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ART&#205;CULO DOCTRINAL: "En busca de la antigua doctrina penal americana (EE. UU.) de los frutos del &#225;rbol envenenado: la influencia de su efecto expansivo en la moderna doctrina espa&#241;ola del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional"


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AUTOR. Jos&#233; Manuel Alcaide 
Fecha: Junio 2002

MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL.

Previamente a la exposici&#243;n y breve recapitulaci&#243;n de una Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE LOS EE.UU. del a&#241;o de 1920, que seg&#250;n alg&#250;n sector doctrinal parece que es el primer antecedente en aquel pa&#237;s de la doctrina de los" frutos del &#225;rbol envenenando", tenemos que partir con car&#225;cter necesario y comparativo de la prolongada y secular vigencia de la Constituci&#243;n de los EE.UU. de Am&#233;rica, cuyo texto primitivo data del a&#241;o de 1787 y de su genuino, tradicional y flexible sistema de ENMIENDAS, que conforme al art&#237;culo V de la Carta Magna Americana... "poseer&#225;n la misma validez que si fueran parte de &#233;sta Constituci&#243;n, desde todos los puntos de vista y para cualesquiera fines, una vez que hayan sido ratificadas..."

Debemos indicar que las diez primeras enmiendas-actualmente son 27, si las fuentes y traducci&#243;n del ingl&#233;s no son err&#243;neas- fueron ratificadas en Diciembre de 1791, y constituyen una declaraci&#243;n de derechos( Bill of Rights) an&#225;logos en parte a los derechos fundamentales de la Constituci&#243;n Espa&#241;ola de 1978. En s&#237;ntesis estas diez primeras enmiendas, tratan de libertad de religi&#243;n, de expresi&#243;n, de imprenta, reuni&#243;n, ser juzgado por le Gran Jurado, derecho a no ser privado de la vida, la libertad o propiedad sin el debido proceso legal, derecho a ser juzgado r&#225;pidamente y en p&#250;blico por un jurado imparcial del distrito,a que se le informe de la naturaleza y causa de la acusaci&#243;n, a ser careado con los testigos que depongan en su contra, de que se obligue a comparecer a los testigos que le favorezcan, asistencia de abogado, no imposici&#243;n de fianzas ni multas excesivas.

Desde hace m&#225;s de cien a&#241;os las distintas enmiendas, sobre todo las diez primeras han sido ampliamente desarrolladas por el m&#225;ximo interprete de la Carta Magna Americana, el Tribunal Supremo (U.S. Supreme Court) en funci&#243;n de los casos planteados y procedentes de los Tribunales Superiores o Supremos de cada uno de los Estados. Existe por tanto una Jurisprudencia muy s&#243;lida y unificada, matizada y evolucionada con el paso de los a&#241;os.

Respecto del Tribunal Supremo de EE.UU., -no existe Tribunal Constitucional porque seg&#250;n lo estudiado, en su sistema judicial no es necesario ni est&#225; previsto - debemos poner de manifiesto que constituye un instrumento fundamental y &#250;nico con las siguientes funciones:

"Ser guardi&#225;n e int&#233;rprete m&#225;ximo de la Constituci&#243;n, proteger y preservar &#233;sta, teniendo en cuenta que es la Constituci&#243;n escrita m&#225;s vieja todav&#237;a vigente(1)&#8221;

Para una mejor comprensi&#243;n citamos el texto original -traducido del ingl&#233;s- de la CUARTA ENMIENDA(1791), al ser &#233;sta la que se incluye como violaci&#243;n en la Sentencia que se dir&#225;. Su texto traducido y adaptado ser&#237;a:" El derecho de los habitantes de que sus personas, domicilios, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones-registros e incautaciones- arbitrarias, ser&#225; inviolable, y no se expedir&#225;n mandamientos que no se apoyen en un motivo veros&#237;mil( quiz&#225;s mejor "causa probable"), est&#233;n corroborados mediante juramento o protesta( entiendo que mejor promesa o declaraci&#243;n) y describan con particularidad el lugar que deba ser registrado y las personas o cosas que han de ser detenidas o embargadas( acaso mejor decomisadas)"(2)

La Sentencia americana, es la siguiente:

Silverthorne Lumber Co. v.251 United States. 385.(1920). Tribunal Supremo de los EE. UU.(U. S. Supreme Sourt).
El resumen inicial es el siguiente: La Cuarta Enmienda protege a una sociedad mercantil y a sus empleados de una entrega obligatoria de los libros de la sociedad para ser utilizados en el procedimiento criminal abierto contra ellos. Las citaciones conten&#237;an elementos ileg&#237;timos que derivaban del Gobierno por una previa entrada y registro inconstitucionales, que fue dirigido y ejecutado por sus oficiales de polic&#237;a bajo el auxilio de una mandamiento judicial nulo.

El Tribunal Supremo revoc&#243; la Sentencia del Tribunal de Distrito(Tribunal Federal), que hab&#237;a condenado al Sr. Silverthorne a una multa de 250 dolores por desacato al Tribunal. Tal desacato consisti&#243; en negarse a obedecer las citaciones del Tribunal que ordenaban al acusado e hijo la entrega de libros y documentos de la sociedad ante el Gran Jurado y ser utilizados con respecto a la pretendida infracci&#243;n de las Leyes de los EE.UU. El motivo de tal negativa era que la orden o mandamiento del Tribunal infringi&#243; los derechos de la parte establecidos en la Cuarta Enmienda.

Exist&#237;a una acusaci&#243;n en el sumario contra los dos Silverthorne, padre e hijo. Los dos fueron detenidos en sus casas, temprano y retenidos en custodia durantes unas horas. Mientras ellos estaban detenidos, representantes del Ministerio de Justicia y un Oficial de Polic&#237;a(Marshall) de los EE.UU., sin dudar y amparados en su autoridad fueron a las oficinas de su Empresa e hicieron "limpieza"o registro de todos los libros, papeles y documentos que encontraron all&#237;. Todos lo empleados fueron llevados a las Oficinas del Fiscal del Distrito de los EE.UU., al igual que los libros.
La Sentencia del T. S. de EE.UU. de 1920., en uno de sus argumentos expone: "Aunque desde luego el registro fuese una acci&#243;n intolerable que el Gobierno ahora lamenta, que le permite estudiar los papeles antes de devolverlos, copiarlos, y por tanto puede hacer uso de su conocimiento que obtuvo de los due&#241;os al citarlos de tan singular manera para aportarlos; la protecci&#243;n de la Constituci&#243;n cubre o incluye la posesi&#243;n f&#237;sica pero no ventaja alguna que el Gobierno pueda adquirir bajo la intenci&#243;n o pretexto de su investigaci&#243;n por llevar a cabo una acci&#243;n o hecho prohibido."

