia lo trata partiendo del art. 15. Sobre la inconsistencia de inferir partiendo del art. 15 que el proyecto de ley incurre en omisi&#243;n que provoca su inconstitucionalidad ya he expuesto antes cu&#225;l es mi opini&#243;n. El texto del que discrepo no analiza, propiamente, lo que es el verdadero motivo del recurso basado en el art. 9.3. Creo que debi&#243; estudiarse este motivo (como otros sobre los que pasa por alto la Sentencia: arts. 1.1, 39.2 y 39.4) para concluir desestim&#225;ndolos.

Opino que hubiera sido procedente declarar que el Proyecto de Ley Org&#225;nica de reforma del art. 417 bis del C&#243;digo Penal es conforme con la Constituci&#243;n.

Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

Voto particular que formula el Magistrado don Luis D&#237;ez-Picazo a la Sentencia dictada en el recurso previo de inconstitucionalidad n&#250;mero 800/1983

Quiero exponer con la mayor brevedad posible, las razones por la que disiento de esta Sentencia, que guardan, en buena medida, relaci&#243;n con mi modo de entender la funci&#243;n de la Constituci&#243;n y la inconstitucionalidad de las leyes.

a) En la Sentencia de 8 de abril de 1981 (recurso de inconstitucionalidad n&#250;mero 192/1980, &#171;Bolet&#237;n Oficial del Estado&#187; de 25 de abril de 1981) dec&#237;amos que en &#171;un plano hay que situar las decisiones pol&#237;ticas y el enjuiciamiento pol&#237;tico que tales decisiones merezcan y en otro plano distinto la calificaci&#243;n de inconstitucionalidad, que ha de hacerse con arreglo a criterios estrictamente jur&#237;dicos&#187;. Yo sigo profesando la misma idea: Considerar que una ley no es inconstitucional es la conclusi&#243;n de un juicio jur&#237;dico, que no supone -enti&#233;ndase bien- hacerse partidario de la ley o solidarizarse con ella.

b) En la recordada Sentencia de 8 de abril de 1981 dijimos tambi&#233;n algo que yo contin&#250;o profesando. Era esto: &#171;La Constituci&#243;n es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de &#233;l quepan opciones pol&#237;ticas de muy diferente signo. La labor de interpretaci&#243;n de la Constituci&#243;n no consiste necesariamente en cerrar el paso a las opciones o variantes, imponiendo autoritariamente una de ellas. A esta conclusi&#243;n habr&#225; que llegar &#250;nicamente cuando el car&#225;cter un&#237;voco de la interpretaci&#243;n se imponga por el juego de los criterios hermen&#233;uticos. Queremos decir que las opciones pol&#237;ticas y de gobierno no est&#225;n previamente dadas de una vez por todas.&#187;

c) Recuerdo ahora tambi&#233;n alguna otra opini&#243;n del Tribunal: Cuando dijimos que el objeto de un juicio de inconstitucionalidad son los textos legales estrictamente considerados y no el bloque normativo del que forman parte. Es claro, en mi opini&#243;n, que el juicio de inconstitucionalidad afecta a los textos legales y no a bloques del ordenamiento o a eventuales resultados de los mismos.

Tambi&#233;n mantengo como firme que no hay inconstitucionalidad por las omisiones en que pueda considerarse que el legislador ha incidido.

d) Seg&#250;n mi modesto criterio, la inconstitucionalidad como contradicci&#243;n de una ley con un mandato de la Constituci&#243;n debe resultar inmediatamente de un contraste entre lo dos textos. Puede admitirse que subsiga a una regla constructiva intermedia que el int&#233;rprete establezca. Me parece, en cambio, muy dif&#237;cil una extensi&#243;n ilimitada o demasiado remota de las reglas constructivas derivadas de la Constituci&#243;n para afirmar la inconstitucionalidad por la contradicci&#243;n de la ley enjuiciada con la &#250;ltima de las deducciones constructivas.

La cosa es todav&#237;a m&#225;s arriesgada cuando en lo que llamo &#171;deducciones constructivas&#187; hay larvados o manifiestos juicios de valor, porque se puede tener la impresi&#243;n de que se segrega una segunda l&#237;nea constitucional, que es muy dif&#237;cil que opere como un l&#237;mite del poder legislativo, en quien encarna la representaci&#243;n de la soberan&#237;a popular.

e) Tampoco creo que sea funci&#243;n del Tribunal colaborar en la funci&#243;n legislativa, orientarla o perfeccionarla. No creo que el art. 79.4 de la Ley Org&#225;nica del Tribunal autorice esa tesis.

f) En lo que concierne en concreto a la Ley aqu&#237; discutida, coincido con la Sentencia en la legitimidad constitucional del llamado sistema de indicaciones y de las indicaciones contenidas en el proyecto de ley, aunque no comparto todas las razones en que tal conclusi&#243;n se funda. Creo, simplemente, que el legislador es due&#241;o de exceptuar supuestos concretos de la punibilidad general en atenci&#243;n a su justificaci&#243;n a la concurrencia en ellos de circunstancias que inciden sobre el reproche de culpabilidad o a lo que se ha llamado el juicio sobre el merecimiento de la pena.

g) Si se llega a esta conclusi&#243;n, me parece que ni se puede, ni se debe ir m&#225;s all&#225;. Cuando se se&#241;alan condiciones de seguridad del aborto, se est&#225; pasando insensiblemente del terreno del C&#243;digo Penal a una hipot&#233;tica ley de legalizaci&#243;n o liberalizaci&#243;n que aqu&#237; no se ha producido. Me resulta muy dif&#237;cil entender, constitucionalmente, que una conducta sea punible o deje de serlo por el n&#250;mero de m&#233;dicos intervinientes o por el lugar en que se realice, porque una cosa es el C&#243;digo Penal y otra la hipot&#233;tica reglamentaci&#243;n administrativa de los abortos justificados o inculpables.

