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         PRESENTACI&#211;N DEL LIBRO &#8220;CALLADOS SILENCIOS&#8221;.


No estoy acostumbrado a hablar en p&#250;blico. Am&#233;n de los nervios, que siempre traicionan, carezco de talento para la palabra r&#225;pida,  y  s&#233; -como dir&#237;a el poeta mexicano Jos&#233; Emilio Pacheco- que se me quedar&#225;n guardadas tantas cosas, que luego me dir&#233;: &#8220;Deber&#237;a haber dicho esto, deber&#237;a haber dicho aquello.&#8221; Todo eso que s&#237;  se ve cuando se escribe porque antes lo pensamos. &#8220;Si no se ve lo que se piensa&#8221;, c&#243;mo se va a poder plantear&#8221;. Pues eso me sucede a m&#237;. Creo que ya no podr&#233; acostumbrarme. Por lo tanto me tendr&#225;n que disculpar si en la l&#237;nea del t&#237;tulo del libro, me quedo callado y en silencio en alg&#250;n momento&#8230; Todo puede suceder, ruego me disculpen.

&lt;img src='http://lacomunidad.elpais.com/blogfiles/teorevillabravo/portada3.jpg' id='img_0' class='imgcen'/&gt;

Hablar del libro de poemas que hoy presentamos, &#8220;Callados silencios&#8221;, es hablar necesariamente de sentimientos y emociones, como casi todo en poes&#237;a. Y como tal, no es f&#225;cil hacerlo. &#191;C&#243;mo explicar sentimientos, c&#243;mo analizar y exponer las emociones? 
Esta obra est&#225; escrita como una sucesi&#243;n de voces interiores: mon&#243;logos, devaneos, a veces desvar&#237;os,  sue&#241;os o pesares de un tiempo adverso provocado por un hecho luctuoso. Un trabajo que abarca varios a&#241;os. Es por tanto, una parte integrante de un poemario m&#225;s amplio y a&#250;n por cumplimentar. Deviene a ra&#237;z de la muerte de la persona amada, desde las profundidades de la tristeza y de la apat&#237;a por vivir la realidad cotidiana que este hecho provoca de inmediato, y del caminar lentamente, verso a verso, por una senda po&#233;tica donde el amor es sustituido por la llamada amorosa desde la soledad. Est&#225; escrito desde el des&#225;nimo inmediato, desde un repentino sentimiento de vac&#237;o, pero mir&#225;ndolo de cara, sin bajar los ojos, intentando comprenderlo, vencerlo, superarlo. 

Desde ese estado en que se ve enclaustrado el autor, van surgiendo versos inevitables como una sucesi&#243;n de pensamientos, especulaciones, razonamientos y di&#225;logos con el ser ausente, dando importancia a la reflexi&#243;n sobre el tiempo, a la sensibilidad y la experiencia como vivero po&#233;tico, y desarroll&#225;ndolo desde una continua tensi&#243;n de b&#250;squeda. En tal caso nacen desde una suerte de recogimiento en la intimidad de ese tiempo personal, sin que se puedan refrenar. Mon&#243;logos donde amor y ausencia cobran su mayor sentido como concentraci&#243;n de dicha por lo vivido, y de dolor ante lo ausente. Como insondable frustraci&#243;n tambi&#233;n, sentida tras la inmersi&#243;n en un mundo de inquietudes cambiantes dentro de la perspectiva vital de forzosa desorientaci&#243;n. Quiz&#225;s sean estos poemas solamente, un grito solitario y prolongado que se extiende en la larga noche, que nadie puede percibir.

Los versos van formando un todo relacionado con ese presente que se instala a partir de la insuperable p&#233;rdida.  Van apareciendo como si se tratara de lo manifiesto en un diario, ese que escribimos cada d&#237;a para contar la vida con voz aut&#233;ntica y sincera compulsi&#243;n afectiva, permiti&#233;ndonos soltar lastres y amarras para traducirlas en un p&#225;lpito de emociones. Un diario en este caso que va emergiendo como variaciones po&#233;ticas que derivan desde la radiograf&#237;a del instante que el estado an&#237;mico provoca, y que  luego, recogidas una a una, van cobrando cuerpo espec&#237;fico al irse engarzando y madurando como tales.  
Son horas de reclusi&#243;n y soledad, de pretendida agudeza interna y ensimismamiento, de muchas dudas interiores y vibraciones sensitivas desde donde intentar posicionarse ante la realidad: vida y muerte, luz y sombra. Horas de poner el dedo en la llaga en apelaci&#243;n a la &#237;ntima verdad, concibiendo y ultimando los versos de la mejor forma posible, intentando no impregnarlo de una atm&#243;sfera opresiva de tristeza. Estos poemas tremendos en algunos casos, pero nunca tremendistas que ahora aparecen en este libro, forman a su vez una catarsis, un encuentro para la propia comprensi&#243;n, un necesario desbloqueo interior ante el hecho luctuoso. En este sentido constituyen tambi&#233;n la necesaria terapia para ir saliendo de ese estado de shock, y avanzar asumiendo mayor equilibrio ante el milagro y magnetismo que sigue propiciando la vida. Porque no todo es negro o negativo. A&#250;n en la soledad y ante la muerte, desde la queja de la pena honda, esa que tan bien expresa el Blues o el Cante Jondo, existe algo que aspira a regiones claras y luminosas: la paz, la luz,  la conciliaci&#243;n. 

Es en ese contexto, en que el libro, &#8220;Callados Silencios&#8221;, se concibe  como un ejercicio po&#233;tico que persigue el esclarecimiento de una est&#233;tica en la medida que de modo obsesivo se persigue el logro de la belleza. El autor efect&#250;a la lectura profunda de su propia experiencia vital intentando llegar a la esencia a trav&#233;s de esa b&#250;squeda del necesario equilibrio. Un ejercicio a veces complejo o confuso porque nace de &#237;ntimas revelaciones a trav&#233;s de esa llamada al amor, y de la ausencia que experimenta. Brota desde la rebeld&#237;a, desde cierta ret&#243;rica de la desesperaci&#243;n tensando la voluntad ante un hecho que cambiar&#237;a profundamente en el autor la visi&#243;n de la vida y de la muerte. Un hecho que de alguna manera le encierra, entre esos devaneos y desequilibrios, en una especie de torre de marfil como &#225;mbito protector. Y que forzosamente han de llevarle a un intento de desahogo prolongado y profundo, en el tiempo inexcusable que permanece ah&#237; aislado o restringido. Liberado de esta forma de la opresi&#243;n, rota la infernal frontera interior, el poeta podr&#225; comulgar con el pasado, mientras va proyect&#225;ndose cada vez m&#225;s sosegado ante el futuro, dejando por encima o tras de s&#237; las im&#225;genes de lo rememorado.

    La manera de escribir estos versos es quiz&#225;s algo at&#237;pica. El autor no emplea tanto los vocablos y la adjetivaci&#243;n dulcificada para evocarnos representaciones intelectuales y utilitarias, como para transmitirnos un estado de &#225;nimo. Al quedar enclaustrado en ese mundo interior, los poemas cobran nuevas formas de sentir o entender la composici&#243;n en verso sin  aparentes influencias ni modelos exteriores, y  sin que fuera el resultado un prop&#243;sito definido, estereotipado o premeditado: surgen  libres y espont&#225;neos, densos a veces, fluidos otras, gest&#225;ndose a trav&#233;s de un trabajo m&#225;s sutil que se va desplegando hasta acabar siendo &#8211;poes&#237;a pl&#225;stica m&#225;s bien hecha para el tacto y el gusto que para el o&#237;do-,  lo que ahora aparece como una praxis o pr&#225;ctica m&#225;s o menos uniforme, y que tiene como punto de inicio la incertidumbre acerca de donde est&#225; situada la frontera entre el dolor y la belleza. La consecuencia es una labor manual e inacabada como todo en el arte y en la vida, casi de artesano, y que despu&#233;s de preguntarse el autor a trav&#233;s de este ejercicio de versos, y de tensi&#243;n dram&#225;tica qu&#233; es la poes&#237;a, para qu&#233; sirve la poes&#237;a, qu&#233; es un buen poema, da como resultado &#233;ste -espero que singular- libro que hoy presentamos. 

Gracias a Eduardo por su orientaci&#243;n, dedicaci&#243;n, aclaraci&#243;n de dudas y empuje en todo momento,  y gracias a la editorial Crealite, que creyeron entusiastamente  en esta propuesta llen&#225;ndome de &#225;nimos y facilidades, podemos comenzar a compartirlo con vosotros en este especial momento. 

El libro va dedicado a Celeste Rubio Guardado, la persona inspiradora de todos los poemas.

Fue prologado por Alejo Urdaneta, un conocido ensayista, escritor y poeta venezolano, miembro  y director de la Oficina de Derechos de Autor de la Asociaci&#243;n de Escritores de Venezuela (A.E.V.)  miembro tambi&#233;n  de la Asociaci&#243;n Pen Club Internacional (Seccional Venezuela), y del C&#237;rculo de Escritores de su pa&#237;s, entre otras funciones de responsabilidad que desempe&#241;a en diferentes organismos literarios. 
      
1.Alejo Urdaneta en su pr&#243;logo al libro,  define &#8220;Callados Silencios&#8221;, entre otras apreciaciones, como &#8220;sue&#241;os de un claroscuro,  sue&#241;os que encienden la llama del cirio&#8221;, como &#8220;Una semejanza entre la llama que alumbra y el alma que sue&#241;a&#8221;, &#8220;Psicolog&#237;a de la intimidad&#8221;, &#8220;intuici&#243;n l&#237;rica desarrollando el poema&#8221;, o como  &#8220;Un  ARCOIRIS de mil caras&#8230;&#8221; Y sostiene que en el autor, hay tanto de poeta como de fil&#243;sofo, ya que ambos aceptan la conexi&#243;n an&#225;loga de sus visiones. Conocer es objetivizar y eso hace el fil&#243;sofo, y conocer es tambi&#233;n llamar el amor como el ensalmo de la magia, produci&#233;ndose una conexi&#243;n &#237;ntima entre lo que el fil&#243;sofo-poeta sue&#241;a, y la evasiva realidad que desea contener. 

Gracias desde Madrid, Alejo.


Gracias tambi&#233;n a esa maga de la ilustraci&#243;n y del encantamiento que es  Ana Himes  aqu&#237; presente, que dio vida, riqueza, soltura, arte y magia,  a la portada del libro.

Tampoco quiero olvidarme de la labor realizada por  Karyn Huberman,  aqu&#237; presente tambi&#233;n. La compa&#241;era insistente, siempre atenta a cuanto escribo, que lo alent&#243;, lo trabaj&#243;, corrigi&#243;, e impuls&#243; con aliento inagotable, hasta lograr hacerlo realidad.

Y por fin quiero agradecer su asistencia aqu&#237; a los miembros de &#211;rbita Literaria que han podido  y querido generosamente compartir conmigo este momento tan especial.

Karyn les leer&#225; a continuaci&#243;n unos versos. Digo leerles, ya que no es una declamadora profesional. Espero sepan disculpar los posibles desaciertos y desentonaciones.


Les agradezco profundamente su atenci&#243;n, y el que se encuentren entre nosotros arrop&#225;ndonos en este emotivo acto.  Los versos, cuando aparecen en un libro como Callados Silencios, viajan indefensos, buscan a alguien que los resguarde y los mime. La poes&#237;a, que todo el mundo dice admirar, sale ufana al encuentro de la gente, pera &#233;sta generalmente es  esquiva porque  temen no entenderla, no estar preparados ni acostumbrados a su lectura&#8230; Por eso,  si leen estos poemas con atenci&#243;n, si adquieren el libro, ojal&#225; sea as&#237;, espero los enamore, o se enamoren de &#233;l con facilidad.

Un abrazo, y much&#237;simas gracias a todos.
 
Teo Revilla Bravo.
Madrid.-14.-11.-2009.
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    <title>"PRESENTACI&#211;N DEL LIBRO "CALLADOS SILENCIOS"</title>
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    <body>Londres despenaliza de hecho ciertos casos de &lt;A id=link_0 title=http://http://www.elpais.com/articulo/sociedad/Londres/despenaliza/hecho/ciertos/casos/asistencia/suicidio/elpepusoc/20090924elpepisoc_4/Tes href="http://http://www.elpais.com/articulo/sociedad/Londres/despenaliza/hecho/ciertos/casos/asistencia/suicidio/elpepusoc/20090924elpepisoc_4/Tes"&gt;asistencia al suicidio&lt;/A&gt;
La fiscal&#237;a aclara que no se procesar&#225; a quien ayude a morir de buena fe a un enfermo incurable que haya tomado la decisi&#243;n sin presiones 
 
Inglaterra despenaliz&#243; ayer de hecho el suicidio asistido al clarificar las directrices que rigen la aplicaci&#243;n de la legislaci&#243;n actual. Aunque sigue siendo formalmente ilegal, las aclaraciones de la fiscal&#237;a significan en la pr&#225;ctica que una persona que ayude a suicidarse a un enfermo terminal no ser&#225; procesada siempre que act&#250;e de buena fe, sin &#225;nimo de lucro, y el suicida sufra una enfermedad degenerativa grave e irreversible y haya tomado la decisi&#243;n de manera consciente y sin presiones.

 
Tanto la eutanasia como el auxilio a la muerte son ilegales formalmente

 En todo caso, la ley sigue distinguiendo entre ayudar a una persona que quiere suicidarse y la eutanasia, el acto mismo de acabar con la vida de un enfermo terminal, que sigue siendo considerado un homicidio o un asesinato.

  

  

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    <title>Ayuda al enfermo terminal. Inglaterra lo despenaliza en ciertos casos</title>
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    <body>Continuaci&#243;n:

 &lt;B&gt;SECCI&#211;N IV - Normas relativas al trato debido a los internados&lt;/B&gt;&lt;A name=9&gt; &lt;/A&gt;
 CAP&#205;TULO I DISPOSICIONES GENERALES

&lt;B&gt;Art&#237;culo 79 - Casos de internamiento y disposiciones aplicables&lt;/B&gt;

Las Partes en conflicto no podr&#225;n internar a personas protegidas m&#225;s que de conformidad con las disposiciones de los art&#237;culos 41, 42, 43, 68 y 78.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 80 - Capacidad civil&lt;/B&gt;

Los internados conservar&#225;n su plena capacidad civil y ejercer&#225;n los derechos de ella derivados en la medida compatible con su estatuto de internados.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 81 - Manutenci&#243;n&lt;/B&gt;

Las Partes en conflicto que internen a personas protegidas est&#225;n obligadas a atender gratuitamente a su manutenci&#243;n y a proporcionarles la asistencia m&#233;dica que su estado de salud requiera.

Para el reembolso de estos gastos, no se har&#225; deducci&#243;n alguna en los subsidios, salarios o cr&#233;ditos de los internados.
Correr&#225; por cuenta de la Potencia detenedora la manutenci&#243;n de las personas que dependan de los internados, si carecen de medios suficientes de subsistencia o no pueden ganarse la vida por s&#237; mismas.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 82 - Agrupaci&#243;n de internados&lt;/B&gt;

La Potencia detenedora agrupar&#225;, en la medida de lo posible, a los internados seg&#250;n su nacionalidad, su idioma y sus costumbres. Los internados s&#250;bditos del mismo pa&#237;s no deber&#225;n ser separados por el solo hecho de diversidad de idioma.

Durante todo el internamiento, los miembros de una misma familia, y en particular los padres y sus hijos, estar&#225;n reunidos en el mismo lugar, excepto los casos en que las necesidades del trabajo, razones de salud o la aplicaci&#243;n de las disposiciones previstas en el cap&#237;tulo IX de la presente Secci&#243;n hagan necesaria una separaci&#243;n temporal. Los internados podr&#225;n solicitar que sus hijos, dejados en libertad sin vigilancia de parientes, sean internados con ellos.
En la medida de lo posible, los miembros internados de la misma familia estar&#225;n reunidos en los mismos locales y no se alojar&#225;n con los otros internados; se les dar&#225;n las facilidades necesarias para hacer vida familiar.
&lt;A name=10&gt;&lt;/A&gt;
 CAP&#205;TULO II LUGARES DE INTERNAMIENTO

&lt;B&gt;Art&#237;culo 83 - Ubicaci&#243;n de los lugares de internamiento y se&#241;alamiento de los campamentos&lt;/B&gt;

La Potencia detenedora no podr&#225; situar los lugares de internamiento en regiones particularmente expuestas a los peligros de la guerra.
Comunicar&#225;, por mediaci&#243;n de las Potencias protectoras, a las Potencias enemigas la informaci&#243;n oportuna sobre la situaci&#243;n geogr&#225;fica de los lugares de internamiento.
Siempre que las consideraciones de &#237;ndole militar lo permitan, se se&#241;alar&#225;n los campamentos de internamiento con las letras IC colocadas de modo que puedan ser claramente vistas, de d&#237;a, desde el aire; sin embargo, las Potencias interesadas podr&#225;n convenir en otro tipo de se&#241;alamiento. S&#243;lo los campamentos de internamiento podr&#225;n ser se&#241;alados de este modo.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 84 - Internamiento separado&lt;/B&gt;

Se alojar&#225; y se administrar&#225; a los internados separadamente de los prisioneros de guerra y de las personas privadas de libertad por cualesquiera otras razones.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 85 - Alojamiento, higiene&lt;/B&gt;

La Potencia detenedora tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias y posibles para que las personas protegidas sean alojadas, desde el comienzo del internamiento, en edificios o acantonamientos con todas las garant&#237;as de higiene y de salubridad y que protejan eficazmente contra los rigores del clima y los efectos de la guerra. En ning&#250;n caso, estar&#225;n los lugares de internamiento permanente en regiones malsanas o donde el clima sea pernicioso para los internados. En cuantos casos est&#233;n internadas temporalmente en una regi&#243;n insalubre o donde el clima sea pernicioso para la salud, las personas protegidas ser&#225;n trasladadas, tan r&#225;pidamente como las circunstancias lo permitan, a un lugar de internamiento donde no sean de temer tales riesgos.

Los locales deber&#225;n estar totalmente protegidos contra la humedad, suficientemente alumbrados y calientes, especialmente entre el anochecer y la extinci&#243;n de las luces. Los dormitorios habr&#225;n de ser suficientemente espaciosos y estar bien aireados; los internados dispondr&#225;n de apropiado equipo de cama y de suficiente n&#250;mero de mantas, habida cuenta de su edad, su sexo y su estado de salud, as&#237; como de las condiciones clim&#225;ticas del lugar.

Los internados dispondr&#225;n, d&#237;a y noche, de instalaciones sanitarias que se avengan con las normas de la higiene y que est&#233;n en constante estado de limpieza. Se les proporcionar&#225; suficiente agua y jab&#243;n para el aseo diario y para lavar la ropa; a este respecto, dispondr&#225;n de las instalaciones y de las facilidades necesarias. Tendr&#225;n, adem&#225;s, instalaciones de duchas o de ba&#241;os. Se les dar&#225; el tiempo necesario para el aseo personal y para los trabajos de limpieza.
Cuando sea necesario alojar, como medida excepcional, provisionalmente a mujeres internadas no pertenecientes a un grupo familiar en el mismo lugar de internamiento que a los hombres, habr&#225;, obligatoriamente, dormitorios e instalaciones sanitarias aparte.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 86 - Locales para actos religiosos&lt;/B&gt;

La Potencia detenedora pondr&#225; a disposici&#243;n de los internados, sea cual fuere su confesi&#243;n, locales apropiados para los actos religiosos.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 87 - Cantinas&lt;/B&gt;

A no ser que los internados dispongan de otras facilidades an&#225;logas, se instalar&#225;n cantinas en todos los lugares de internamiento, para que puedan conseguir, a precios que en ning&#250;n caso deber&#225;n ser superiores a los del comercio local, art&#237;culos alimenticios y objetos de uso com&#250;n incluidos jab&#243;n y tabaco, que pueden acrecentar el bienestar y la comodidad personales.

Los beneficios de las cantinas se ingresar&#225;n en un fondo especial de asistencia que se instituir&#225; en cada lugar de internamiento y que se administrar&#225; en provecho de los internados del lugar de que se trate. El comit&#233; de internados, previsto en el art&#237;culo 102, tendr&#225; derecho a inspeccionar la administraci&#243;n de las cantinas y la gesti&#243;n de dicho fondo.

Cuando se cierra un lugar de internamiento, el saldo a favor del fondo de asistencia ser&#225; transferido al fondo de otro lugar de internamiento para internados de la misma nacionalidad y, si no hay tal lugar, a un fondo central de asistencia que se administrar&#225; en beneficio de todos los internados todav&#237;a en poder de la Potencia detenedora. En caso de liberaci&#243;n general, estos beneficios ser&#225;n conservados por la Potencia detenedora, salvo acuerdo distinto concertado entre las Potencias interesadas.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 88 - Refugios contra ataques a&#233;reos. Medidas de protecci&#243;n&lt;/B&gt;

En todos los lugares de internamiento expuestos a los bombardeos a&#233;reos y a otros peligros de guerra, se instalar&#225;n refugios adecuados y en n&#250;mero suficiente para garantizar la necesaria protecci&#243;n. En caso de alarma, los internados podr&#225;n entrar en los refugios lo m&#225;s r&#225;pidamente posible, excepto los que participen en la protecci&#243;n de sus acantonamientos contra tales peligros. Les ser&#225; asimismo aplicable toda medida de protecci&#243;n que se tome en favor de la poblaci&#243;n.

Se tomar&#225;n, en todos los lugares de internamiento, suficientes precauciones contra los riesgos de incendio.
&lt;A name=11&gt;&lt;/A&gt;
 CAP&#205;TULO III ALIMENTACION Y VESTIMENTA

&lt;B&gt;Art&#237;culo 89 - Alimentaci&#243;n&lt;/B&gt;

La raci&#243;n alimentaria diaria de los internados ser&#225; suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantenerlos en buen estado de salud y para impedir trastornos por carencia de nutrici&#243;n; se tendr&#225; en cuenta el r&#233;gimen alimenticio al que est&#233;n acostumbrados los internados.

Recibir&#225;n &#233;stos, adem&#225;s, los medios para condimentar por s&#237; mismos los suplementos de alimentaci&#243;n de que dispongan.

Se les proporcionar&#225; suficiente agua potable. Estar&#225; autorizado el consumo de tabaco.

Los trabajadores recibir&#225;n un suplemento de alimentaci&#243;n proporcionado a la naturaleza del trabajo que efect&#250;en.

Las mujeres encintas y lactantes, as&#237; como los ni&#241;os menores de quince a&#241;os recibir&#225;n suplementos de alimentaci&#243;n proporcionados a sus necesidades fisiol&#243;gicas.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 90 - Vestimenta&lt;/B&gt;

Se dar&#225;n a los internados todas las facilidades para proveerse de vestimenta, de calzado y de ropa interior de muda, cuando tiene lugar su arresto, as&#237; como para conseguirlos ulteriormente, si es necesario. En caso de que los internados no tengan suficiente vestimenta para el clima y si no les resulta posible obtenerla, la Potencia detenedora se la proporcionar&#225; gratuitamente.

La vestimenta que la Potencia detenedora les proporcione y las marcas exteriores que ponga en la misma no deber&#225;n ser infamantes ni prestarse al rid&#237;culo.
Los trabajadores recibir&#225;n un traje de faena, incluida la vestimenta de protecci&#243;n apropiada, cuando la &#237;ndole del trabajo lo requiera.
&lt;A name=12&gt;&lt;/A&gt;
 CAPITULO IV HIGIENE Y ASISTENCIA M&#201;DICA

&lt;B&gt;Art&#237;culo 91 - Asistencia m&#233;dica&lt;/B&gt;

En cada lugar de internamiento habr&#225; una enfermer&#237;a adecuada, bajo la autoridad de un m&#233;dico calificado, donde los internados reciban la asistencia que puedan necesitar, as&#237; como el r&#233;gimen alimenticio apropiado. Se reservar&#225;n locales de aislamiento para los enfermos que padezcan enfermedades contagiosas o mentales.

Las parturientas y los internados que padezcan enfermedad grave, o cuyo estado requiera tratamiento especial, intervenci&#243;n quir&#250;rgica u hospitalizaci&#243;n, ser&#225;n admitidos en todo establecimiento calificado para su tratamiento, donde recibir&#225;n asistencia, que no ser&#225; inferior a la que se presta al conjunto de la poblaci&#243;n.
Los internados ser&#225;n tratados preferentemente por personal m&#233;dico de su nacionalidad.

