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10Jul, 2011

El acceso a la profesión de Abogado y Procurador

Escrito por: masqueabogados el 10 Jul 2011 - URL Permanente

Hasta ahora para poder ejercer como abogado bastaba con ser licenciado en Derecho y colegiarse en el Colegio de Abogados. El pasado día 16 de junio de 2011, se publicó en el BOE el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Esta Ley en su Disposición Final Tercera dispone que entrará en vigor a los cinco años de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", es decir, el 31 de octubre de 2011.

El nuevo modelo de habilitación se pondrá en marcha el año que viene, en el 2012, de forma que la primera promoción de licenciados en derecho que queda afectado por esta Ley, será la que finalice sus estudios universitarios en el curso 2011-2012 que comenzará el próximo mes de octubre.

El objetivo principal de la ley es mejorar la capacitación profesional de los abogados y procuradores, con la finalidad de que los ciudadanos tengan garantizado un asesoramiento, una defensa jurídica y una representación técnica de calidad como elementos esenciales para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo no ha estado exenta de polémica, por un lado quienes la apoyan fundamentando que quien sale de la facultad no está capacitado para el ejercicio, que hay poca preparación y con ello se garantiza uno servicios jurídicos de calidad. Por otro lado están los estudiantes de Derecho quienes manifiestan que se trata de una ley discriminatoria donde en su redacción no se ha contado con la opinión y audiencia de los estudiantes, que son los realmente interesados, ya que van a ser los futuros abogados y procuradores, injusta porque dependiendo si obtienes la licenciatura antes de Octubre de 2011 puedes pagar la colegialización y quedar exento del exámen y del curso, presuponiendo que el que paga está capacitado para ejercer; Que el ánimo de esta ley no es mejorar la calidad, porque para ello sería suficiente con mejorar la calidad de la enseñanza con unos planes de estudios acorde al mercado y con mayores prácticas y asignaturas adaptadas a la realidad del Derecho, tratándose de una ley que favorece a los colegios de Abogados y a las Universidades ya que van a recaudar dinero con los cursos

Para la obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.

b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento. El nuevo máster tendrá 60 créditos Bolonia (European Credit Transfer System o ECTS), que suponen unas 600 horas de clase más otras 900 de trabajo personal. Este posgrado tendrá una duración de un año académico. Los aspirantes a letrados tendrán que superar un máster que tendrá un enfoque práctico del Derecho que podrá ser impartidos por universidades públicas o privadas, en el marco de las enseñanzas para la obtención de un título oficial de máster universitario, incluso combinando créditos pertenecientes a distintos planes de estudios de títulos oficiales de postgrado, lo que facilita la especialización, por escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados y homologadas por el Consejo General de la Abogacía o conjuntamente por las universidades y las escuelas de práctica jurídica.

c) Prácticas:

Desarrollar un periodo formativo de prácticas en actividades propias del ejercicio de la abogacía o en actividades propias de la procura, en bufetes, servicios jurídicos de empresas, ONGs, asociaciones, etcétera, o en administraciones públicas, notarías o similares.

Las prácticas deberán constituir la mitad del contenido formativo de los cursos formativos. Serán tuteladas por abogados o procuradores que hayan ejercido la profesión, al menos durante 5 años.

Durante el periodo de prácticas, los aspirantes a abogado no podrán tener una relación contractual, pero el reglamento deja abierta la posibilidad de que perciban o no algún tipo de retribución en otro concepto.

d) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional.

Las evaluaciones para el acceso a la abogacía y para el acceso a la procura serán únicas e idénticas para cada profesión en todo el territorio español aunque se celebrará paralelamente en diferentes ciudades, al menos una vez al año, e irán dirigidas a comprobar la formación práctica suficiente para el ejercicio profesional. Serán convocadas por los Ministerios de Justicia y Educación con periodicidad mínima anual. En cada comunidad autónoma existirá una comisión evaluadora cuyos integrantes serán designados por los Ministerios de Justicia y de Educación.

La primera parte será una batería de preguntas tipo test que tendrá carácter eliminatorio, y la segunda, que se realizará el mismo día, consistirá en un caso práctico. Pero si no se supera la primera no se corregirá la segunda ni se superará prueba. No habrá calificaciones, por lo que los aspirantes sólo obtendrán un apto o no apto. Quienes suspendan tendrán que esperar a la siguiente convocatoria,

Podeis ver la Ley en: Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales

Autora: Mª Dolores Ortiz

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10Jul, 2011

La falta de amenazas del art. 620.2º CP, ¿qué entidad debe tener para considerarse infracción penal?

Escrito por: masqueabogados el 10 Jul 2011 - URL Permanente

Partiendo del propio tenor literal del texto punitivo, dispone el art. 620.2º CP que: “Serán castigados con la pena de multa de 10 a 20 días:

2º) Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.”

El problema que se nos plantea a continuación, radica fundamentalmente en la diferencia que subraya ese matiz que permite calificar un hecho como una falta leve, con las consecuencias que se reflejan necesariamente en la penalidad correspondiente a la conducta.

Muchas veces, la defensa o descargo de culpabilidad del sujeto activo de la falta, se basa fundamentalmente en que las expresiones proferidas no han inculcado miedo alguno en la víctima de la amenaza o también en que el mal inferido no ha llegado a realizarse, siendo entonces el resultado condenatorio producto de las pruebas aportadas al juicio de faltas correspondiente y que deben ser correctamente ponderadas y valoradas por el juzgador.

La SAP de Burgos de 22 de julio de 2010, resuelve esta cuestión otorgando mayor credibilidad a la versión del denunciante, quien se ha mantenido constante en todas sus comparecencias y se ha visto, a su vez, apoyado por la versión de los testigos aportados a los que se halla unido por vínculo de parentesco.