Madrid a, quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

Voto particular del Magistrado don Francisco Tom&#225;s y Valiente en el recurso previo de inconstitucionalidad n&#250;m. 800/1983

1. Mi opini&#243;n defendida a lo largo de la deliberaci&#243;n es que el Proyecto de Ley Org&#225;nica impugnado es en todo conforme con la Constituci&#243;n. De ah&#237; mi discrepancia con el fallo y con el fundamento jur&#237;dico 12 en el que principalmente se basa su declaraci&#243;n de disconformidad con la Constituci&#243;n. No obstante, dado el car&#225;cter explicativo del propio fallo y las salvedades que en &#233;l se contienen, debo indicar, antes de razonar mi discrepancia, los puntos del fallo y de los fundamentos con los que estoy de acuerdo.

2. Mi acuerdo es total con la declaraci&#243;n de constitucionalidad de los supuestos en que el proyecto del art. 417 bis del C&#243;digo Penal declara no punible el aborto; declaraci&#243;n contenida en el fallo y razonada en los fundamentos 9, 10 y 11. Muestro mi sustancial conformidad con los t&#233;rminos y razonamientos en ellos expuestos, e incluso ex silentio con lo que all&#237; no se dice, pues no hay en ellos ni en ning&#250;n otro pasaje de la Sentencia afirmaci&#243;n alguna que permita suponer que esos y s&#243;lo esos tres supuestos o indicaciones son los &#250;nicos que el legislador podr&#237;a declarar no punibles. En este aspecto el Tribunal se ha limitado a enjuiciar el texto impugnado y nada m&#225;s.

3. Manifiesto tambi&#233;n mi acuerdo sin reservas con la idea de que el nasciturus no es titular de un derecho fundamental a la vida, tesis por mi ya defendida en mi voto particular concurrente en la Sentencia 75/1984 de la Sala Segunda, y que se plasma ahora en la presente Sentencia como resultado de razonamientos no id&#233;nticos al m&#237;o, pero coincidentes en su conclusi&#243;n. V&#233;anse al respecto el inciso final del fundamento jur&#237;dico 5, todo el 6 y el primer p&#225;rrafo del 7 con cuya afirmaci&#243;n de que el nasciturus, aun no siendo titular del derecho a la vida, constituye un bien jur&#237;dico constitucionalmente protegido, tambi&#233;n estoy de acuerdo. Cualquier jurista conoce la compatibilidad y la enorme diferencia entre ambos conceptos, pues s&#243;lo es titular de derechos quien es persona y el nasciturus no es persona.

As&#237; pues, seg&#250;n la Sentencia, no hay un conflicto entre los derechos de la mujer y un inexistente derecho fundamental del nasciturus a la vida, sino un conflicto entre los derechos fundamentales de la mujer embarazada y un bien jur&#237;dicamente protegido que es la vida humana en formaci&#243;n (fundamento jur&#237;dico 9). En esto mi conformidad con la Sentencia es completa.

4. Nunca he sido un entusiasta de la filosof&#237;a de los valores. Tal vez por ello no comparto (y aqu&#237; comienzan mis discrepancias) las abundantes consideraciones axiol&#243;gicas incluidas en los fundamentos 3, 4 y 5. Al margen de las imprecisiones o titubeos terminol&#243;gicos que contienen y que seria prolijo e in&#250;til referir aqu&#237;, no encuentro fundamento jur&#237;dico-constitucional, &#250;nico pertinente, para afirmar como se hace, que la vida humana &#171;es un valor superior del ordenamiento jur&#237;dico constitucional&#187; (fundamento jur&#237;dico 3) o &#171;un valor fundamental&#187; (fundamento jur&#237;dico 5) o &#171;un valor central&#187; (fundamento jur&#237;dico 9). Que el concepto de persona es el soporte y el prius l&#243;gico de todo derecho me parece evidente y yo as&#237; lo sostengo. Pero esta afirmaci&#243;n no autoriza peligrosas jerarquizaciones axiol&#243;gicas, ajenas por lo dem&#225;s al texto de la Constituci&#243;n, donde, por cierto, en su art. 1.1 se dice que son valores superiores del ordenamiento jur&#237;dico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo pol&#237;tico: Esos y s&#243;lo esos. Frente a tan abstractas consideraciones sobre la vida como valor, llama la atenci&#243;n que en la Sentencia no se formule ninguna sobre el primero de los que la Constituci&#243;n denomina valores superiores: La libertad. De ah&#237;, de esa omisi&#243;n, que no olvido, deriva quiz&#225; la escasa atenci&#243;n que se presta a los derechos de libertad de la mujer embarazada.

5. Comprendo, aun sin compartirla, la oposici&#243;n a la no punici&#243;n del aborto en defensa de un supuesto derecho fundamental del nasciturus a la vida. Es esa una l&#237;nea cl&#225;sica de razonamiento desde la que se podr&#237;a llegar, con innegable coherencia interna, a un fallo de inconstitucionalidad en determinadas regulaciones de despenalizaci&#243;n o de legalizaci&#243;n del aborto. Abandonado, sin embargo, en la Sentencia ese posible punto de partida, se entra en su fundamento 12 en un planteamiento ins&#243;lito en pa&#237;ses con Constituciones y C&#243;digos Penales como los nuestros. Conviene tener presente que el proyecto del art. 417 bis no contiene ni una legalizaci&#243;n ni tampoco una despenalizaci&#243;n del aborto (fundamento jur&#237;dico 12), sino la simple declaraci&#243;n de no punibilidad de determinadas conductas, manteniendo intacto el tipo delictivo del 411 del C&#243;digo, a mi juicio de muy dudosa constitucionalidad. Que en ese contexto la ponderaci&#243;n del legislador penal sea tachada de inconstitucionalidad por falta de dos llamadas garant&#237;as provoca mi radical discrepancia por las siguientes razones:

a) Constituye un salto l&#243;gica (o il&#243;gico), porque entre la invocaci&#243;n al art. 15 y la conclusi&#243;n de que hacen falta dos garant&#237;as m&#225;s ( por qu&#233; &#233;sas y s&#243;lo &#233;sas?) no existe un juicio de inferencia l&#243;gica.