Afirma en otro razonamiento que "en nuestra opini&#243;n la Ley no es as&#237;. Se reduce la Cuarta Enmienda a una forma de palabras"., citando varias Sentencias anteriores( Lo que puede indicar que ya antes del a&#241;o 1920 el Tribunal Supremo de EE.UU. hubiese tratado esta doctrina aunque fuese en sentido diferente) y a&#241;ade b&#225;sicamente declarando que "La esencia de una disposici&#243;n -provisi&#243;n- que proh&#237;be la adquisici&#243;n de una prueba de tal modo no es que meramente esa prueba as&#237; obtenida no sea utilizada ante el Tribunal sino que no deba ser usada en absoluto...si el conocimiento de los hechos se obtiene de una fuente independiente se pueden probar como otros, pero el conocimiento que obtuvo el Gobierno derivado de su propio error no puede ser usado de la manera propuesta".

Concluye esta Sentencia diciendo " Pero los derechos de una sociedad mercantil contra una entrada y registro ilegales deben ser protegidos, teniendo en cuenta el mismo resultado se pudo haber logrado de una manera licita". La Sentencia del Tribunal Federal fue revocada por el Tribunal Supremo Americano.(3)

Si nos centramos en nuestro pa&#237;s, debemos situarnos en la conocida STC. 114/1984 que abord&#243; por primera vez el controvertido y desconcertante tema doctrinal de la prueba il&#237;cita, por lo que no deb&#237;an tenerse en cuenta las pruebas obtenidas con vulneraci&#243;n de derechos fundamentales. Esta Sentencia produjo la novedad legislativa del art&#237;culo 11.1. de la LOPJ. en 1985, al consagrar la "expulsi&#243;n" del proceso- "no surtir&#225;n efecto", no s&#243;lo del penal, de las pruebas tanto indirectas o reflejas como las directas que violenten derechos o libertades fundamentales.

Pocos a&#241;os despu&#233;s la jurisprudencia del Tribunal Constitucional espa&#241;ol evoluciona, o mejor dicho "rebobina" e introduce la creaci&#243;n denominada "conexi&#243;n de antijuricidad", es decir la nueva doctrina que contiene la STC.81/1998, que entiendo, y una vez examinadas varias resoluciones de los a&#241;os sucesivos, supone "dejar marginada y en cierto modo aparcada" la aplicaci&#243;n de la teor&#237;a indirecta o refleja del art.11.1. LOPJ, con lo cual &#233;ste precepto queda un tanto en entredicho pr&#225;ctico.

Por otro lado es conveniente dejar expuesto, que ya desde el a&#241;o de 1994, tanto el Tribunal Supremo espa&#241;ol como el Tribunal Constitucional, han importado no s&#243;lo una parte muy importante de la "antigua doctrina americana", sino que se pueden observar con nitidez en sus Fundamentos Jur&#237;dicos adem&#225;s de los conceptos y nociones de la doctrina de EE.UU., los t&#233;rminos ingleses siguientes:

" The fruit of the poisonous tree" (La fruta del &#225;rbol envenenado).

"Exclusionary rule" (Norma que impide tener en consideraci&#243;n las pruebas obtenidas ilegalmente, o prueba il&#237;cita).

"Deterrent effect" (Efecto disuasorio).

"Independent source" (Fuente independiente).

"Inevitable discovery" (Descubrimiento inevitable, hallazgo casual).

Por ahora, no se tiene constancia en nuestra Jurisprudencia ( TS y TC) de la aplicaci&#243;n en el sistema espa&#241;ol de la teor&#237;a americana denominada " Good faith exception", o excepci&#243;n de la buena fe, que puede entenderse desde un prisma pr&#225;ctico de que en aquel pa&#237;s supone la posibilidad de admitir prueba directa, es decir fuentes de pruebas y pruebas que puedan vulnerar derechos fundamentales, eso s&#237; en supuestos especiales y seg&#250;n circunstancias de cada caso, finalidades proteccionistas y otros argumentos constitucionales, pero tomando como punto de partida la "buena fe", especialmente ante supuestos de agentes de polic&#237;a en determinadas situaciones.

Finalmente como reflexi&#243;n, hemos de formular el interrogante de futuro en el sentido de si los derechos fundamentales de nuestra Carta Magna, no s&#243;lo los sustantivos sino todo el elenco de los llamados derechos fundamentales procesales del art&#237;culo 24 de la CE., &#191;Pudieran verse afectados o atenuados por la hipot&#233;tica adaptaci&#243;n a nuestro sistema de la singular doctrina americana de la buena fe..? La respuesta ser&#225; dada por el inexorable paso del tiempo.....

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    <message> La pol&#237;tica criminal se encuentra en el sentido estricto del concepto de seguridad p&#250;blica, su importancia radica en ser la gu&#237;a para el dise&#241;o de las estrategias y acciones que se plasman en programas concretos para solucionar la demanda de seguridad en su vertiente estricta. La seguridad p&#250;blica pese a ser un tema de moda en nuestro mundo contempor&#225;neo, no es algo nuevo; es m&#225;s, el concepto es pilar en la construcci&#243;n del Estado. La seguridad no es una frase reducible al evento delictivo, el t&#233;rmino seguridad va ligado a una sensaci&#243;n, a una percepci&#243;n de certidumbre de mantener la vida, la salud, la libertad entre muchos otros valores fundamentales de la sociedad.

Cuando se construye la idea de seguridad debe hallarse &#237;nsito el matiz p&#250;blico si el Estado asume el compromiso de otorgarla. Esta protecci&#243;n gen&#233;rica al ciudadano debe ser consustancial a todos los que verdaderamente sean Estados democr&#225;ticos y de Derecho del planeta. Si el ciudadano conf&#237;a en el Estado &#233;ste como m&#237;nimo debe concederle seguridad, que de alg&#250;n modo implica bienestar, libertad, ejercicio efectivo de sus derechos, justicia, y felicidad en sentido lato.

Es en ese escenario de la sociedad donde la b&#250;squeda del castigo y de la prevenci&#243;n de los fen&#243;menos antisociales encuentra su raz&#243;n de ser, y por tal, concentra el t&#233;rmino seguridad p&#250;blica en el ideal de la pol&#237;tica criminal con sentido represivo, lo principal es el resguardo del Estado.

El car&#225;cter preventivo (administraci&#243;n de riesgo) surge de la consideraci&#243;n del verdadero sentido del derecho penal: Su simbolismo, que precisamente dota de contenido a principios rectores de la materia punitiva como: ultima ratio, subsidiariedad y de la consideraci&#243;n de las consecuencias, entre otros. Esto es relevante, porque define y ubica al derecho punitivo en su contexto real, dejando a la prevenci&#243;n como el elemento inicial para resolver los conflictos sociales, hecho que permite vincular al sentido estricto de la seguridad p&#250;blica con el amplio; esto es, la interrelaci&#243;n entre pol&#237;ticas sociales y criminales, para dar seguridad a los gobernados.