No se podr&#225; impedir que los internados se presenten a las autoridades m&#233;dicas para ser examinados. Las autoridades m&#233;dicas de la Potencia detenedora entregar&#225;n, a cada internado que la solicite, una declaraci&#243;n oficial en la que se indicar&#225; la &#237;ndole de su enfermedad o de sus heridas, la duraci&#243;n del tratamiento y la asistencia recibida. A la Agencia Central prevista en el art&#237;culo 140 se remitir&#225; copia de dicha declaraci&#243;n.

Se conceder&#225; gratuitamente al internado el tratamiento as&#237; como cualquier aparato necesario para mantener su buen estado de salud, especialmente pr&#243;tesis dentales u otras, y anteojos.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 92 - Inspecciones m&#233;dicas&lt;/B&gt;

Al menos una vez al mes, se efectuar&#225;n inspecciones m&#233;dicas cuya finalidad ser&#225;, en particular, controlar el estado general de salud, de nutrici&#243;n y de limpieza de los internados, as&#237; como la detecci&#243;n de enfermedades contagiosas, especialmente tuberculosis, enfermedades ven&#233;reas y paludismo. Implicar&#225;n, en especial, el control del peso de cada internado y, por lo menos una vez al a&#241;o un examen radiosc&#243;pico.
&lt;A name=13&gt;&lt;/A&gt;
 CAPITULO V RELIGI&#211;N, ACTIVIDADES INTELECTUALES Y F&#205;SICAS

&lt;B&gt;Art&#237;culo 93 - Religi&#243;n&lt;/B&gt;

Los internados tendr&#225;n plena libertad para el ejercicio de su religi&#243;n, incluida la asistencia a los actos de su culto, a condici&#243;n de que sean compatibles con las medidas de disciplina normales prescritas por las autoridades detenedoras.

Los internados que sean ministros de un culto estar&#225;n autorizados a ejercer plenamente su ministerio entre sus correligionarios. A este respecto, la Potencia detenedora velar&#225; por que est&#233;n repartidos equitativamente entre los diferentes lugares de internamiento donde haya internados que hablen el mismo idioma y pertenezcan a la misma religi&#243;n. Si no los hay en n&#250;mero suficiente, les otorgar&#225; las facilidades necesarias, entre otras los medios de transporte, para trasladarse de un lugar de internamiento a otro, y estar&#225;n autorizados a visitar a los internados que haya en hospitales. Los ministros de un culto tendr&#225;n, para los actos de su ministerio, la libertad de correspondencia con las autoridades religiosas del pa&#237;s de detenci&#243;n, y, en la medida de lo posible, con las organizaciones internacionales de su confesi&#243;n. Esta correspondencia no se considerar&#225; que es parte del contingente mencionado en el art&#237;culo 107, pero estar&#225; sometida a las disposiciones del art&#237;culo 112.

Cuando haya internados que no dispongan de la asistencia de ministros de su culto o cuando &#233;stos no sean suficientemente numerosos, la autoridad religiosa local de la misma confesi&#243;n podr&#225; designar, de acuerdo con la Potencia detenedora, a un ministro del mismo culto que el de los internados o, en el caso de que sea posible desde el punto de vista confesional, a un ministro de un culto similar, o a un laico calificado. Este disfrutar&#225; de las ventajas inherentes al cometido que desempe&#241;a. Las personas as&#237; designadas deber&#225;n cumplir todos los reglamentos establecidos por la Potencia detenedora, en inter&#233;s de la disciplina y de la seguridad.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 94 - Distracciones, instrucci&#243;n, deportes&lt;/B&gt;

La Potencia detenedora estimular&#225; las actividades intelectuales, educativas, recreativas y deportivas de los internados dej&#225;ndolos libres para participar o no. Tomar&#225; todas las medidas posibles para la pr&#225;ctica de esas actividades y pondr&#225;, en particular, a su disposici&#243;n locales adecuados.

Se dar&#225;n a los internados todas las facilidades posibles para permitirles proseguir sus estudios o emprender otros nuevos.

Se garantizar&#225; la instrucci&#243;n de los ni&#241;os y de los adolescentes, que podr&#225;n frecuentar escuelas, sea en el interior sea en el exterior de los lugares de internamiento.

Se dar&#225; a los internados la posibilidad de dedicarse a ejercicios f&#237;sicos, de participar en deportes y en juegos al aire libre. Con esta finalidad, se reservar&#225;n suficientes espacios libres en todos los lugares de internamiento. Se reservar&#225;n lugares especiales para los ni&#241;os y para los adolescentes.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 95 - Trabajo&lt;/B&gt;

La Potencia detenedora no podr&#225; emplear a internados como trabajadores, a no ser que &#233;stos lo deseen. Est&#225;n prohibidos, en todo caso: el empleo que, impuesto a una persona protegida no internada, sea una infracci&#243;n de los art&#237;culos 40 &#243; 51 del presente Convenio, as&#237; como el empleo en trabajos degradantes o humillantes.

Al cabo de un per&#237;odo de trabajo de seis semanas, los internados podr&#225;n renunciar a trabajar en cualquier momento, previo aviso de ocho d&#237;as.
Estas disposiciones no menoscaban el derecho de la Potencia detenedora de obligar a los internados m&#233;dicos, dentistas o a otros miembros del personal sanitario a ejercer su profesi&#243;n en favor de sus cointernados; a emplear a internados en trabajos de administraci&#243;n y de conservaci&#243;n del lugar de internamiento; a encargarles trabajos de cocina o dom&#233;sticos de otra &#237;ndole; por &#250;ltimo, a emplearlos en faenas destinadas a proteger a los internados contra los bombardeos a&#233;reos o contra otros peligros resultantes de la guerra. Sin embargo, ning&#250;n internado podr&#225; ser obligado a realizar tareas para las cuales haya sido declarado f&#237;sicamente inepto por un m&#233;dico de la administraci&#243;n.

La Potencia detenedora asumir&#225; la entera responsabilidad por lo que ata&#241;e a todas las condiciones de trabajo, de asistencia m&#233;dica, de pago de salarios o de jornales o indemnizaciones por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales. Las condiciones de trabajo, as&#237; como las indemnizaciones por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, se atendr&#225;n a la legislaci&#243;n nacional y a la costumbre; en ning&#250;n caso ser&#225;n inferiores a las aplicadas a trabajos de la misma &#237;ndole en la misma regi&#243;n. Se determinar&#225;n los salarios equitativamente por acuerdo entre la Potencia detenedora, los internados y, eventualmente, los patronos que no sean la Potencia detenedora, habida cuenta de la obligaci&#243;n que tiene esta Potencia de subvenir gratuitamente a la manutenci&#243;n del internado y de proporcionarle la asistencia m&#233;dica que su estado de salud requiera. Los internados empleados permanentemente en los trabajos previstos en el p&#225;rrafo tercero recibir&#225;n de la Potencia detenedora un salario equitativo; las condiciones de trabajo y las indemnizaciones por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales no ser&#225;n inferiores a las aplicadas por un trabajo de la misma &#237;ndole en la misma regi&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 96 - Destacamentos de trabajo&lt;/B&gt;

Todo destacamento de trabajo depender&#225; de un lugar de internamiento. Las autoridades competentes de la Potencia detenedora y el comandante del lugar de internamiento ser&#225;n responsables de la observancia, en dichos destacamentos, de las disposiciones del presente Convenio. El comandante mantendr&#225; al d&#237;a una lista de los destacamentos de trabajo dependientes de &#233;l y la comunicar&#225; a los delegados de la Potencia protectora, del Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja o de cualquiera de las otras organizaciones humanitarias que visiten los lugares de internamiento.
&lt;A name=14&gt;&lt;/A&gt;
 CAP&#205;TULO VI PROPIEDAD PERSONAL Y RECURSOS FINANCIEROS

&lt;B&gt;Art&#237;culo 97 - Valores y efectos personales&lt;/B&gt;

Los internados est&#225;n autorizados a conservar sus objetos y efectos de uso personal. No se les podr&#225;n retirar las cantidades, los cheques, los t&#237;tulos, etc., as&#237; como los objetos de valor de que sean portadores, si no es de conformidad con los procedimientos establecidos. Se les dar&#225; el correspondiente recibo detallado.

Las cantidades de dinero deber&#225;n ingresarse en la cuenta de cada internado, como est&#225; previsto en el art&#237;culo 98; no podr&#225;n cambiarse en otra moneda, a no ser que as&#237; se exija en la legislaci&#243;n del territorio donde est&#233; internado el propietario, o con el consentimiento de &#233;ste.

No se les podr&#225; retirar los objetos que tengan, sobre todo, un valor personal o sentimental.

Una internada s&#243;lo podr&#225; ser registrada por una mujer.

Al ser liberados o repatriados, los internados recibir&#225;n en numerario el salario a su favor de la cuenta llevada de conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 98, as&#237; como cuantos objetos, cantidades, cheques, t&#237;tulos, etc., les hayan sido retirados durante el internamiento, excepto los objetos o valores que la Potencia detenedora deba guardar en virtud de la legislaci&#243;n vigente. En caso de que un bien sea retenido a causa de dicha legislaci&#243;n, el interesado recibir&#225; un certificado detallado.

Los documentos familiares y de identidad que lleven los internados no podr&#225;n serles retirados m&#225;s que contra recibo. En ning&#250;n momento los internados deber&#225;n carecer de documentos de identidad. Si no los tienen, recibir&#225;n documentos especiales, expedidos por las autoridades detenedoras, que har&#225;n las veces de documentos de identidad hasta el final del internamiento.

Los internados podr&#225;n conservar una determinada cantidad en efectivo o en forma de vales de compra, para poder hacer sus adquisiciones.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 98 - Recursos financieros y cuentas personales&lt;/B&gt;

Todos los internados percibir&#225;n con regularidad subsidios para poder adquirir productos alimenticios y objetos tales como tabaco, art&#237;culos de aseo, etc. Estos subsidios podr&#225;n ser cr&#233;ditos o vales de compra.

Adem&#225;s, los internados podr&#225;n recibir subsidios de la Potencia de la que son s&#250;bditos, de las Potencias protectoras, de cualquier organismo que los socorra o de sus familiares, as&#237; como las rentas de sus bienes de conformidad con la legislaci&#243;n de la Potencia detenedora. El importe de los subsidios asignados por la Potencia de origen ser&#225; el mismo para cada categor&#237;a de internados (inv&#225;lidos, enfermos, mujeres encintas, etc.), y no podr&#225; fijarlo esta Potencia ni distribuirlo la Potencia detenedora sobre la base de discriminaciones prohibidas en el art&#237;culo 27 del presente Convenio.

Para cada internado, la Potencia detenedora llevar&#225; debidamente una cuenta en cuyo haber se anotar&#225;n los subsidios mencionados en el presente art&#237;culo, los salarios devengados por el internado y los env&#237;os de dinero que se le hagan. Se ingresar&#225;n tambi&#233;n en su cuenta las cantidades que se les retiren y que queden a su disposici&#243;n en virtud de la legislaci&#243;n vigente en el territorio donde est&#233; el internado. Se le dar&#225;n todas las facilidades, compatibles con la legislaci&#243;n vigente en el territorio respectivo, para remitir subsidios a su familia o a personas que de &#233;l dependan econ&#243;micamente. Podr&#225; retirar de dicha cuenta las cantidades necesarias para los gastos personales, dentro de los l&#237;mites fijados por la Potencia detenedora. Se le dar&#225;n, en todo tiempo, facilidades razonables para consultar su cuenta o para obtener extractos de la misma. Esta cuenta ser&#225; comunicada, si lo solicita, a la Potencia protectora y seguir&#225; al internado en caso de traslado.
&lt;A name=15&gt;&lt;/A&gt;
 CAP&#205;TULO VII ADMINISTRACI&#211;N Y DISCIPLINA

&lt;B&gt;Art&#237;culo 99 - Administraci&#243;n de los campamentos. Exposici&#243;n del Convenio y de los reglamentos&lt;/B&gt;

Todo lugar de internamiento estar&#225; bajo la autoridad de un oficial o de un funcionario encargado, elegido en las fuerzas militares regulares o en los escalafones de la administraci&#243;n civil regular de la Potencia detenedora. El oficial o el funcionario jefe del lugar de internamiento tendr&#225;, en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales de su pa&#237;s, el texto del presente Convenio y asumir&#225; la responsabilidad de su aplicaci&#243;n. Se instruir&#225; al personal de vigilancia acerca de las disposiciones del presente Convenio y de los reglamentos relativos a su aplicaci&#243;n.

Se fijar&#225;n, en el interior del lugar de internamiento y en un idioma que comprendan los internados, el texto del presente Convenio y los de los acuerdos especiales concertados de conformidad con &#233;ste, u obrar&#225;n en poder del comit&#233; de internados.

Los reglamentos, &#243;rdenes y avisos de toda &#237;ndole habr&#225;n de ser comunicados a los internados; estar&#225;n expuestos en el interior de los lugares de internamiento en un idioma que comprendan.

Todas las &#243;rdenes y todos los mandatos dirigidos individualmente a internados se impartir&#225;n tambi&#233;n en un idioma que comprendan.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 100 - Disciplina general&lt;/B&gt;

La disciplina en los lugares de internamiento debe ser compatible con los principios de humanidad y no implicar&#225;, en ning&#250;n caso, reglamentos que impongan a los internados trabajos f&#237;sicos peligrosos para su salud o medidas vejatorias de &#237;ndole f&#237;sica o moral. Est&#225;n prohibidos los tatuajes o la fijaci&#243;n de marcas o signos corporales de identificaci&#243;n.

Est&#225;n asimismo prohibidos los plantones o los pases prolongados de listas, los ejercicios f&#237;sicos de castigo, los ejercicios de maniobras militares y las restricciones de alimentaci&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 101 - Quejas y solicitudes&lt;/B&gt;

Los internados tendr&#225;n derecho a presentar a las autoridades en cuyo poder est&#233;n solicitudes por lo que ata&#241;e al r&#233;gimen a que se hallen sometidos.
Tambi&#233;n tendr&#225;n derecho, sin restricci&#243;n alguna, a dirigirse, sea por mediaci&#243;n del comit&#233; de internados sea directamente, si lo consideran necesario, a los representantes de la Potencia protectora, para indicarles los puntos sobre los cuales tienen motivos de queja en cuanto al r&#233;gimen de internamiento.

Tales solicitudes y quejas habr&#225;n de ser transmitidas urgentemente y sin modificaciones. Aunque las quejas resulten infundadas, no dar&#225;n lugar a castigo alguno.

Los comit&#233;s de internados podr&#225;n enviar a los representantes de la Potencia protectora informes peri&#243;dicos acerca de la situaci&#243;n en los lugares de internamiento y de las necesidades de los internados.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 102 - Comit&#233; de internados. I. Elecci&#243;n de los miembros&lt;/B&gt;

En cada lugar de internamiento, los internados elegir&#225;n libremente, y por votaci&#243;n secreta, cada semestre, a los miembros de un comit&#233; encargado de representarlos ante las autoridades de la Potencia detenedora, ante las Potencias protectoras, ante el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja y ante cualquier otro organismo que los socorra. Los miembros de este comit&#233; ser&#225;n reelegibles.

Los internados elegidos entrar&#225;n en funciones despu&#233;s de que su elecci&#243;n haya sido aprobada por la autoridad detenedora. Habr&#225;n de comunicarse a las Potencias protectoras interesadas los motivos de eventuales denegaciones o destituciones.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 103 - II. Cometido&lt;/B&gt;

Los comit&#233;s de internados habr&#225;n de contribuir a fomentar el bienestar f&#237;sico, moral e intelectual de los internados.

En particular, si los internados deciden organizar entre ellos un sistema de ayuda mutua, tal organizaci&#243;n ser&#225; de la incumbencia de los comit&#233;s, independientemente de las tareas especiales que se les asigna en otras disposiciones del presente Convenio.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 104 - III. Prerrogativas&lt;/B&gt;

No se podr&#225; obligar a ning&#250;n otro trabajo a los miembros de los comit&#233;s de internados, si con ello se entorpece el desempe&#241;o de su cometido.

Los miembros de los comit&#233;s podr&#225;n designar, de entre los internados, a los auxiliares que necesiten. Se les dar&#225;n todas las facilidades materiales y, en particular, cierta libertad de movimientos, necesaria para la realizaci&#243;n de sus tareas (visitas a destacamentos de trabajo, recepci&#243;n de mercanc&#237;as, etc.).
Tambi&#233;n se les dar&#225;n todas las facilidades para su correspondencia postal y telegr&#225;fica con las autoridades detenedoras, con las Potencias protectoras, con el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja y sus delegados, as&#237; como con los organismos que socorran a los internados. Los miembros de los comit&#233;s que est&#233;n en destacamentos se beneficiar&#225;n de las mismas facilidades para su correspondencia con el comit&#233; del principal lugar de internamiento. Estas correspondencias no ser&#225;n limitadas ni se considerar&#225; que son parte del contingente mencionado en el art&#237;culo 107.

Ning&#250;n miembro del comit&#233; podr&#225; ser trasladado, sin haberle dado el tiempo razonablemente necesario para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en curso.
&lt;A name=16&gt;&lt;/A&gt;
 CAP&#205;TULO VIII RELACIONES CON EL EXTERIOR

&lt;B&gt;Art&#237;culo 105 - Notificaci&#243;n de las medidas tomadas&lt;/B&gt;

Tan pronto como haya internado a personas protegidas, la Potencia detenedora les comunicar&#225;, as&#237; como a la Potencia de la que sean s&#250;bditas y a la Potencia protectora, las medidas previstas para la aplicaci&#243;n de las disposiciones del presente cap&#237;tulo; notificar&#225;, asimismo, toda modificaci&#243;n de dichas medidas.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 106 - Tarjeta de internamiento&lt;/B&gt;

Todo internado podr&#225;, desde el comienzo de su internamiento o, a m&#225;s tardar, una semana despu&#233;s de su llegada a un lugar de internamiento, as&#237; como, en caso de enfermedad o de traslado a otro lugar de internamiento, o a un hospital, enviar directamente a sus familiares, por un lado, y a la Agencia Central prevista en el art&#237;culo 140, por otro lado, una tarjeta de internamiento redactada, si es posible, seg&#250;n el modelo anejo al presente Convenio, para informarles acerca de su direcci&#243;n y de su estado de salud. Dichas tarjetas ser&#225;n transmitidas con toda la rapidez posible y no podr&#225;n ser demoradas de ninguna manera.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 107 - Correspondencia&lt;/B&gt;

Se autorizar&#225; que los internados expidan y reciban cartas y tarjetas. Si la Potencia detenedora considera necesario limitar el n&#250;mero de cartas y de tarjetas expedidas por cada internado, tal n&#250;mero no podr&#225; ser inferior a dos cartas y cuatro tarjetas por mes, redactadas, dentro de lo posible, seg&#250;n los modelos anejos al presente Convenio. Si ha de haber limitaciones por lo que respecta a la correspondencia dirigida a los internados, s&#243;lo podr&#225; ordenarlas su Potencia de origen, eventualmente tras solicitud de la Potencia detenedora. Tales cartas y tarjetas habr&#225;n de ser expedidas en un plazo razonable; no podr&#225;n ser demoradas ni retenidas por motivos de disciplina.

Los internados que no reciban durante mucho tiempo noticias de sus familiares o que se vean en la imposibilidad de recibirlas o de enviarlas por v&#237;a ordinaria, as&#237; como quienes est&#233;n separados de los suyos por considerables distancias, estar&#225;n autorizados a expedir telegramas, pagando el precio correspondiente en la moneda de que dispongan. Se beneficiar&#225;n tambi&#233;n de esta medida en caso de patente urgencia.

Por regla general, la correspondencia de los internados se redactar&#225; en su idioma materno. Las Partes en conflicto podr&#225;n autorizar la correspondencia en otros idiomas.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 108 - Env&#237;os de socorros. I. Principios generales&lt;/B&gt;

Los internados estar&#225;n autorizados a recibir, por v&#237;a postal o por cualquier otro medio, env&#237;os individuales o colectivos que contengan especialmente art&#237;culos alimenticios, ropa, medicamentos, libros u objetos destinados a satisfacer sus necesidades por lo que ata&#241;e a religi&#243;n, a estudios o a distracciones. Tales env&#237;os no podr&#225;n liberar, de ning&#250;n modo, a la Potencia detenedora de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio.

En caso de que sea necesario, por razones de &#237;ndole militar, limitar la cantidad de tales env&#237;os, se deber&#225; avisar a la Potencia protectora, al Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja o a cualquier otro organismo que socorra a los internados si se les ha encargado transmitir dichos env&#237;os.

Las modalidades relativas a la expedici&#243;n de los env&#237;os individuales o colectivos ser&#225;n objeto, si procede, de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, que no podr&#225;n demorar, en ning&#250;n caso, la recepci&#243;n por los internados de los env&#237;os de socorro. Los env&#237;os de v&#237;veres o de ropa no contendr&#225;n libros; en general, se enviar&#225;n los socorros m&#233;dicos en paquetes colectivos.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 109 - II. Socorros colectivos&lt;/B&gt;

A falta de acuerdos especiales entre las Partes en conflicto acerca de las modalidades relativas a la recepci&#243;n y a la distribuci&#243;n de socorros colectivos, se aplicar&#225; el correspondiente reglamento anejo al presente Convenio.

En los acuerdos especiales arriba mencionados no se podr&#225; restringir, en ning&#250;n caso, el derecho de los comit&#233;s de internados a tomar posesi&#243;n de los env&#237;os de socorros colectivos destinados a los internados, a distribuirlos y a disponer de los mismos en inter&#233;s de los destinatarios.

En tales acuerdos tampoco se podr&#225; restringir el derecho que tendr&#225;n los representantes de la Potencia protectora, del Comit&#233;Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que socorra a los internados y a cuyo cargo corra la transmisi&#243;nde dichos env&#237;os colectivos, a controlar la distribuci&#243;n a sus destinatarios.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 110 - III. Franquicia postal y exenci&#243;n de pago de transporte&lt;/B&gt;

Todos los env&#237;os de socorros para los internados estar&#225;n exentos de los derechos de entrada, de aduana y otros.

Estar&#225;n exentos de todas las tasas postales, tanto en los pa&#237;ses de origen y de destino como en los intermediarios, todos los env&#237;os que se hagan, incluidos los paquetes postales de socorros, as&#237; como los env&#237;os de dinero procedentes de otros pa&#237;ses dirigidos a los internados o que ellos expidan por v&#237;a postal, sea directamente sea por mediaci&#243;n de las oficinas de informaci&#243;n previstas en el art&#237;culo 136 y de la Agencia Central de Informaci&#243;n mencionada en el art&#237;culo 140. Para ello, se extender&#225;n, especialmente a las dem&#225;s personas protegidas internadas bajo el r&#233;gimen del presente Convenio, las exenciones previstas en el Convenio Postal Universal de 1947 y en los acuerdos de la Uni&#243;n Postal Universal en favor de las personas civiles de nacionalidad enemiga detenidas en campamentos o en prisiones civiles. Los pa&#237;ses que no sean partes en estos acuerdos tendr&#225;n la obligaci&#243;n de conceder, en las mismas condiciones, las franquicias previstas.

Los gastos de transporte de los env&#237;os de socorros para los internados que, a causa del peso o por cualquier otro motivo, no puedan serles remitidos por v&#237;a postal, correr&#225;n por cuenta de la Potencia detenedora en todos los territorios bajo su control. Las otras Potencias Partes en el Convenio sufragar&#225;n los gastos de transporte en el respectivo territorio.

Los gastos resultantes del transporte de estos env&#237;os que no sean cubiertos seg&#250;n lo estipulado en los p&#225;rrafos anteriores correr&#225;n por cuenta del remitente.
Las Altas Partes Contratantes procurar&#225;n reducir lo m&#225;s posible las tasas de los telegramas expedidos por los internados o a ellos dirigidos.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 111 - Transportes especiales&lt;/B&gt;

En caso de que las operaciones militares impidan a las Potencias interesadas cumplir la obligaci&#243;n que les incumbe de garantizar el transporte de los env&#237;os previstos en los art&#237;culos 106, 107, 108 y 113, las Potencias protectoras interesadas, el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo aceptado por las Partes en conflicto podr&#225;n encargarse de garantizar el transporte de tales env&#237;os con los medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones, etc.). Con esta finalidad, las Altas Partes Contratantes har&#225;n lo posible por proporcionarles estos medios de transporte y por autorizar su circulaci&#243;n expidiendo, especialmente, los necesarios salvoconductos.

Tambi&#233;n se podr&#225;n utilizar estos medios de transporte para remitir:

a) la correspondencia, las listas y los informes intercambiados entre la Agencia Central Informaci&#243;n prevista en el art&#237;culo 140 y las oficinas nacionales previstas en el art&#237;culo 136;

b) la correspondencia y los informes relativos a los internados que las Potencias protectoras, el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra a los internados intercambien, sea con los propios delegados sea con las Partes en conflicto.