b) Una de las garant&#237;as exigidas, la del dictamen de &#171;un M&#233;dico de la especialidad correspondiente&#187; para comprobar la existencia del supuesto de hecho del aborto terap&#233;utico, es imprecisa en su formulaci&#243;n ( qu&#233; especialidad?) y de imposible cumplimiento en casos de urgencia.

c) No se comprende por qu&#233; la exigencia de que &#171;la realizaci&#243;n del aborto&#187; haya de tener lugar en establecimiento sanitario se refiera s&#243;lo al aborto terap&#233;utico y al eugen&#233;sico, pero no al llamado aborto &#233;tico.

d) Lo que se denomina en la Sentencia comprobaci&#243;n de los supuestos de hecho es algo que corresponde al Juez penal, dado que las conductas reguladas en el art. 417 del C&#243;digo Penal contin&#250;an siendo delictivas. La intervenci&#243;n preventiva y a esos efectos de un M&#233;dico es trasladar a &#233;ste deberes y responsabilidades ajenas.

Nada impide, por lo dem&#225;s, a&#241;adir a estas exigencias otras innovaciones a iniciativa del legislador, como podr&#237;a ser la asistencia a las mujeres que interrumpan el embarazo en Centros y a cargo de la Seguridad Social. El mismo texto da cabida a estos y otros perfeccionamientos deseables. Lo cual pone de manifiesto que estamos ante un juicio de perfectibilidad sobre cuya pertinencia conviene detener nuestra atenci&#243;n.

6. En efecto; m&#225;s all&#225; de la discrepancia intr&#237;nseca respecto a la formulaci&#243;n de las garant&#237;as exigidas, mi oposici&#243;n m&#225;s rotunda se dirige al hecho mismo de la exigencia. Veamos por qu&#233;:
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a) El juicio de constitucionalidad no es un juicio de calidad o de perfectibilidad. El Tribunal Constitucional puede y debe decir en qu&#233; se opone a la Constituci&#243;n un determinado texto normativo, y, en consecuencia, por qu&#233; es inconstitucional. Lo que no puede es formular juicios de calidad.

b) La jurisdicci&#243;n constitucional es negativa, puede formular exclusiones o vetos sobre los textos a ella sometidos. Lo que no puede hacer es decirle al legislador lo que debe a&#241;adir a las Leyes para que sean constitucionales. Si act&#250;a as&#237;, y as&#237; ha actuado en este caso este Tribunal, se convierte en un legislador positivo.

c) Cada Instituci&#243;n debe actuar como lo que es, no &#171;como si&#187; fuera lo que no es. Pocas l&#243;gicas hay tan funestas como la l&#243;gica del &#171;como si&#187; (als ob). El Tribunal Constitucional, frecuentemente instado a actuar &#171;como si&#187; fuese eso que en un lenguaje ni t&#233;cnico ni inocente se ha dado en llamar &#171;la tercera C&#225;mara&#187;, ha ca&#237;do por esta vez en la tentaci&#243;n.

d) Por esta sola vez, puesto que al resolver los anteriores recursos previos (l&#233;ase por todas la Sentencia 76/1983 sobre el proyecto de la LOAPA) nunca entendi&#243; este Tribunal que sus competencias llegaran tan lejos, aunque ya entonces, por supuesto, estaba vigente el art. 79.4 b) de la LOTC, ahora citado como apoyo para se&#241;alar al legislador, lo que debe hacer a fin de que su Ley sea conforme con la Constituci&#243;n.

e) El art. 79 de la LOTC, el mismo que cre&#243; fuera de la Constituci&#243;n, el recurso previo de inconstitucionalidad, en su p&#225;rrafo 4 b) (modelo de p&#233;sima redacci&#243;n), impone dos deberes dirigidos a dos sujetos distintos. Al Tribunal le exige que, en su caso, concrete la inconstitucionalidad de la norma impugnada y el precepto o preceptos constitucionales infringidos. Al otro sujeto -&#171;el &#243;rgano competente&#187;- le exige que para seguir la tramitaci&#243;n del proyecto suprima o modifique los preceptos, se entiende, declarados inconstitucionales. No puede interpretarse nunca, a mi juicio, que sea el Tribunal quien le indique al legislador qu&#233; modificaciones deben ser &#233;sas. De otro modo, es decir, si el Tribunal indicase las modificaciones a introducir, carecer&#237;a de sentido el p&#225;rrafo 5 del mismo art. 79 de la LOTC, puesto que si, seg&#250;n &#233;ste, &#171;el pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la decisi&#243;n del Tribunal&#187; en los recursos que pudieran interponerse contra la Ley ya corregida o modificada, es evidentemente porque tales modificaciones no han sido dictadas de modo vinculante por el Tribunal Constitucional.

f) La t&#233;cnica usada en este fundamento no tiene nada que ver con la de las denominadas sentencias interpretativas, en las que, de entre las posibles interpretaciones de un texto legal impugnado, el Tribunal declara conforme con la Constituci&#243;n una de ellas, precisamente en defensa de la presunci&#243;n de constitucionalidad de las normas emanadas del legislador democr&#225;tico.

g) Cuando sobre tan exigua, confusa y discutible base, interpretada de forma innovadora ad casum, el Tribunal se atreve a tanto, transgrede los l&#237;mites de sus competencias y roza una frontera sumamente peligrosa: la del arbitrismo o decisionismo judicial. Por eso, y contra eso, expreso mi profunda y preocupada discrepancia.