Es evidente que el progreso de los a&#241;os ha supuesto que la seguridad de los ciudadanos y la pol&#237;tica criminal de un Estado puedan estar en colisi&#243;n con los derechos fundamentales y sus garant&#237;as. Si observamos y analizamos la Jurisprudencia penal podemos darnos cuenta que estamos asistiendo a multitud de casos, situaciones y hechos en los que prima la seguridad p&#250;blica y la protecci&#243;n de los ciudadanos antes que determinadas garant&#237;as constitucionales. De hecho se han llegado a creaciones jurisprudenciales que estar&#237;an justificando numerosas condenas, en especial, en materia de tr&#225;fico de drogas a gran escala y de terrorismo. Puede que se le denomine &#8220;derecho penal defensivo&#8221; de la sociedad, a&#250;n hall&#225;ndose en entredicho determinados derechos fundamentales. Esta postura restrictiva de los Tribunales entendemos que es com&#250;n a muchos Estado democr&#225;ticos, y para el caso del presente situamos en parang&#243;n a EEUU. y Espa&#241;a. Pero es el pa&#237;s norteamericano donde este criterio jurisprudencial &#8211; y legislativo- se ha agudizado tras los tr&#225;gicos hechos del 11 S.

Trataremos de hacer un &#8220;resumido iter comparado&#8221; entre los EEUU. y Espa&#241;a en el campo de la Jurisprudencia, y en concreto en materia de prueba il&#237;cita, regla de exclusi&#243;n-exclusionary rule&#8221;, doctrina de los frutos del &#225;rbol prohibido( en pa&#237;ses de habla hispana se utiliza &#8220;&#225;rbol ponzo&#241;oso&#8221;), doctrinas de excepci&#243;n a la regla de exclusi&#243;n y situarnos finalmente en una Sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico- derecho norteamericano- de fecha 17 de marzo de 2006, que de alg&#250;n modo recoge la tendencia actual de la Jurisprudencia y derecho de EEUU. y no tan lejana del criterio evolutivo actual de nuestros TC. y TS.

Por otro lado se dice que tradicionalmente nuestra Doctrina ha optado por negar relaci&#243;n alguna entre la garant&#237;a procesal- constitucional de inadmisi&#243;n de pruebas il&#237;citas que se cre&#243; en Espa&#241;a y la existente en aquel momento en el modelo norteamericano y que nuestro Alto Tribunal no pretendi&#243; en 1984 reproducir el sistema americano.( STC. 114/1984). A la vista de los estudios y an&#225;lisis de ambos sistemas consideramos que en absoluto es de tal modo, puesto que hasta los t&#233;rminos, expresiones y citas han dado lugar a denominaciones y doctrinas similares por no decir iguales, con las salvedades de la traducci&#243;n del ingl&#233;s y las espec&#237;ficas caracter&#237;sticas de cada sistema judicial.

La doctrina americana &#8220;frutos del &#225;rbol envenenado&#8221;( en Puerto Rico -Estado asociado libre de USA- y otros Estados de habla hispana&#8221; se conoce como doctrina de los frutos del &#225;rbol ponzo&#241;oso&#8221; ). Es sabido que esta doctrina tuvo su aparici&#243;n en el Derecho Espa&#241;ol con ocasi&#243;n de la STC 114/84, muy conocida y popular desde los a&#241;os siguientes en nuestro entorno de operadores jur&#237;dicos.

Es igualmente c&#233;lebre que el art&#237;culo 11.1. LOPJ.(1985) constituye un reconocimiento legal a teor&#237;as directas e indirectas de la prueba il&#237;cita y consecuencia de la Sentencia dicha del Tribunal Constitucional. Pero existen sectores doctrinales que dicen que hasta qu&#233; punto ha sido &#250;til su plasmaci&#243;n legislativa, por entender que no se ha dado un tratamiento de pr&#225;ctica judicial adecuado.

El TC prefiri&#243; crear una prohibici&#243;n absoluta como la del art&#237;culo 11.1 LOPJ, de rango no constitucional. Al no incluir este mandato en la Constituci&#243;n, el propio TC no se encuentra vinculado y con el tiempo ha podido ir relativiz&#225;ndolo. El TC tuvo claro ab initio que las pruebas il&#237;citas directas chocaban frontalmente con el sistema, pero tambi&#233;n que una aplicaci&#243;n indiscriminada de la teor&#237;a refleja del &#225;rbol envenenado acabar&#237;a frustrando el ius puniendi del Estado y, de otra forma se hubiera encontrado vinculado el propio Tribunal Constitucional por ese mandato.

En los Estados Unidos la creaci&#243;n de la exclusionary rule o regla de la exclusi&#243;n de la prueba il&#237;cita tiene sus or&#237;genes a finales del siglo XIX y hasta nuestros d&#237;as ha ido evolucionando en la Jurisprudencia de los distintos Tribunales Supremos de los Estados y en especial en el Tribunal Supremo Federal ( U.S Supreme Court ). En esta larga trayectoria ha sido objeto de numerosos &#8220;recortes&#8221; que chocan y pueden cercenar las diferentes Enmiendas de la Constituci&#243;n Federal del pa&#237;s Americano.

En el derecho espa&#241;ol estamos convencidos se ha producido un afianzamiento de la doctrina norteamericana y durante el periodo de tiempo que oscila entre la STC 114/ 1984 a la STC 81/1998 se observa en la jurisprudencia del TC que se avecina un cambio, manifestado a trav&#233;s de constantes vaivenes y ciertas contradicciones en sus sentencias. La doctrina de la good faith exception est&#225; a la vista.

De hecho una de las excepciones a la regla general de exclusi&#243;n admitidas durante ese lapso de tiempo ser&#225; la constitutiva de la teor&#237;a de la fuente independiente (v&#233;ase m&#225;s abajo la Sentencia del TS de Puerto Rico), por la que se admiten pruebas derivadas de la il&#237;cita pero basadas en un nexo o causa independiente de la originaria.