Las presentes disposiciones no restringen, en absoluto, el derecho de cada Parte en conflicto a organizar, si as&#237; lo prefiere, otros medios de transporte, y a expedir salvoconductos en las condiciones que puedan estipularse.

Sufragar&#225;n proporcionalmente los gastos originados por el empleo de estos medios de transporte las Partes en conflicto cuyos s&#250;bditos se beneficien de tales servicios.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 112 - Censura y control&lt;/B&gt;

La censura de la correspondencia dirigida a los internados o por ellos expedida deber&#225; efectuarse en el m&#225;s breve plazo posible.

El control de los env&#237;os dirigidos a los internados no deber&#225; efectuarse en condiciones que pongan en peligro la conservaci&#243;n de los art&#237;culos que contengan; tendr&#225; lugar en presencia del destinatario o de un camarada por &#233;l autorizado. No podr&#225; demorarse la entrega de los env&#237;os individuales o colectivos a los internados pretextando dificultades de censura.

Toda prohibici&#243;n de correspondencia que, por razones militares o pol&#237;ticas, impongan las Partes en conflicto no podr&#225; ser sino provisional y de la menor duraci&#243;n posible.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 113 - Redacci&#243;n y transmisi&#243;n de documentos legales&lt;/B&gt;

Las Potencias detenedoras dar&#225;n todas las facilidades razonables para la transmisi&#243;n, por mediaci&#243;n de la Potencia protectora o de la Agencia Central prevista en el art&#237;culo 140 o por otros medios requeridos, de testamentos, de poderes o de cualesquiera otros documentos destinados a los internados o que de ellos emanen.

En todo caso, las Potencias detenedoras facilitar&#225;n a los internados la redacci&#243;n y la legalizaci&#243;n, en la debida forma, de tales documentos; les autorizar&#225;n, en particular, consultar a un jurista.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 114 - Gesti&#243;n de los bienes&lt;/B&gt;

La Potencia detenedora dar&#225; a los internados todas las facilidades, compatibles con el r&#233;gimen de internamiento y con la legislaci&#243;n vigente, para que puedan administrar sus bienes. Para ello, podr&#225; autorizarlos a salir del lugar de internamiento, en los casos urgentes, y si las circunstancias lo permiten.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 115 - Facilidades en caso de proceso&lt;/B&gt;

En todos los casos en que un internado sea parte en un proceso ante un tribunal, sea cual fuere, la Potencia detenedora deber&#225; informar al tribunal, tras solicitud del interesado, acerca de su detenci&#243;n y, dentro de los l&#237;mites legales, habr&#225; de velar por que se tomen todas las medidas necesarias para que, a causa de su internamiento, no sufra perjuicio alguno por lo que ata&#241;e a la preparaci&#243;n y al desarrollo de su proceso, o a la ejecuci&#243;n de cualquier sentencia dictada por el tribunal.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 116 - Visitas&lt;/B&gt;

Se autorizar&#225; que cada internado reciba, a intervalos regulares, y lo m&#225;s a menudo posible, visitas, sobre todo de sus familiares.

En caso de urgencia y en la medida de lo posible, especialmente en caso de fallecimiento o de enfermedad grave de un pariente, se autorizar&#225; que el internado se traslade al hogar de su familia.
&lt;A name=17&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;U&gt;CAPITULO IX SANCIONES PENALES Y DISCIPLINARIAS&lt;/U&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 117 - Disposiciones generales. Derecho aplicable&lt;/B&gt;

A reserva de las disposiciones de este cap&#237;tulo, la legislaci&#243;n vigente en el territorio donde est&#233;n continuar&#225; aplic&#225;ndose a los internados que cometan infracciones durante el internamiento.

Si en las leyes, en los reglamentos o en las &#243;rdenes generales se declara que son punibles actos cometidos por los internados, mientras que esos mismos actos no lo son cuando los cometen personas no internadas, por tales actos solamente se podr&#225;n imponer castigos de &#237;ndole disciplinaria.
No se podr&#225; castigar a un internado m&#225;s de una vez por el mismo acto o por el mismo cargo.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 118 - Castigos&lt;/B&gt;

Para determinar el castigo, los tribunales o las autoridades tendr&#225;n en cuenta, en la mayor medida posible, el hecho de que el acusado no es s&#250;bdito de la Potencia detenedora. Tendr&#225;n libertad para reducir el castigo por la infracci&#243;n que haya cometido el acusado, y no tendr&#225;n la obligaci&#243;n, a este respecto, de aplicar el m&#237;nimo de dicho castigo.

Se proh&#237;ben todos los encarcelamientos en locales sin luz del d&#237;a y, en general, las crueldades de toda &#237;ndole.

Despu&#233;s de haber cumplido los castigos que se les hayan impuesto disciplinaria o judicialmente, los castigados deber&#225;n ser tratados como los dem&#225;s internados.

La duraci&#243;n de la detenci&#243;n preventiva de un internado ser&#225; deducida de todo castigo o privaci&#243;n de libertad que le haya sido impuesto disciplinaria o judicialmente.

Se informar&#225; a los comit&#233;s de internados acerca de todos los procesos contra internados de los cuales sean representantes, as&#237; como acerca de los consiguientes resultados.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 119 - Castigos disciplinarios&lt;/B&gt;

Los castigos disciplinarios aplicables a los internados ser&#225;n:

1) la multa de hasta el 50 por ciento del salario previsto en el art&#237;culo 95, y ello durante un per&#237;odo no superior a treinta d&#237;as;

2) la supresi&#243;n de las ventajas otorgadas por encima del trato previsto en el presente Convenio;

3) las faenas que no duren m&#225;s de dos horas por d&#237;a, y que se realicen para la conservaci&#243;n del lugar de internamiento;

4) los arrestos.

Los castigos disciplinarios no podr&#225;n ser, en ning&#250;n caso, inhumanos, brutales o peligrosos para la salud de los internados. Habr&#225; de tenerse en cuenta su edad, su sexo, y su estado de salud.

La duraci&#243;n de un mismo castigo nunca ser&#225; superior a un m&#225;ximo de treinta d&#237;as consecutivos, incluso en los casos en que un internado haya de responder disciplinariamente de varios actos, cuando se le condene, sean o no conexos tales actos.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 120 - Evasi&#243;n&lt;/B&gt;

Los internados evadidos o que intenten evadirse y sean capturados de nuevo, no ser&#225;n punibles por ello, aunque sean reincidentes, m&#225;s que con castigos disciplinarios.

A pesar de lo dispuesto en el p&#225;rrafo tercero del art&#237;culo 118, los internados castigados a causa de una evasi&#243;n o de una tentativa de evasi&#243;n podr&#225;n ser sometidos a un r&#233;gimen de vigilancia especial, a condici&#243;n, sin embargo, de que tal r&#233;gimen no afecte a su estado de salud, que se cumpla en un lugar de internamiento, y que no implique la supresi&#243;n de ninguna de las garant&#237;as estipuladas en el presente Convenio.

Los internados que hayan cooperado en una evasi&#243;n o en una tentativa de evasi&#243;n no ser&#225;n punibles por ello m&#225;s que con un castigo disciplinario.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 121 - Infracciones afines&lt;/B&gt;

No se considerar&#225; la evasi&#243;n o la tentativa de evasi&#243;n, aunque haya reincidencia, como circunstancia agravante, en el caso de que el internado deba comparecer ante los tribunales por infracciones cometidas en el transcurso de la evasi&#243;n.

Las Partes en conflicto velar&#225;n por que las autoridades competentes sean indulgentes al decidir si una infracci&#243;n cometida por un internado ha de castigarse disciplinaria o judicialmente, en particular por lo que ata&#241;e a los hechos conexos con la evasi&#243;n o con la tentativa de evasi&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 122 - Encuesta. Detenci&#243;n preventiva&lt;/B&gt;

Ser&#225;n objeto de una encuesta inmediata los hechos que sean faltas contra la disciplina. Se aplicar&#225; esta norma especialmente en casos de evasi&#243;n o de tentativa de evasi&#243;n; el internado capturado de nuevo ser&#225; entregado, lo antes posible, a las autoridades competentes.

Para todos los internados, la detenci&#243;n preventiva, en caso de falta disciplinaria, se reducir&#225; al m&#237;nimo estricto, y no durar&#225; m&#225;s de catorce d&#237;as; en todo caso, su duraci&#243;n se deducir&#225; del castigo de privaci&#243;n de libertad que se le imponga.

Las disposiciones de los art&#237;culos 124 y 125 se aplicar&#225;n a los internados detenidos preventivamente por falta disciplinaria.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 123 - Autoridades competentes y procedimiento&lt;/B&gt;

Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y de las autoridades superiores, s&#243;lo podr&#225;n imponer castigos disciplinarios el comandante del lugar de internamiento o un oficial o un funcionario encargado en quien &#233;l haya delegado su poder disciplinario.

Antes de imponer un castigo disciplinario, se informar&#225; con precisi&#243;n al internado acusado acerca de los hechos que se le imputan. Estar&#225; autorizado a justificar su conducta, a defenderse, a convocar testigos y a recurrir, en caso necesario, a los servicios de un int&#233;rprete calificado. Se tomar&#225; la decisi&#243;n en presencia del acusado y de un miembro del comit&#233; de internados.

Entre la decisi&#243;n disciplinaria y su ejecuci&#243;n no transcurrir&#225; m&#225;s de un mes.

Cuando a un internado se imponga un nuevo castigo disciplinario, un plazo de al menos tres d&#237;as separar&#225; la ejecuci&#243;n de cada uno de los castigos, cuando la duraci&#243;n de uno de ellos sea de diez d&#237;as o m&#225;s.

El comandante del lugar de internamiento deber&#225; llevar un registro de los castigos disciplinarios impuestos, que se pondr&#225; a disposici&#243;n de los representantes de la Potencia protectora.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 124 - Locales para castigos disciplinarios&lt;/B&gt;

En ning&#250;n caso podr&#225;n los internados ser trasladados a establecimientos penitenciarios (prisiones, penitenciar&#237;as, c&#225;rceles, etc.) para cumplir castigos disciplinarios.

Los locales donde se cumplan los castigos disciplinarios se avendr&#225;n con las exigencias de la higiene; habr&#225;, en especial, suficiente material de dormitorio; los internados castigados dispondr&#225;n de condiciones para mantenerse en estado de limpieza.

Las internadas, que cumplan un castigo disciplinario, estar&#225;n detenidas en locales distintos a los de los hombres y bajo la vigilancia inmediata de mujeres.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 125 - Garant&#237;as fundamentales&lt;/B&gt;

Los internados castigados disciplinariamente podr&#225;n hacer ejercicio diario y estar al aire libre, al menos dos horas.

Estar&#225;n autorizados, tras solicitud suya, a presentarse a la visita m&#233;dica diaria; recibir&#225;n la asistencia que su estado de salud requiera y, eventualmente, ser&#225;n trasladados a la enfermer&#237;a del lugar de internamiento o a un hospital.

Estar&#225;n autorizados a leer y a escribir, as&#237; como a enviar y a recibir cartas. En cambio, los paquetes y los env&#237;os de dinero podr&#225;n no entreg&#225;rseles mientras dure el castigo; entre tanto, los guardar&#225; el comit&#233; de internados, que remitir&#225; a la enfermer&#237;a los art&#237;culos perecederos que haya en esos paquetes.

A ning&#250;n internado castigado disciplinariamente se podr&#225; privar del beneficio de las disposiciones contenidas en los art&#237;culos 107 y 143.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 126 - Reglas aplicables en caso de diligencias judiciales&lt;/B&gt;

Se aplicar&#225;n, por analog&#237;a, los art&#237;culos del 71 al 76, ambos incluidos, a las diligencias judiciales contra internados que est&#233;n en el territorio nacional de la Potencia detenedora.
&lt;A name=18&gt;&lt;/A&gt;
 CAP&#205;TULO X TRASLADO DE LOS INTERNADOS

&lt;B&gt;Art&#237;culo 127 - Condiciones&lt;/B&gt;

El traslado de los internados se efectuar&#225; siempre con humanidad, en general por v&#237;a f&#233;rrea o en otros medios de transporte y en condiciones por lo menos iguales a aquellas de las que se beneficien para sus desplazamientos las tropas de la Potencia detenedora. Si, excepcionalmente, han de hacerse traslados a pie, no podr&#225;n realizarse m&#225;s que cuando el estado f&#237;sico de los internados lo permita y no deber&#225;n, en ning&#250;n caso, impon&#233;rseles fatigas excesivas.

La Potencia detenedora proporcionar&#225; a los internados, durante el traslado, agua potable y alimentos en cantidad, calidad y variedad suficientes para mantenerlos en buen estado de salud, as&#237; como ropa, alojamiento conveniente y la asistencia m&#233;dica necesaria. Tomar&#225; las oportunas medidas de precauci&#243;n para garantizar su seguridad durante el traslado y har&#225;, antes de su salida, la lista completa de los internados trasladados.

Los internados enfermos, heridos o inv&#225;lidos, as&#237; como las parturientas, no ser&#225;n trasladados mientras su estado de salud corra peligro a causa del viaje, a no ser que lo requiera imperativamente su seguridad.

Si el frente se aproxima a un lugar de internamiento, los internados no ser&#225;n trasladados, a no ser que su traslado pueda efectuarse en suficientes condiciones de seguridad, o en caso de que corran m&#225;s peligro permaneciendo donde est&#225;n que siendo trasladados.

La Potencia detenedora habr&#225; de tener en cuenta, al decidir el traslado de los internados, los intereses de &#233;stos, con miras, especialmente, a no aumentar las dificultades de la repatriaci&#243;n o del regreso al lugar de su domicilio.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 128 - Modalidades&lt;/B&gt;

En caso de traslado, se comunicar&#225; a los internados oficialmente su salida y su nueva direcci&#243;n postal, comunicaci&#243;n que tendr&#225; lugar con suficiente antelaci&#243;n para que puedan preparar su equipaje y avisar a su familia.

Estar&#225;n autorizados a llevar sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes que se les hayan remitido; el peso del equipaje podr&#225; reducirse, si las circunstancias del traslado lo requieren, pero en ning&#250;n caso a menos de veinticinco kilos por internado.

Les ser&#225;n transmitidos sin demora la correspondencia y los paquetes enviados a su antiguo lugar de internamiento.

El comandante del lugar de internamiento tomar&#225;, de acuerdo con el comit&#233; de internados, las medidas necesarias para efectuar la transferencia de los bienes colectivos de los internados, as&#237; como los equipajes que &#233;stos no puedan llevar consigo, a causa de una restricci&#243;n dispuesta en virtud del p&#225;rrafo segundo del presente art&#237;culo.
&lt;A name=19&gt;&lt;/A&gt;
 CAP&#205;TULO XI FALLECIMIENTOS

&lt;B&gt;Art&#237;culo 129 - Testamentos, actas de defunci&#243;n&lt;/B&gt;

Los internados podr&#225;n confiar sus testamentos a las autoridades competentes, que garantizar&#225;n su custodia. En caso de fallecimiento de un internado, su testamento ser&#225; transmitido sin tardanza a las personas por &#233;l designadas.

Un m&#233;dico comprobar&#225; el fallecimiento de cada internado y se expedir&#225; un certificado en el que consten las causas del fallecimiento y sus circunstancias.
Se redactar&#225; un acta oficial de defunci&#243;n, debidamente registrada, de conformidad con las prescripciones vigentes en el territorio donde est&#233; el lugar de internamiento, y se remitir&#225; r&#225;pidamente copia, certificada como fiel, a la Potencia protectora, as&#237; como a la Agencia Central prevista en el art&#237;culo 140.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 130 - Inhumaci&#243;n. Incineraci&#243;n&lt;/B&gt;

Las autoridades detenedoras velar&#225;n por que los fallecidos en cautiverio sean enterrados honrosamente, si es posible seg&#250;n los ritos de la religi&#243;n a que pertenec&#237;an, y por que sus tumbas sean respetadas, convenientemente conservadas y marcadas de modo que siempre se las pueda localizar.

Los internados fallecidos ser&#225;n enterrados individualmente, excepto en caso de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cad&#225;veres no podr&#225;n ser incinerados m&#225;s que si imperiosas razones de higiene o la religi&#243;n del fallecido lo requieren, o si &#233;ste expres&#243; tal deseo. En caso de incineraci&#243;n, se har&#225; constar en el acta de defunci&#243;n del internado, con indicaci&#243;n de los motivos. Las autoridades detenedoras conservar&#225;n cuidadosamente las cenizas, que ser&#225;n remitidas, lo antes posible, a los parientes m&#225;s pr&#243;ximos, si &#233;stos lo solicitan.

Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a m&#225;s tardar cuando finalicen las hostilidades, la Potencia detenedora transmitir&#225; a las Potencias de las que depend&#237;an los internados fallecidos, por mediaci&#243;n de las oficinas de informaci&#243;n previstas en el art&#237;culo 136, listas de las tumbas de los internados fallecidos. En tales listas se dar&#225;n todos los detalles necesarios para la identificaci&#243;n de los fallecidos y la ubicaci&#243;n exacta de sus tumbas.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 131 - Internados heridos o muertos en circunstancias especiales&lt;/B&gt;

Toda muerte o toda herida grave de un internado causada, o que haya sospecha de haber sido causada, por un centinela, por otro internado o por cualquier otra persona, as&#237; como todo fallecimiento cuya causa se ignore, ser&#225; inmediatamente objeto de una investigaci&#243;n oficial por parte de la Potencia detenedora.

Acerca de este asunto se informar&#225; inmediatamente a la Potencia protectora. Se recoger&#225;n las declaraciones de todos los testigos y se redactar&#225; el correspondiente informe, que se remitir&#225; a dicha Potencia.

Si la investigaci&#243;n prueba la culpabilidad de una o de varias personas, la Potencia detenedora tomar&#225; las oportunas medidas para incoar las diligencias judiciales contra el responsable o los responsables.
&lt;A name=20&gt;
 CAP&#205;TULO XII LIBERACI&#211;N, REPATRIACI&#211;N Y HOSPITALIZACI&#211;N EN PA&#205;S NEUTRAL

&lt;B&gt;Art&#237;culo 132 - Durante las hostilidades o durante la ocupaci&#243;n&lt;/B&gt;

Toda persona internada ser&#225; puesta en libertad por la Potencia detenedora tan pronto como desaparezcan los motivos de su internamiento.

Adem&#225;s, las Partes en conflicto har&#225;n lo posible por concertar, durante las hostilidades, acuerdos con miras a la liberaci&#243;n, la repatriaci&#243;n, el regreso al lugar de domicilio o de hospitalizaci&#243;n en pa&#237;s neutral de ciertas categor&#237;as de internados y, en particular, ni&#241;os, mujeres encintas y madres lactantes o con hijos de corta edad, heridos y enfermos o internados que hayan estado mucho tiempo en cautiverio.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 133 - Despu&#233;s de finalizadas las hostilidades&lt;/B&gt;

El internamiento cesar&#225; lo m&#225;s r&#225;pidamente posible despu&#233;s de finalizadas las hostilidades.

Sin embargo, los internados en el territorio de una de las Partes en conflicto, contra los cuales se siga un proceso penal por infracciones no exclusivamente punibles con un castigo disciplinario, podr&#225;n ser retenidos hasta que finalice el proceso y, eventualmente, hasta que cumplan el castigo. D&#237;gase lo mismo de quienes hayan sido condenados anteriormente a un castigo de privaci&#243;n de libertad.

Mediante acuerdo entre la Potencia detenedora y las Potencias interesadas, deber&#225;n instituirse comisiones, despu&#233;s de finalizadas las hostilidades o la ocupaci&#243;n del territorio, para la b&#250;squeda de los internados dispersos.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 134 - Repatriaci&#243;n y regreso al anterior lugar de residencia&lt;/B&gt;

Al t&#233;rmino de las hostilidades o de la ocupaci&#243;n, las Altas Partes Contratantes har&#225;n lo posible por garantizar a todos los internados el regreso al lugar de su residencia anterior, o por facilitar su repatriaci&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 135 - Gastos&lt;/B&gt;

La Potencia detenedora sufragar&#225; los gastos de regreso de los internados liberados al lugar donde resid&#237;an cuando fueron internados o, si los captur&#243; en el transcurso de un viaje o en alta mar, los gastos necesarios para que puedan terminar el viaje o regresar a su punto de partida.

Si la Potencia detenedora reh&#250;sa el permiso para residir en su territorio a un internado liberado que anteriormente ten&#237;a all&#237; sus domicilio normal, pagar&#225; ella los gastos de su repatriaci&#243;n. Sin embargo, si el internado prefiere volver a su pa&#237;s bajo la propia responsabilidad, o para cumplir &#243;rdenes del Gobierno al que debe fidelidad, la Potencia detenedora no est&#225; obligada a pagar los gastos m&#225;s all&#225; de su territorio. La Potencia detenedora no tendr&#225; obligaci&#243;n de sufragar los gastos de repatriaci&#243;n de una persona que haya sido internada tras propia solicitud.

Si los internados son trasladados de conformidad con lo estipulado en el art&#237;culo 45, la Potencia que efect&#250;e el traslado y la que los acoja se pondr&#225;n de acuerdo acerca de la parte de los gastos que cada una deba sufragar.

Dichas disposiciones no podr&#225;n ser contrarias a los acuerdos especiales que hayan podido concertarse entre las Partes en conflicto por lo que ata&#241;e al canje y la repatriaci&#243;n de sus s&#250;bditos en poder del enemigo.
&lt;/A&gt;

  

 Ver:

 &lt;A href="http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/AB1C1C7C1F0BA414C1256DE10053D111"&gt;http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/AB1C1C7C1F0BA414C1256DE10053D111&lt;/A&gt;

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    <nicetitle>iv-convenio-ginebra-quinta-parte-10</nicetitle>
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    <title>IV Convenio de Ginebra. Quinta Parte</title>
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    <body>Continuaci&#243;n:

 &lt;B&gt;SECCI&#211;N III - Territorios ocupados&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 47 - Intangibilidad de derechos&lt;/B&gt;

No se privar&#225; a las personas protegidas que est&#233;n en un territorio ocupado, en ninguna circunstancia ni en modo alguno, de losbeneficios del presente Convenio, sea en virtud de un cambio ocurrido a causa de la ocupaci&#243;n, en las instituciones o en elGobierno del territorio de que se trate, sea por acuerdo concertado entre las autoridades del territorio ocupado y la Potenciaocupante, sea a causa de la anexi&#243;n por esta &#250;ltima de la totalidad o de parte del territorio ocupado.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 48 - Casos especiales de repatriaci&#243;n&lt;/B&gt;

Las personas protegidas que no sean s&#250;bditas de la Potencia cuyo territorio est&#233; ocupado, podr&#225;n valerse del derecho a salir del territorio en las condiciones previstas en el art&#237;culo 35, y las decisiones se tomar&#225;n seg&#250;n el procedimiento que la Potencia ocupante debe instituir de conformidad con dicho art&#237;culo.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 49 - Deportaciones, traslados, evacuaciones&lt;/B&gt;

Los traslados en masa o individuales, de &#237;ndole forzosa, as&#237; como las deportaciones de personas protegidas del territorio ocupado al territorio de la Potencia ocupante o al de cualquier otro pa&#237;s, ocupado o no, est&#225;n prohibidos, sea cual fuere el motivo.

Sin embargo, la Potencia ocupante podr&#225; efectuar la evacuaci&#243;n total o parcial de una determinada regi&#243;n ocupada, si as&#237; lo requieren la seguridad de la poblaci&#243;n o imperiosas razones militares. Las evacuaciones no podr&#225;n implicar el desplazamiento de personas protegidas m&#225;s que en el interior del territorio ocupado, excepto en casos de imposibilidad material. La poblaci&#243;n as&#237; evacuada ser&#225; devuelta a sus hogares tan pronto como hayan cesado las hostilidades en ese sector.

La Potencia ocupante deber&#225; actuar, al efectuar tales traslados o evacuaciones, de modo que, en la medida de lo posible, las personas protegidas sean acogidas en instalaciones adecuadas, que los desplazamientos se lleven a cabo en satisfactorias condiciones de salubridad, de higiene, de seguridad y de alimentaci&#243;n, y que no se separe, unos de otros, a los miembros de una misma familia.

Se informar&#225; a la Potencia protectora acerca de los traslados y de las evacuaciones tan pronto como tengan lugar.

La Potencia ocupante no podr&#225; retener a las personas protegidas en una regi&#243;n particularmente expuesta a los peligros de guerra, a no ser que la seguridad de la poblaci&#243;n o imperiosas razones militares as&#237; lo requieran.