Con estos argumentos y coincidiendo en lo sustancial con los de otros cinco Magistrados sostuve, como ellos, con mi voto, la ponencia presentada y defendida por el Ponente inicial del presente caso, que conclu&#237;a con un fallo declaratorio de la constitucionalidad del proyecto de Ley impugnado.

Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

Voto particular de los Magistrados don Angel Latorre Segura y don Manuel D&#237;ez de Velasco Vallejo en el recurso previo de inconstitucionalidad n&#250;mero 800/1983

1. Haciendo uso de las facultades que nos otorga el art. 164 de la Constituci&#243;n Espa&#241;ola (C.E.) y el art. 90.2, de la Ley Org&#225;nica del Tribunal Constitucional (LOTC), reflejamos por medio del presente voto particular nuestra opini&#243;n discrepante, tanto en lo que se refiere a la decisi&#243;n o fallo como a su correspondiente fundamentaci&#243;n. Las opiniones aqu&#237; sostenidas fueron defendidas en el curso de las deliberaciones apoyando la Ponencia presentada por el Ponente inicialmente nombrado, don Jer&#243;nimo Arozamena Sierra, y coincidiendo en lo esencial la posici&#243;n sostenida por los Magistrados firmantes con las de otros cuatro colegas de este Tribunal en dichas deliberaciones.

2. Nuestra primera y fundamental discrepancia recae sobre las atribuciones que al dictar esta Sentencia ha asumido el Tribunal Constitucional (TC). En efecto, el TC no se limita a pronunciarse en el fallo sobre la constitucionalidad de los diversos extremos del proyecto de Ley impugnado, sino que, por remisi&#243;n en el mismo fallo al fundamento jur&#237;dico 12 de la Sentencia, indica al legislador lo que debe de hacer. En el caso del llamado aborto &#171;terap&#233;utico&#187;, el legislador debe exigir el dictamen de un especialista. Tanto en este supuesto como en el del llamado aborto &#171;eugen&#233;sico&#187;, el legislador debe prever una intervenci&#243;n del Estado mediante la obligaci&#243;n de que el aborto se realice en centros sanitarios p&#250;blicos o privados autorizados al efecto o mediante cualquier soluci&#243;n que el mismo legislador estime oportuna.

Estas previsiones suponen, a nuestro juicio, que el TC asume la funci&#243;n de introducir enmiendas en los proyectos de Ley que se someten a su enjuiciamiento mediante el recurso previo de inconstitucionalidad. Tal funci&#243;n excede de las ya muy amplias competencias que no s&#243;lo la Constituci&#243;n sino tambi&#233;n la LOTC asignan a este Tribunal Constitucional, cuya actuaci&#243;n no puede aproximarse a la de una &#171;tercera C&#225;mara&#187; sin provocar un peligroso desequilibrio en nuestro sistema jur&#237;dico-pol&#237;tico, invadiendo facultades que corresponden al poder legislativo.

3. Por lo que acabamos de exponer no podemos compartir la opini&#243;n expresada en la Sentencia de que el art. 79.4 b) de la LOTC autoriza a este TC a indicar las modificaciones que, a su juicio, permitan la prosecuci&#243;n de la tramitaci&#243;n del proyecto de Ley por el &#243;rgano competente que, sin duda, son las Cortes Generales. Tal interpretaci&#243;n debe ser rechazada, ya que conduce a la inaceptable conclusi&#243;n de que este Tribunal Constitucional puede actuar como legislador positivo, en contra de la naturaleza propia de su funci&#243;n. La interpretaci&#243;n adecuada de este precepto es que las Cortes Generales pueden, libre y soberanamente, a la vista de lo resuelto en una Sentencia que sustancia un recurso previo, o bien suprimir los preceptos del proyecto de Ley declarados inconstitucionales o bien modificarlos con la finalidad de ajustarlos a la Constituci&#243;n. Tal es as&#237; que el n&#250;mero 5 del mismo art. 79 de la LOTC dispone, con car&#225;cter general, que &#171;el pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la decisi&#243;n del Tribunal en los recursos que pudieran interponerse tras la entrada en vigor con fuerza de Ley del texto impugnado en la v&#237;a previa&#187;.

4. Refiri&#233;ndonos a determinados aspectos concretos de la Sentencia hemos de mostrar nuestra conformidad con algunas de sus afirmaciones. Entre ellas que el feto no es titular del derecho fundamental a la vida, lo que no excluye que exista un deber del Estado de proteger la vida humana en las diversa fases de su evoluci&#243;n, incluida la intrauterina. No creemos, en cambio, que esta protecci&#243;n tenga que revestir forma penal en todos los casos porque no impone tal tipo de protecci&#243;n ning&#250;n precepto constitucional. Estimamos, en todo caso, y de acuerdo con la Sentencia, que no es inconstitucional la despenalizaci&#243;n de los supuesto previstos en el proyecto de Ley impugnado.