Y si analizamos la revoluci&#243;n doctrinal de esta sentencia de 1998, en consonancia con los indudables recortes garantistas que se aprecian, que instaura la llamada doctrina de la &#8220;conexi&#243;n de antijuricidad&#8221;, podemos concluir que &#233;sta puso fin al aluvi&#243;n de absoluciones y fin de la &#8220;endeble doctrina&#8221; que produjo la pionera STC.114/1984. Pero consideramos que adem&#225;s del &#8220;escollo&#8221; que supuso la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1998, lo que se puede deducir es un aviso de un cambio de rumbo doctrinal que deber&#237;a ir acorde con los sustancial del &#8220;ius puniendi del Estado y pol&#237;tica criminal, puesto que a&#250;n reconoci&#233;ndose la vulneraci&#243;n directa de un derecho fundamental sustantivo seg&#250;n dicha doctrina constitucional pod&#237;a quedar &#8220;viva&#8221; la presunci&#243;n de inocencia, con lo que la expresada vulneraci&#243;n s&#243;lo serv&#237;a para decorar-maquillar- las sentencia pues se limita a su reconocimiento sin afectar al resultado condenatorio del proceso penal. Dicho de otro modo desde 1998 exactamente lo que ocurre es que pese a el TC. contin&#250;a sin admitir la prueba directa il&#237;cita con car&#225;cter general se aceptan-la primera vez- las pruebas &#171;indirectamente derivadas&#187; del acto lesivo- pruebas il&#237;citas en s&#237; - sin necesidad de romper el nexo causal. Es decir, no contrar&#237;a derecho procesal alguno la prueba l&#237;cita de la confesi&#243;n derivada de la entrada y registro il&#237;cito, si lo que existe es una desconexi&#243;n de antijuridicidad entre la prueba derivada y la il&#237;cita originaria.

Se comparte el criterio con algunos autores prima facie, como primera conclusi&#243;n es que se restringe el contenido de la garant&#237;a procesal y del art&#237;culo 11.1.LOPJ.

Pero hasta llegar a esta nueva l&#237;nea jurisprudencial &#8212;que a la luz de las &#250;ltimas Sentencias parece no tener visos de cambiar&#8212;, son varios los eslabones que ponen de manifiesto la adopci&#243;n en nuestro derecho de excepciones ya acontecidas en la casu&#237;stica norteamericana.

Por lo que se refiere a la exclusi&#243;n de las pruebas directas, desde hace alg&#250;n tiempo, se aprecian s&#237;ntomas de introducir en Espa&#241;a la tendencia proclive a admitir pruebas il&#237;citas, pero obtenidas con la buena fe de los agentes policiales (doctrina americana de la &#8220; good faith exception&#8221;) que, por ejemplo, creen actuar bajo la cobertura de un auto de autorizaci&#243;n judicial correctamente motivado. La inadmisibilidad de estas pruebas no generar&#237;a el efecto disuasorio pero, por otro lado, este canon de validez justifica, cada vez m&#225;s, la admisi&#243;n de pruebas il&#237;citas, conforme aconteci&#243; en 1984 en el caso U.S vs. Le&#243;n o el caso Massachussets vs. Shepard (1984).

En Espa&#241;a la confesi&#243;n voluntaria sin asistencia letrada ha sido admitida en alguna ocasi&#243;n bajo la argumentaci&#243;n de la ausencia de constancia de fuerza o presi&#243;n policial, falta de enga&#241;o de &#233;stos al mostrar su condici&#243;n de agentes de la autoridad y la voluntariedad de la confesi&#243;n (ATC 282/93), admitiendo la prueba originaria como l&#237;cita.( 3)

Con estos antecedentes preparatorios veremos si es que la Sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 17 marzo de 2006 (4) -derecho norteamericano- acoge una s&#237;ntesis y desarrollo doctrinal de lo dicho o en cualquier caso las conclusiones quedar&#225;n para que le lector estudioso de este enmara&#241;ado tema pueda hacer sus c&#225;balas concretas.
Antecedentes de la sentencia

Como parte de una investigaci&#243;n contra el Sr. G. C. por posibles violaciones a la Ley de Contribuci&#243;n sobre Ingresos, Hacienda emiti&#243; un requerimiento de documentos (subpoena duces tecum) a la Cooperativa de Ahorro. El prop&#243;sito de dicha actuaci&#243;n era obtener ciertos documentos relacionados con las cuentas bancarias del se&#241;or G.C. Hacienda emiti&#243; el requerimiento sin haber obtenido una orden judicial para ello y sin notific&#225;rselo al se&#241;or G. C. La Cooperativa entreg&#243; los documentos solicitados.

Entre los documentos obtenidos por Hacienda se encontraban varios cheques emitidos a favor del se&#241;or G.C. por su antiguo patrono X consecuencia de ello, Hacienda requiri&#243; a la empresa mediante subpoena duces tecum(5) copia de los comprobantes de retenci&#243;n de ingresos del se&#241;or G.C. correspondientes a los a&#241;os 1989 a 1996. Dicho requerimiento tampoco cont&#243; con una orden judicial que lo autorizara y no fue notificado al se&#241;or G.C.

En junio de 1997 se presentaron cargos contra el se&#241;or G. C. por infracci&#243;n a la secci&#243;n 145 (c) de la Ley de Contribuci&#243;n Sobre Ingresos. Mediante moci&#243;n al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 234, la defensa solicit&#243; la supresi&#243;n de la evidencia obtenida mediante los requerimientos de evidencia emitidos por Hacienda. Fundament&#243; la petici&#243;n en que, de conformidad con lo resuelto (T.S.P.R) en R.D.T. Construction v. Col&#243;n Carlo, 141 D.P.R. 424 (1996), la informaci&#243;n hab&#237;a sido obtenida mediante un registro y allanamiento irrazonable en contravenci&#243;n al Art&#237;culo II, secci&#243;n 10 de la Constituci&#243;n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. Art. II &#167; 10, ya que no se le notific&#243; al se&#241;or G.C. el requerimiento en cuesti&#243;n.

En el presente caso el ciudadano G. C. solicit&#243; la supresi&#243;n de unos comprobantes de retenci&#243;n de contribuci&#243;n sobre ingresos por entender que los mismos fueron obtenidos en contravenci&#243;n a la protecci&#243;n constitucional contra registros y allanamientos irrazonables. Aleg&#243;, en s&#237;ntesis, que los referidos comprobantes fueron obtenidos en virtud de cierta informaci&#243;n que el Estado obtuvo mediante la realizaci&#243;n de un registro ilegal. Invoc&#243; que la informaci&#243;n en cuesti&#243;n constitu&#237;a un fruto del &#225;rbol ponzo&#241;oso inadmisible en los tribunales.

El tribunal de instancia suprimi&#243; los comprobantes bas&#225;ndose en que G. C. no ten&#237;a una expectativa razonable de intimidad sobre ellos. La Fiscal&#237;a recurri&#243; ante el Tribunal de Apelaciones, quien confirma la decisi&#243;n del Tribunal de Primera Instancia pues entendi&#243; que la referida informaci&#243;n estaba vinculada con el anterior registro ilegal y, por tanto, era un fruto del &#225;rbol ponzo&#241;oso.