La razón de atribuir la razón al denunciante, en este caso, radica para el juez en que, hay que partir del ambiente enrarecido en las relaciones entre denunciante y denunciada motivadas por un proceso penal anterior, en la persistencia de la postura del denunciante en cuanto a las expresiones vertidas por la denunciada y en la acreditación de la condición de presenciales de los testigos aportados al juicio de faltas, con independencia de que se tratara de los progenitores del denunciante. De hecho, según la Sala, la propia denunciada viene a reconocer la presencia de terceras personas en el lugar y momento de los hechos.

Sobre la gravedad, mayor o menor, de las amenazas y su consideración definitiva como constitutivas de una falta de las tipificadas en el art. 620.2º CP, que trata de descartar la condenada en la instancia y posteriormente recurrente en base a que no existe intimidación en el denunciante, manifiesta la Sala que ha quedado acreditado que la denunciada manifestó que “iba a matarle con una piedra”.

Partiendo de esta manifestación, continúa diciendo la Sala que lo que se castiga en el precepto indicado es el hecho de proferir expresiones conminatorias susceptibles de causar cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización, más o menos inmediata, de un mal.

Amén de la prueba, ¿qué otros elementos cabría valorar para considerar que una conducta de estas características debe ser tildada como injusto penal con plena cabida en el ámbito de aplicación del art. 620.2º del texto punitivo?

Para esclarecer esta circunstancia, podemos acudir a la manifestación recogida en la fundamentación jurídica de la STS de 31 de octubre de 2005, que rebate el argumento recogido en el motivo de impugnación referido a la indebida aplicación del precepto.

Manifiesta al respecto el Alto Tribunal que la falta contenida en el art. 620.2º protege el derecho de todos al sosiego y a la tranquilidad en el normal desarrollo de su vida cotidiana. Tiene idéntica estructura que su análogo delictivo del art. 168, por lo que la diferencia entre ambos radica en la gravedad de la amenaza que deberá ser valorada en función de la ocasión en que se exterioriza, las personas que intervienen, los actos anteriores, simultáneos o posteriores…

La diferencia es, por ello, circunstancial (son las circunstancias de tiempo y lugar las que la marcan) y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza el bien jurídico protegido.

En el caso contemplado en el art. 620.2º CP es evidente que la falta se justifica en que se da la inexistencia de la intención de causar el mal con que se amenaza, si bien, el solo hecho de proferir la misma ya constituye por sí misma un vehículo apto para producir un malestar o temor en la víctima que ve, de esta manera, perturbado su derecho a la tranquilidad y al sosiego.

Arantxa Hernández Escrig (Abogada)

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10Jul, 2011

Una iniciativa parlamentaria a propósito de los "swap"

Escrito por: masqueabogados el 10 Jul 2011 - URL Permanente

En fecha 23 de abril de 2010, la Mesa de la Cámara del Congreso admitía la tramitación de una Proposición de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Els Verds, a propósito de los contratos de permuta financiera, más conocidos popularmente por su término en inglés: “swap”.

Sabido es, y además así se recoge en la Exposición de Motivos, que el contrato de permuta financiera es una modalidad contractual en virtud de la cual las partes intercambian periódicamente, y durante un tiempo determinado, flujos de interés calculados sobre un principal teórico (importe nocional), calculados sobre la base de distintos tipos de referencia.

Generalmente, una de las partes abona los intereses a tipo variable, mientras que la otra lo hace a un tipo fijo o variable, sólo que en este caso referenciado a una base distinta.

La iniciativa parlamentaria de la que hablamos, ha tenido en consideración a los perjudicados por este producto financiero importado del sistema anglosajón y de carácter atípico. Su empleo ha sido habitual por parte de las entidades bancarias generando perjuicios a sus clientes que han hecho valer sus derechos en sede jurisdiccional.

No se pierde de vista que en nuestro Ordenamiento Jurídico, la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, dispone en su art. 19 la obligación de las entidades de crédito de informar a sus deudores hipotecarios con quienes haya suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los productos de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles. Y es el propio precepto el que, más adelante, dispone que las características del producto ofertado se hagan constar expresamente en aras del principio de transparencia de los préstamos hipotecarios.

La iniciativa subraya la complejidad que este contrato reporta para sus destinatarios en lo que a su comprensión se refiere por lo que se entiende que hay que exigir el máximo de celo a la entidad proponente que, por sus circunstancias, ocupa un lugar preponderante respecto de aquella parte a la que se propone el producto.

Partiendo, entre otras, de estas consideraciones, la propuesta se centra en la elaboración de una Ley que tenga por objeto la regulación del contrato de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés, sustrayéndolo de este modo de la consideración de “contrato atípico” , dotado de contenido suficiente que permita anticipar sus consecuencias e imponga una obligación de información veraz y rigurosa, precisa y clara, a los clientes que deseen o se interesen en contratar este producto.

De este modo, la Ley propuesta define la permuta financiera como aquel contrato mediante el cual las partes, mediando o no un intermediario, intercambian entre sí periódicamente y por tiempo determinado, flujos de intereses calculados sobre un principal teórico acordado en la operación (importe nocional) en la misma moneda y calculados sobre la base de distintos tipos de referencia, bien fuese de interés fijo o variable.

El art. 2 de la Ley propuesta consagra el deber de información exigible a la entidad de crédito que deberá poner a disposición del cliente, con carácter previo a la suscripción, un documento independiente e informativo que deberá contener todos los riesgos que conlleva la operación y, muy especialmente, los referidos a la previsión razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial.

La Disposición Final Segunda de la Ley propuesta deja, además, un cauce abierto para que el Gobierno dicte cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de la Ley.