La Potencia ocupante no podr&#225; efectuar la evacuaci&#243;n o el traslado de una parte de la propia poblaci&#243;n civil al territorio por ella ocupado.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 50 - Ni&#241;os&lt;/B&gt;

Con la colaboraci&#243;n de las autoridades nacionales y locales, la Potencia ocupante facilitar&#225; el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a la asistencia y a la educaci&#243;n de los ni&#241;os.

Tomar&#225; cuantas medidas sean necesarias para facilitar la identificaci&#243;n de los ni&#241;os y registrar su filiaci&#243;n. En ning&#250;n caso podr&#225; modificar su estatuto personal, ni alistarlos en formaciones u organizaciones de ella dependientes.

Si las instituciones locales resultan inadecuadas, la Potencia ocupante deber&#225; tomar medidas para garantizar la manutenci&#243;n y la educaci&#243;n, si es posible por medio de personas de su nacionalidad, idioma y religi&#243;n, de los ni&#241;os hu&#233;rfanos o separados de sus padres a causa de la guerra, a falta de un pariente pr&#243;ximo o de un amigo que est&#233; en condiciones de hacerlo.

Se encargar&#225; a una secci&#243;n especial de la oficina instalada en virtud de las disposiciones del art&#237;culo 136 a fin de que tome las oportunas medidas para identificar a los ni&#241;os cuya filiaci&#243;n resulte dudosa. Se consignar&#225;n sin falta cuantas indicaciones se tengan acerca del padre, de la madre o de otros allegados.

La Potencia ocupante no deber&#225; entorpecer la aplicaci&#243;n de las medidas preferenciales que hayan podido ser adoptadas antes de la ocupaci&#243;n en favor de los ni&#241;os menores de quince a&#241;os, de las mujeres encintas y de las madres de ni&#241;os menores de siete a&#241;os, por lo que respecta a la nutrici&#243;n, a la asistencia m&#233;dica y a la protecci&#243;n contra los efectos de la guerra.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 51 - Alistamiento. Trabajo&lt;/B&gt;

La Potencia ocupante no podr&#225; forzar a las personas protegidas a servir en sus fuerzas armadas o auxiliares. Se proh&#237;be toda presi&#243;n o propaganda tendente a conseguir alistamientos voluntarios.

No se podr&#225; obligar a trabajar a las personas protegidas, a no ser que tengan m&#225;s de dieciocho a&#241;os; s&#243;lo podr&#225; tratarse, sin embargo, de trabajos que requieran las necesidades del ej&#233;rcito de ocupaci&#243;n o los servicios de inter&#233;s p&#250;blico, la alimentaci&#243;n, el alojamiento, la vestimenta, el transporte o la salud de la poblaci&#243;n del pa&#237;s ocupado. No se podr&#225; obligar a que las personas protegidas realicen trabajos que las hagan tomar parte en las operaciones militares. La Potencia ocupante no podr&#225; obligar a las personas protegidas a garantizar por la fuerza la seguridad de las instalaciones donde lleven a cabo un trabajo impuesto.

El trabajo s&#243;lo se har&#225; en el interior del territorio ocupado donde est&#233;n las personas de que se trata. Cada persona a quien se haya impuesto un trabajo seguir&#225; residiendo, en la medida de lo posible, en el lugar de su trabajo habitual. El trabajo deber&#225; ser equitativamente remunerado y proporcionado a las capacidades f&#237;sicas e intelectuales de los trabajadores. Ser&#225; aplicable, a las personas protegidas sometidas a los trabajos de los que se trata en el presente art&#237;culo, la legislaci&#243;n vigente en el pa&#237;s ocupado por lo que ata&#241;e a las condiciones de trabajo y a las medidas de protecci&#243;n, especialmente en cuanto al salario, a la duraci&#243;n del trabajo, al equipo, a la formaci&#243;n previa y a las indemnizaciones por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales.
En todo caso, las requisas de mano de obra nunca podr&#225;n implicar una movilizaci&#243;n de trabajadores bajo r&#233;gimen militar o paramilitar.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 52 - Protecci&#243;n de los trabajadores&lt;/B&gt;

Ning&#250;n contrato, acuerdo o reglamento podr&#225; atentar contra el derecho de cada trabajador, sea o no voluntario, dondequiera que est&#233;, a dirigirse a los representantes de la Potencia protectora para solicitar su intervenci&#243;n.

Se proh&#237;be toda medida que tienda a provocar el paro o a restringir las posibilidades de empleo de los trabajadores de un pa&#237;s ocupado con miras a inducirlos a trabajar para la Potencia ocupante.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 53 - Destrucciones prohibidas&lt;/B&gt;

Est&#225; prohibido que la Potencia ocupante destruya bienes muebles o inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente a personas particulares, al Estado o a colectividades p&#250;blicas, a organizaciones sociales o a cooperativas, excepto en los casos en que tales destrucciones sean absolutamente necesarias a causa de las operaciones b&#233;licas.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 54 - Magistrados y funcionarios&lt;/B&gt;

Est&#225; prohibido que la Potencia ocupante modifique el estatuto de los funcionarios o de los magistrados del territorio ocupado o que dicte contra ellos sanciones o cualesquiera medidas de coacci&#243;n o de discriminaci&#243;n por abstenerse de desempe&#241;ar sus funciones bas&#225;ndose en consideraciones de conciencia.

Esta &#250;ltima prohibici&#243;n no ha de ser &#243;bice para la aplicaci&#243;n del p&#225;rrafo segundo del art&#237;culo 51. Deja intacto el poder de la Potencia ocupante para privar de sus cargos a los titulares de funciones p&#250;blicas.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 55 - Abastecimiento de la poblaci&#243;n&lt;/B&gt;

En toda la medida de sus recursos, la Potencia ocupante tiene el deber de abastecer a la poblaci&#243;n en v&#237;veres y productos m&#233;dicos; deber&#225;, especialmente, importar v&#237;veres, medicamentos y cualquier otro art&#237;culo necesario cuando sean insuficientes los recursos del territorio ocupado.

La Potencia ocupante no podr&#225; requisar v&#237;veres, art&#237;culos o suministros m&#233;dicos que haya en territorio ocupado nada m&#225;s que para sus tropas y su personal de administraci&#243;n; habr&#225; de tener en cuenta las necesidades de la poblaci&#243;n civil. A reserva de lo estipulado en otros convenios internacionales, la Potencia ocupante deber&#225; tomar las medidas adecuadas para que toda requisa sea indemnizada en su justo precio.

Las Potencias protectoras podr&#225;n siempre verificar sin trabas el estado del aprovisionamiento en v&#237;veres y medicamentos en los territorios ocupados, a reserva de las restricciones temporales que imperiosas necesidades militares puedan imponer.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 56 - Higiene y sanidad p&#250;blica&lt;/B&gt;

En toda la medida de sus medios, la Potencia ocupante tiene el deber de asegurar y mantener, con la colaboraci&#243;n de las autoridades nacionales y locales, los establecimientos y los servicios m&#233;dicos y hospitalarios, as&#237; como la sanidad y la higiene p&#250;blicas en el territorio ocupado, en particular tomando y aplicando las medidas profil&#225;cticas y preventivas necesarias para combatir la propagaci&#243;n de enfermedades contagiosas y de epidemias. Se autorizar&#225; que el personal m&#233;dico de toda &#237;ndole cumpla su misi&#243;n.

Si se instalan nuevos hospitales en territorio ocupado y si los organismos competentes del Estado ocupado ya no desempe&#241;an sus funciones, las autoridades de ocupaci&#243;n efectuar&#225;n, si es necesario, el reconocimiento previsto en el art&#237;culo 18. En circunstancias an&#225;logas, las autoridades de ocupaci&#243;n deber&#225;n efectuar tambi&#233;n el reconocimiento del personal de los hospitales y de los veh&#237;culos de transporte, en virtud de las disposiciones de los art&#237;culos 20 y 21.
Cuando tome las medidas de sanidad y de higiene, as&#237; como cuando las aplique, la Potencia ocupante tendr&#225; en cuenta las exigencias morales y &#233;ticas de la poblaci&#243;n del territorio ocupado.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 57 - Requisa de los hospitales&lt;/B&gt;

La Potencia ocupante no podr&#225; requisar los hospitales civiles m&#225;s que provisionalmente y en caso de urgente necesidad, para asistir a heridos y a enfermos militares, y con la condici&#243;n de que se tomen a tiempo las medidas apropiadas para garantizar la asistencia y el tratamiento de las personas hospitalizadas y para satisfacer las necesidades de la poblaci&#243;n civil.

No se podr&#225; requisar el material y las existencias de los hospitales civiles, mientras sean necesarios para satisfacer las necesidades de la poblaci&#243;n civil.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 58 - Asistencia espiritual&lt;/B&gt;

La Potencia ocupante permitir&#225; a los ministros de los diversos cultos la asistencia espiritual a sus correligionarios.

Aceptar&#225;, asimismo, los env&#237;os de libros y de objetos que requieran las necesidades de &#237;ndole religiosa y facilitar&#225; su distribuci&#243;n en territorio ocupado.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 59 - Socorros. I. Socorros colectivos&lt;/B&gt;

Cuando la poblaci&#243;n de un territorio ocupado o parte de la misma est&#233; insuficientemente abastecida, la Potencia ocupante aceptar&#225; las acciones de socorro en favor de dicha poblaci&#243;n, facilit&#225;ndolas en toda la medida de sus medios.

Tales operaciones, que podr&#225;n emprender, sea Estados sea un organismo humanitario imparcial, como el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja, consistir&#225;n, especialmente, en env&#237;os de v&#237;veres, art&#237;culos m&#233;dicos y ropa.

Todos los Estados contratantes deber&#225;n autorizar el libre paso de estos env&#237;os y garantizar su protecci&#243;n.

Una Potencia que permita el libre paso de env&#237;os destinados a un territorio ocupado por una parte adversaria en el conflicto tendr&#225;, no obstante, derecho a verificar los env&#237;os, a reglamentar su paso seg&#250;n horarios e itinerarios prescritos, y a obtener de la Potencia protectora garant&#237;as suficientes de que la finalidad de tales env&#237;os es socorrer a la poblaci&#243;n necesitada, y que no se utilizan en provecho de la Potencia ocupante.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 60 - II. Obligaciones de la Potencia ocupante&lt;/B&gt;

Los env&#237;os de socorros no eximir&#225;n, en absoluto, a la Potencia ocupante de las responsabilidades que se le imponen en los art&#237;culos 55, 56 y 59. No podr&#225; desviar, en modo alguno, los env&#237;os de socorros del destino que se les haya asignado, excepto en los casos de urgente necesidad en inter&#233;s de la poblaci&#243;n del territorio ocupado y con el asenso de la Potencia protectora.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 61 - III. Distribuci&#243;n&lt;/B&gt;

Se har&#225; la distribuci&#243;n de los env&#237;os de socorros mencionados en los art&#237;culos anteriores con la colaboraci&#243;n y bajo el control de la Potencia protectora. Este cometido podr&#225; tambi&#233;n delegarse, tras un acuerdo entre la Potencia ocupante y la Potencia protectora, a un Estado neutral, al Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja o a cualquier otro organismo humanitario imparcial.

No se cobrar&#225; ning&#250;n derecho, impuesto o tasa en territorio ocupado por estos env&#237;os de socorros, a no ser que el cobro sea necesario en inter&#233;s de la econom&#237;a del territorio. La Potencia ocupante deber&#225; facilitar la r&#225;pida distribuci&#243;n de estos env&#237;os.

Todas las Partes contratantes har&#225;n lo posible por permitir el tr&#225;nsito y el transporte gratuitos de estos env&#237;os de socorros con destino a territorios ocupados.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 62 - IV. Socorros individuales&lt;/B&gt;

A reserva de imperiosas consideraciones de seguridad, las personas protegidas que est&#233;n en territorio ocupado podr&#225;n recibir los env&#237;os individuales de socorros que se les remitan.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 63 - Cruces Rojas nacionales y otras sociedades de socorro&lt;/B&gt;

A reserva de las medidas provisionales que excepcionalmente se impongan por imperiosas consideraciones de seguridad de la Potencia ocupante:
a) las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del Le&#243;n y Sol Rojos) reconocidas podr&#225;n proseguir las actividades de conformidad con los principios de la Cruz Roja tal como los han definido las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja. Las otras sociedades de socorro podr&#225;n continuar sus actividades humanitarias en condiciones similares;

b) la Potencia ocupante no podr&#225; exigir, por lo que ata&#241;e al personal y a la estructura de dichas sociedades, cambio alguno que pueda perjudicar a las actividades arriba mencionadas.

Los mismos principios se aplicar&#225;n a la actividad y al personal de organismos especiales de &#237;ndole no militar, ya existentes o que se funden a fin de garantizar las condiciones de existencia de la poblaci&#243;n civil mediante el mantenimiento de los servicios p&#250;blicos esenciales, la distribuci&#243;n de socorros y la organizaci&#243;n del salvamento.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 64 - Legislaci&#243;n penal. I. Generalidades&lt;/B&gt;

Permanecer&#225; en vigor la legislaci&#243;n penal del territorio ocupado, salvo en la medida en que pueda derogarla o suspenderla la Potencia ocupante, si tal legislaci&#243;n es una amenaza para su seguridad o un obst&#225;culo para la aplicaci&#243;n del presente Convenio. A reserva de esta &#250;ltima consideraci&#243;n y de la necesidad de garantizar la administraci&#243;n efectiva de la justicia, los tribunales del territorio ocupado continuar&#225;n actuando con respecto a todas las infracciones previstas en tal legislaci&#243;n.

Sin embargo, la Potencia ocupante podr&#225; imponer a la poblaci&#243;n del territorio ocupado las disposiciones que sean indispensables para permitirle cumplir las obligaciones derivadas del presente Convenio, y garantizar la administraci&#243;n normal del territorio y la seguridad, sea de la Potencia ocupante sea de los miembros y de los bienes de las fuerzas o de la administraci&#243;n de ocupaci&#243;n, as&#237; como de los establecimientos y de las l&#237;neas de comunicaci&#243;n que ella utilice.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 65 - II. Publicaci&#243;n&lt;/B&gt;

Las disposiciones penales promulgadas por la Potencia ocupante no entrar&#225;n en vigor sino despu&#233;s de haber sido publicadas y puestas en conocimiento de la poblaci&#243;n en el idioma de &#233;sta. No podr&#225;n surtir efectos retroactivos.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 66 - III. Tribunales competentes&lt;/B&gt;

La Potencia ocupante podr&#225; someter a los acusados, en caso de infracci&#243;n de las disposiciones penales por ella promulgadas en virtud del p&#225;rrafo segundo del art&#237;culo 64, a sus tribunales militares, no pol&#237;ticos y leg&#237;timamente constituidos, a condici&#243;n de que &#233;stos funcionen en el pa&#237;s ocupado. Los tribunales de apelaci&#243;n funcionar&#225;n preferentemente en el pa&#237;s ocupado.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 67 - IV. Disposiciones aplicables&lt;/B&gt;

Los tribunales s&#243;lo podr&#225;n aplicar las disposiciones legales anteriores a la infracci&#243;n y conformes a los principios generales del derecho, especialmente por lo que ata&#241;e al principio de la proporcionalidad de las penas. Deber&#225;n tener en cuenta el hecho de que el acusado no es s&#250;bdito de la Potencia ocupante.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 68 - V. Castigos. Pena de muerte&lt;/B&gt;

Cuando una persona protegida cometa una infracci&#243;n &#250;nicamente para perjudicar a la Potencia ocupante, pero si tal infracci&#243;n no implica atentado a la vida o a la integridad corporal de los medios de las fuerzas o de la administraci&#243;n de ocupaci&#243;n, si no origina un serio peligro colectivo y si no atenta gravemente contra los bienes de las fuerzas o de la administraci&#243;n de ocupaci&#243;n o contra las instalaciones por ellas utilizadas, esa persona es punible de internamiento o de simple encarcelamiento, entendi&#233;ndose que la duraci&#243;n del internamiento o del encarcelamiento ser&#225; proporcionada a la infracci&#243;n cometida. Adem&#225;s, el internamiento o el encarcelamiento ser&#225; la &#250;nica medida privativa de libertad que pueda tomarse, por lo que respecta a tales infracciones, contra las personas protegidas. Los tribunales previstos en el art&#237;culo 66 del presente Convenio podr&#225;n convertir libremente el castigo de prisi&#243;n en internamiento de la misma duraci&#243;n.

En las disposiciones de &#237;ndole penal promulgadas por la Potencia ocupante de conformidad con los art&#237;culos 64 y 65 no se puede prever la pena de muerte con respecto a las personas protegidas m&#225;s que en los casos en que &#233;stas sean culpables de espionaje, de actos graves de sabotaje contra las instalaciones militares de la Potencia ocupante o de infracciones intencionales que causen la muerte de una o de varias personas, y a condici&#243;n de que, en la legislaci&#243;n del territorio ocupado, vigente antes del comienzo de la ocupaci&#243;n, se prevea la pena de muerte en tales casos.

No podr&#225; dictarse sentencia de muerte contra una persona protegida m&#225;s que despu&#233;s de haber llamado la atenci&#243;n del tribunal, en particular acerca del hecho de que el acusado, por no ser s&#250;bdito de la Potencia ocupante, no est&#225; obligado con respecto a ella por deber alguno de fidelidad.

En ning&#250;n caso podr&#225; dictarse sentencia de muerte contra una persona protegida cuya edad sea de menos de dieciocho a&#241;os cuando cometa la infracci&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 69 - VI. Deducci&#243;n de la detenci&#243;n preventiva&lt;/B&gt;

En todos los casos, la duraci&#243;n de la detenci&#243;n preventiva ser&#225; deducida de cualquier castigo de encarcelamiento a que sea condenada una persona protegida.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 70 - VII. Infracciones cometidas antes de la ocupaci&#243;n&lt;/B&gt;

Las personas protegidas no podr&#225;n ser detenidas, procesadas o condenadas por la Potencia ocupante a causa de actos cometidos o de opiniones expresadas antes de la ocupaci&#243;n o durante una interrupci&#243;n temporal de &#233;sta, exceptuadas las infracciones contra las leyes y costumbres de la guerra.

Los s&#250;bditos de la Potencia ocupante que, antes del comienzo del conflicto, hayan buscado refugio en el territorio ocupado no podr&#225;n ser detenidos, procesados, condenados o deportados fuera del territorio ocupado, si no es por infracciones cometidas despu&#233;s del comienzo de las hostilidades o por delitos de derecho com&#250;n cometidos antes del comienzo de las hostilidades que, seg&#250;n la legislaci&#243;n del Estado cuyo territorio est&#225; ocupado, habr&#237;an justificado la extradici&#243;n en tiempo de paz.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 71 - Diligencias penales. I. Generalidades&lt;/B&gt;

Los tribunales competentes de la Potencia ocupante no podr&#225;n dictar condena alguna a la que no haya precedido un proceso legal.

Se informar&#225; a todo acusado enjuiciado por la Potencia ocupante sin demora, por escrito y en un idioma que comprenda, acerca de cuantos cargos se hayan formulado contra &#233;l; se instruir&#225; la causa lo m&#225;s r&#225;pidamente posible. Se informar&#225; a la Potencia protectora acerca de cada proceso incoado por la Potencia ocupante contra personas protegidas, cuando los cargos de la acusaci&#243;n puedan implicar sentencia de muerte o castigo de encarcelamiento de dos o m&#225;s a&#241;os; dicha Potencia podr&#225; siempre informarse acerca del estado del proceso. Adem&#225;s, la Potencia protectora tendr&#225; derecho a conseguir, si la solicita, informaci&#243;n de toda &#237;ndole sobre tales procesos y sobre cualquier otra causa incoada por la Potencia ocupante contra personas protegidas.

La notificaci&#243;n a la Potencia protectora, tal como est&#225; prevista en el p&#225;rrafo segundo del presente art&#237;culo, deber&#225; efectuarse inmediatamente, y llegar, en todo caso, a la Potencia protectora tres semanas antes de la fecha de la primera audiencia. Si al iniciarse las diligencias penales no se aporta prueba de haber sido &#237;ntegramente respetadas las disposiciones del presente art&#237;culo, no podr&#225; tener lugar la audiencia. La notificaci&#243;n deber&#225; incluir, en particular, los elementos siguientes:

a) identidad del acusado;

b) lugar de residencia o de detenci&#243;n;

c) especificaci&#243;n del cargo o de los cargos de la acusaci&#243;n (con menci&#243;n de las disposiciones penales en las que se base);

d) indicaci&#243;n del tribunal encargado de juzgar el asunto;

e) lugar y fecha de la primera audiencia.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 72 - II. Derecho de defensa&lt;/B&gt;

Todo acusado tendr&#225; derecho a hacer valer los medios de prueba necesarios para su defensa y podr&#225;, en especial, hacer que se cite a testigos. Tendr&#225; derecho a ser asistido por un defensor calificado de su elecci&#243;n, que podr&#225; visitarlo libremente y que recibir&#225; las facilidades necesarias para preparar su defensa.

Si el acusado no elige defensor, la Potencia protectora le proporcionar&#225; uno. Si el acusado debe responder de una acusaci&#243;n grave y si no hay Potencia protectora, la Potencia ocupante deber&#225;, previo consentimiento del acusado, proporcionarle un defensor.

A todo acusado, a no ser que renuncie voluntariamente, asistir&#225; un int&#233;rprete tanto durante la instrucci&#243;n de la causa como en la audiencia ante el tribunal. Podr&#225;, en todo momento, recusar al int&#233;rprete y solicitar su sustituci&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 73 - III. Derecho de apelaci&#243;n&lt;/B&gt;

Todo condenado tendr&#225; derecho a recurrir a los procedimientos de apelaci&#243;n previstos en la legislaci&#243;n aplicada por el tribunal. Se le informar&#225; plenamente acerca de sus derechos de apelaci&#243;n, as&#237; como de los plazos se&#241;alados para ejercerlos.

El procedimiento penal previsto en la presente Secci&#243;n se aplicar&#225;, por analog&#237;a, a las apelaciones. Si en la legislaci&#243;n aplicada por el tribunal no se prev&#233;n recursos de apelaci&#243;n, el condenado tendr&#225; derecho a apelar contra la sentencia y la condena ante la autoridad competente de la Potencia ocupante.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 74 - IV. Asistencia de la Potencia protectora&lt;/B&gt;

Los representantes de la Potencia protectora tendr&#225;n derecho a asistir a la audiencia de cualquier tribunal que juzgue a una persona protegida, a no ser que el juicio haya de tener lugar, excepcionalmente, a puerta cerrada en inter&#233;s de la seguridad de la Potencia ocupante; &#233;sta avisar&#225; entonces a la Potencia protectora. Se deber&#225; remitir a la Potencia protectora una notificaci&#243;n en la que conste la indicaci&#243;n del lugar y de la fecha de comienzo del juicio.

Cuantas sentencias se dicten que impliquen la pena de muerte o el encarcelamiento durante dos o m&#225;s a&#241;os, habr&#225;n de ser comunicadas, con indicaci&#243;n de los motivos y lo m&#225;s r&#225;pidamente posible, a la Potencia protectora; comportar&#225;n una menci&#243;n de la notificaci&#243;n efectuada de conformidad con el art&#237;culo 71 y, en caso de sentencia que implique castigo de privaci&#243;n de libertad, la indicaci&#243;n del lugar donde haya de cumplirse. Las otras sentencias ser&#225;n consignadas en las actas del tribunal y podr&#225;n examinarlas los representantes de la Potencia protectora. En el caso de una condena a pena de muerte o a un castigo de privaci&#243;n de libertad de dos o m&#225;s a&#241;os, los plazos de apelaci&#243;n no comenzar&#225;n a correr m&#225;s que a partir del momento en que la Potencia protectora haya recibido comunicaci&#243;n de la sentencia. 

&lt;B&gt;Art&#237;culo 75 - V. Sentencia de muerte&lt;/B&gt;

En ning&#250;n caso podr&#225; negarse a los condenados a muerte el derecho a solicitar el indulto.

No se ejecutar&#225; ninguna sentencia de muerte antes de que expire un plazo de, por lo menos, seis meses a partir del momento en que la Potencia protectora haya recibido la comunicaci&#243;n de la sentencia definitiva confirmando la condena de muerte o la decisi&#243;n de denegar el indulto.