El Ministerio P&#250;blico acudi&#243; ante el T. Supremo solicitando la revocaci&#243;n del dictamen emitido por el &#8220;foro apelativo&#8221;. Dice la Sentencia&#8230;&#8221;&#183;Luego de examinar detenidamente el asunto, este Tribunal se encuentra igualmente dividido en cuanto a cu&#225;l es el curso decisorio correcto en el caso de autos. Por ende, se expide el auto, se confirma el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al foro de instancia para que se contin&#250;en los procedimientos&#8221;.

Existe un voto particular de un Magistrado del TS.de P. Rico (Opini&#243;n Disidente) emitida por el Juez Presidente a la cual se unen dos Juezas Asociadas&#8230;&#8221;Por entender que, contrario a lo resuelto en la Sentencia emitida por este Tribunal, se le debi&#243; proveer al Ministerio P&#250;blico la oportunidad de acreditar que la evidencia objeto de controversia era admisible conforme a la doctrina de descubrimiento inevitable, disentimos&#8221;.
Fundamentos de Derecho. Doctrina de la Sentencia

A. La Cuarta Enmienda de la Constituci&#243;n de los Estados Unidos (6) protege a las personas contra registros, allanamientos e incautaciones irrazonables. La Constituci&#243;n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por su parte, contiene una disposici&#243;n an&#225;loga en su Art. II, Sec. 10.

Estas cl&#225;usulas constitucionales protegen el derecho de intimidad del individuo en tanto le garantiza estar libre de intrusiones gubernamentales irrazonables con su persona, su hogar, sus papeles y otros efectos. Evidencia obtenida en contravenci&#243;n a esta disposici&#243;n es inadmisible en los tribunales.

Dicha protecci&#243;n s&#243;lo se activa cuando los agentes gubernamentales han realizado un &#8220;registro&#8221; en sentido constitucional. Esto ocurre &#250;nicamente cuando la persona que alega la violaci&#243;n alberga una expectativa razonable de intimidad sobre la evidencia registrada. Pueblo v. RDT Construction, supra. V&#233;ase tambi&#233;n, Katz v. U.S., 389 U.S. 347 (1967). Conforme a esta doctrina, no basta que el individuo subjetivamente albergue una expectativa de intimidad sino que dicha expectativa debe de ser objetivamente aceptada por la sociedad como razonable. Pueblo v. Loubriel Serrano, 2003 T.S.P.R. 2. V&#233;ase tambi&#233;n, Charles H. Whitebread &amp; Christopher Slobogin, Criminal Procedure: An Analysis of Cases and Concepts, a la p&#225;g. 135 (Foundation Press, 2000).

B. La protecci&#243;n contra registros y allanamientos irrazonables concedida por nuestra constituci&#243;n es de &#8220;factura m&#225;s ancha&#8221; que la otorgada en virtud de la constituci&#243;n federal. Pueblo v. Valenzuela Morel, 2003 T.S.P.R. 10. V&#233;ase tambi&#233;n, Ernesto L. Chiesa, Los derechos de los acusados y la factura m&#225;s ancha, 65 Rev. Jur. U.P.R. 83 (1996). Esto responde a que, en la zona del derecho de intimidad, nuestra constituci&#243;n concede m&#225;s derechos que su hom&#243;loga federal. RDT Construction, supra.

Al respecto, en el pasado hemos concedido mayor protecci&#243;n en las siguientes instancias: (1) registro de veh&#237;culo como incidental a un arresto, Pueblo v. Malav&#233;, 120 D.P.R. 470 (1988), (2) registro de la persona como incidental a un arresto, Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976), (3) interceptaci&#243;n de comunicaciones telef&#243;nicas, Puerto Rico Telephone Co. v. Mart&#237;nez, 114 D.P.R. 328 (1983), e (4) incautaci&#243;n de documentos privados sometidos a la custodia de instalaciones bancarias, RDT Construction, supra.

Este &#250;ltimo caso resulta particularmente pertinente para resolver la controversia que tenemos ante nos. All&#237; expresamente rechazamos la norma federal de U.S. v. Miller, 425 U.S. 435 (1976) mediante la cual se establec&#237;a que una persona que voluntariamente entrega sus documentos a una instituci&#243;n bancaria pierde cualquier expectativa leg&#237;tima de intimidad sobre ellos. Ampar&#225;ndonos en la factura m&#225;s ancha de nuestra constituci&#243;n concluimos, contrario a lo resuelto en Miller, supra, que los clientes de los bancos &#8220;tienen una expectativa leg&#237;tima de que [la instituci&#243;n] no...divulgar&#225; [la] informaci&#243;n a terceros sin su consentimiento&#8221;. RDT Construction, supra, a la p&#225;g. 438. Por tal raz&#243;n, le reconocimos legitimaci&#243;n activa a los depositantes para cuestionar la legalidad de un subpoena duces tecum emitido por la Oficina del Contralor solicit&#225;ndole al banco la entrega de cierta informaci&#243;n sobre sus cuentas privadas.

Resolvimos, por consiguiente, que la persona cuya cuenta se pretende investigar debe ser notificada de la orden de requerimiento de documentos para que tenga la oportunidad de cuestionar la legalidad de la intervenci&#243;n gubernamental. Posteriormente aclaramos que la entidad investigadora puede prescindir de realizar la notificaci&#243;n siempre y cuando haya obtenido una orden judicial para registrar los documentos bancarios en cuesti&#243;n.

C. En virtud de la doctrina de los frutos del &#225;rbol ponzo&#241;oso, la protecci&#243;n contra registros irrazonables acarrea no s&#243;lo la inadmisibilidad de la evidencia ilegalmente ocupada sino tambi&#233;n la de cualquier prueba estrechamente vinculada con la intervenci&#243;n ilegal inicial. V&#233;ase a Pueblo v. Serrano Cancel, 148 D.P.R. 173 (1999), a la p&#225;g. 189. La doctrina tiene el prop&#243;sito de asegurar que el efecto disuasivo de la regla de exclusi&#243;n no sea socavado mediante la admisibilidad de evidencia que es un fruto de una intervenci&#243;n ilegal previa. Whitebread &amp; Slobogin, supra, a la p&#225;g. 37.

La referida doctrina puede, incluso, culminar en la exclusi&#243;n de evidencia que, a pesar de haberse procurado legalmente, est&#225; de alg&#250;n modo vinculada a una previa actuaci&#243;n ilegal del estado. Ello porque lo contrario fomentar&#237;a &#8220;la violaci&#243;n de la protecci&#243;n contra registros irrazonables (mediante la realizaci&#243;n de un arresto ilegal, por ejemplo) con la esperanza de obtener evidencia de otra manera admisible (una confesi&#243;n subsiguiente [siguiendo los par&#225;metros de Miranda])&#8221;. Whitebread &amp; Slobogin, supra, a la p&#225;g. 37 (traducci&#243;n nuestra).