Arantxa Hernández Escrig (Abogada)

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10Jul, 2011

Sobre la despenalización de las injurias a la Corona

Escrito por: masqueabogados el 10 Jul 2011 - URL Permanente

Durante el transcurso del año 2007, dos caricaturistas de la publicación semanal El jueves fueron imputados por la Fiscalía de la Audiencia Nacional como presuntos autores de un delito de injurias a la Corona. En un momento posterior, un grupo de manifestantes gerundenses fueron acusados de cometer injurias contra la corona al quemar una fotografía en la que aparecían los reyes, hecho que se repetiría en la manifestación del Nou d´octubre en Valencia. En el año 2011, un cantautor canario fue acusado también de incurrir en la comisión de este tipo delictivo…

Esto son sólo tres ejemplos ilustrativos de la cuestión que se ha suscitado en torno a la inviolabilidad de la figura del rey, el respeto a la institución y su posible choque frontal con un derecho fundamental consagrado en la Constitución como es la libertad de expresión.

La inviolabilidad de la figura del monarca está consagrada en la CE de 1978, concretamente en su art. 56.3 que, a su vez, excluye al soberano de toda responsabilidad.

Dicha configuración constitucional se complementa, a su vez, con los tipos delictivos sancionados en los arts. 490.3 y 491 CP.

Estos preceptos, sin duda los más cuestionados por su repercusión y consecuencias represivas, disponen lo siguiente:

Art. 490.3 CP: “El que calumniare o injuriare al rey o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la reina consorte o al consorte de la reina, al regente o a algún miembro de la regencia, o al príncipe heredero de la Corona en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si la calumnia o injuria fueran graves, y con la de multa de seis a doce meses si no lo son.”

La Jurisprudencia, en sus resoluciones desfavorables, suele justificar el fallo condenatorio en que las expresiones proferidas -caso de emplearse este medio-, denotan claro menosprecio hacia la figura real y a la institución que representa.

Por su parte, el otro artículo controvertido, el 491 CP, dispone textualmente:

Art. 491 CP: “1. Las calumnias e injurias contra cualquiera de las personas mencionadas en el artículo anterior, y fuera de los supuestos previstos en el mismo, serán castigadas con la pena de multa de cuatro a veinte meses.

2.- Se impondrá la pena de multa de seis a veinticuatro meses al que utilizare la imagen del rey o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de la reina consorte, o del regente o de algún miembro de la regencia o del príncipe heredero, de cualquier forma que pueda dañar el prestigio de la Corona.”

Servido el debate, en fecha 25 de marzo de 2011, el Boletín Oficial de las Cortes Generales publicó una iniciativa parlamentaria relativa a una proposición de Ley presentada por el Grupo de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Els Verds, cuya pretensión se centra en la despenalización de las injurias a la Corona.

Dicha proposición, admitida a trámite, partiendo de la tipificación del delito recogido en los arts. 490.3 y 491 CP, viene a considerar que la necesidad de protección del honor o el prestigio de las instituciones es harto discutible.

Retrocediendo en el tiempo, se recuerda que ya en su momento, el texto penal había optado por la despenalización del delito de desacato, consistente en injuriar a autoridades y funcionarios, al entenderse entonces que conceptos tales como el prestigio de la Administración o el principio de autoridad eran susceptibles de colisionar con el derecho a la libertad de expresión.

La iniciativa no cuestiona hasta qué punto resulta conveniente la protección política del prestigio o el reconocimiento social de las instituciones, pero sí pone en tela de juicio la proporcionalidad de dicha protección en relación con las manifestaciones contrarias vertidas en relación con la Corona, ya que las mismas se sancionan penalmente con privación de libertad, lo que no se estima adecuado.

La Exposición de Motivos de la proposición manifiesta de modo textual que: “La protección penal es en este caso desproporcionada —por innecesaria e inadecuada—, porque lo propio del sistema democrático es buscar el reconocimiento social de sus instituciones por vías distintas de la represión.

Históricamente se demuestra que cuanto menor es la solidez y el prestigio democrático de las instituciones, mayor es el recurso a su protección penal y a la inversa. En efecto, los sistemas autoritarios con instituciones apoyadas en la represión de la disidencia y sin sólido apoyo social, necesitan otorgarles la máxima protección legal declarando delictivos los comportamientos que las cuestionan.”

La tipificación penal de las injurias a la Corona implica una restricción incuestionable a un derecho fundamental cual es la libertad de expresión, definido en el art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos como el derecho a no ser molestado a causa de las propias opiniones, investigar y recibir informaciones y opiniones y difundirlas, sin implantación de fronteras, a través de cualquier medio de expresión.

En base a los razonamientos expuestos –de forma escueta-, la proposición pretende obtener la supresión del número 3 del art. 490 CP y la del art. 491 del mismo texto legal citado.

Arantxa Hernández Escrig (Abogada)www.masqueabogados.com

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10Jul, 2011

La apertura de oficinas de Farmacia (II). Normativa española

Escrito por: masqueabogados el 10 Jul 2011 - URL Permanente

En el caso de España, la transmisión de las oficinas de farmacia sólo puede realizarse a favor de otro u otros farmacéuticos, aunque corresponde a las Comunidades Autónomas la regulación de plazos y demás requisitos de las transmisiones, con lo que pueden establecerse excepciones en sus propios territorios.

Ciñéndonos a la normativa estatal, ésta consagra la reserva de la propiedad a los farmacéuticos titulados y además determina que cada farmacéutico podrá ser titular de una sola oficina de farmacia.

La Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, establece en su art. 1 que dichas oficinas son establecimientos sanitarios privados de interés público, sometidos a la planificación sanitaria establecida por las Comunidades Autónomas, en las que el farmacéutico titular-propietario de las mismas, asistido en su caso por auxiliares, presta los servicios básicos a los ciudadanos que se enumeran seguidamente en el propio precepto de que tratamos.

Vemos, por tanto, que la legislación española no habilita a las sociedades mercantiles para explotar una farmacia, ni siquiera aunque estuvieran compuestas por farmacéuticos. Este aspecto ha sido cuestionado, pues se considera que en los tiempos que corren, las grandes inversiones o los enormes desembolsos en caso de adquisición harían aconsejable la modificación de la Ley citada, permitiendo que las sociedades de profesionales en esta rama sanitaria, fueran titulares de una farmacia.