Este plazo de seis meses podr&#225; abreviarse en ciertos casos concretos, cuando de circunstancias graves y cr&#237;ticas resulte que la seguridad de la Potencia ocupante o de sus fuerzas armadas est&#233; expuesta a una amenaza organizada; la Potencia protectora recibir&#225; siempre notificaci&#243;n de tal reducci&#243;n de plazo y tendr&#225; siempre la posibilidad de dirigir a tiempo solicitudes a las autoridades de ocupaci&#243;n competentes acerca de tales condenas a muerte.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 76 - Trato debido a los detenidos&lt;/B&gt;

Las personas protegidas inculpadas quedar&#225;n detenidas en el pa&#237;s ocupado y, si son condenadas, deber&#225;n cumplir all&#237; su castigo. Estar&#225;n separadas, si es posible, de los otros detenidos y sometidas a un r&#233;gimen alimenticio e higi&#233;nico suficiente para mantenerlas en buen estado de salud y correspondiente, por lo menos, al r&#233;gimen de los establecimientos penitenciarios del pa&#237;s ocupado.

Recibir&#225;n la asistencia m&#233;dica que su estado de salud requiera.

Tambi&#233;n estar&#225;n autorizadas a recibir la ayuda espiritual que soliciten.

Las mujeres se alojar&#225;n en locales separados y bajo la vigilancia inmediata de mujeres.

Habr&#225; de tenerse en cuenta el r&#233;gimen especial previsto para los menores de edad.

Las personas protegidas detenidas tendr&#225;n derecho a recibir la visita de los delegados de la Potencia protectora y del Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja, de conformidad con las disposiciones del art&#237;culo 143.

Adem&#225;s, tendr&#225;n derecho a recibir, por lo menos, un paquete de socorros al mes.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 77 - Entrega de los detenidos al final de la ocupaci&#243;n&lt;/B&gt;

Las personas protegidas que hayan sido procesadas o condenadas por los tribunales en territorio ocupado ser&#225;n entregadas, al final de la ocupaci&#243;n, con el expediente respectivo, a las autoridades del territorio liberado.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 78 - Medidas de seguridad. Internamiento y residencia forzosa&lt;/B&gt;

Si la Potencia ocupante considera necesario, por razones imperiosas, tomar medidas de seguridad con respecto a las personas protegidas, podr&#225; imponerles, como m&#225;ximo, una residencia forzosa o internarlas.

Las decisiones relativas a la residencia forzosa o al internamiento se tomar&#225;n seg&#250;n un procedimiento leg&#237;timo, que determinar&#225; la Potencia ocupante de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. En tal procedimiento se debe prever el derecho de apelaci&#243;n de los interesados. Se decidir&#225;, por lo que ata&#241;e a esta apelaci&#243;n, en el m&#225;s breve plazo posible. Si se mantienen las decisiones, ser&#225;n objeto de revisi&#243;n peri&#243;dica, a ser posible semestral, por un organismo competente constituido por dicha Potencia.

Las personas protegidas obligadas a la residencia forzosa y que, por consiguiente, hayan de abandonar su domicilio, se beneficiar&#225;n, sin restricci&#243;n alguna, de las disposiciones del art&#237;culo 39 del presente Convenio.
&lt;A name=8&gt;&lt;/A&gt;
Ver:

  

 &lt;A href="http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/AB1C1C7C1F0BA414C1256DE10053D111"&gt;http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/AB1C1C7C1F0BA414C1256DE10053D111&lt;/A&gt;

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    <title>IV Convenio de Ginebra. Cuarta Parte</title>
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    <body>El II Convenio de Ginebra reemplaz&#243; el Convenio de La Haya del a&#241;o 1907, que era la adaptaci&#243;n del Convenio de Ginebra de 1864 en cuestiones relacionadas con la guerra mar&#237;tima. El Convenio se elabor&#243; cuando el anterior, y entr&#243; en vigor el 21 de octubre de 1950.

 El texto:

 Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los N&#225;ufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar.

  

 &lt;B&gt;CAP&#205;TULO I - Disposiciones generales&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 1 - Respeto del Convenio&lt;/B&gt;

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 2 - Aplicaci&#243;n del Convenio&lt;/B&gt;

Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicar&#225; en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra.

El Convenio se aplicar&#225; tambi&#233;n en todos los casos de ocupaci&#243;n total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupaci&#243;n no encuentre resistencia militar.

Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estar&#225;n, sin embargo, obligadas por &#233;l en sus relaciones rec&#237;procas. Estar&#225;n, adem&#225;s, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si &#233;sta acepta y aplica sus disposiciones.
&lt;A name=2&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;Art&#237;culo 3 - Conflictos no internacionales&lt;/B&gt;

En caso de conflicto armado que no sea de &#237;ndole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendr&#225; la obligaci&#243;n de aplicar, como m&#237;nimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detenci&#243;n o por cualquier otra causa, ser&#225;n, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinci&#243;n alguna de &#237;ndole desfavorable, basada en la raza, el color, la religi&#243;n o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio an&#225;logo.

A este respecto, se proh&#237;ben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que ata&#241;e a las personas arriba mencionadas:

a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal leg&#237;timamente constituido, con garant&#237;as judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos, los enfermos y los na&#250;fragos ser&#225;n recogidos y asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja, podr&#225; ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.

Adem&#225;s, las Partes en conflicto har&#225;n lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicaci&#243;n de las anteriores disposiciones no surtir&#225; efectos sobre el estatuto jur&#237;dico de las Partes en conflicto.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 4 - &#193;mbito de aplicaci&#243;n&lt;/B&gt;

En caso de operaciones de guerra entre las fuerzas de tierra y de mar de las Partes en conflicto, las disposiciones del presente Convenio no ser&#225;n aplicables m&#225;s que a las fuerzas embarcadas.

Las fuerzas desembarcadas estar&#225;n inmediatamente sometidas a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campa&#241;a.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 5 - Aplicaci&#243;n por las Potencias neutrales&lt;/B&gt;

Las Potencias neutrales aplicar&#225;n, por analog&#237;a, las disposiciones del presente Convenio a los heridos, a los enfermos y a los n&#225;ufragos, a los miembros del personal sanitario y religioso pertenecientes a las fuerzas armadas de las Partes en conflicto que sean recibidos o internados en su territorio, as&#237; como a los muertos recogidos.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 6 - Acuerdos especiales&lt;/B&gt;

Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los art&#237;culos 10, 18, 31, 38, 39, 40, 43 y 53, las Altas Partes Contratantes podr&#225;n concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuesti&#243;n que les parezca oportuno zanjar particularmente. Ning&#250;n acuerdo especial podr&#225; perjudicar a la situaci&#243;n de los heridos, de los enfermos y de los n&#225;ufragos ni de los miembros del personal sanitario y religioso, tal como se reglamenta en el presente Convenio ni restringir los derechos que en &#233;ste se les otorga.

Los heridos, los enfermos y los n&#225;ufragos, as&#237; como los miembros del personal sanitario y religioso, seguir&#225;n benefici&#225;ndose de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente contenidas en dichos acuerdos o en otros ulteriores, o tambi&#233;n salvo medidas m&#225;s favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en conflicto.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 7 - Inalienabilidad de derechos&lt;/B&gt;

Los heridos, los enfermos y los n&#225;ufragos, as&#237; como los miembros del personal sanitario y religioso, no podr&#225;n, en ninguna circunstancia, renunciar total o parcialmente a los derechos que se les otorga en el presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el art&#237;culo anterior.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 8 - Potencias protectoras&lt;/B&gt;

El presente Convenio ser&#225; aplicado con la colaboraci&#243;n y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podr&#225;n designar, aparte de su personal diplom&#225;tico o consular, a delegados de entre los propios s&#250;bditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados ser&#225;n sometidos a la aprobaci&#243;n de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misi&#243;n.

Las Partes en conflicto facilitar&#225;n, en la mayor medida posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.

Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deber&#225;n extralimitarse en la misi&#243;n que se les asigna en el presente Convenio; habr&#225;n de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones. S&#243;lo imperiosas exigencias militares pueden autorizar, excepcional y provisionalmente, una restricci&#243;n de su actividad.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 9 - Actividades del Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja&lt;/B&gt;

Las disposiciones del presente Convenio no son &#243;bice para las actividades humanitarias que el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja, u otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protecci&#243;n de los heridos, de los enfermos y de los n&#225;ufragos, o de los miembros del personal sanitario y religioso, as&#237; como para los socorros que, con el consentimiento de las Partes en conflicto interesadas, se les proporcione.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 10 - Sustitutos de las Potencias protectoras&lt;/B&gt;

Las Altas Partes Contratantes podr&#225;n convenir, en todo tiempo, en confiar a un organismo que ofrezca todas las garant&#237;as de imparcialidad y de eficacia, las tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras.

Si heridos, enfermos o n&#225;ufragos, o miembros del personal sanitario y religioso no se benefician, o ya no se benefician, por la raz&#243;n que fuere, de las actividades de una Potencia protectora o de un organismo designado de conformidad con lo estipulado en el p&#225;rrafo anterior, la Potencia detenedora deber&#225; solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes en conflicto.

Si no puede conseguirse as&#237; una protecci&#243;n, la Potencia detenedora deber&#225; solicitar a un organismo humanitario, tal como el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja, que se encargue de desempe&#241;ar las tareas humanitarias asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deber&#225; aceptar, a reserva de las disposiciones del presente art&#237;culo, los ofrecimientos de servicios de tal organismo.

Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada, deber&#225; percatarse de su responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las personas protegidas por el presente Convenio, y deber&#225; dar suficientes garant&#237;as de capacidad para asumir el cometido de que se trata, y para desempe&#241;arlo con imparcialidad.

No podr&#225;n derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular entre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupaci&#243;n de la totalidad o de una parte importante de su territorio.

Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia protectora, tal menci&#243;n designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sentido de este art&#237;culo.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 11 - Procedimiento de conciliaci&#243;n&lt;/B&gt;
Siempre que lo juzguen conveniente en inter&#233;s de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto, acerca de la aplicaci&#243;n o la interpretaci&#243;n de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestar&#225;n sus buenos oficios para dirimir el litigio.

Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podr&#225;, tras invitaci&#243;n de una Parte o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reuni&#243;n de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de los heridos, de los enfermos y de los n&#225;ufragos, as&#237; como de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible en un territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes en conflicto tendr&#225;n la obligaci&#243;n de aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las Potencias protectoras podr&#225;n, llegado el caso, proponer a la aprobaci&#243;n de las Partes en conflicto una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja, que ser&#225; invitada a participar en la reuni&#243;n.
&lt;A name=3&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;CAP&#205;TULO II - Heridos, enfermos y n&#225;ufragos&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 12 - Protecci&#243;n, trato y asistencia&lt;/B&gt;

Los miembros de las fuerzas armadas y las dem&#225;s personas mencionadas en el art&#237;culo siguiente que, encontr&#225;ndose en el mar, est&#233;n heridos o enfermos o sean n&#225;ufragos, deber&#225;n ser respetados y protegidos en todas las circunstancias, debiendo entenderse que el t&#233;rmino "naufragio" ser&#225; aplicable a todo naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en que se produzca, incluido el amaraje forzoso o la ca&#237;da en el mar.

Ser&#225;n tratados y asistidos con humanidad por la Parte en conflicto que los tenga en su poder, sin distinci&#243;n desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religi&#243;n, las opiniones pol&#237;ticas o en cualquier otro criterio an&#225;logo. Est&#225; estrictamente prohibido todo atentado contra su vida y su persona, en particular matarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos experimentos biol&#243;gicos, dejarlos deliberadamente sin atenci&#243;n m&#233;dica o sin asistencia, o exponerlos a riesgos de contagio o de infecci&#243;n causados con esa finalidad.

S&#243;lo razones de urgencia m&#233;dica autorizar&#225;n una prioridad en el orden de la asistencia.

Se tratar&#225; a las mujeres con las consideraciones debidas a su sexo.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 13 - Personas protegidas&lt;/B&gt;

El presente Convenio se aplicar&#225; a los n&#225;ufragos, a los heridos y a los enfermos en el mar pertenecientes a las categor&#237;as siguientes:

1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, as&#237; como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas;

2) los miembros de las otras milicias y de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que act&#250;en fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio est&#233; ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, re&#250;nan las siguientes condiciones:

a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;

b) tener un signo distintivo fijo y reconocible a distancia;

c) llevar las armas a la vista;

d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra;

3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora;

4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condici&#243;n de que hayan recibido autorizaci&#243;n de las fuerzas armadas a las cuales acompa&#241;an;

5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviaci&#243;n civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato m&#225;s favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;

6) la poblaci&#243;n de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espont&#225;neamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y costumbres de la guerra.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 14 - Entrega a un beligerante&lt;/B&gt;

Todo barco de guerra de una Parte beligerante podr&#225; reclamar la entrega de los heridos, de los enfermos o de los n&#225;ufragos que haya a bordo de barcos hospitales militares, de barcos hospitales de sociedades de socorro o de particulares, as&#237; como de buques mercantes, yates y embarcaciones, sea cual fuere su nacionalidad, si el estado de salud de los heridos y de los enfermos permite la entrega, y si el barco de guerra dispone de instalaciones adecuadas para garantizar a &#233;stos un trato suficiente.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 15 - Heridos recogidos por un barco de guerra neutral&lt;/B&gt;

Si se recoge a bordo de un barco de guerra neutral o en una aeronave militar neutral a heridos, a enfermos o a n&#225;ufragos, se tomar&#225;n las medidas convenientes, cuando el derecho internacional lo requiera, para que no puedan volver a participar en operaciones de guerra.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 16 - Heridos caldos en poder del adversario&lt;/B&gt;

Habida cuenta de las disposiciones del art&#237;culo 12, los heridos, los enfermos y los n&#225;ufragos de un beligerante, ca&#237;dos en poder del adversario, ser&#225;n prisioneros de guerra y les ser&#225;n aplicables las reglas del derecho de gentes relativas a los prisioneros de guerra. Corresponder&#225; al captor decidir, seg&#250;n las circunstancias, si conviene retenerlos, enviarlos a un puerto de su pa&#237;s, a un puerto neutral o incluso a un puerto del adversario. En este &#250;ltimo caso, los prisioneros de guerra as&#237; devueltos a su pa&#237;s no podr&#225;n prestar servicios durante la guerra.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 17 - Heridos desembarcados en un puerto neutral&lt;/B&gt;

Los heridos, los enfermos y los n&#225;ufragos que, con el consentimiento de la autoridad local, sean desembarcados en un puerto neutral, deber&#225;n, a no ser que haya acuerdo en contrario entre la Potencia neutral y las Potencias beligerantes, permanecer retenidos por la Potencia neutral, cuando el derecho internacional lo requiera, de modo que no puedan volver a participar en las operaciones de guerra.

Los gastos de hospitalizaci&#243;n y de internamiento ser&#225;n sufragados por la Potencia a la que pertenezcan los heridos, los enfermos o los n&#225;ufragos.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 18 - B&#250;squeda de v&#237;ctimas despu&#233;s de un combate&lt;/B&gt;

Despu&#233;s de cada combate, las Partes en conflicto tomar&#225;n sin tardanza todas las medidas posibles para buscar y recoger a los n&#225;ufragos, a los heridos y a los enfermos, para protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y para proporcionarles la asistencia necesaria, as&#237; como para buscar a los muertos e impedir que sean despojados.

Siempre que sea posible, las Partes en conflicto concertar&#225;n acuerdos locales para la evacuaci&#243;n por v&#237;a mar&#237;tima de los heridos y de los enfermos de una zona sitiada o cercada y para el paso del personal sanitario y religioso, as&#237; como de material sanitario con destino a dicha zona.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 19 - Registro y transmisi&#243;n de datos&lt;/B&gt;

Las Partes en conflicto deber&#225;n registrar, tan pronto como sea posible, toda la informaci&#243;n adecuada para identificar a los n&#225;ufragos, a los heridos, a los enfermos y a los muertos de la parte adversaria ca&#237;dos en su poder. Estos datos deber&#225;n, si es posible, incluir:

a) designaci&#243;n de la Potencia a la que pertenecen;

b) destino o n&#250;mero de matr&#237;cula;

c) apellidos;

d) nombre o nombres;

e) fecha de nacimiento;

f) cualquier otro dato que figure en la tarjeta o en la placa de identidad;

g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;

h) datos relativos a las heridas, la enfermedad, o la causa del fallecimiento.

En el m&#225;s breve plazo posible, deber&#225;n comunicarse los datos arriba mencionados a la oficina de informaci&#243;n prevista en el art&#237;culo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, la cual los transmitir&#225; a la Potencia de la que dependan esas personas, por mediaci&#243;n de la Potencia protectora y de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra.

Las Partes en conflicto redactar&#225;n y se comunicar&#225;n, por el conducto indicado en el p&#225;rrafo anterior, las actas de defunci&#243;n o las listas de fallecidos debidamente autenticadas. Recoger&#225;n y se transmitir&#225;n tambi&#233;n, por mediaci&#243;n de la misma oficina, la mitad de la doble placa de identidad, o la placa entera si se trata de una placa sencilla, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para la familia de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos de valor intr&#237;nseco o afectivo se hayan encontrado sobre los muertos. Estos objetos, as&#237; como los no identificados, ser&#225;n remitidos en paquetes lacrados, acompa&#241;ados de una declaraci&#243;n con todos los detalles necesarios para la identificaci&#243;n del poseedor fallecido, as&#237; como de un inventario completo del paquete.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 20 - Prescripciones relativas a los muertos&lt;/B&gt;

Las Partes en conflicto se cerciorar&#225;n de que a la inmersi&#243;n de los muertos, efectuada individualmente en la medida en que las circunstancias lo permitan, preceda un minucioso examen, m&#233;dico si es posible, de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad y poder informar al respecto. Si se utiliza la doble placa de identidad, la mitad de la misma quedar&#225; sobre el cad&#225;ver.

Si se desembarca a los muertos, les ser&#225;n aplicables las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campa&#241;a.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 21 - Llamamiento a barcos neutrales&lt;/B&gt;

Las Partes en conflicto podr&#225;n hacer un llamamiento a la caridad de los capitanes de los barcos mercantes, de los yates o de las embarcaciones neutrales, para que tomen a bordo y asistan a heridos, a enfermos o a n&#225;ufragos, as&#237; como para que recojan a muertos.

Las naves de toda &#237;ndole que respondan a este llamamiento, as&#237; como las que espont&#225;neamente recojan a heridos, a enfermos o a n&#225;ufragos, disfrutar&#225;n de una protecci&#243;n especial y de facilidades para efectuar su misi&#243;n de asistencia.

En ning&#250;n caso podr&#225;n ser apresadas a causa de tales transportes; pero, salvo promesa en contrario que se les haya hecho, quedar&#225;n expuestas a captura por las violaciones de neutralidad en que pudieran haber incurrido.
&lt;A name=4&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;CAP&#205;TULO III - : Barcos hospitales&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 22 - Notificaci&#243;n y protecci&#243;n de los barcos hospitales militares&lt;/B&gt;

Los barcos hospitales militares, es decir, los construidos o adaptados por las Potencias especial y &#250;nicamente para prestar asistencia a los heridos, a los enfermos y a los n&#225;ufragos, para atenderlos y para transportarlos, no podr&#225;n, en ning&#250;n caso, ser atacados ni apresados, sino que ser&#225;n en todo tiempo respetados y protegidos, a condici&#243;n de que sus nombres y caracter&#237;sticas hayan sido notificados a las Partes en conflicto diez d&#237;as antes de su utilizaci&#243;n con tal finalidad.

Las caracter&#237;sticas que deber&#225;n figurar en la notificaci&#243;n incluir&#225;n el tonelaje bruto registrado, la longitud de popa a proa y el n&#250;mero de m&#225;stiles y de chimeneas.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 23 - Protecci&#243;n de establecimientos sanitarios costeros&lt;/B&gt;

No deber&#225;n ser atacados ni bombardeados desde el mar los establecimientos situados en la costa que tengan derecho a la protecci&#243;n del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campa&#241;a.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 24 - Barcos hospitales de las sociedades de socorro y de particulares : I. De una Parte en conflicto&lt;/B&gt;

Los barcos hospitales utilizados por Sociedades Nacionales de la Cruz Roja, por sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares disfrutar&#225;n de la misma protecci&#243;n que los barcos hospitales militares y estar&#225;n exentos de apresamiento, si la Parte en conflicto de la que dependen les ha encargado un cometido oficial y con tal de que se observen las disposiciones del art&#237;culo 22 relativo a la notificaci&#243;n.

Tales barcos deber&#225;n ser portadores de un documento de la autoridad competente en el que se certifique que han sido sometidos a control durante su aparejo y al zarpar.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 25 - II. De pa&#237;ses neutrales&lt;/B&gt;

Los barcos hospitales utilizados por Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o por sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares de pa&#237;ses neutrales disfrutar&#225;n de la misma protecci&#243;n que los barcos hospitales militares y estar&#225;n exentos de apresamiento, a condici&#243;n de que est&#233;n bajo la direcci&#243;n de una de las Partes en conflicto, con el previo consentimiento del propio Gobierno y con la autorizaci&#243;n de esta Parte y si se aplican las disposiciones del art&#237;culo 22 relativas a la notificaci&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 26 - Tonelaje&lt;/B&gt;

La protecci&#243;n prevista en los art&#237;culos 22, 24 y 25 se aplicar&#225; a los barcos hospitales de cualquier tonelaje y a sus botes salvavidas en cualquier lugar que operen. Sin embargo, para garantizar el m&#225;ximo de comodidad y de seguridad, las Partes en conflicto har&#225;n lo posible por utilizar, para el traslado de heridos, de enfermos y de n&#225;ufragos, a largas distancias y en alta mar, solamente barcos hospitales de m&#225;s de 2.000 toneladas de registro bruto.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 27 - Embarcaciones costeras de salvamento&lt;/B&gt;

En las mismas condiciones que las previstas en los art&#237;culos 22 y 24, las embarcaciones utilizadas por el Estado o por sociedades de socorro oficialmente reconocidas para las operaciones costeras de salvamento ser&#225;n tambi&#233;n respetadas y protegidas, en la medida en que las necesidades de las operaciones lo permitan.

Lo mismo se aplicar&#225;, en la medida de lo posible, a las instalaciones costeras fijas exclusivamente utilizadas por dichas embarcaciones para sus misiones humanitarias.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 28 - Protecci&#243;n de las enfermer&#237;as de barcos&lt;/B&gt;

En caso de combate a bordo de barcos de guerra, las enfermer&#237;as ser&#225;n respetadas y protegidas, en la medida en que sea posible. Estas enfermer&#237;as y su material estar&#225;n sometidos a las leyes de la guerra, pero no podr&#225;n utilizarse con otra finalidad mientras sean necesarios para los heridos y los enfermos. Sin embargo, el comandante en cuyo poder est&#233;n tendr&#225; facultad para disponer de ellos en caso de urgente necesidad militar, garantizando previamente la suerte que correr&#225;n los heridos y los enfermos que all&#237; haya.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 29 - Barco hospital en un puerto ocupado&lt;/B&gt;

Todo barco hospital que est&#233; en un puerto que caiga en poder del enemigo tendr&#225; autorizaci&#243;n para salir de dicho puerto.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 30 - Empleo de los barcos hospitales y de las embarcaciones&lt;/B&gt;

Los barcos y las embarcaciones mencionados en los art&#237;culos 22, 24, 25 y 27 socorrer&#225;n y asistir&#225;n a los heridos, a los enfermos y a los n&#225;ufragos, sin distinci&#243;n de nacionalidad.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no utilizar estos barcos y estas embarcaciones con finalidad militar.

Tales barcos y embarcaciones no deber&#225;n estorbar, en modo alguno, los movimientos de los combatientes.

Durante y tras el combate, actuar&#225;n por su cuenta y riesgo.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 31 - Derecho de control y de visita&lt;/B&gt;

Las Partes en conflicto tendr&#225;n derecho a controlar y a visitar los barcos y las embarcaciones mencionados en los art&#237;culos 22, 24, 25 y 27. Podr&#225;n rechazar la cooperaci&#243;n de estos barcos y embarcaciones, ordenarles que se alejen, imponerles un rumbo determinado, reglamentar el empleo de su radio o de cualquier otro medio de comunicaci&#243;n, e incluso retenerlos durante un per&#237;odo no superior a siete d&#237;as a partir de la fecha de la interceptaci&#243;n, si la gravedad de las circunstancias lo requiere.

Podr&#225;n designar, para que est&#233; a bordo provisionalmente, a un comisario cuya tarea consistir&#225; exclusivamente en garantizar la ejecuci&#243;n de las &#243;rdenes dadas en virtud de las disposiciones del p&#225;rrafo anterior.

Dentro de lo posible, las Partes en conflicto anotar&#225;n en el diario de navegaci&#243;n de los barcos hospitales, en un idioma comprensible para el capit&#225;n del barco hospital, las &#243;rdenes que les den.