Por otro lado, un fruto es admisible cuando se cumple con los requisitos de cualquiera de las siguientes tres doctrinas: (1) doctrina del v&#237;nculo atenuado, (2) doctrina de la fuente independiente, y (3) doctrina del descubrimiento inevitable.

La primera permite que se admita como evidencia aquella prueba cuyo v&#237;nculo con la conducta ilegal es tan atenuado que ya no est&#225; maculada por la ilegalidad inicial. El &#225;mbito de aplicaci&#243;n de la doctrina del v&#237;nculo atenuado depende de tres factores, a saber: (1) el prop&#243;sito y la intensidad de la conducta ilegal, (2) la &#8220;proximidad temporal&#8221; entre la conducta ilegal y la obtenci&#243;n del fruto, y (3) la existencia de circunstancias o eventos interventores entre la ilegalidad inicial y la obtenci&#243;n del fruto. V&#233;ase a Brown v. Illinois, 422.

La regla de exclusi&#243;n tampoco es aplicable cuando el Estado demuestra que la evidencia fue obtenida en virtud de una fuente independiente de la intervenci&#243;n ilegal. El prop&#243;sito de admitir evidencia que cumple con los requisitos de esta doctrina es asegurar que &#8220;el ministerio p&#250;blico no sea puesto en peor posici&#243;n [que en la que estaba previo a la intervenci&#243;n ilegal] sencillamente por raz&#243;n de una previa actuaci&#243;n estatal ilegal&#8221;. Murray v. U.S., 487 U.S. 533 (1988). Cuando la evidencia es obtenida mediante una fuente independiente a la actuaci&#243;n ilegal no hay &#8220;m&#225;cula&#8221; alguna que atenuar y, por tanto, la prueba incautada es admisible ya que, estrictamente, no constituye un fruto del &#225;rbol ponzo&#241;oso. V&#233;ase a Chiesa, supra, a la p&#225;g. 319. V&#233;ase tambi&#233;n a Whitebread &amp; Slobogin, supra, a la p&#225;g. 42.

Los frutos tambi&#233;n son admisibles cuando la prueba cuya supresi&#243;n se solicita inevitablemente hubiese sido descubierta sin tomar en cuenta la informaci&#243;n obtenida mediante el registro ilegal. Al igual que la doctrina de fuente independiente, el prop&#243;sito de la regla de descubrimiento inevitable es evitar poner al estado en peor posici&#243;n de la que estaba antes de la actuaci&#243;n ilegal. V&#233;ase Nix v. Williams, 467 U.S. 431 (1984). La doctrina de descubrimiento inevitable constituye una variaci&#243;n de la regla de la fuente independiente. LaFave, Israel &amp; King, II Criminal Procedure, secc. 9.3(e). Se diferencia de ella, no obstante, en cuanto la cuesti&#243;n central no es si el estado obtuvo la evidencia mediante una fuente independiente sino si inevitablemente la hubiese obtenido a pesar de la previa intervenci&#243;n ilegal. LaFave, et al, Id.. Nix v. Williams, supra.

Para que se admita evidencia conforme a la doctrina de descubrimiento inevitable es necesario que el Estado demuestre que cumpli&#243; con los siguientes criterios: (1) que el gobierno estaba realizando una investigaci&#243;n legal que seguramente hubiera producido la misma evidencia que fue obtenida como fruto de la intervenci&#243;n ilegal, (2) que la investigaci&#243;n era conducida por agentes distintos a los que cometieron la ilegalidad, y (3) que la investigaci&#243;n estaba llev&#225;ndose a cabo con anterioridad a la actuaci&#243;n ilegal. V&#233;ase a Whitebread &amp; Slobogin, supra, a la p&#225;g. 46. V&#233;ase tambi&#233;n a U.S. v. Rullo, 748 F. Supp. 36 (1990). Por otro lado, la informaci&#243;n tambi&#233;n debe ser admitida cuando se logra evidenciar que la evidencia seguramente hubiese sido obtenida posteriormente en virtud de alg&#250;n procedimiento estandarizado o rutinario. LaFave, supra, secc.11.4.

Por &#250;ltimo, s&#243;lo nos queda se&#241;alar que la doctrina de los frutos del &#225;rbol ponzo&#241;oso opera de forma distinta dependiendo del tipo de fruto obtenido. Es por ello que el an&#225;lisis var&#237;a seg&#250;n el fruto de la actuaci&#243;n ilegal sea una confesi&#243;n, una identificaci&#243;n o el descubrimiento de un testigo. As&#237;, usualmente se admite la evidencia cuando el fruto es el descubrimiento de un testigo ya que, como se&#241;al&#243; el Tribunal Supremo Federal, &#8220;los testigos no son como rev&#243;lveres o como documentos que permanecen ocultos a la vista hasta que uno rebusca en un sof&#225; o abre un gabinete para almacenar efectos&#8221;. U.S. v. Ceccolini, 435 U.S. 268 (1974), a la p&#225;g. 276 (traducci&#243;n nuestra). Esto se debe a que, en muchas ocasiones, los testigos est&#225;n disponibles para ser cuestionados en cualquier momento e, inclusive, cooperan voluntariamente con la investigaci&#243;n estatal. La consecuencia de ello es que se torna mucho m&#225;s f&#225;cil probar que los agentes de todas maneras hubiesen advenido en conocimiento de la identidad del referido testigo.

D. El Ministerio P&#250;blico alega que los comprobantes de retenci&#243;n de contribuci&#243;n sobre ingresos son admisibles toda vez que el se&#241;or G. C. no ten&#237;a una expectativa razonable de intimidad sobre ellos. Aduce, por lo tanto, que la actuaci&#243;n gubernamental no constituy&#243; un &#8220;registro&#8221; susceptible de activar la protecci&#243;n constitucional contra registros y allanamientos irrazonables. No le asiste la raz&#243;n

Si bien es cierto que, conforme a lo resuelto por nosotros en Pueblo v. Loubriel Serrano, supra, el se&#241;or Gonz&#225;lez Cardona no tiene expectativa leg&#237;tima de intimidad respecto a un formulario W-2 cuando es solicitado por Hacienda, no es menos cierto que el estado obtuvo la informaci&#243;n sobre sus ingresos en virtud de que descubrieron la identidad de su patrono mediante el subpoena duces tecum que ilegalmente le cursaron a la Cooperativa. Por ello, el descubrimiento de la identidad del patrono del se&#241;or G. C. constituye un fruto del &#225;rbol ponzo&#241;oso.