En otro orden de cosas, la Ley española limita también el número de farmacias cuya titularidad puede ostentarse (cada farmacéutico puede ser titular de una sola farmacia), previéndose además criterios demográficos y de distancia como limitadores también para la apertura de nuevas oficinas.

El art. 2 de la Ley 16/1997 establece que –en desarrollo de la Ley General de Sanidad y de la Ley del Medicamento-, al objeto de ordenar la asistencia de que se trata, las Comunidades Autónomas establecerán los criterios específicos de planificación para la autorización de oficinas de farmacia.

La planificación se hará atendiendo a la densidad demográfica, las características geográficas y la dispersión de la población y la suficiencia en el suministro de los medicamentos, atendidas las necesidades sanitarias de cada territorio.

El módulo de población mínimo será de 2.800 habitantes, con carácter general. Las Comunidades Autónomas, en función de la concentración de la población, podrán establecer módulos superiores con el límite máximo de 4.000 habitantes por oficina de farmacia. Superadas estas proporciones, podrá establecerse un nuevo establecimiento por fracción superior a 2.000 habitantes.

La Ley prevé que las Comunidades Autónomas puedan establecer módulos inferiores de población en zonas rurales, turísticas, de montaña, o aquellas que por sus características impidan la atención farmacéutica con arreglo a los criterios generales.

La distancia mínima entre oficinas será, con carácter general, de 250 metros, si bien las Comunidades Autónomas están facultadas para autorizar distancias inferiores, en función de la concentración de la población. También podrán establecer limitaciones a la instalación de una oficina en la proximidad de centros sanitarios.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha concluido en la compatibilidad de la normativa española con respecto a la comunitaria, al referirse a los límites y restricciones establecidos por la normativa nacional en cuanto a la implantación de los establecimientos farmacéuticos.

Sobre esta cuestión, resulta interesante la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 2010, dictada en los asuntos acumulados C-570/2007 y C-571/2007. La controversia nace de la interpretación de la normativa asturiana, al cuestionarse si el régimen establecido por la misma constituye una restricción a la libertad de establecimiento.

La resolución considera, en primer lugar, que el Derecho comunitario no impone ninguna merma a la competencia de los Estados miembros para ordenar, entre otros, sus servicios sanitarios, entre los cuales se incluyen las farmacias, aunque las normativas correspondientes deben mostrarse respetuosas con los derechos fundamentales.

Dicho esto, manifiesta la sentencia que hay que tener presente que la salud y la vida de las personas ocupa un lugar preeminente y que corresponde a los Estados miembros decidir qué nivel de protección de la salud pública pretenden asegurar y de qué manera debe protegerse ese nivel.

Sobre el aspecto relativo a la ordenación territorial y condiciones referentes a la densidad demográfica y la distancia mínima entre farmacias y al límite de población, el análisis vincula las restricciones a la protección de la salud pública que puede servir para justificar aquellas. Concretamente, se dice, las restricciones a la libertad de establecimiento pueden estar justificadas por el objetivo de garantizar un abastecimiento seguro y de calidad de medicamentos a la población.

Resulta también necesario, continúa diciendo la sentencia comentada, recordar que la jurisprudencia del Tribunal ha establecido que las infraestructuras y establecimientos sanitarios pueden ser objeto de planificación y que ésta puede comprender una autorización previa cuando del establecimiento de nuevos prestadores de servicios se trata.

Dentro del análisis de las circunstancias relacionadas con la población, las medidas restrictivas adoptadas pueden servir para evitar la concentración de farmacias en zonas o localidades consideradas atractivas, de modo que aquellas otras zonas que resulten menos atrayentes no dispondrían de un número suficiente de oficinas para garantizar una asistencia sanitaria segura y de calidad. Y en este contexto, un Estado miembro está legitimado para adoptar una normativa que establezca que solamente cabe una oficina de farmacia en relación con un determinado número de habitantes.

Arantxa Hernández Escrig (Abogada)www.masqueabogados.com

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10Jul, 2011

La apertura de oficinas de Farmacia (I). Ámbito comunitario

Escrito por: masqueabogados el 10 Jul 2011 - URL Permanente

Ante todo hay que partir de la concepción de las oficinas de farmacia como un establecimiento mercantil integrado en un servicio público, sometido a la vinculante ordenación, disciplina y planificación administrativa, cuyo objetivo es asegurar una distribución territorial que asegure la adecuada accesibilidad de los ciudadanos al servicio de que se trata.

España reserva la propiedad de la farmacia a un profesional de dicha rama sanitaria en cuanto persona física. En otros países se habilita también dicha titularidad a sociedades integradas por farmacéuticos; y, por último, existen Estados que limitan el número de farmacias que pueden ser propiedad de una persona, lo que entra en conflicto con el principio de libertad de circulación y de establecimiento.

En el ámbito comunitario, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, reconoce que el régimen aplicable en uno u otro Estado es variable, ya que hay Estados que sólo permiten que la titularidad de las farmacias esté en manos de farmacéuticos autónomos, mientras que otros admiten que dicha propiedad pueda pertenecer a personas que no reúnan esa condición, independientemente de que la gestión de la oficina de farmacia puedan encomendarla a farmacéuticos contratados.