5. Nuestro disentimiento en este aspecto recae sobre la argumentaci&#243;n en que se basa la declaraci&#243;n de inconstitucionalidad en los supuesto del aborto &#171;terap&#233;utico&#187; y &#171;eugen&#233;sico&#187;, ya que ning&#250;n reproche de inconstitucionalidad se formula al supuesto del aborto &#171;&#233;tico&#187;. En efecto, tras declarar que los tres supuestos de despenalizaci&#243;n son en s&#237; conformes a la Constituci&#243;n se afirma que en los citados supuesto &#171;terap&#233;utico&#187; y &#171;eugen&#233;sico&#187; faltan garant&#237;as suficientes para la verificaci&#243;n de los supuesto de hecho, as&#237; como para la debida protecci&#243;n de la vida y de la salud de la embarazada, y que la previsi&#243;n legal de esas garant&#237;as es una exigencia constitucional derivada del art. 15 de la Constituci&#243;n. Entendemos que del &#171;derecho a la vida y a la integridad f&#237;sica y moral&#187; reconocido en el citado art&#237;culo constitucional, sea cual sea el alcance que se d&#233; a estos derechos, no cabe inferir que debe imponerse por el Estado una sanci&#243;n penal para los casos en que este TC no considere suficientes las garant&#237;as previstas. Las normas despenalizadoras no contienen habitualmente, ni se ve por qu&#233; raz&#243;n sea constitucionalmente exigible, que contengan garant&#237;as de la verificaci&#243;n de los supuestos de hecho. En caso de que &#233;stos se invoquen fraudulentamente, o en su verificaci&#243;n el encargado de hacerlo (en este caso el M&#233;dico) incurra en negligencia punible, actuar&#225;n los Tribunales de Justicia, que son los &#243;rganos competentes para ellos. Y en cuanto a las medidas necesarias para la mejor protecci&#243;n de la vida y salud de la embarazada tampoco vemos c&#243;mo esa protecci&#243;n requiere constitucionalmente, en virtud del art. 15, m&#225;s garant&#237;as que las que el mismo C&#243;digo Penal establece para otros casos, incluso algunos tan delicados y que tanto afectan a la intimidad de la persona como los previstos en el art. 428 del citado C&#243;digo.

6. Prescindiendo por razones de brevedad de detallar otros puntos de discrepancia o de asentimiento con la Sentencia, debemos, sin embargo, poner de manifiesto la escasa precisi&#243;n utilizada en ella respecto a la conocidad como &#171;cl&#225;usula de conciencia&#187;, cuya derivaci&#243;n directa del art. 16.1 de la C.E. compartimos, y que puede ser utilizada como es l&#243;gico por el M&#233;dico del que se solicite la pr&#225;ctica abortiva para negarse a realizarla. Dicha cl&#225;usula, basada en razones ideol&#243;gicas o religiosas, es un derecho constitucional solamente del M&#233;dico y dem&#225;s personal sanitario al que se pretenda que act&#250;e de una manera directa en la realizaci&#243;n del acto abortivo.

7. Resumiendo lo expuesto concluimos reiterando nuestra disconformidad con la Sentencia, fundamentalmente por dos razones: Porque invade competencias del Poder Legislativo y porque opinamos que el TC debi&#243; declarar la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada por los recurrentes respecto al proyecto de Ley impugnado.

Madrid, a diecis&#233;is de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

Voto particular que formula el Magistrado don Francisco Rubio Llorente a la Sentencia de fecha 11 de los corrientes, dictada en el recurso previo de inconstitucionalidad n&#250;mero 800/1983

He votado en contra de la presente Sentencia y sostuve con mi voto, junto con otros cinco Magistrados, la ponencia que fue objeto de deliberaci&#243;n en primer t&#233;rmino. En ella se declaraba conforme con la Constituci&#243;n el Proyecto de Ley objeto del recurso, y &#233;sta es, en mi opini&#243;n, la conclusi&#243;n necesaria del razonamiento jur&#237;dico en el caso sometido a nuestra consideraci&#243;n.

Las razones de mi disentimiento pueden resumirse en el simple juicio de que con esta decisi&#243;n la mayor&#237;a traspasa los l&#237;mites propios de la jurisdicci&#243;n constitucional e invade el &#225;mbito que la Constituci&#243;n reserva al legislador; vulnera as&#237; el principio de separaci&#243;n de poderes, inherente a la idea de Estado de Derecho y opera como si el Tribunal Constitucional fuese una especie de tercera C&#225;mara, con facultades para resolver sobre el contenido &#233;tico o la oportunidad pol&#237;tica de las normas aprobadas por las Cortes Generales. Es cierto que esta err&#243;nea concepci&#243;n de la jurisdicci&#243;n constitucional parece muy extendida en nuestra sociedad; que precisamente con motivo de este recurso se han expresado en la prensa multitud de opiniones que impl&#237;cita o expl&#237;citamente part&#237;an del supuesto de que el fundamento de nuestra Sentencia hab&#237;a de ser el juicio sobre la licitud o ilicitud &#233;tica del aborto, o la conveniencia de su despenalizaci&#243;n, y que (y ello es a&#250;n m&#225;s penoso) destacadas figuras pol&#237;ticas, e incluso miembros del Gobierno, han efectuado declaraciones que manifiestamente arrancaban del mismo convencimiento. Es evidente, sin embargo, que por difundida que est&#233;, tal idea es err&#243;nea e incompatible con nuestra Constituci&#243;n y con los principios que le sirven de base. El Tribunal Constitucional, que no ostenta la representaci&#243;n popular, pero que s&#237; tiene el tremendo poder de invalidar las leyes que los representantes del pueblo han aprobado, no ha recibido este poder en atenci&#243;n a la calidad personal de quienes lo integran, sino s&#243;lo porque es un Tribunal. Su fuerza es la del Derecho y su decisi&#243;n no puede fundarse nunca por tanto, en cuanto ello es humanamente posible, en nuestras propias preferencias &#233;ticas o pol&#237;ticas, sino s&#243;lo en un razonamiento que respete rigurosamente los requisitos propios de la interpretaci&#243;n jur&#237;dica. En la fundamentaci&#243;n de la presente Sentencia falta ese razonamiento riguroso y es esa falta de rigor la que conduce a la, a mi juicio, errada decisi&#243;n.