Las Partes en conflicto podr&#225;n, sea unilateralmente sea por acuerdo especial, designar para que est&#233;n a bordo de sus barcos hospitales, a observadores neutrales que se cerciorar&#225;n de la estricta observancia de las disposiciones del presente Convenio.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 32 - Permanencia en un puerto neutral&lt;/B&gt;

No se equipara a los barcos y a las embarcaciones mencionados en los art&#237;culos 22, 24, 25 y 27 con los barcos de guerra por lo que ata&#241;e a su permanencia en puerto neutral.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 33 - Barcos mercantes transformados&lt;/B&gt;

Los barcos mercantes que hayan sido transformados en barcos hospitales no podr&#225;n prestar servicios con otra finalidad mientras duren las hostilidades.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 34 - Cese de la protecci&#243;n&lt;/B&gt;

La protecci&#243;n debida a los barcos hospitales y a las enfermer&#237;as de barcos no podr&#225; cesar m&#225;s que si se utilizan para cometer, fuera de sus deberes humanitarios, actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protecci&#243;n no cesar&#225; m&#225;s que tras intimaci&#243;n en la que se fije, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y si tal intimaci&#243;n no surte efectos.

En particular, los barcos hospitales no podr&#225;n tener ni utilizar ning&#250;n c&#243;digo secreto para su radio o para cualquier otro medio de comunicaci&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 35 - Actos que no privan de la protecci&#243;n&lt;/B&gt;

No se considerar&#225; que priva, a los barcos hospitales o a las enfermer&#237;as de barcos, de la protecci&#243;n que les es debida:

1) el hecho de que el personal de estos barcos o de estas enfermer&#237;as est&#233; armado y utilice sus armas para mantener el orden, para la propia defensa o la de sus heridos y enfermos;

2) el hecho de que haya a bordo aparatos cuya exclusiva finalidad sea garantizar la navegaci&#243;n o las transmisiones;

3) el hecho de que a bordo de los barcos hospitales o en las enfermer&#237;as de barcos haya armas port&#225;tiles y municiones retiradas a los heridos, a los enfermos y a los n&#225;ufragos y todav&#237;a no entregadas al servicio competente;

4) el hecho de que las actividades humanitarias de los barcos hospitales y de las enfermer&#237;as de barcos o de su personal se extienda a civiles heridos, enfermos o n&#225;ufragos;

5) el hecho de que los barcos hospitales transporten material y a personal exclusivamente destinado a desempe&#241;ar tareas sanitarias, adem&#225;s del que habitualmente es necesario.
&lt;A name=5&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;CAP&#205;TULO IV - Personal&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 36 - Protecci&#243;n del personal de los barcos hospitales&lt;/B&gt;

Ser&#225;n respetados y protegidos el personal religioso, m&#233;dico y sanitario de los barcos hospitales y sus tripulaciones; no podr&#225;n ser capturados mientras presten servicios en dichos barcos, haya o no heridos y enfermos a bordo.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 37 - Personal sanitario y religioso de otros barcos&lt;/B&gt;

Ser&#225; respetado y protegido el personal religioso, m&#233;dico y sanitario que preste asistencia m&#233;dica o espiritual a las personas mencionadas en los art&#237;culos 12 y 13 y que caiga en poder del enemigo; podr&#225; continuar desempe&#241;ando su cometido mientras sea necesario para la asistencia a los heridos y a los enfermos. Despu&#233;s, deber&#225; ser devuelto, tan pronto como el comandante en jefe en cuyo poder est&#233; lo juzgue posible. Al salir del barco, podr&#225; llevar consigo los objetos de propiedad personal.

Si, no obstante, es necesario retener a una parte de dicho personal a causa de necesidades sanitarias o espirituales de los prisioneros de guerra, se tomar&#225;n las oportunas medidas para desembarcarlo lo antes posible.

Tras haber desembarcado, el personal retenido estar&#225; sometido a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campa&#241;a.
&lt;A name=6&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;CAP&#205;TULO V - Transportes sanitarios&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 38 - Barcos fletados para el transporte de material sanitario&lt;/B&gt;

Los barcos fletados con esta finalidad estar&#225;n autorizados a transportar material exclusivamente destinado al tratamiento de los heridos y de los enfermos de las fuerzas armadas o a la prevenci&#243;n de enfermedades, con tal de que las condiciones de su viaje hayan sido notificadas a la Potencia adversaria y aceptadas por &#233;sta. La Potencia adversaria tendr&#225; derecho a interceptarlos, pero no a apresarlos ni a confiscar el material transportado.

Por acuerdo entre las Partes en conflicto, se podr&#225; designar a observadores neutrales para que est&#233;n a bordo de esos barcos, a fin de controlar el material transportado. Para ello, habr&#225; f&#225;cil acceso a este material.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 39 - Aeronaves sanitarias&lt;/B&gt;

Las aeronaves sanitarias, es decir, las exclusivamente utilizadas para la evacuaci&#243;n de los heridos, de los enfermos y de los n&#225;ufragos, as&#237; como para el transporte del personal y del material sanitarios, no ser&#225;n objeto de ataques, sino que ser&#225;n respetadas por las Partes en conflicto durante los vuelos que efect&#250;en a las altitudes, horas y seg&#250;n itinerarios espec&#237;ficamente convenidos entre todas las Partes en conflicto interesadas.

Llevar&#225;n ostensiblemente el signo distintivo previsto en el art&#237;culo 41, junto a los colores nacionales en sus caras inferior, superior y laterales. Tendr&#225;n cualquier otro se&#241;alamiento o medio de reconocimiento concertado por las Partes en conflicto, sea al comienzo sea en el transcurso de las hostilidades.
Salvo acuerdo en contrario, est&#225; prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.

Las aeronaves sanitarias deber&#225;n acatar toda intimaci&#243;n de aterrizar o de amarar. En caso de aterrizaje o de amaraje as&#237; impuestos, la aeronave, con sus ocupantes, podr&#225; reanudar el vuelo, tras un eventual control.

En caso de aterrizaje o de amaraje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el enemigo, los heridos, los enfermos y los n&#225;ufragos, as&#237; como la tripulaci&#243;n de la aeronave, ser&#225;n prisioneros de guerra. El personal sanitario ser&#225; tratado de conformidad con lo estipulado en los art&#237;culos 36 y 37.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 40 - Vuelo sobre pa&#237;ses neutrales. Desembarco de heridos&lt;/B&gt;

Las aeronaves sanitarias de las Partes en conflicto podr&#225;n volar, a reserva de lo dispuesto en el p&#225;rrafo segundo, sobre el territorio de las Potencias neutrales y aterrizar o amarar all&#237;, en caso de necesidad, o para hacer escala. Deber&#225;n notificar previamente a las Potencias neutrales el paso sobre el respectivo territorio, y acatar toda intimaci&#243;n de aterrizar o de amarar. No estar&#225;n a cubierto de ataques m&#225;s que durante el vuelo a altitudes, a horas y siguiendo un itinerario que espec&#237;ficamente se hayan convenido entre las Partes en conflicto y las Potencias neutrales interesadas.

Sin embargo, las Potencias neutrales podr&#225;n fijar condiciones o restricciones en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves sanitarias o por lo que respecta a su aterrizaje. Tales eventuales condiciones o restricciones habr&#225;n de aplicarse por igual a todas las Partes en conflicto.

Los heridos, los enfermos o los n&#225;ufragos desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local, en un territorio neutral por una aeronave sanitaria, deber&#225;n, a no ser que haya un acuerdo en contrario entre el Estado neutral y las Partes en conflicto, quedar retenidos por el Estado neutral, cuando el derecho internacional as&#237; lo requiera, de modo que no puedan volver a participar en las operaciones de guerra. Los gastos de hospitalizaci&#243;n y de internamiento ser&#225;n sufragados por la Potencia de la que dependan los heridos, los enfermos o los n&#225;ufragos.
&lt;A name=7&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;CAP&#205;TULO VI - Signo distintivo&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 41 - Aplicaci&#243;n del signo&lt;/B&gt;

Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema de la cruz roja sobre fondo blanco figurar&#225; en las banderas, en los brazales y en todo el material empleado por el Servicio Sanitario.

Sin embargo, para los pa&#237;ses que, en vez de la cruz roja, ya utilizan como signo distintivo la media luna roja o el le&#243;n y sol rojos sobre fondo blanco, se admiten tambi&#233;n estos emblemas, en el sentido del presente Convenio.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 42 - Identificaci&#243;n del personal sanitario y religioso&lt;/B&gt;

El personal mencionado en los art&#237;culos 36 y 37 llevar&#225; fijado al brazo izquierdo un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, proporcionado y sellado por la autoridad militar.

Este personal ser&#225; portador, aparte de la placa de identidad prevista en el art&#237;culo 19, de una tarjeta especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta deber&#225; resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que quepa en el bolsillo. Estar&#225; redactada en el idioma nacional y se mencionar&#225;n en la misma, por lo menos, los nombres y los apellidos, la fecha de nacimiento, la graduaci&#243;n y el n&#250;mero de matr&#237;cula del interesado. Constar&#225; la raz&#243;n por la cual tiene derecho a la protecci&#243;n del presente Convenio. La tarjeta llevar&#225; la fotograf&#237;a del titular, as&#237; como la firma o las huellas digitales, o las dos. Figurar&#225; el sello en seco de la autoridad militar.

La tarjeta de identidad deber&#225; ser uniforme en cada ej&#233;rcito y, dentro de lo posible, de las mismas caracter&#237;sticas en los ej&#233;rcitos de las Altas Partes Contratantes. Las Partes en conflicto podr&#225;n inspirarse, como ejemplo, en el modelo anejo al presente Convenio. Se comunicar&#225;n, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta de identidad se expedir&#225;, si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales obrar&#225; en poder de la Potencia de origen.

En ning&#250;n caso se podr&#225; privar al personal arriba mencionado de sus insignias ni de la tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazal. En caso de p&#233;rdida, tendr&#225; derecho a obtener copia de la tarjeta y nuevas insignias.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 43 - Se&#241;alamiento de los barcos hospitales y de las embarcaciones&lt;/B&gt;

Los barcos y las embarcaciones mencionados en los art&#237;culos 22, 24, 25 y 27 se distinguir&#225;n de la manera siguiente:

a) todas sus superficies exteriores ser&#225;n blancas;

b) habr&#225; pintadas, tan grandes como sea posible, una o varias cruces rojas oscuras a cada lado del casco, as&#237; como en las superficies horizontales, de manera que se garantice la mejor visibilidad desde el aire y en el mar.

Todos los barcos hospitales se dar&#225;n a conocer izando su bandera nacional y, si pertenecen a un pa&#237;s neutral, la bandera de la Parte en conflicto cuya direcci&#243;n hayan aceptado. En el palo mayor, deber&#225; ondear, lo m&#225;s arriba posible, una bandera blanca con una cruz roja.

Los botes salvavidas de los barcos hospitales, las embarcaciones costeras de salvamento y todas las peque&#241;as embarcaciones que utilice el Servicio de Sanidad estar&#225;n pintados de blanco o con cruces rojas oscuras claramente visibles y se atendr&#225;n, en general, a las normas de identificaci&#243;n m&#225;s arriba estipuladas para los barcos hospitales.

Los barcos y las embarcaciones arriba mencionados que quieran garantizarse, de noche y en todo tiempo de visibilidad reducida, la protecci&#243;n a que tienen derecho, deber&#225;n tomar, con el asenso de la Parte en conflicto en cuyo poder est&#233;n, las oportunas medidas para que su pintura y sus emblemas distintivos sean suficientemente visibles.

Los barcos hospitales que, en virtud del art&#237;culo 31, queden provisionalmente retenidos por el enemigo, deber&#225;n arriar la bandera de la Parte en conflicto a cuyo servicio est&#233;n y cuya direcci&#243;n hayan aceptado.

Si las embarcaciones costeras de salvamento contin&#250;an operando, con el asenso de la Potencia ocupante, desde una base ocupada, podr&#225;n ser autorizadas a continuar enarbolando las propias ense&#241;as nacionales al mismo tiempo que la bandera con una cruz roja, cuando se hayan alejado de su base, con tal de que lo notifiquen previamente a todas las Partes en conflicto interesadas.

Todas las disposiciones de este art&#237;culo relativas al emblema de la cruz roja se aplican del mismo modo a los dem&#225;s emblemas mencionados en el art&#237;culo 41.

En todo tiempo, las Partes en conflicto deber&#225;n hacer lo posible por concertar acuerdos, con miras a utilizar los m&#233;todos m&#225;s modernos de que dispongan, para facilitar la identificaci&#243;n de los barcos y de las embarcaciones que en este art&#237;culo se mencionan.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 44 - Limitaci&#243;n del empleo de los signos&lt;/B&gt;

Los signos distintivos a los que se refiere el art&#237;culo 43 no podr&#225;n ser empleados, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, m&#225;s que para designar o para proteger a los barcos en el mismo mencionados, a reserva de los casos previstos en otro Convenio internacional o por acuerdo entre todas las Partes en conflicto interesadas.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 45 - Prevenci&#243;n de los empleos abusivos&lt;/B&gt;

Las Altas Partes Contratantes cuya legislaci&#243;n no sea suficiente, tomar&#225;n las oportunas medidas para impedir y para reprimir, en todo tiempo, el empleo abusivo de los signos distintivos previstos en el art&#237;culo 43.
&lt;A name=8&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;CAP&#205;TULO VII - Aplicaci&#243;n del Convenio&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 46 - Detalles de aplicaci&#243;n y casos no previstos&lt;/B&gt;

Incumbir&#225; a cada Parte en conflicto, por mediaci&#243;n de sus comandantes en jefe, la aplicaci&#243;n detallada de los art&#237;culos anteriores as&#237; como en los casos no previstos, de conformidad con los principios generales del presente Convenio.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 47 - Prohibici&#243;n de las represalias&lt;/B&gt;

Est&#225;n prohibidas las represalias contra los heridos, los enfermos, los n&#225;ufragos, el personal, los barcos o el material protegidos por el Convenio.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 48 - Difusi&#243;n del Convenio&lt;/B&gt;

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo m&#225;s ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en el pa&#237;s respectivo, y especialmente a incorporar su estudio en los programas de instrucci&#243;n militar y, si es posible, civil, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto de la poblaci&#243;n, especialmente por las fuerzas armadas combatientes, por el personal sanitario y por los capellanes.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 49 - Traducciones. Normas de aplicaci&#243;n&lt;/B&gt;

Las Altas Partes Contratantes se comunicar&#225;n, por mediaci&#243;n del Consejo Federal Suizo y, durante las hostilidades, por mediaci&#243;n de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, as&#237; como las leyes y los reglamentos que tal vez hayan adoptado para garantizar su aplicaci&#243;n.
&lt;A name=9&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;CAP&#205;TULO VIII - Represi&#243;n de los abusos y de las infracciones&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 50 - Sanciones penales : I. Generalidades&lt;/B&gt;

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el art&#237;culo siguiente.

Cada una de las Altas Partes Contratantes tendr&#225; la obligaci&#243;n de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deber&#225; hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podr&#225; tambi&#233;n, si lo prefiere, y seg&#250;n las disposiciones previstas en la propia legislaci&#243;n, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si &#233;sta ha formulado contra ellas cargos suficientes.

Cada Parte Contratante tomar&#225; las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el art&#237;culo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio.

Los inculpados se beneficiar&#225;n, en todas las circunstancias, de garant&#237;as de procedimiento y de libre defensa, que no podr&#225;n ser inferiores a las previstas en los art&#237;culos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 51 - II. Infracciones graves&lt;/B&gt;

Las infracciones graves a las que se refiere el art&#237;culo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biol&#243;gicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad f&#237;sica o la salud, la destrucci&#243;n y la apropiaci&#243;n de bienes, no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala il&#237;cita y arbitrariamente.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 52 - III. Responsabilidades de las Partes Contratantes&lt;/B&gt;

Ninguna Parte Contratante podr&#225; exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el art&#237;culo anterior.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 53 - Procedimiento de encuesta&lt;/B&gt;

Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deber&#225; iniciarse una encuesta, seg&#250;n las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobre toda alegada violaci&#243;n del Convenio.

Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entender&#225;n para elegir a un &#225;rbitro, que decidir&#225; por lo que respecta al procedimiento que haya de seguirse.

Una vez comprobada la violaci&#243;n, las Partes en conflicto har&#225;n que cese y la reprimir&#225;n lo m&#225;s r&#225;pidamente posible.
&lt;A name=10&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;Disposiciones finales&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 54 - Idiomas&lt;/B&gt;

El presente Convenio est&#225; redactado en franc&#233;s y en ingl&#233;s. Ambos textos son igualmente aut&#233;nticos.

El Consejo Federal Suizo se encargar&#225; de que se hagan traducciones oficiales del Convenio, en los idiomas ruso y espa&#241;ol.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 55 - Firma&lt;/B&gt;

El presente Convenio, que llevar&#225; fecha de hoy, podr&#225; ser firmado, hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949, as&#237; como de las Potencias no representadas en esta Conferencia que son Partes en el X Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 para la adaptaci&#243;n a la guerra mar&#237;tima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906, o en los Convenios de Ginebra de 1864, de 1906 o de 1929, para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de los ej&#233;rcitos en campa&#241;a.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 56 - Ratificaci&#243;n&lt;/B&gt;

El presente Convenio ser&#225; ratificado lo antes posible, y las ratificaciones ser&#225;n depositadas en Berna.

Del dep&#243;sito de cada instrumento de ratificaci&#243;n se levantar&#225; acta, una copia de la cual, certificada como fiel, ser&#225; remitida por el Consejo Federal Suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesi&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 57 - Entrada en vigor&lt;/B&gt;

El presente Convenio entrar&#225; en vigor seis meses despu&#233;s de haber sido depositados, al menos, dos instrumentos de ratificaci&#243;n.

Posteriormente, entrar&#225; en vigor para cada Alta Parte Contratante seis meses despu&#233;s del dep&#243;sito de su instrumento de ratificaci&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 58 - Relaci&#243;n con el Convenio de 1907&lt;/B&gt;

El presente Convenio sustituye al X Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 para la adaptaci&#243;n a la guerra mar&#237;tima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906, en las relaciones entre las Altas Partes Contratantes.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 59 - Adhesi&#243;n&lt;/B&gt;

Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedar&#225; abierto a la adhesi&#243;n de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 60 - Notificaci&#243;n de las adhesiones&lt;/B&gt;

Las adhesiones ser&#225;n notificadas por escrito al Consejo Federal Suizo y surtir&#225;n efectos seis meses despu&#233;s de la fecha en que &#233;ste las haya recibido.
El Consejo Federal Suizo comunicar&#225; las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o modificado la adhesi&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 61 - Efecto inmediato&lt;/B&gt;

Las situaciones previstas en los art&#237;culos 2 y 3 har&#225;n que surtan efectos inmediatos las ratificaciones depositadas y las adhesiones notificadas por las Partes en conflicto antes o despu&#233;s del comienzo de las hostilidades o de la ocupaci&#243;n. La comunicaci&#243;n de las ratificaciones o de las adhesiones de las Partes en conflicto la har&#225;, por la v&#237;a m&#225;s r&#225;pida, el Consejo Federal Suizo.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 62 - Denuncia&lt;/B&gt;

Cada una de las Altas Partes Contratantes tendr&#225; la facultad de denunciar el presente Convenio.

La denuncia ser&#225; notificada por escrito al Consejo Federal Suizo, que comunicar&#225; la notificaci&#243;n a los Gobiernos de todas las Altas Partes Contratantes.
La denuncia surtir&#225; efectos un a&#241;o despu&#233;s de su notificaci&#243;n al Consejo Federal Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante est&#233; implicada en un conflicto no surtir&#225; efecto alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan terminado las operaciones de liberaci&#243;n y de repatriaci&#243;n de las personas protegidas por el presente Convenio.

La denuncia s&#243;lo ser&#225; v&#225;lida para con la Potencia denunciante. No surtir&#225; efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resulta de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia p&#250;blica.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 63 - Registro en las Naciones Unidas&lt;/B&gt;

El Consejo Federal Suizo har&#225; registrar este Convenio en la Secretar&#237;a de las Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo informar&#225;, asimismo, a la Secretar&#237;a de las Naciones Unidas acerca de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba por lo que ata&#241;e al presente Convenio.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, tras haber depositado los respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.

HECHO EN GINEBRA, el 12 de agosto de 1949, en idiomas franc&#233;s e ingl&#233;s. El original debe depositarse en los archivos de la Confederaci&#243;n Suiza. El Consejo Federal Suizo transmitir&#225; una copia del Convenio, certificada como fiel, a cada uno de los Estados signatarios, as&#237; como a los Estados que se hayan adherido al Convenio. 

*******
&lt;A name=11 a &lt;&gt;&amp;gt;
 &lt;B&gt;ANEJO &lt;/B&gt;
Modelo de tarjeta de identidad para los miembros del personal sanitario y religioso agregados a las fuerzas armadas en el mar.


&lt;IMG height=350 alt="" src="http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/f0f81fc74dd287bfc12570d70053c8a5/4fc23bd391e56911c1256de100537e82/Body/1.3E8A!OpenElement&amp;amp;FieldElemFormat=gif" width=535 border=0&gt;


 Ver:

 http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/4FC23BD391E56911C1256DE100537E82

&lt;/A&gt;</body>
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    <title>II Convenio de Ginebra</title>
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    <body>El I Convenio de Ginebra es la actualizaci&#243;n del Convenio de Ginebra sobre los combatientes heridos y enfermos de los convenios firmados en 1864, 1906 y 1924. Se aprob&#243; el 12 de agosto de 1949 en la Conferencia Diplom&#225;tica para elaborar convenios internacionales destinados a proteger las v&#237;ctimas de la guerra, que se celebr&#243; en Ginebra entre abril y agosto de 1949.

 Este es el texto:

 &lt;B&gt;CAPITULO I: Disposiciones generales&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 1 - Respeto del Convenio&lt;/B&gt;

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas lascircunstancias.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 2 - Aplicaci&#243;n del Convenio&lt;/B&gt;

Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicar&#225; en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra.

El Convenio se aplicar&#225; tambi&#233;n en todos los casos de ocupaci&#243;n total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupaci&#243;n no encuentre resistencia militar.

Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estar&#225;n, sin embargo, obligadas por &#233;l en sus relaciones rec&#237;procas. Estar&#225;n, adem&#225;s, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si &#233;sta acepta y aplica sus disposiciones.
&lt;A name=2&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;Art&#237;culo 3 - Conflictos no internacionales&lt;/B&gt;

En caso de conflicto armado que no sea de &#237;ndole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendr&#225; la obligaci&#243;n de aplicar, como m&#237;nimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detenci&#243;n o por cualquier otra causa, ser&#225;n, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinci&#243;n alguna de &#237;ndole desfavorable basada en la raza, el color, la religi&#243;n o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio an&#225;logo.

A este respecto, se proh&#237;ben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que ata&#241;e a las personas arriba mencionadas:

a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal leg&#237;timamente constituido, con garant&#237;as judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos y los enfermos ser&#225;n recogidos y asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja, podr&#225; ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.

Adem&#225;s, las Partes en conflicto har&#225;n lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.

La aplicaci&#243;n de las anteriores disposiciones no surtir&#225; efectos sobre el estatuto jur&#237;dico de las Partes en conflicto.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 4 - Aplicaci&#243;n por la Potencias neutrales&lt;/B&gt;

Las Potencias neutrales aplicar&#225;n, por analog&#237;a, las disposiciones del presente Convenio a los heridos y a los enfermos, as&#237; como a los miembros del personal sanitario y religioso, pertenecientes a las fuerzas armadas de las Partes en conflicto, que sean recibidos o internados en su territorio, as&#237; como a los muertos recogidos.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 5 - Duraci&#243;n de la aplicaci&#243;n&lt;/B&gt;

Para las personas protegidas que hayan ca&#237;do en poder de la Parte adversaria, el presente Convenio se aplicar&#225; hasta que sean definitivamente repatriadas.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 6 - Acuerdos especiales&lt;/B&gt;

Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los art&#237;culos 10, 15, 23, 28, 31, 36, 37 y 52, las Altas Partes Contratantes podr&#225;n concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuesti&#243;n que les parezca oportuno zanjar particularmente. Ning&#250;n acuerdo especial podr&#225; perjudicar a la situaci&#243;n de los heridos y de los enfermos ni de los miembros del personal sanitario y religioso, tal como se reglamenta en el presente Convenio, ni restringir los derechos que en &#233;ste se les otorga.