Y es en base a ello que el Tribunal mencionado estudie si la reserva de la titularidad por parte de un farmacéutico infringe las mencionadas libertades de establecimiento y circulación. Y en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2009, dictada por dicho organismo en los asuntos acumulados C-171/2007 y C-172/2007, se pronuncia en el sentido de que el principio de exclusión de los no farmacéuticos, si bien supone una restricción a la libertad de establecimiento al impedir a los demás operadores económicos el acceso a la actividad, no impide per se que un Estado miembro establezca tal limitación si se toman en consideración los riesgos para la salud de las personas y el equilibrio financiero en los sistemas de Seguridad Social por el derroche y consumo excesivo de medicamentos, así como por su utilización incorrecta. A la vista de ello, los Estados miembros pueden reservar la venta de estos productos a quienes ostentan la condición de farmacéutico ya que estos profesionales se supone que “… no explotan la farmacia con un mero ánimo de lucro, sino que también atienden a un criterio profesional. Por lo tanto, su interés privado en la obtención de beneficios está mitigado por su formación, su experiencia profesional y la responsabilidad que les corresponde, ya que una eventual infracción de las normas legales o deontológicas no sólo pondría en peligro el valor de su inversión, sino también su propia existencia profesional.”

Así, en definitiva, para el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la reserva de propiedad a farmacéuticos titulados y el hecho de que las sociedades estén reservadas únicamente a farmacéuticos, limita las mencionadas libertades, si bien las restricciones pueden estar justificadas por razones de interés general.

¿Qué razones de interés general pueden aducirse? Según el Tribunal comunitario, por ejemplo, la protección de la salud.

La protección de la salud precisa del complemento que vendría a suponer la condición de “profesional” del farmacéutico, el cual no solamente explota una farmacia con la finalidad de obtener beneficios, sino que a ello adiciona su formación, experiencia profesional y la responsabilidad que le corresponde, ya que la infracción de las normas legales y deontológicas pondría en peligro, ya no sólo la inversión realizada, sino también su propio prestigio, y por ende, vida profesional.

En base a esta razón de peso, el Tribunal Europeo reconoce que cada Estado miembro puede considerar los riesgos que supondrían que una farmacia sea explotada por un no farmacéutico.

Arantxa Hernández Escrig (Abogada)

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10Jul, 2011

Una Proposición de Ley para la reforma de la Ejecución Hipotecaria

Escrito por: masqueabogados el 10 Jul 2011 - URL Permanente

En fecha 11 de marzo de 2011, se tomaba en consideración y publicaba una proposición de Ley del Grupo Parlamentario mixto, cuyo objeto radica en la obtención de la reforma de la ejecución hipotecaria contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

La proposición parte del contexto de crisis económica que estamos atravesando, y tiene en consideración la difícil situación por la que pasan actualmente muchos ciudadanos que obtuvieron una vivienda durante el periodo de bonanza económica por medio de un préstamo hipotecario y que a fecha actual se encuentran en la imposibilidad de hacer frente a los vencimientos del mismo.

Del mismo modo, subraya la propuesta que a la difícil situación económica actual han contribuido tanto la errónea política financiera como las propias entidades bancarias, y como resultado de ello, se ve afectado un derecho constitucional fundamental como es el del acceso a una vivienda digna.

Como justificación de la propuesta, se subraya la extrema rigidez de la Ley rituaria civil que no recoge siquiera un procedimiento contradictorio donde se analicen otras alternativas, y establece un marco procesal en el que las entidades financieras, que tanto han contribuido al engorde de la burbuja inmobiliaria y al endeudamiento de la economía familiar, no solamente obtienen la subasta de los inmuebles, sino que además están legitimadas para mantener la reclamación pendiente de pago sobre otros bienes del deudor cuando la deuda no se ve satisfecha ni cubierta totalmente con la mencionada subasta.

En este marco, la propuesta aboga por una modificación de la LEC y de la Ley Hipotecaria que contemplen la dación en pago como cancelación de la totalidad de la deuda en el supuesto de deudores de buena fe y la introducción de un proceso de negociación en la ejecución hipotecaria que permita una moratoria en el pago de las cuotas del préstamo acomodándolos a la situación económica del deudor y a la transformación en un contrato de arrendamiento con opción a compra o la condonación parcial de la cantidad adeudada.

Los preceptos de la LEC cuya reforma se pretende son los siguientes:

- El art. 579 referente a la ejecución dineraria en caso de bienes especialmente hipotecados o pignorados. En este caso, se pretende que el juez pueda ordenar proseguir la ejecución en los casos de que la cantidad obtenida en la subasta sea insuficiente, con la salvedad de que sea admisible la dación en pago de la deuda o exista resolución judicial derivada de oposición del ejecutado.

- El art. 581.1 relativo a los casos en que procede el requerimiento de pago. Cuando la ejecución para la entrega de cantidades dinerarias no se funde en una resolución judicial o arbitral, despachada la ejecución, se requerirá de pago al deudor para el pago del importe principal y los intereses hasta la fecha de la demanda, y si no paga en el acto, si formula oposición o, en el caso de bienes hipotecados, no entrega el inmueble cuando sea admisible la dación en pago, el tribunal procederá al embargo de sus bienes en cantidad suficiente para responder del importe por el que se haya despachado ejecución y de las costas.

- El art. 670.4, en referencia a la subasta, quedaría modificado en los siguientes términos: Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70% del valor del bien salido a subasta, el ejecutado contará con el plazo de diez días para presentar tercero que mejore la postura ofreciendo una cantidad superior al mencionado porcentaje o que, aún siendo inferior, resulte suficiente para lograr la satisfacción completa del crédito. Si transcurrido dicho plazo, el ejecutado no actúa, podrá el ejecutante en el plazo de cinco días pedir la adjudicación del bien por el 70% o por lo que se le deba por todos los conceptos, siempre que dicha cantidad sea superior a la mejor postura.

Durante el mencionado plazo, el ejecutante tendrá la facultad de formular propuesta de dación en pago del total de la deuda por el valor alcanzado en la subasta, siempre que la situación del deudor haya sido provocada por causas ajenas a su voluntad y el valor de tasación de la vivienda admitido por el acreedor en la concesión del préstamo sea superior a la deuda pendiente.