Aunque no resulta f&#225;cil ni grato hacer la cr&#237;tica p&#250;blica de un razonamiento suscrito por colegas que merecen todo mi respeto, es indispensable, para que esta disidencia no quede reducida a un juicio apod&#237;ctico, se&#241;alar en concreto algunos al menos de los errores conceptuales y de las quiebras l&#243;gicas perceptibles en el texto de la Sentencia. Para ello analizar&#233; separadamente cada una de las dos partes bien diferenciadas que cabe distinguir en &#233;sta.

La primera de ellas, la m&#225;s extensa puesto que abarca los once primeros Fundamentos, sirve de apoyo exclusivamente a aquel inciso del fallo en el que se dice que la inconstitucionalidad del Proyecto de Ley no resulta de los supuestos de no punibilidad del aborto que en &#233;l se contemplan o, lo que es lo mismo, fundamenta el juicio de que no es en principio contraria a la Constituci&#243;n una Ley que declare no punible el aborto practicado, con el consentimiento de la madre, por serias razones terap&#233;uticas, &#233;ticas o eugen&#233;sicas. No discrepo, como queda dicho, de esta conclusi&#243;n; s&#237; discrepo, y muy en&#233;rgicamente, del razonamiento que a ella conduce, cuya l&#237;nea central sit&#250;a ya al Tribunal fuera del &#225;mbito que le es propio y puede conducir por tanto, en otros casos, a decisiones absolutamente inadecuadas.

No opera este razonamiento, en efecto, con las categor&#237;as propias del Derecho (en primer lugar, y naturalmente, con el concepto mismo del derecho subjetivo), sino con las de la &#233;tica. Pese a las consideraciones dif&#237;cilmente inteligibles (y, en la medida en que lo son, para m&#237; resueltamente inaceptables) que en el fundamento 4 se hacen sobre &#171;el &#225;mbito, significaci&#243;n y funci&#243;n de los derechos fundamentales en el constitucionalismo de nuestro tiempo&#187;, los Magistrados que han formado en esta ocasi&#243;n la mayor&#237;a no razonan a partir del reconocimiento de un derecho fundamental del nasciturus a la vida, que expresamente niegan en los fundamentos 5, 6 y 7, sino apoyados sobre la idea de que, siendo la vida humana &#171;un valor superior del ordenamiento jur&#237;dico constitucional&#187; (fundamento 3), el Estado est&#225; obligado a &#171;establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protecci&#243;n efectiva de la misma y que, dado el car&#225;cter fundamental de la vida (sic), incluya tambi&#233;n como &#250;ltima garant&#237;a las normas penales&#187; (fundamento 7). Los derechos fundamentales que efectivamente est&#225;n implicados en este dif&#237;cil tema de la sanci&#243;n penal del aborto consentido (al libre desarrollo de la personalidad -art. 10-, a la integridad f&#237;sica y moral -art. 15-, a la libertad de ideas y creencias -art. 16-, a la intimidad personal y familiar -art. 18-) apenas son invocados de manera ret&#243;rica en el fundamento 8 o como justificaci&#243;n de la no punici&#243;n del aborto en los dos siguientes.

Paso por alto en este momento, en aras de la brevedad, el an&#225;lisis de los defectos l&#243;gicos y conceptuales que creo apreciar en las consideraciones hechas sobre el &#171;concepto indeterminado&#187; de la vida y otros extremos, as&#237; como sobre el error de no haber entrado a fondo en el problema que la tipificaci&#243;n penal del aborto consentido plantea desde el punto de vista del derecho de la mujer a su intimidad y a su integridad f&#237;sica y moral. Lo que ahora me importa, por el motivo ya antes indicado, es subrayar que este modo de razonar no es el propio de un &#243;rgano jurisdiccional porque es ajeno, pese al empleo de fraseolog&#237;a jur&#237;dica, a todos los m&#233;todos conocidos de interpretaci&#243;n. El int&#233;rprete de la Constituci&#243;n no puede abstraer de los preceptos de la Constituci&#243;n el valor o los valores que, a su juicio, tales preceptos &#171;encarnan&#187;, para deducir despu&#233;s de ellos, considerados ya como puras abstracciones, obligaciones del legislador que no tienen apoyo en ning&#250;n texto constitucional concreto. Esto no es ni siquiera hacer jurisprudencia de valores, sino lisa y llanamente suplantar al legislador o, quiz&#225; m&#225;s a&#250;n, al propio poder constituyente. Los valores que inspiran un precepto concreto pueden servir, en el mejor de los casos, para la interpretaci&#243;n de ese precepto, no para deducir a partir de ellos obligaciones (&#161;nada menos que del poder legislativo, representaci&#243;n del pueblo!) que el precepto en modo alguno impone. Por esta v&#237;a, es claro que pod&#237;a el Tribunal Constitucional, contrastando las Leyes con los valores abstractos que la Constituci&#243;n efectivamente proclama (entre los cuales no est&#225;, evidentemente, el de la vida, pues la vida es algo m&#225;s que &#171;un valor jur&#237;dico&#187;) invalidar cualquier Ley por considerarla incompatible con su propio sentimiento de la libertad, la igualdad, la justicia o el pluralismo pol&#237;tico. La proyecci&#243;n normativa de los valores constitucionalmente consagrados corresponde al legislador, no al Juez.