El fruto en este caso es el descubrimiento de la identidad del patrono del se&#241;or G. C. Seg&#250;n hemos explicado, cuando el fruto obtenido es la identidad de un testigo generalmente se admite la evidencia en virtud de la doctrina de descubrimiento inevitable.

En fin, es probable que el aparato investigativo del estado hubiese producido dicha informaci&#243;n en un per&#237;odo relativamente corto de tiempo.

Concluye la Sentencia ..&#8221;Por &#250;ltimo, no nos cabe duda de que en el caso de autos el estado cumpli&#243; con dos de los tres criterios requeridos para establecer la excepci&#243;n de descubrimiento inevitable. El primer criterio se satisface ya que, como acabamos de se&#241;alar, el gobierno estaba realizando una investigaci&#243;n mediante la cual seguramente hubiesen advenido en conocimiento de la identidad del patrono. De otra forma, el tercer criterio tambi&#233;n se cumpli&#243; ya que la investigaci&#243;n estatal contra el se&#241;or G.C. estaba llev&#225;ndose a cabo con anterioridad a la actuaci&#243;n ilegal. S&#243;lo nos queda determinar si la referida investigaci&#243;n era conducida por agentes distintos al que ilegalmente le curs&#243; el subpoena duces tecum a la Cooperativa. A pesar de que del expediente surge que la Divisi&#243;n de Evasiones Contributivas estaba a cargo de investigar el caso, no nos es posible determinar si alg&#250;n agente distinto al que actu&#243; ilegalmente colabor&#243; con la referida investigaci&#243;n.

Por ende, contrario a lo resuelto en la Sentencia emitida por este Tribunal, devolver&#237;amos el caso al foro de instancia para proveerle al Ministerio P&#250;blico la oportunidad de establecer que seguramente hubiesen descubierto la identidad del patrono mediante una investigaci&#243;n llevada a cabo por un agente distinto al que emiti&#243; el requerimiento ilegalmente.

Respecto del Derecho Espa&#241;ol si tenemos en cuenta la doctrina norteamericana de la anterior sentencia, es posible que el hipot&#233;tico lector del presente pueda obtener conclusiones bastantes claras &#8211; no obstante la espinosa materia- pero a&#250;n as&#237; evaluamos como afirmativamente reflexivo que en nuestro Derecho estamos en similitud con EEUU en estos criterios doctrinales. En efecto desde hace algunos a&#241;os nuestra Jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo ya vienen aplicando estas doctrinas. A saber, como excepciones a las reglas de excusi&#243;n de las pruebas il&#237;citamente obtenidas, es decir que se admiten pruebas il&#237;citas, podemos mencionar la doctrina del descubrimiento inevitable.(STS. 974/1997), la doctrina de la fuente independiente derivada de la anterior sin ir mas lejos en STC. 81/1998 en la que se aplic&#243; sin duda alguna dicha teor&#237;a americana de la independent source &#8211; fuente independiente-; igualmente pueden observarse con claridad dicha doctrina en SSTS. 1563/2004 de 24 de enero y 129/2005 de 7 de febrero.

Como antes expusimos, en cuanto a la excepci&#243;n de la buena fe del infractor- good faith exception- que recordamos, viene a ser la actuaci&#243;n del funcionario que obrando de buena fe conculca derechos fundamentales en la creencia razonable que est&#225; obrando de modo l&#237;cito y correcto (ejem. Un registro declarado inconstitucional), en EEUU existe cierta consolidaci&#243;n jurisprudencial, citando entre otras, su expansi&#243;n doctrinal en el caso Massachussets vs. Sheppard en 1984.

En Espa&#241;a tal excepci&#243;n puede llegar a &#8220;romper&#8221; en determinados supuestos nuestro sistema de garant&#237;as constitucionales. T&#233;ngase en cuenta que ya existen &#8220;precedentes y atisbos&#8221; y debe decirse que el Tribunal Constitucional ya ha comenzado a cortejar esta doctrina. De hecho en la interesante STC. 22/2003 hace aparici&#243;n la doctrina de la good faith exception junto a la conexi&#243;n de la doctrina de la inevitable discovery.

Posiblemente en los pr&#243;ximos a&#241;os, en protecci&#243;n de la seguridad p&#250;blica y quiz&#225;s por razones de pol&#237;tica criminal, contrariando derechos fundamentales la doctrina de la buena fe comenzar&#225; a dar sus frutos, y en este caso precisamente &#8220;envenenados&#8221;.

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Las Ordal&#237;as.- Eran las pruebas o juicios de Dios a que eran sometidos los acusados durante la Antig&#252;edad y el Medievo. Esta prueba se caracterizaba por tener un car&#225;cter m&#225;gico o religioso y estaba destinada a demostrar la culpabilidad o inocencia de un acusado. Entre la gran variedad de pruebas, las principales eran las del fuego, del agua, del veneno y del combate, con sus respectivas variantes dependiendo de la localidad. En la primera de ellas, el acusado deb&#237;a palpar el fuego, su uso ya aparece descrito en el Ramayana y fue muy frecuente durante la Edad Media. La variante del pueblo germano consist&#237;a en caminar descalzo sobre rejas ardientes; la de los anglosajones, en transportar un hierro candente de tres libras de peso.

Ya en el continente asi&#225;tico, los hind&#250;es practicaron el paso sobre brasas y en algunas tribus asi&#225;ticas y africanas se usaron algunas variantes como el asir un objeto sumergido en plomo fundido (Birmania), o en aceite hirviendo (&#193;frica Occidenta l), o llegar a l&#237;mites extremos para el ser humano como la barbarie de lamer una cuchara de hierro que se encontraba al rojo vivo (beduinos). La ordal&#237;a del veneno consist&#237;a en colocarlo en una comida o bebida que deb&#237;a ingerir el acusado, o en aplicarlo sobre la piel, boca ojos, etc&#233;tera. Pruebas denigrantes, muchas de ellas imposibles de soportar, cuyas resultas casi siempre conllevaban la muerte del acusado o improntas terribles para su integridad f&#237;sica.