Cuando el ejecutante no haga uso de estas facultades se aprobará el remate a favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 70% del valor de tasación, o siendo inferior, cubra por lo menos la cantidad por la que se haya despachado ejecución, incluidos los intereses y costas. Caso de que la mejor postura no reuniese estos requisitos, el secretario judicial, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate atendidas las circunstancias del caso y teniendo en cuenta, sobre todo, la conducta del ejecutado en relación con el cumplimiento de la obligación, las posibilidades de satisfacción del crédito mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate pueda suponer para el ejecutado y el beneficio que de ello obtenga el ejecutante. En este último caso, cabrá recurso directo de revisión contra el decreto del secretario judicial que se interpondrá ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución.

- El art. 670.8, en el sentido de que aprobado el remate y consignada, en su caso, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, o entregado el inmueble, se dictará decreto de adjudicación.

- Para los casos de subasta sin ningún postor, se propone la modificación del art. 671, en el sentido de que el ejecutante podrá pedir la adjudicación por cantidad igual o superior al 75% del valor de tasación o por el importe que se le deba por todos los conceptos.

En caso de que opte por esta alternativa, se dará traslado al deudor para que en el plazo de cinco días formule propuesta de dación en pago del total de la deuda por el valor alcanzado en la subasta, siempre que se considere que su situación ha sido provocada por causas ajenas a su voluntad y el valor de tasación admitido por el ejecutante en la concesión de la hipoteca sea superior a la deuda pendiente de pago.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esta facultad, el secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

- En torno a la oposición, se propone la reforma del art. 695, en el sentido de admisión de la misma en los casos tasados a continuación: extinción de la garantía o de la obligación garantizada siempre que ello se justifique documentalmente, error en la determinación de la cantidad exigible, sujeción de los bienes a otra prenda, hipoteca (mobiliaria o inmobiliaria) o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, cuando el nivel de rentas del deudor sea inferior al que tenía cuando se formalizó el préstamo y acredite la imposibilidad de acceder a una vivienda digna en sus actuales circunstancias.

Formulada la oposición, el secretario judicial procederá a la suspensión del procedimiento convocando a las partes a una comparecencia que solventará el tribunal que dictó la orden general de ejecución mediante auto, siendo los efectos distintos según la causa de oposición alegada.

Por lo que afecta a la Ley Hipotecaria, se propone la modificación del art. 105 que quedaría redactado en los términos siguientes: “La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad del deudor en los términos establecidos por el artículo 1.911 del Código Civil.”

Y por ende, el art. 1911 CC quedaría redactado de la siguiente manera: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante norma de rango legal o por acuerdo voluntario pactado válidamente entre las partes podrá estipularse que la obligación garantizada mediante bienes hipotecados o pignorados alcance exclusivamente a dichos bienes, de forma que la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor queden limitadas al importe de los bienes hipotecados o pignorados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor.”

Arantxa Hernández Escrig (Abogada)

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05Abr, 2011

Y vuelta otra vez a lo mismo… La larga espera para cobrar un seguro

Escrito por: masqueabogados el 05 Abr 2011 - URL Permanente

Un caso cierto, no entiendo porqué cuando una persona tiene derecho a cobrar un seguro las compañías aseguradoras ponen tantas pegas, sobre todo cuando se tratan de seguros de cuantiosos importes.

Es curioso que en principio cuando se formaliza un préstamo hipotecario, personal, et,. una práctica muy habitual por parte de la entidad bancaria a la hora de concederlo sea la sugerencia o incluso la “obligación” de la contratación de un seguro de vida y curiosamente que dicho seguro esté contratado con la compañía aseguradora que la propia entidad bancaria designe.

Hay que indicar que no existe ninguna legislación que exija a la hora de formalizar un préstamo la constitución de un seguro de vida, al igual que tampoco se puede imponer por parte del Banco la entidad aseguradora. El Banco de España así lo reconoce,

En el caso de concertar el seguro de vida la verdadera razón para contratarlo sería dar una seguridad a su familia en el supuesto que se produjera el hecho causante del mismo, ya que es incierto que el seguro sea obligado.

Las excusas que suelen poner los bancos a la hora de formalizarlo son que te van a ofrecer mejores condiciones si vinculas un seguro que te venden ellos o que el seguro te lo “imponen” incluso llegando a decirte el empleado de la sucursal al cliente que es obligatorio; o una de dos: te están mintiendo o bien ellos mismos creen que es obligatorio debido al desconocimiento del tema, creen ciegamente que el Banco no miente

En todo caso en el supuesto de decidirse por contratar un seguro vinculado a un préstamo, el prestatario tiene derecho a designar a la entidad aseguradora de mutuo acuerdo con la parte prestamista, en este sentido el artículo 40 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios indica expresamente:

Las entidades de crédito y las demás entidades financieras deberán hacer constar expresamente en los folletos informativos previos a la formalización de los préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria destinados a la adquisición de viviendas que suscriban con personas físicas el derecho que asiste al prestatario para designar, de mutuo acuerdo con la parte prestamista, la persona o entidad que vaya a llevar a cabo la tasación del inmueble objeto de la hipoteca, la que se vaya a encargar de la gestión administrativa de la operación, así como la entidad aseguradora que, en su caso, vaya a cubrir las contingencias que la entidad prestamista exija para la formalización del préstamo. En cuanto a la designación del Notario ante quien se vaya a otorgar la correspondiente escritura pública, se estará a lo dispuesto en la legislación notarial, debiéndose hacer constar expresamente esta circunstancia en el mismo folleto.

El incumplimiento de la obligación a la que se refiere el párrafo anterior se considerará infracción a lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, y se sancionará conforme a lo dispuesto en su Título I.”

Es importantísimo leer antes de firmar todos los documentos, o bien dárselos a una persona de confianza que entienda para que los lea, normalmente a un profesional, abogado que pueda asesoraros. La “letra pequeña” es muy importante entenderla y conocerla, tomaros vuestro tiempo.