Pese a lo dicho, lo cierto es que todas las consideraciones que anteceden sobre los once primeros fundamentos de la Sentencia podr&#237;an excusarse, pues todos esos fundamentos, en cuanto que no conducen al fallo (es claro que los fallos del Tribunal Constitucional han de declarar si las Leyes son o no contrarias a la Constituci&#243;n, no el porqu&#233; de lo uno o de lo otro, cuesti&#243;n &#233;sta sobre la que volveremos despu&#233;s) son una simple, aunque desmesurada, suma de obiter dicta que para nada obligan hacia el futuro. La fundamentaci&#243;n real de la decisi&#243;n real, es decir, de la declaraci&#243;n de inconstitucionalidad, se concentra en un &#250;nico fundamento, el 12, en el que es examinado el art. 417 bis, para determinar si &#171;en la redacci&#243;n dada por el Proyecto, garantiza suficientemente el resultado de la ponderaci&#243;n de bienes y derechos en conflicto realizada por el legislador, de tal forma que la desprotecci&#243;n del nasciturus no se produzca fuera de las situaciones previstas, ni se desprotejan los derechos a la vida y la integridad f&#237;sica de la mujer&#187;. Dicho en otros t&#233;rminos, lo que el Tribunal hace aqu&#237; es examinar si los supuestos de no punici&#243;n aparecen descritos en t&#233;rminos tales que s&#243;lo puedan escapar al castigo aquellos que efectivamente se encuentren en ellos; entiende que no es as&#237; y, por tanto, declara la inconstitucionalidad.

Dejando de lado el hecho de que, en primer lugar, se pasa as&#237; del control de constitucionalidad al control de la perfecci&#243;n t&#233;cnica de la Ley y de que, en segundo t&#233;rmino, se opera con ello una ir&#243;nica inversi&#243;n del principio de legalidad penal, que de ser garant&#237;a de la libertad del ciudadano se transforma en mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del castigo, que no es poco dejar, limitar&#233; mi atenci&#243;n al an&#225;lisis de la idea del Estado de Derecho, a mi entender gravemente err&#243;nea, que subyace a este modo de razonar.

Del valor &#171;vida&#187; (vida humana, hay que suponer) se ha deducido la obligaci&#243;n del legislador de sancionar penalmente todo atentado contra seres vivos aunque no sean personas; como esta obligaci&#243;n no es, sin embargo, absoluta, el Tribunal acepta la posibilidad de que el legislador, en supuestos determinados por la colisi&#243;n entre derechos fundamentales y el bien protegido, exima de sanci&#243;n a los responsables del aborto. Este razonamiento, que no comparto, no conduce a declarar la licitud constitucional del Proyecto, pues dando un nuevo paso, el Tribunal proclama ahora, en este fundamento, sin justificaci&#243;n alguna, la necesidad de que el legislador establezca condiciones y requisitos previos que garanticen a priori la existencia del supuesto en el que el aborto no es punible. El examen de los hechos y la determinaci&#243;n de las consecuencias jur&#237;dicas que a los mismos corresponden quedan as&#237; sustra&#237;dos al Juez y confiados al M&#233;dico, y los supuestos excepcionales de no punici&#243;n del aborto se transforman en situaciones que permiten la obtenci&#243;n de una autorizaci&#243;n para abortar.

Como es evidente, la idea que subyace a los razonamientos de este g&#233;nero es, com&#250;nmente, la de que, dada la perversidad natural de los hombres y su tendencia a hacer mal uso de la libertad que se les otorgue, es m&#225;s prudente partir del principio de la prohibici&#243;n general, de manera que s&#243;lo sean l&#237;citas las conductas autorizadas, que de su opuesto, el principio general de libertad, seg&#250;n el cual es l&#237;cito todo lo no expresamente prohibido. Probablemente mis colegas de la mayor&#237;a no aceptar&#225;n conscientemente ese principio antiliberal, pero es l&#243;gicamente imposible, partiendo del principio de libertad, declarar inconstitucional una Ley porque no instituye, junto al control represivo de las conductas (en rigor, en lugar de este control) un control preventivo. Esas medidas a las que en la Sentencia se condiciona la constitucionalidad de la Ley (dictamen de un segundo M&#233;dico en el caso del aborto terap&#233;utico; necesidad de que el aborto se practique en centros p&#250;blicos o privados debidamente autorizados) son seguramente plausibles, como lo son muchas otras de las que ofrece el Derecho comparado (necesidad de dejar transcurrir un lapso m&#237;nimo de tiempo desde que se formaliza la decisi&#243;n de abortar hasta el momento en el que el aborto se realiza, necesidad de que la embarazada reciba previamente informaci&#243;n sobre las ayudas que puede recibir si opta por la continuaci&#243;n del embarazo, etc.). Si no se acepta la necesidad constitucional del control preventivo, y ciertamente no puede aceptarse, no hay raz&#243;n alguna, sin embargo, para subordinar a ellas el ejercicio de la libertad y, en consecuencia, tampoco para que este Tribunal las imponga al legislador, pues s&#243;lo a &#233;ste corresponde decidir, con entera libertad, sobre el contenido de las Leyes, dentro de los l&#237;mites que la Constituci&#243;n establece, como garant&#237;a de la libertad de los individuos. Al fundamentar la declaraci&#243;n de inconstitucionalidad en la omisi&#243;n en el proyecto de estos requisitos o condiciones (o cualesquiera otros equivalentes) que no son constitucionalmente necesarios, el Tribunal impone a las Cortes sus propias preferencias de pol&#237;tica legislativa y esta imposici&#243;n, que no encuentra naturalmente base alguna en la Constituci&#243;n o en la Ley, es arbitraria.

La Sentencia no es interpretativa, puesto que la Sentencia interpretativa ni es posible en el recurso previo, ni puede ser utilizada para invalidar la norma, sino al contrario, para preservar la validez; no respeta lo preceptuado en el art. 79.4 de la LOTC, que ordena al Tribunal indicar la infracci&#243;n constitucional y deja a las Cortes el cuidado de efectuar las supresiones o modificaciones necesarias para evitarla y, por &#250;ltimo, pese a las proclamaciones ret&#243;ricas en contrario, ignora absolutamente los derechos fundamentales a la integridad f&#237;sica y moral y a la intimidad que la Constituci&#243;n consagra y de los cuales s&#237; son titulares las mujeres embarazadas, cuya dignidad, tantas veces citada y a&#250;n definida en la Sentencia, al parecer ha de seguir siendo protegida por el tradicional procedimiento de considerar delictivo todo aborto, sean cuales fueren sus circunstancias.