Los heridos y los enfermos, as&#237; como los miembros del personal sanitario y religioso, seguir&#225;n benefici&#225;ndose de estos acuerdos, mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente contenidas en dichos acuerdos o en otros ulteriores, o tambi&#233;n salvo medidas m&#225;s favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en conflicto.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 7 - Inalienabilidad de derechos&lt;/B&gt;

Los heridos y los enfermos, as&#237; como los miembros del personal sanitario y religioso, no podr&#225;n, en ninguna circunstancia, renunciar parcial o totalmente a los derechos que se les otorga en el presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el art&#237;culo anterior.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 8 - Potencias protectoras&lt;/B&gt;

El presente Convenio ser&#225; aplicado con la colaboraci&#243;n y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podr&#225;n designar, aparte de su personal diplom&#225;tico o consular, a delegados de entre los propios s&#250;bditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados ser&#225;n sometidos a la aprobaci&#243;n de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misi&#243;n.

Las Partes en conflicto facilitar&#225;n, en la mayor medida posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.

Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deber&#225;n extralimitarse en la misi&#243;n que se les asigna en el presente Convenio; habr&#225;n de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones. S&#243;lo imperiosas exigencias militares pueden autorizar, excepcional y provisionalmente, una restricci&#243;n de su actividad.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 9 - Actividades del Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja&lt;/B&gt;

Las disposiciones del presente Convenio no son &#243;bice para las actividades humanitarias que el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja, u otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protecci&#243;n de los heridos y de los enfermos o de los miembros del personal sanitario y religioso, as&#237; como para los socorros que, con el consentimiento de las Partes en conflicto interesadas, se les proporcione.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 10 - Sustitutos de las Potencias protectoras&lt;/B&gt;

Las Altas Partes Contratantes podr&#225;n convenir, en todo tiempo, en confiar a un organismo que ofrezca todas las garant&#237;as de imparcialidad y de eficacia, las tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras.

Si heridos y enfermos o miembros del personal sanitario y religioso no se benefician, o ya no se benefician, por la raz&#243;n que fuere, de las actividades de una Potencia protectora o de un organismo designado o de conformidad con lo estipulado en el p&#225;rrafo anterior, la Potencia detenedora deber&#225; solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes en conflicto.

Si no puede conseguirse as&#237; una protecci&#243;n, la Potencia detenedora deber&#225; solicitar a un organismo humanitario, como el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja, que se encargue de desempe&#241;ar las tareas humanitarias asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deber&#225; aceptar, a reserva de las disposiciones del presente art&#237;culo, los ofrecimientos de servicios de tal organismo.

Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada, o que se ofrezca con la finalidad indicada, deber&#225; percatarse de su responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las personas protegidas por el presente Convenio, y deber&#225; dar suficientes garant&#237;as de capacidad para asumir el cometido de que se trata y para desempe&#241;arlo con imparcialidad.

No podr&#225;n derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular entre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupaci&#243;n de la totalidad o de una parte importante de su territorio. Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia protectora, tal menci&#243;n designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sentido de este art&#237;culo.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 11 - Procedimientos de conciliaci&#243;n&lt;/B&gt;

Siempre que lo juzguen conveniente en inter&#233;s de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto acerca de la aplicaci&#243;n o la interpretaci&#243;n de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestar&#225;n sus buenos oficios para dirimir el litigio.

Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podr&#225;, tras invitaci&#243;n de una Parte o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reuni&#243;n de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de los heridos y de los enfermos, as&#237; como de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible en un territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes en conflicto tendr&#225;n la obligaci&#243;n de aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las Potencias protectoras podr&#225;n, llegado el caso, proponer a la aprobaci&#243;n de las Partes en conflicto una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja, que ser&#225; invitada a participar en la reuni&#243;n.
&lt;A name=3&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;CAPITULO II: Heridos y enfermos&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 12 - Protecci&#243;n, trato y asistencia&lt;/B&gt;

Los miembros de las fuerzas armadas y las dem&#225;s personas mencionadas en el art&#237;culo siguiente, que est&#233;n heridos o enfermos, habr&#225;n de ser respetados y protegidos en todas las circunstancias.

Ser&#225;n tratados y asistidos con humanidad por la Parte en conflicto que los tenga en su poder, sin distinci&#243;n alguna de &#237;ndole desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religi&#243;n, las opiniones pol&#237;ticas o en cualquier otro criterio an&#225;logo. Est&#225; estrictamente prohibido todo atentado contra su vida y su persona, en particular matarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos experimentos biol&#243;gicos, dejarlos deliberadamente sin atenci&#243;n m&#233;dica o sin asistencia, o exponerlos a riesgos de contagio o de infecci&#243;n causados con esa finalidad.

S&#243;lo razones de urgencia m&#233;dica autorizar&#225;n una prioridad en el orden de la asistencia.

Se tratar&#225; a las mujeres con todas las consideraciones debidas a su sexo.

La Parte en conflicto obligada a abandonar heridos o enfermos a su adversario dejar&#225; con ellos, si las exigencias militares lo permiten, a una parte de su personal y de su material sanitarios para contribuir a asistirlos.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 13 - Personas protegidas&lt;/B&gt;

El presente Convenio se aplicar&#225; a los heridos y a los enfermos pertenecientes a las categor&#237;as siguientes:

1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, as&#237; como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas;

2) los miembros de las otras milicias y los miembros de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto que act&#250;en fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio est&#233; ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, re&#250;nan las siguientes condiciones:

a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;

b) tener un signo distintivo fijo y reconocible a distancia;

c) llevar las armas a la vista;

d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra;

3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora;

4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte de ellas, tales como los miembros civiles de las tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condici&#243;n de que hayan recibido autorizaci&#243;n de las fuerzas armadas a las cuales acompa&#241;an;

5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviaci&#243;n civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato m&#225;s favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;

6) la poblaci&#243;n de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espont&#225;neamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y costumbres de la guerra.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 14 - Estatuto &lt;/B&gt;

Habida cuenta de las disposiciones del art&#237;culo 12, los heridos y los enfermos de un beligerante ca&#237;dos en poder del adversario ser&#225;n prisioneros de guerra y les ser&#225;n aplicables las normas del derecho de gentes relativas a los prisioneros de guerra.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 15 - B&#250;squeda de heridos. Evacuaci&#243;n.&lt;/B&gt;

En todo tiempo, y especialmente despu&#233;s de un combate, las Partes en conflicto tomar&#225;n sin tardanza todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos y a los enfermos, para protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y proporcionarles la asistencia necesaria, as&#237; como para buscar a los muertos e impedir que sean despojados.

Siempre que las circunstancias lo permitan, se concertar&#225; un armisticio, una interrupci&#243;n del fuego o acuerdos locales que permitan la recogida, el canje y el traslado de los heridos abandonados en el campo de batalla.

Podr&#225;n concertarse, asimismo, acuerdos locales entre las Partes en conflicto para la evacuaci&#243;n o el canje de los heridos y de los enfermos de una zona sitiada o cercada, as&#237; como para el paso del personal sanitario y religioso y de material sanitario con destino a dicha zona.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 16 - Registro y transmisi&#243;n de datos&lt;/B&gt;

Las Partes en conflicto deber&#225;n registrar, tan pronto como sea posible, toda la informaci&#243;n adecuada para identificar a los heridos, a los enfermos y a los muertos de la parte adversaria ca&#237;dos en su poder. Estos datos deber&#225;n, si es posible, incluir:

a) designaci&#243;n de la Potencia a la que pertenecen;

b) destino o n&#250;mero de matr&#237;cula;

c) apellidos;

d) nombre o nombres;

e) fecha de nacimiento;

f) cualquier otro dato que figure en la tarjeta o en la placa de identidad;

g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;

h) datos relativos a las heridas, la enfermedad o la causa del fallecimiento.

En el m&#225;s breve plazo posible, deber&#225;n comunicarse los datos arriba mencionados a la oficina de informaci&#243;n prevista en el art&#237;culo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, la cual los transmitir&#225; a la Potencia de la que dependan esas personas, por mediaci&#243;n de la Potencia protectora y de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra.

Las Partes en conflicto redactar&#225;n y se comunicar&#225;n, por el conducto indicado en el p&#225;rrafo anterior, las actas de defunci&#243;n o las listas de fallecimientos debidamente autenticadas. Recoger&#225;n y se transmitir&#225;n tambi&#233;n, por mediaci&#243;n de la misma oficina, la mitad de la doble placa de identidad, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para la familia de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos de valor intr&#237;nseco o afectivo se hayan encontrado sobre los muertos. Estos objetos, as&#237; como los no identificados, ser&#225;n remitidos en paquetes lacrados, acompa&#241;ados de una declaraci&#243;n con todos los detalles necesarios para la identificaci&#243;n del poseedor fallecido, as&#237; como de un inventario completo del paquete.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 17 - Prescripciones relativas a los muertos. Servicio de tumbas&lt;/B&gt;

Las Partes en conflicto velar&#225;n por que la inhumaci&#243;n o la incineraci&#243;n de los cad&#225;veres, hecha individualmente en la medida en que las circunstancias lo permitan, vaya precedida de un atento examen y, si es posible, m&#233;dico de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad y poder dar cuenta al respecto. La mitad de la doble placa de identidad o la placa misma, si se trata de una placa sencilla, quedar&#225; sobre el cad&#225;ver. Los cuerpos no podr&#225;n ser incinerados m&#225;s que por imperiosas razones de higiene o por motivos basados en la religi&#243;n de los fallecidos. En caso de incineraci&#243;n, se har&#225; la correspondiente menci&#243;n detallada indicando los motivos en el acta de defunci&#243;n o en la lista autenticada de fallecimientos.

Adem&#225;s, las Partes en conflicto velar&#225;n por que se entierre a los muertos honrosamente, si es posible seg&#250;n los ritos de la religi&#243;n a la que pertenec&#237;an, por que sus sepulturas sean respetadas, agrupadas, si es posible, de confomidad con la nacionalidad de los fallecidos, convenientemente atendidas y marcadas de modo que siempre puedan ser encontradas. Para ello, organizar&#225;n, al comienzo de las hostilidades, un Servicio oficial de tumbas, a fin de permitir exhumaciones eventuales, garantizar la identificaci&#243;n de los cad&#225;veres, sea cual fuere el lugar de las sepulturas, y su eventual traslado al respectivo pa&#237;s de origen. Estas disposiciones son igualmente aplicables a las cenizas, que ser&#225;n conservadas por el Servicio de tumbas, hasta que el pa&#237;s de origen comunique las medidas que desea tomar a este respecto.

En cuanto las circunstancias lo permitan y, a m&#225;s tardar, al fin de las hostilidades, estos servicios se intercambiar&#225;n, por mediaci&#243;n de la oficina de informaci&#243;n mencionada en el p&#225;rrafo segundo del art&#237;culo 16, listas en las que se indiquen exactamente el lugar y la designaci&#243;n de las tumbas, as&#237; como los datos relativos a los muertos en ellas sepultados.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 18 - Cometido de la poblaci&#243;n&lt;/B&gt;

La autoridad militar podr&#225; recurrir a la caridad de los habitantes para que, bajo su direcci&#243;n, recojan y asistan gratuitamente a los heridos y a los enfermos, otorgando a las personas que hayan respondido a este llamamiento la protecci&#243;n y las facilidades oportunas. En caso de que la Parte adversaria llegue a tomar o a recuperar el control de la regi&#243;n, deber&#225; mantener, con respecto a esas personas, la misma protecci&#243;n y las mismas facilidades.

La autoridad militar debe permitir a los habitantes y a las sociedades de socorro, incluso en las regiones invadidas u ocupadas, recoger y asistir espont&#225;neamente a los heridos o a los enfermos, sea cual fuere su nacionalidad.

La poblaci&#243;n civil debe respetar a estos heridos y a estos enfermos y, en particular, abstenerse de todo acto de violencia contra ellos.
Nadie podr&#225; ser molestado o condenado por el hecho de haber prestado asistencia a heridos o a enfermos.

Las disposiciones del presente art&#237;culo no eximen a la Potencia ocupante de las obligaciones de su incumbencia, en lo sanitario y en lo moral, con respecto a los heridos y a los enfermos.
&lt;A name=4&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;CAPITULO III: Unidades y establecimientos sanitarios&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 19 - Protecci&#243;n&lt;/B&gt;

Los establecimientos fijos y las unidades sanitarias m&#243;viles del Servicio de Sanidad no podr&#225;n, en ning&#250;n caso, ser objeto de ataques, sino que ser&#225;n en todo tiempo respetados y protegidos por las Partes en conflicto. Si caen en poder de la Parte adversaria, podr&#225;n continuar funcionando mientras la Potencia captora no haya garantizado por s&#237; misma la asistencia necesaria para los heridos y los enfermos alojados en esos establecimientos y unidades.

Las autoridades competentes velar&#225;n por que los establecimientos y las unidades sanitarias aqu&#237; mencionados est&#233;n situados, en la medida de lo posible, de modo que los eventuales ataques contra objetivos militares no puedan ponerlos en peligro.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 20 - Protecci&#243;n de los barcos hospitales&lt;/B&gt;

Los barcos hospitales con derecho a la protecci&#243;n del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los n&#225;ufragos de las fuerzas armadas en el mar no deber&#225;n ser atacados desde tierra.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 21 - Cese de la protecci&#243;n de establecimientos y de unidades&lt;/B&gt;

La protecci&#243;n debida a los establecimientos fijos y a las unidades sanitarias m&#243;viles del Servicio de Sanidad no podr&#225; cesar m&#225;s que en el caso de que se los utilice, fuera de sus deberes humanitarios, a fin de cometer actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protecci&#243;n puede cesar s&#243;lo despu&#233;s de una intimaci&#243;n dando, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y que no haya surtido efectos.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 22 - Actos que no privan de la protecci&#243;n&lt;/B&gt;

No se considerar&#225; que priva a una unidad o a un establecimiento sanitario de la protecci&#243;n garantizada en el art&#237;culo 19:

1. el hecho de que el personal de la unidad o del establecimiento est&#233; armado y utilice sus armas para la propia defensa o la de sus heridos y enfermos;

2. el hecho de que, por falta de enfermeros armados, la unidad o el establecimiento est&#233; custodiado por un piquete o por centinelas o por una escolta;

3. el hecho de que haya, en la unidad o en el establecimiento, armas port&#225;tiles y municiones retiradas a los heridos y a los enfermos, y que todav&#237;a no hayan sido entregadas al servicio competente;

4. el hecho de que haya, en la unidad o en el establecimiento, personal y material del servicio veterinario, sin formar parte integrante de ellos;

5. el hecho de que la actividad humanitaria de las unidades y de los establecimientos sanitarios o de su personal se haya extendido a personas civiles heridas o enfermas.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 23 - Zonas y localidades sanitarias&lt;/B&gt;

Ya en tiempo de paz, las Altas Partes Contratantes y, desencadenadas las hostilidades, las Partes en conflicto podr&#225;n designar en el propio territorio y, si es necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias organizadas para proteger contra los efectos de la guerra a los heridos y a los enfermos, as&#237; como al personal encargado de la organizaci&#243;n y de la administraci&#243;n de dichas zonas y localidades, y de la asistencia a las personas que en ellas haya.

Ya al comienzo y en el transcurso del conflicto, las Partes interesadas podr&#225;n concertar acuerdos entre s&#237; para el reconocimiento de las zonas y de las localidades sanitarias as&#237; designadas. Podr&#225;n, para ello, poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo anejo al presente Convenio haciendo, eventualmente, las modificaciones que consideren necesarias.

Se invita a que las Potencias protectoras y el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja presten sus buenos oficios para facilitar la designaci&#243;n y el reconocimiento de esas zonas y localidades sanitarias.
&lt;A name=5&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;CAPITULO IV: Personal&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 24 - Protecci&#243;n del personal permanente&lt;/B&gt;

El personal sanitario exclusivamente destinado a la b&#250;squeda, a la recogida, al transporte o a la asistencia de los heridos y de los enfermos o a la prevenci&#243;n de enfermedades, y el personal exclusivamente destinado a la administraci&#243;n de las unidades y de los establecimientos sanitarios, as&#237; como los capellanes agregados a las fuerzas armadas, ser&#225;n respetados y protegidos en todas las circunstancias.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 25 - Protecci&#243;n del personal temporero&lt;/B&gt;

Los militares especialmente formados para prestar servicios, llegado el caso como enfermeros o camilleros auxiliares en la b&#250;squeda o en la recogida, en el transporte o en la asistencia de los heridos y de los enfermos, ser&#225;n igualmente respetados y protegidos, si desempe&#241;an estas tareas cuando entran en contacto con el enemigo o cuando caen en su poder.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 26 - Personal de las sociedades de socorro&lt;/B&gt;

Se equipara el personal mencionado en el art&#237;culo 24 al personal de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de las dem&#225;s sociedades de socorro voluntarias, debidamente reconocidas y autorizadas por su Gobierno, que desempe&#241;e las mismas tareas que el personal mencionado en el citado art&#237;culo, a reserva de que el personal de tales sociedades est&#233; sometido a las leyes y a los reglamentos militares.

Cada Alta Parte Contratante notificar&#225; a la otra, sea en tiempo de paz sea ya al comienzo o en el transcurso de las hostilidades pero, en todo caso, antes de emplearlas realmente, los nombres de las sociedades que, bajo su responsabilidad, haya autorizado para prestar su colaboraci&#243;n al servicio sanitario oficial de sus fuerzas armadas.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 27 - Sociedades de los pa&#237;ses neutrales&lt;/B&gt;

Una sociedad reconocida de un pa&#237;s neutral no podr&#225; prestar la colaboraci&#243;n de su personal y de sus unidades sanitarias a una de las Partes en conflicto m&#225;s que con el consentimiento del propio Gobierno y con la autorizaci&#243;n de la citada Parte en conflicto. Este personal y estas unidades estar&#225;n bajo el control de esa Parte en conflicto.

El Gobierno neutral notificar&#225; su consentimiento a la Parte adversaria del Estado que acepte tal colaboraci&#243;n. La Parte en conflicto que haya aceptado esta colaboraci&#243;n tiene el deber, antes de emplearla, de hacer la oportuna notificaci&#243;n a la Parte adversaria.

En ninguna circunstancia podr&#225; considerarse esta colaboraci&#243;n como injerencia en el conflicto.

Los miembros del personal citado en el p&#225;rrafo primero deber&#225;n ser provistos, antes de salir del pa&#237;s neutral al que pertenezcan, de los documentos de identidad previstos en el art&#237;culo 40.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 28 - Personal retenido&lt;/B&gt;

El personal designado en los art&#237;culos 24 y 26 no ser&#225; retenido, si cae en poder de la Parte adversaria, m&#225;s que en la medida en que lo requieran la situaci&#243;n sanitaria, las necesidades espirituales y el n&#250;mero de prisioneros de guerra.

Los miembros del personal as&#237; retenido no ser&#225;n considerados como prisioneros de guerra.

Se beneficiar&#225;n, sin embargo, y por lo menos, de todas las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. Continuar&#225;n desempe&#241;ando, en el &#225;mbito de los reglamentos y de las leyes militares de la Potencia detenedora, bajo la autoridad de sus servicios competentes y de conformidad con su conciencia profesional, sus tareas m&#233;dicas o espirituales en favor de los prisioneros de guerra, pertenecientes preferentemente a las fuerzas armadas de las que ellos procedan. Se beneficiar&#225;n, adem&#225;s, en el ejercicio de su misi&#243;n m&#233;dica o espiritual, de las facilidades siguientes:

a) Estar&#225;n autorizados a visitar peri&#243;dicamente a los prisioneros de guerra en destacamentos de trabajo o en hospitales situados en el exterior del campamento. Para ello, la autoridad detenedora pondr&#225; a su disposici&#243;n los necesarios medios de transporte.

b) En cada campamento, el m&#233;dico militar de mayor antig&#252;edad y de graduaci&#243;n superior ser&#225; responsable ante las autoridades militares del campamento por lo que respecta a todas las actividades del personal sanitario retenido. Con esta finalidad, las Partes en conflicto se pondr&#225;n de acuerdo, ya al comienzo de las hostilidades, sobre la equivalencia de graduaciones de su personal sanitario, incluido el perteneciente a las sociedades designadas en el art&#237;culo 26. Para todas las cuestiones relativas a su misi&#243;n, este m&#233;dico, as&#237; como los capellanes, tendr&#225;n acceso directo a las autoridades competentes del campamento. Estas les dar&#225;n las oportunas facilidades para la correspondencia referente a tales cuestiones.

c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campamento en el que est&#233;, no podr&#225; obligarse al personal retenido a ning&#250;n trabajo ajeno a su misi&#243;n m&#233;dica o religiosa.

En el transcurso de las hostilidades, las Partes en conflicto se pondr&#225;n de acuerdo con respecto al eventual relevo del personal retenido, fijando las modalidades.

Ninguna de las anteriores disposiciones exime a la Potencia detenedora de las obligaciones que le incumben por lo que ata&#241;e a los prisioneros de guerra en los &#225;mbitos sanitario y espiritual.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 29 - Suerte que corre el personal temporero&lt;/B&gt;

El personal designado en el art&#237;culo 25, ca&#237;do en poder del enemigo, ser&#225; considerado como prisionero de guerra; pero ser&#225; empleado, si es necesario, en misiones sanitarias.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 30 - Devoluci&#243;n del personal sanitario y religioso&lt;/B&gt;

Los miembros del personal cuya retenci&#243;n no sea indispensable en virtud de las disposiciones del art&#237;culo 28, ser&#225;n devueltos a la Parte en conflicto a la que pertenezcan, tan pronto como haya una v&#237;a abierta para su regreso y las circunstancias militares lo permitan.

En espera de su devoluci&#243;n, no ser&#225;n considerados como prisioneros de guerra. No obstante, se beneficiar&#225;n, al menos, de las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. Continuar&#225;n desempe&#241;ando sus tareas, bajo la direcci&#243;n de la Parte adversaria, para asistir, preferentemente, a los heridos y a los enfermos de la Parte en conflicto a la que pertenezcan.

Cuando se vayan, llevar&#225;n consigo los efectos, objetos personales, valores e instrumentos de su pertenencia.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 31 - Elecci&#243;n del personal que haya de devolverse&lt;/B&gt;

La elecci&#243;n del personal cuya devoluci&#243;n a la Parte en conflicto est&#225; prevista en el art&#237;culo 30 tendr&#225; lugar excluyendo toda distinci&#243;n de raza, de religi&#243;n o de opini&#243;n pol&#237;tica, preferentemente seg&#250;n el orden cronol&#243;gico de su captura y el estado de su salud.

Ya al comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto podr&#225;n fijar, mediante acuerdos especiales, el porcentaje del personal que haya de retenerse, en proporci&#243;n con el n&#250;mero de prisioneros y de su distribuci&#243;n en los campamentos.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 32 - Regreso del personal perteneciente a pa&#237;ses neutrales&lt;/B&gt;

Las personas designadas en el art&#237;culo 27 que caigan en poder de la Parte adversaria no podr&#225;n ser retenidas.

Salvo acuerdo en contrario, ser&#225;n autorizadas a volver a su pa&#237;s o, si no es posible, al territorio de la Parte en conflicto a cuyo servicio estaban, tan pronto como haya una v&#237;a abierta para su regreso y las exigencias militares lo permitan.

En espera de su liberaci&#243;n, continuar&#225;n desempe&#241;ando sus tareas, bajo la direcci&#243;n de la parte adversaria, para asistir, preferentemente, a los heridos y a los enfermos de la Parte en conflicto a cuyo servicio estaban.

Cuando se vayan, llevar&#225;n consigo los efectos, los objetos y valores personales, los instrumentos, las armas y, si es posible, los medios de transporte que les pertenezcan.

Las Partes en conflicto garantizar&#225;n a este personal, mientras se halle en su poder, la misma manutenci&#243;n, el mismo alojamiento, las mismas asignaciones y los mismos sueldos que al personal correspondiente de su ej&#233;rcito. La alimentaci&#243;n ser&#225;, en todo caso, suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantener a los interesados en un equilibrio normal de salud.
&lt;A name=6&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;CAPITULO V: Edificios y material&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 33 - Suerte que corren los edificios y el material&lt;/B&gt;

El material de las unidades sanitarias m&#243;viles de las fuerzas armadas que hayan ca&#237;do en poder de la Parte adversaria se destinar&#225; a los heridos y a los enfermos.

Los edificios, el material y los dep&#243;sitos de los establecimientos sanitarios fijos de las fuerzas armadas quedar&#225;n sometidos al derecho de la guerra, pero no podr&#225; alterarse su destino mientras sean necesarios para los heridos y los enfermos. Sin embargo, los comandantes de los ej&#233;rcitos en campa&#241;a podr&#225;n utilizarlos, en caso de necesidad militar urgente, si previamente toman las medidas necesarias para el bienestar de los heridos y de los enfermos all&#237; asistidos.