El banco tiene la obligación de información al cliente y de que sea una información transparente, y el cliente a pedir los documentos que sean necesarios, así lo exigen las buenas prácticas bancarias y así está estipulado por el mismo Banco de España http://www.bde.es/webbde/es/

Si además una vez contratado el seguro se produce el hecho causante del mismo la compañía aseguradora tiene que cumplir con su parte e indemnizar al beneficiario del seguro en la cantidad correspondiente, normalmente la pelea con el Banco y la aseguradora suele ser agotadora, ya que parece una carrera de obstáculos casi insalvables, poniendo pegas y barreras por todos los lados.

Es curioso que a la hora de formalizar el préstamo casi venía implícito el seguro y casi “ni lo notas”, porque de facto estaba impuesto sin darte cuenta, y sin embargo a la hora de cobrar el importe del mismo todo son un: “falta esto o lo otro”, o intentan acogerse a las cláusulas de exoneración del pago, aún no teniendo muchas veces la razón de su parte.

En estos supuestos recomendamos que ante este callejón sin salida y para poder ver una luz al final se acuda a un despacho de abogados donde el profesional intentará lidiar con la compañía aseguradora velando por sus intereses, que deberían haber estado protegidos desde el principio.

Autora: Dolores Ortiz
Abogada

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05Abr, 2011

¿Qué derechos tenemos como consumidores?

Escrito por: masqueabogados el 05 Abr 2011 - URL Permanente

Como consumidores vemos que en ocasiones nuestros derechos son vulnerados ya sea con intención o no. Muchos de estos problemas podemos evitarlos haciendo un consumo de manera racional.

Pensar antes de comprar, es decir no comprar por comprar ya que podemos adquirir productos que no necesitemos y que intentaremos devolver al día siguiente. Antes de adquirir un producto es conveniente buscar y comparar precios. Cuando nos ofertan un producto diciendo que si encontramos el mismo a un precio inferior nos compensan económicamente suele tener una serie de limitaciones como la del ámbito de la compra (que el producto más barato que haya comprado en la misma localidad) y en caso afirmativo la compensación suele conllevar aparatosos trámites y comprobaciones.

Hay que ser crítico con las ofertas y la publicidad. Es aconsejable leer toda la información del anuncio en especial la letra pequeña (la de la parte inferior). De cualquier modo hay que saber que las condiciones ofrecidas en la publicidad son tan exigibles como las que podemos firmar en el contrato. Y por lo tanto si es necesario guardar la publicidad ya que es vinculante.

Comprobar que los precios están visibles, incluyendo impuestos. Deben figurar en las etiquetas y en los escaparates. Comprobar por lo tanto el etiquetado

Exigir estos derechos también en las rebajas. (En la etiqueta debe constar el precio anterior y el rebajado, y no de manera superpuesta).

Se tiene que fijar por escrito la fecha de finalización de un servicio o entrega de un producto, ya que es necesario si queremos hacer valer la garantía o devolverlo.

En el caso de la vivienda si figura una fecha prefijada de entrega de llaves el comprador puede reclamar los daños producidos por el retraso siempre que la demora sea imputable al vendedor

Antes de adquirir un bien preguntar si tenemos dudas a los dependientes o vendedores. Hay que saber que si nos equivocamos en la elección los establecimientos no tienen la obligación de sustituirlo (a no ser que esté indicado en el ticket o en los carteles de la tienda). Sólo habría obligación si está defectuoso.

Es aconsejable pedir presupuesto ya que nos podemos encontrar que por un mismo servicio pueden oscilar los precios hasta límites insospechables.

Es muy importante guardar todas las facturas, tickets de compra ya que son la principal prueba.

Hacer valer la garantía. Hay dos clases de garantías:

  • La legal. La fijada por ley. Es de dos años en productos nuevos y de uno en los de segunda mano. Si el vendedor detecta un defecto durante este periodo dentro de los seis primeros meses podrá pedir responsabilidades al vendedor o al fabricante debiendo éste demostrar que el bien estaba en perfectas condiciones. Si es posterior a los seis meses el que lo debe demostrar es el comprador. La garantía abarca la obligación del vendedor o del fabricante de incluir la mano de obra, gastos de envío, piezas a sustituir y desplazamientos. Durante el tiempo de reparación del bien se paraliza el plazo de garantía. El plazo de inicio de la acción de reclamación es de tres años.
  • La comercial. Garantía añadida ofrecida por el vendedor o el fabricante. Debe constar por escrito. El plazo para la acción de reclamación de esta garantía es de seis meses desde que finaliza el periodo de garantía ofrecido.

Cuidado con los fraudes electrónicos, sólo comprar en páginas webs seguras.

Leer siempre el contrato y fijarse en la letra pequeña.

Exigir las hojas de reclamaciones, si se niegan a facilitárnosla podemos reclamar ante la oficina de consumo mas cercana.

Además si la empresa no facilitara estas hojas el consumidor podría solicitar la asistencia de la policía local para que levantara acta del hecho

Las hojas de reclamaciones deben rellenarse en el acto por el empleado del establecimiento y el reclamante con los datos de ambos, narración de los hechos, fecha y solicitud que hace el consumidor. El empleado también puede formulara alegaciones y debe sellar y firmar los impresos.

Las hojas de reclamaciones son impresos autocalcables compuesto por un folio original en color blanco que el consumidor debe llevar a la Administración, otro rosa que se queda la empresa y el verde que se queda el consumidor.

Se recomienda adjuntar la factura, publicidad y cualquier otro medio con valor probatorio.

Puede ocurrir también que ante la reclamación el establecimiento facilite algún tipo de libro de quejas interno. Hay que saber que tienes derecho al oficial ya que sólo el oficial implica una comunicación de queja a la Administración.

Si se efectúa una reclamación que sea siempre por escrito y se recomienda guardar cualquier comunicación (fax, el acuse de recibo,...)