Madrid, a diecis&#233;is de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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    <message>Lo enviado es de la Sentencia del Tribunal Constitucional n&#186; 53/1985.

  Espero con ello mostrar el tema desde el punto de vista del Tribunal  Constitucional tambi&#233;n.  
  Faltar&#237;a para completar el mismo , el resto de los profesinales implicados que no han sido hasta ahora ni consultados:
  Los Ginecologos, psiquiatras, sociologos, asociaciones pro vida., Asociaciones de padres por la igualdad de decisi&#243;nn y a tener sus propios hijos.
     Un cordial saludo</message>
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Las cl&#237;nicas de abortos facturaron 50 millones de euros en 2007


Cada intervenci&#243;n cuesta entre 345 euros (menos de 12 semanas) y 1.700 (21 semanas en adelante). El aborto crece a un ritmo de un 10% cada a&#241;o.
Las cl&#237;nicas de abortos facturaron 50 millones de euros en 2007
Las tarifas est&#225;n entre los 345 euros (para interrupciones de hasta 12 semanas)

Rafael Cobo

El aborto crece a un ritmo de un 10% cada a&#241;o. En 2007 se realizaron 112.138 interrupciones voluntarias del embarazo. &#191;Cu&#225;les son los motivos? El Gobierno reconoce que las pol&#237;ticas de prevenci&#243;n est&#225;n fallando, pero la &#250;nica medida que ha puesto sobre la mesa es una una ley de plazos, en la pr&#225;ctica, el aborto libre hasta una determinada semana de la gestaci&#243;n.
   
Pero en ning&#250;n momento ha reconocido la evidente l&#243;gica lucrativa que esconde el aborto.
   
Un r&#225;pido vistazo a las estad&#237;sticas permite detectar la espiral empresarial que promueve el crecimiento de la pr&#225;ctica de abortos.
   
El 87,37% de las interrupciones se realizan en cl&#237;nicas privadas. Y la raz&#243;n fundamental de este monopolio, seg&#250;n las asociaciones provida, es que una gran mayor&#237;a de abortos no pasar&#237;a una rigurosa aplicaci&#243;n de la ley en los hospitales p&#250;blicos.
   
Y cuando el sector p&#250;blico se niega a realizar verdaderos abortos ilegales, las cl&#237;nicas privadas encuentran un sabroso negocio al que acceden con total facilidad firmando certificados m&#233;dicos que justifican con &#8220;el da&#241;o f&#237;sico o ps&#237;quico para la madre&#8221;.
   
La facturaci&#243;n estimada sobre los 112.138 abortos del a&#241;o 2007, ronda la cifra de 50 millones de euros.
   
Las tarifas de los abortos se mueven entre los 345 euros (para interrupciones de hasta 12 semanas) y los casi 1.700 euros para los que se llevan a cabo despu&#233;s de las 21 semanas. S&#243;lo los 2.614 abortos que se realizaron sobre fetos de m&#225;s de cinco meses, dieron a las cl&#237;nicas un negocio de m&#225;s de tres millones y medio de euros.
    
Aborto libre

 

Mientras tanto, lejos de analizar los efectos perniciosos de un af&#225;n de lucro tras la realidad del aborto, el PSOE, y el Gobierno socialista, han hecho suyas las demandas de las cl&#237;nicas de abortos que piden "aborto voluntario, gratuito y de calidad en todo el territorio", hasta las 24 semanas de gestaci&#243;n.



   
Durante este a&#241;o, tanto el ministro de Justicia, Mariano Fdez. Bermejo, como el de Sanidad, Bernat Soria, se reunieron con representantes de todas las cl&#237;nicas autorizadas en Espa&#241;a (17 de enero). El 4 de septiembre, la ministra de Igualdad, Bibia A&#237;do, y volvi&#243; a presentar entre los expertos que le asesorar&#225;n en la redacci&#243;n de una nueva ley a la primera presidenta de ACAI, Consuelo Catal&#225;; por su parte, el Grupo Parlamentario Socialista ha llamado a la subcomisi&#243;n parlamentaria, a dos representantes de los centros abortistas, Santiago Barambio, presidente de ACAI y a Guillermo S&#225;nchez, de la Cl&#237;nica D&#225;tor.
   
Ayer, la portavoz del PSOE en la Comisi&#243;n de Igualdad del Congreso, Carmen Mont&#243;n, afirm&#243; que los datos de 2007 "reafirman que es necesario una reforma de la ley vigente". Desde el PP, Sandra Moneo denunci&#243; que el Gobierno utiliza las &#250;ltimas cifras conocidas para reformar la actual legislaci&#243;n en materia de aborto, "una modificaci&#243;n que va a incrementar considerablemente el n&#250;mero de interrupciones del embarazo".
    
La voz de las v&#237;ctimas

 

En la subcomisi&#243;n, la perspectiva de las v&#237;ctimas del aborto, la aport&#243; Esperanza Puente, que compareci&#243; a propuesta del PP. Puente relat&#243; su testimonio de un aborto provocado hace 13 a&#241;os "en la m&#225;s absoluta soledad e indefensi&#243;n", informa Ep.
   
La compareciente relat&#243; que a ella "nadie le cont&#243; nada" y que cuando terminaron de hacerle la intervenci&#243;n vio su "hijo de tres meses cortado en pedazos". "Las mujeres no nos embarazamos de perritos, ni de lechugas, ni de patatas. Nos embarazamos de hijos y perdemos hijos. Que no digan que no pasa nada por abortar porque no es verdad. Que los poderes p&#250;blicos se impliquen, porque las mujeres no queremos abortar", enfatiz&#243;.</message>
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