La Inquisici&#243;n.- Tribunal eclesi&#225;stico establecido para inquirir y castigar los delitos contra la fe. El proceso inquisitorial sol&#237;a iniciarse, en la primera &#233;poca, de las resultas de investigaciones peri&#243;dicas y sistem&#225;ticas o por denuncia privada. Posteriormente se afianz&#243; la instituci&#243;n de los familiares, agentes permanentes de la Inquisici&#243;n no retribuidos, pero con una serie de privilegios fiscales y judiciales, quienes pon&#237;an en conocimiento del tribunal los casos a examinar; el caso pasaba a los calificadores, los cuales incoaban el proceso o declaraban su improcedencia; luego el reo era encarcelado y el fiscal iniciaba el proceso. No se permit&#237;a que el acusado escogiera un defensor y deb&#237;a aceptar el que le nombraban de oficio. De esta manera, despu&#233;s de largos interrogatorios, en que sol&#237;a emplearse la tortura, las pruebas eran ratificadas muchas veces por el confeso. Posteriormente se permit&#237;a la participaci&#243;n de la defensa, que no pod&#237;a ser nunca eficaz, puesto que en ning&#250;n momento se comunicaban los cargos, ni se presentaban los testigos, ni el denunciante impidiendo de esta forma al imputado desvirtuar cualquier asomo de delito; por otra parte el defensor era m&#225;s un instigador a la confesi&#243;n, absurdo papel de funcionario persuadidor, puesto que si actuaba realmente como defensor corr&#237;a el riesgo de ser denunciado como c&#243;mplice en la comisi&#243;n del delito. Al final se realizaba la consultaci&#243;n de fe entre los miembros del tribunal para convenir la sentencia que era comunicada al procesado con antelaci&#243;n a la pronunciaci&#243;n p&#250;blica del auto de fe.

La escala de penas era la de abjuraci&#243;n, penitencia, multas, penas de prisi&#243;n, de verg&#252;enza p&#250;blica, azotes, galeras, con frecuencia iban unidas las tres &#250;ltimas. La pena de muerte se reservaba a los impenitentes y relapsos (reincidentes en un pecado, de que ya hab&#237;an hecho penitencia, o en una herej&#237;a de la que ya hab&#237;an abjurado).

Es una &#233;poca de barbarie que en la actualidad solo se equipara con las torturas practicadas en muchos pa&#237;ses que durante d&#233;cadas tuvieron que vivir bajo la f&#233;rula de determinadas dictaduras, por ejemplo: Chile y Argentina, en que la dignidad de sus habitantes fue expoliada por perversos liberticidas; una verdad que fue sacramentada por a&#241;os y develada c&#243;ram p&#243;pulo en forma reciente.

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    <message>La Situaci&#243;n Jur&#237;dica de Inocencia.-

La presunci&#243;n juris tantum de inocencia es universal pues est&#225; sacralizada en el Articulado internacional sobre Derechos Humanos, igualmente est&#225; consagrada en el art&#237;culo 24  de nuestra Constituci&#243;n: Todas las  personas  tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses leg&#237;timos, sin que , en ning&#250;n caso , pueda producirse indefensi&#243;n. Que quiere decir que  " Se presumir&#225; la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia firme ".

Es que el estado de inocencia, aunque algunos jueces tortuosos lo ignoren a veces, es uno de los postulados b&#225;sicos de nuestro Sistema Penal y por tanto, gozan todos los espa&#241;oles status que significa que antes y durante el enjuiciamiento penal se considera que la persona es inocente hasta que una sentencia en firme no desvirt&#250;e dicha aseveraci&#243;n.

El eminente tratadista italiano, Francesco Carnelutti, en su inmortal obra "Las Miserias del Proceso Penal", manifestaba, inter alia:

"Desgraciadamente, la justicia humana est&#225; hecha de tal manera que no solamente se hace sufrir a los hombres porque son culpables sino tambi&#233;n para saber si son culpables o inocentes.
Seg&#250;n &#233;ste, de alguna manera, la pena de banquillo que padecen todos los imputados y algunas mentes tortuosas y depravadas de algunos picapleitos baratos, equivalen a las Ordalias del Siglo XXI, que comenzaron en el pueblo de Israel como lo certifica el capitulo 5 de N&#250;meros (Lease si no se cree y las tendremos siempre con nosotros, si no empezamos a hacer las cosas bien de una vez)
"El hombre cuando sobre &#233;l recae la sospecha de haber cometido un delito, es dado ad bestias, como se dec&#237;a en un tiempo de los condenados ofrecidos como pasto a las fieras. La fiera, la in domable e insaciable fiera, es la multitud. Apenas ha surgido la sospecha, el imputado, su familia, su casa, su trabajo, son inquiridos, requeridos, examinados, desnudados, a la presencia de todo el mundo. El individuo, de esta manera, es convertido en pedazos. Y el individuo, record&#233;moslo, es el &#250;nico valor que deber&#237;a ser salvado por la civilizaci&#243;n.
De tal manera que tanto el Estado al ejercer el jus puniendi como a los querellantes en un proceso penal, les corresponder&#225; reunir el acervo probatorio necesario para enervar el estado jur&#237;dico de inocencia del que goza el posible titular de la conducta/criminosa y pueda ser objeto de punici&#243;n. Lo expuesto se simplifica trayendo a colaci&#243;n el aforismo jur&#237;dico Onus probandi incumbit Acusationis (La carga de la prueba incumbe al acusador).

De tal manera que la responsabilidad probatoria para verificar la hip&#243;tesis acusatoria es del Estado.
 Sentado &#233;sto que nadie serio puede discutir, la pregunta l&#243;gica que se est&#225; haciendo el padre de Marta es:
 Bien, hasta que no se produzca una sentencia firme en equidad no debe de ser condenado nadie, y me parece l&#243;gico, que no se torture a nadie y que si se demuestra al fin la culpabilidad de los verdaderos autores &#233;stos sean castigados de manera severa. &#191;Pero qu&#233; tendr&#225; que ver &#233;sto tan razonable con el hecho de  que un Estado de Derecho no tenga herramientas para averiguar donde est&#225; el cadaver de una joven , para que pueda ser enterrada y unos atormentados padres descansen en paz?.Si nuestras leyes actuales no responden adecuadamente tendremos todos de pedir y exigir que la Ley se modifique para que adem&#225;s sea JUSTA.
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    <message>La polic&#237;a arremete contra el Fiscal General del estado. No estamos ante el Final de los tiempos ya.

Tras las palabras de Conde-Pumpido, acusando a la Polic&#237;a de no atender las indicaciones de la Fiscal&#237;a en asuntos de terrorismo, los agentes arremeten contra el fiscal general del Estado y afirman que est&#225;n estudiando la posibilidad de querellarse contra &#233;l si no rectifica sus declaraciones.

"Ha sido como una pu&#241;alada", afirman desde los sindicatos policiales, que aseguran estar dispuestos a llegar hasta el final. "No dejaremos que tiren por tierra el buen nombre del cuerpo de funcionarios mejor valorado por la sociedad espa&#241;ola".

Los sindicatos policiales solicitan tambi&#233;n en un comunicado a la direcci&#243;n de la Polic&#237;a y al ministro del Interior que levanten la voz ante las pol&#233;micas declaraciones del fiscal. "Que no escondan la cabeza y exijan una rectificaci&#243;n a Conde-Pumpido", asegura Lorenzo Nebreda, portavoz de la CEP</message>
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