El art. 51 de la Constitución Española impone a los poderes públicos la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, creando el marco jurídico eficaz para la protección de la salud, la seguridad y los intereses económicos de los ciudadanos.

Esa protección implica crear procedimientos rápidos económicos y operativos que permitan a los consumidores y usuarios. La elaboración de un modelo uniforme de hojas de reclamaciones para todas las actividades consistentes en la puesta a disposición del ciudadano de productos y servicios, junto con la centralización de los organismos administrativos receptores de las mismas, responde a la necesidad de conseguir la protección eficaz de sus derechos e intereses, cumpliendo así los objetivos básicos de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

A la hora de reclamar ¿Cómo hacerlo?

Podemos intentar solucionar el conflicto amistosamente hablando con la tienda o el vendedor o acudiendo al departamento de atención al cliente. Si no se soluciona es conveniente pedir el libro de reclamaciones, si aún así se niegan a facilitarlo podemos presentar la queja ante cualquier oficina de consumidores, podemos acudir a la Administración o ante los Tribunales de Justicia

Si la reclamación es a través de la asociación de consumidores o de la administración si se puede acudir a la mediación o al arbitraje. Se finalizaría con laudo y si no, se iniciaría la vía administrativa que finalizaría con la correspondiente Resolución de la Administración.

En el caso de acudir a los Tribunales acabaría con Sentencia. En todos los supuestos siempre es aconsejable llegado el caso acudir a un profesional, un abogado que nos pueda ayudar y solucionar el conflicto.

Autora: Mª Dolores Ortiz (Abogada)

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24Mar, 2011

Agilizar la Justicia

Escrito por: masqueabogados el 24 Mar 2011 - URL Permanente

Recientemente el Consejo de Ministros aprobó el día 4 de marzo de 2011 el Proyecto de Ley de Medidas de Agilización Procesal, destinado a agilizar y facilitar el funcionamiento de los Tribunales civiles y contencioso-administrativos. ¿Tú que opinas?.

Se trata de un Proyecto polémico que no ha dejado indiferente a todos los que desde diferentes instancias trabajamos en, por y para la justicia.

Entre las medidas más destacadas figuran las siguientes:

Orden jurisdiccional civil

En el proceso monitorio se suprime el límite máximo de 250.000 euros equiparándolo al sistema monitorio europeo.

En cuanto a los recursos:

Apelación: Se suprime en los juicios verbales de reclamación de cantidad en cuantía hasta 6.000 euros, de modo que la sentencia de primera instancia será firme y no recurrible.

También se elimina el trámite de anuncio y preparación de recursos, de forma que los mismos se anuncian y formalizan en un solo escrito.

Casación: Actualización de la cuantía mínima para recurrir en casación en los órdenes contencioso-administrativo y civil, inalterada desde los años 1998 y 2000, respectivamente, que pasa de 150.000 a 800.000 euros.

Procesos especiales para la tutela del crédito, se incorpora el "renting" (alquiler a largo plazo con derecho a compra) al régimen procesal especial, que ya estaba previsto para la protección de contratos similares como el "leasing", en cuanto a la recuperación de los bienes entregados en arrendamiento.

Contencioso administrativo

Supresión de trámites en la fase probatoria, supresión de la vista cuando las partes estén de acuerdo, se regula de forma más clara el régimen jurídico de las medidas cautelares urgentes.

Se elevan los límites cuantitativos, tanto del recurso de apelación como del de casación, pasando este último de 150.000 a 800.000 euros.

En materia de costas procesales para los procesos de única o primera instancia se incorpora el criterio del vencimiento, con la posibilidad de que el órgano judicial pueda exonerar de las mismas cuando concurran circunstancias que justifiquen su no imposición.

Proceso penal

La reforma incorpora determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan la intervención de las personas jurídicas en el proceso en calidad de imputadas, como consecuencia de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, que introdujo un régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

A FAVOR


Respecto al proceso monitorio: De esta manera, se amplía el uso de un instrumento procesal más ágil que ha demostrado su eficacia en las reclamaciones de deuda en un momento de crisis como el actual.

Respecto a los Recursos: Se salvaguarda el derecho de acceso al juez al tiempo que se limita el uso innecesario de instancias judiciales y evita que los litigios se mantengan abiertos durante años.

Reducirá los tiempos y evitará dilaciones por exceso de trámites.

Respecto al contencioso-administrativo: Se incorporan determinadas modificaciones que implican una mejora y racionalización técnica, como la supresión de trámites innecesarios en la fase probatoria, la eventual supresión de la vista cuando las partes están de acuerdo, o un más adecuado y clarificado régimen jurídico de las medidas cautelares más urgentes.

La agilización se consigue por dos vías: en primer lugar, dotando de firmeza a las resoluciones en plazos más breves y, en segundo lugar, descargando a los órganos de apelación y casación de un importante volumen de asuntos, lo cual les permitirá desarrollar con mayor rapidez el resto de sus funciones.

EN CONTRA


Se deja en manos de los jueces de primera instancia la resolución final del litigio, convirtiendo en firmes las sentencias de primera instancia, vedando al ciudadano el derecho al recurso, es cierto que se agilizan los trámites pero en detrimento de las garantías de los ciudadanos.

Puede provocar que se creen situaciones tan kafkianas como que dos Juzgados de primera instancia dicten sentencias contradictorias en un asunto de cuantía inferior a 6.000 euros y no puedan recurrirse.

La reforma recorta derechos de los ciudadanos frente a la Administración. No suponen una agilización procesal. Es cierto que la justicia necesita reformas pero no por éste camino. No hay garantía de que se vaya a solucionar el colapso, ¿por qué no se dota de mayor número de jueces a los juzgados y se implanta la informatización de los mismos dando entrada en dicha informatización a todos los operadores jurídicos, funcionarios y abogados?.

¿TÚ QUE OPINAS?

M.D. Ortiz

Abogada

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