Ni el material ni los dep&#243;sitos a los que se refiere el presente art&#237;culo podr&#225;n ser intencionalmente destruidos.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 34 - Bienes de las sociedades de socorro&lt;/B&gt;

Los bienes muebles e inmuebles de las sociedades de socorro admitidas a beneficiarse del Convenio ser&#225;n considerados como propiedad privada.
El derecho de requisa reconocido a los beligerantes por las leyes y costumbres de la guerra s&#243;lo se ejercer&#225; en caso de urgente necesidad, y una vez que se haya garantizado la suerte que corren los heridos y los enfermos.
&lt;A name=7&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;CAPITULO VI: Transportes sanitarios&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 35 - Protecci&#243;n&lt;/B&gt;

Los medios de transporte de heridos y de enfermos o de material sanitario ser&#225;n respetados y protegidos del mismo modo que las unidades sanitarias m&#243;viles.
Cuando estos medios de transporte caigan en poder de la Parte adversaria, quedar&#225;n sometidos a las leyes de la guerra, a condici&#243;n de que la Parte en conflicto que los haya capturado se encargue, en todos los casos, de los heridos y de los enfermos que en ellos haya.

El personal civil y todos los medios de transporte procedentes de la requisa quedar&#225;n sometidos a las reglas generales del derecho internacional.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 36 - Aeronaves sanitarias&lt;/B&gt;

Las aeronaves sanitarias, es decir, las exclusivamente utilizadas para la evacuaci&#243;n de los heridos y de los enfermos, as&#237; como para el transporte del personal y del material sanitarios, no ser&#225;n objeto de ataques, sino que ser&#225;n respetadas por los beligerantes durante los vuelos que efect&#250;en a las altitudes, horas y seg&#250;n itinerarios espec&#237;ficamente convenidos entre todos los beligerantes interesados.

Llevar&#225;n ostensiblemente el signo distintivo previsto en el art&#237;culo 38, junto con los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y laterales. Tendr&#225;n cualquier otro se&#241;alamiento o medio de reconocimiento concertado por los beligerantes, sea al comienzo sea en el transcurso de las hostilidades.
Salvo acuerdo en contrario, est&#225; prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.

Las aeronaves sanitarias deber&#225;n acatar toda intimaci&#243;n de aterrizar. En caso de aterrizaje as&#237; impuesto, la aeronave, con sus ocupantes, podr&#225; reanudar el vuelo, tras un eventual control.

En caso de aterrizaje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el enemigo, los heridos y los enfermos, as&#237; como la tripulaci&#243;n de la aeronave, ser&#225;n prisioneros de guerra. El personal sanitario ser&#225; tratado de conformidad con lo estipulado en los art&#237;culos 24 y siguientes.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 37 - Vuelo sobre pa&#237;ses neutrales. Desembarco de heridos&lt;/B&gt;

Las aeronaves sanitarias de las Partes en conflicto podr&#225;n volar, a reserva de lo dispuesto en el p&#225;rrafo segundo, sobre el territorio de las Potencias neutrales y aterrizar o amarar all&#237;, en caso de necesidad, o para hacer escala. Deber&#225;n notificar previamente a las Potencias neutrales el paso sobre el respectivo territorio y acatar toda intimaci&#243;n de aterrizar o de amarar. No estar&#225;n a cubierto de ataques m&#225;s que durante el vuelo a altitudes, a horas y siguiendo un itinerario que espec&#237;ficamente se hayan convenido entre las Partes en conflicto y las Potencias neutrales interesadas.

Sin embargo, las Potencias neutrales podr&#225;n imponer condiciones o restricciones en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves sanitarias o por lo que respecta a su aterrizaje. Tales eventuales condiciones o restricciones habr&#225;n de aplicarse por igual a todas las Partes en conflicto.

Los heridos o los enfermos desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local, en territorio neutral por una aeronave sanitaria, deber&#225;n, a no ser que haya un acuerdo en contrario entre el Estado neutral y las Partes en conflicto, quedar retenidos por el Estado neutral, cuando el derecho internacional as&#237; lo requiera, de modo que no puedan volver a participar en operaciones de guerra. Los gastos de hospitalizaci&#243;n y de internamiento ser&#225;n sufragados por la Potencia de la que dependan los heridos y los enfermos.
&lt;A name=8&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;CAPITULO VII: Signo distintivo&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 38 - Signo del Convenio&lt;/B&gt;

En homenaje a Suiza, el signo her&#225;ldico de la cruz roja sobre fondo blanco, formado por interversi&#243;n de los colores federales, se mantiene como emblema y signo distintivo del Servicio Sanitario de los ej&#233;rcitos.

Sin embargo, para los pa&#237;ses que, en vez de la cruz roja, ya utilizan como distintivo la media luna roja o el le&#243;n y sol rojos sobre fondo blanco, se admiten tambi&#233;n estos emblemas, en el sentido del presente Convenio.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 39 - Aplicaci&#243;n del signo&lt;/B&gt;

Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema figurar&#225; en las banderas, en los brazales y en todo el material empleado por el Servicio Sanitario.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 40 - Identificaci&#243;n del personal sanitario y religioso&lt;/B&gt;

El personal mencionado en el art&#237;culo 24 y en los art&#237;culos 26 y 27 llevar&#225; fijado al brazo izquierdo un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, proporcionado y sellado por la autoridad militar.

Este personal ser&#225; portador, aparte de la placa de identidad prevista en el art&#237;culo 16, de una tarjeta de identidad especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta deber&#225; resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que quepa en el bolsillo. Estar&#225; redactada en el idioma nacional, y se mencionar&#225;n en la misma, por lo menos, los nombres y los apellidos, la fecha de nacimiento, la graduaci&#243;n y el n&#250;mero de matr&#237;cula del interesado. Constar&#225; la raz&#243;n por la cual tiene derecho a la protecci&#243;n del presente Convenio. La tarjeta llevar&#225; la fotograf&#237;a del titular, as&#237; como la firma o las huellas digitales, o las dos. Figurar&#225; el sello en seco de la autoridad militar.

La tarjeta de identidad deber&#225; ser uniforme en cada ej&#233;rcito y, dentro de lo posible, de las mismas caracter&#237;sticas, en los ej&#233;rcitos de las Altas Partes Contratantes. Las Partes en conflicto podr&#225;n inspirarse, como ejemplo, en el modelo anejo al presente Convenio. Se comunicar&#225;n, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta de identidad se expedir&#225;, si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales obrar&#225; en poder de la Potencia de origen.

En ning&#250;n caso se podr&#225; privar al personal arriba mencionado de sus insignias ni de la tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazal. En caso de p&#233;rdida, tendr&#225; derecho a obtener copia de la tarjeta y nuevas insignias.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 41 - Identificaci&#243;n del personal temporero&lt;/B&gt;

El personal mencionado en el art&#237;culo 25 llevar&#225;, solamente mientras desempe&#241;e su cometido sanitario, un brazal blanco que tenga, en su medio, el signo distintivo, pero de dimensiones reducidas, proporcionado y sellado por la autoridad militar.

En los documentos militares de identidad de que ser&#225; portador este personal se especificar&#225;n la instrucci&#243;n sanitaria recibida por el titular, la provisionalidad de su cometido y su derecho a llevar el brazal.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 42 - Se&#241;alamiento de las unidades y de los establecimientos&lt;/B&gt;

La bandera distintiva del Convenio no podr&#225; ser izada m&#225;s que sobre las unidades y los establecimientos sanitarios con derecho a ser respetados, y solamente con el consentimiento de la autoridad militar.

Tanto en las unidades m&#243;viles como en los establecimientos fijos, podr&#225; aparecer acompa&#241;ada por la bandera nacional de la Parte en conflicto de la que dependa la unidad o el establecimiento.

Sin embargo, las unidades sanitarias ca&#237;das en poder del enemigo no izar&#225;n m&#225;s que la bandera del Convenio.

Las Partes en conflicto tomar&#225;n, si las exigencias militares lo permiten, las oportunas medidas para hacer claramente visibles, a las fuerzas enemigas terrestres, a&#233;reas y mar&#237;timas, los emblemas distintivos que se&#241;alen a las unidades y a los establecimientos sanitarios, a fin de evitar toda posibilidad de acci&#243;n hostil.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 43 - Se&#241;alamiento de las unidades neutrales&lt;/B&gt;

Las unidades sanitarias de los pa&#237;ses neutrales que, en las condiciones enunciadas en el art&#237;culo 27, hayan sido autorizadas a prestar servicios a un beligerante, deber&#225;n izar, con la bandera del Convenio, la bandera nacional de este beligerante, si hace uso de la facultad que se le confiere en el art&#237;culo 42.
Salvo orden en contrario de la autoridad militar competente, podr&#225;n, en cualquier circunstancia, izar su bandera nacional, aunque caigan en poder de la Parte adversaria.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 44 - Limitaci&#243;n del empleo del signo y excepciones&lt;/B&gt;

El emblema de la cruz roja sobre fondo blanco y los t&#233;rminos "cruz roja" o "cruz de Ginebra" no podr&#225;n emplearse, excepto en los casos previstos en los siguientes p&#225;rrafos del presente art&#237;culo, sea en tiempo de paz sea en tiempo de guerra, m&#225;s que para designar o para proteger a las unidades y los establecimientos sanitarios, al personal y el material protegidos por el presente Convenio y por los dem&#225;s Convenios internacionales en los que se reglamentan cuestiones similares. D&#237;gase lo mismo por lo que ata&#241;e a los emblemas a que se refiere el art&#237;culo 38, p&#225;rrafo segundo, para los pa&#237;ses que los emplean. Las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y las dem&#225;s sociedades a que se refiere el art&#237;culo 26 no tendr&#225;n derecho al uso del signo distintivo que confiere la protecci&#243;n del Convenio m&#225;s que en el &#225;mbito de las disposiciones de este p&#225;rrafo.

Adem&#225;s, las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, Le&#243;n y Sol Rojos) podr&#225;n, en tiempo de paz, de conformidad con la legislaci&#243;n nacional, hacer uso del nombre y del emblema de la Cruz Roja para sus otras actividades que se avengan con los principios formulados por las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja. Cuando estas actividades prosigan en tiempo de guerra, las condiciones del empleo del emblema deber&#225;n ser tales que &#233;ste no pueda considerarse como tendente a conferir la protecci&#243;n del Convenio; el emblema habr&#225; de tener dimensiones relativamente peque&#241;as, y no podr&#225; ponerse en brazales o en techumbres.

Los organismos internacionales de la Cruz Roja y su personal debidamente autorizado pueden utilizar, en cualquier tiempo, el signo de la cruz roja sobre fondo blanco.

Excepcionalmente, seg&#250;n la legislaci&#243;n nacional y con la autorizaci&#243;n expresa de una de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, Le&#243;n y Sol Rojos), se podr&#225; hacer uso del emblema del Convenio en tiempo de paz, para se&#241;alar los veh&#237;culos utilizados, como ambulancias, y para marcar la ubicaci&#243;n de los puestos de socorro exclusivamente reservados para la asistencia gratuita a heridos o a enfermos.
&lt;A name=9&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;CAPITULO VIII: Aplicaci&#243;n del Convenio&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 45 - Detalles de aplicaci&#243;n y casos no previstos&lt;/B&gt;

Incumbir&#225; a cada Parte en conflicto, por mediaci&#243;n de sus comandantes en jefe, la aplicaci&#243;n detallada de los art&#237;culos anteriores, as&#237; como, en los casos no previstos, de conformidad con los principios generales del presente Convenio.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 46 - Prohibici&#243;n de las represalias&lt;/B&gt;

Est&#225;n prohibidas las represalias contra los heridos, los enfermos, el personal, los edificios o el material protegidos por el Convenio.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 47 - Difusi&#243;n del Convenio&lt;/B&gt;

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo m&#225;s ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en el pa&#237;s respectivo, y especialmente a incorporar su estudio en los programas de instrucci&#243;n militar y, si es posible, civil, de modo que sus principios sean reconocidos por el conjunto de la poblaci&#243;n, especialmente por las fuerzas armadas combatientes, por el personal sanitario y por los capellanes.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 48 - Traducciones. Normas de aplicaci&#243;n&lt;/B&gt;

Las Altas Partes Contratantes se comunicar&#225;n, por mediaci&#243;n del Consejo Federal Suizo y, durante las hostilidades, por mediaci&#243;n de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, as&#237; como las leyes y los reglamentos que tal vez hayan adoptado para garantizar su aplicaci&#243;n.
&lt;A name=10&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;CAPITULO IX: Represi&#243;n de los abusos y de las infracciones&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 49 - Sanciones penales : I. Generalidades&lt;/B&gt;

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el art&#237;culo siguiente.

Cada una de las Partes Contratantes tendr&#225; la obligaci&#243;n de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deber&#225; hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podr&#225; tambi&#233;n, si lo prefiere, y seg&#250;n las disposiciones previstas en la propia legislaci&#243;n, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si &#233;sta ha formulado contra ellas cargos suficientes.

Cada Parte Contratante tomar&#225; las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el art&#237;culo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio.

Los inculpados se beneficiar&#225;n, en todas las circunstancias, de garant&#237;as de procedimiento y de libre defensa, que no podr&#225;n ser inferiores a las previstas en los art&#237;culos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 50 - II. Infracciones graves&lt;/B&gt;

Las infracciones graves a las que se refiere el art&#237;culo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biol&#243;gicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad f&#237;sica o la salud, la destrucci&#243;n y la apropiaci&#243;n de bienes, no justificada por necesidades militares y efectuadas a gran escala, il&#237;cita y arbitrariamente.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 51 - III. Responsabilidades de las Partes Contratantes&lt;/B&gt;

Ninguna Parte Contratante podr&#225; exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el art&#237;culo anterior.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 52 - Procedimiento de encuesta&lt;/B&gt;

Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deber&#225; iniciarse una encuesta, seg&#250;n las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobre toda alegada violaci&#243;n del Convenio.

Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entender&#225;n para elegir a un &#225;rbitro, que decidir&#225; por lo que respecta al procedimiento que haya de seguirse.

Una vez comprobada la violaci&#243;n, las Partes en conflicto har&#225;n que cese y la reprimir&#225;n lo m&#225;s r&#225;pidamente posible.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 53 - Abuso del signo&lt;/B&gt;

El empleo por particulares, sociedades o casas comerciales p&#250;blicas o privadas, que no sean las que tienen derecho en virtud del presente Convenio, del emblema o de la denominaci&#243;n de "cruz roja" o de "cruz de Ginebra", as&#237; como de cualquier otro signo o de cualquier otra denominaci&#243;n que sea una imitaci&#243;n, est&#225; prohibido en todo tiempo, sea cual fuere la finalidad de tal empleo y cualquiera que haya podido ser la fecha anterior de adopci&#243;n.

A causa del homenaje rendido a Suiza con la adopci&#243;n de los colores federales intervertidos y de la confusi&#243;n que puede originar entre el escudo de armas de Suiza y el signo distintivo del Convenio, est&#225; prohibido el empleo, en todo tiempo, por particulares, sociedades o casas comerciales, del escudo de la Confederaci&#243;n Suiza, as&#237; como de todo signo que constituya una imitaci&#243;n, sea como marca de f&#225;brica o de comercio o como elemento de dichas marcas, sea con finalidad contraria a la honradez comercial, sea en condiciones que puedan lesionar el sentimiento nacional suizo.

Sin embargo, las Altas Partes Contratantes que no eran partes en el Convenio de Ginebra del 27 de julio de 1929 podr&#225;n conceder a anteriores usuarios de emblemas, denominaciones o marcas aludidos en el p&#225;rrafo primero, un plazo m&#225;ximo de tres a&#241;os, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, para que abandonen su uso, debiendo entenderse que, durante ese plazo, tal uso no se considerar&#225;, en tiempo de guerra, como tendente a conferir la protecci&#243;n del Convenio.

La prohibici&#243;n consignada en el p&#225;rrafo primero del presente art&#237;culo se aplica tambi&#233;n, sin efectos en los derechos adquiridos por usuarios anteriores, a los emblemas y denominaciones previstos en el p&#225;rrafo segundo del art&#237;culo 38.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 54 - Prevenci&#243;n de empleos abusivos&lt;/B&gt;

Las Altas Partes Contratantes cuya legislaci&#243;n ya no sea suficiente tomar&#225;n las oportunas medidas para impedir y reprimir, en todo tiempo, los abusos a que se refiere el art&#237;culo 53.
&lt;A name=11&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;Disposiciones finales&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 55 - Idiomas&lt;/B&gt;

El presente Convenio est&#225; redactado en franc&#233;s y en ingl&#233;s. Ambos textos son igualmente aut&#233;nticos.

El Consejo Federal Suizo se encargar&#225; de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas ruso y espa&#241;ol.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 56 - Firma&lt;/B&gt;

El presente Convenio, que llevar&#225; fecha de hoy, podr&#225; ser firmado, hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949, as&#237; como de las Potencias no representadas en esta Conferencia que son Partes en los Convenios de Ginebra de 1864, de 1906 o de 1929, para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de los ej&#233;rcitos en campa&#241;a.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 57 - Ratificaci&#243;n&lt;/B&gt;

El presente Convenio ser&#225; ratificado lo antes posible, y las ratificaciones ser&#225;n depositadas en Berna.

Del dep&#243;sito de cada instrumento de ratificaci&#243;n se levantar&#225; acta, una copia de la cual, certificada como fiel, ser&#225; remitida por el Consejo Federal Suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesi&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 58 - Entrada en vigor&lt;/B&gt;

El presente Convenio entrar&#225; en vigor seis meses despu&#233;s de haber sido depositados, al menos, dos instrumentos de ratificaci&#243;n.

Posteriormente, entrar&#225; en vigor para cada Alta Parte Contratante seis meses despu&#233;s del dep&#243;sito de su instrumento de ratificaci&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 59 - Relaci&#243;n con los Convenios anteriores&lt;/B&gt;

El presente Convenio sustituye a los Convenios del 22 de agosto de 1864, del 6 de julio de 1906 y del 27 de julio de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes Contratantes.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 60 - Adhesi&#243;n&lt;/B&gt;

Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedar&#225; abierto a la adhesi&#243;n de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 61 - Notificaci&#243;n de las adhesiones&lt;/B&gt;

Las adhesiones ser&#225;n notificadas por escrito al Consejo Federal Suizo y surtir&#225;n efectos seis meses despu&#233;s de la fecha en que &#233;ste las haya recibido.
El Consejo Federal Suizo comunicar&#225; las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o modificado la adhesi&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 62 - Efecto inmediato&lt;/B&gt;

Las situaciones previstas en los art&#237;culos 2 y 3 har&#225;n que surtan efectos inmediatos las ratificaciones depositadas y las adhesiones notificadas por las Partes en conflicto antes o despu&#233;s del comienzo de las hostilidades o de la ocupaci&#243;n. La comunicaci&#243;n de las ratificaciones o de las adhesiones de las Partes en conflicto la har&#225;, por la v&#237;a m&#225;s r&#225;pida, el Consejo Federal Suizo.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 63 - Denuncia&lt;/B&gt;

Cada una de las Altas Partes Contratantes tendr&#225; la facultad de denunciar el presente Convenio.

La denuncia ser&#225; notificada por escrito al Consejo Federal Suizo, que comunicar&#225; la notificaci&#243;n a los Gobiernos de todas las Altas Partes Contratantes.
La denuncia surtir&#225; efectos un a&#241;o despu&#233;s de su notificaci&#243;n al Consejo Federal Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante est&#233; implicada en un conflicto no surtir&#225; efecto alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan terminado las operaciones de liberaci&#243;n y de repatriaci&#243;n de las personas protegidas por el presente Convenio.

La denuncia s&#243;lo ser&#225; v&#225;lida para con la Potencia denunciante. No surtir&#225; efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia p&#250;blica.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 64 - Registro en las Naciones Unidas&lt;/B&gt;

El Consejo Federal Suizo har&#225; registrar este Convenio en la Secretar&#237;a de las Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo informar&#225;, asimismo, a la Secretar&#237;a de las Naciones Unidas acerca de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba por lo que ata&#241;e al presente Convenio.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, tras haber depositado los respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.

HECHO en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas franc&#233;s e ingl&#233;s. El original debe depositarse en los archivos de la Confederaci&#243;n Suiza. El Consejo Federal Suizo transmitir&#225; una copia del Convenio, certificada como fiel, a cada uno de los Estados signatarios, as&#237; como a los Estados que se hayan adherido al Convenio. 

*******&lt;A name=12&gt; &lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;ANEJO I&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A LAS ZONAS Y LOCALIDADES SANITARIAS&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 1&lt;/B&gt;

Las zonas sanitarias estar&#225;n estrictamente reservadas para las personas mencionadas en el art&#237;culo 23 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campa&#241;a, as&#237; como para el personal encargado de la organizaci&#243;n y de la administraci&#243;n de dichas zonas y localidades y de la asistencia a las personas all&#237; concentradas.

Sin embargo, las personas cuya residencia permanente est&#233; en el interior de esas zonas, tendr&#225;n derecho a vivir all&#237;.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 2&lt;/B&gt;

Las personas que vivan, por la raz&#243;n que fuere, en una zona sanitaria, no deber&#225;n realizar, ni en el interior ni en el exterior de dicha zona, trabajo alguno que tenga relaci&#243;n directa con las operaciones militares o con la producci&#243;n de material de guerra.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 3&lt;/B&gt;

La Potencia que designe una zona sanitaria tomar&#225; las oportunas medidas para prohibir el acceso a todas las personas sin derecho a entrar o a encontrarse all&#237;.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 4&lt;/B&gt;

Las zonas sanitarias reunir&#225;n las siguientes condiciones:

a) no ser&#225;n m&#225;s que una peque&#241;a parte del territorio controlado por la Potencia que las haya designado;

b) deber&#225;n estar poco pobladas con respecto a sus posibilidades de alojamiento;

c) estar&#225;n alejadas y desprovistas de todo objetivo militar y de toda importante instalaci&#243;n industrial o administrativa;

d) no estar&#225;n en regiones que, muy probablemente, puedan tener importancia para la conducci&#243;n de la guerra.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 5&lt;/B&gt;

Las zonas sanitarias estar&#225;n sometidas a las siguientes obligaciones:

a) las v&#237;as de comunicaci&#243;n y los medios de transporte que all&#237; haya no se utilizar&#225;n para desplazamientos de personal o de material militar, ni siquiera en tr&#225;nsito;

b) en ninguna circunstancia ser&#225;n defendidas militarmente.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 6&lt;/B&gt;

Las zonas sanitarias estar&#225;n se&#241;aladas con cruces rojas (medias lunas, leones y soles rojos) sobre fondo blanco, puestas en la periferia y en los edificios.
De noche, podr&#225;n estar se&#241;aladas tambi&#233;n mediante la adecuada iluminaci&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 7&lt;/B&gt;

Ya en tiempo de paz o cuando se desencadenen las hostilidades, cada Potencia comunicar&#225; a todas las Altas Partes Contratantes la lista de las zonas sanitarias designadas en el territorio por ella controlado, y las informar&#225; acerca de cualquier nueva zona designada en el transcurso de un conflicto.

Tan pronto como la Parte adversaria haya recibido la notificaci&#243;n arriba mencionada, la zona quedar&#225; leg&#237;timamente constituida.

Si, no obstante, la Parte adversaria considera que manifiestamente no se re&#250;ne alguna de las condiciones estipuladas en el presente acuerdo, podr&#225; negarse a reconocer la zona comunicando urgentemente su negativa a la Parte de la que dependa la zona, o subordinar su reconocimiento a la instituci&#243;n del control previsto en el art&#237;culo 8.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 8&lt;/B&gt;

Cada Potencia que haya reconocido una o varias zonas sanitarias designadas por la Parte adversaria tendr&#225; derecho a solicitar que una o varias comisiones especiales comprueben si tales zonas re&#250;nen las condiciones y cumplen las obligaciones mencionadas en el presente acuerdo.

Para ello, los miembros de las comisiones especiales tendr&#225;n, en todo tiempo, libre acceso a las diferentes zonas e incluso podr&#225;n residir en ellas permanentemente. Se les dar&#225;n todas las facilidades para que puedan efectuar su misi&#243;n de control.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 9&lt;/B&gt;

En caso de que las comisiones especiales comprueben hechos que les parezcan contrarios a las estipulaciones del presente acuerdo, se lo comunicar&#225;n inmediatamente a la Potencia de la que dependa la zona, y le dar&#225;n un plazo de cinco d&#237;as, como m&#225;ximo, para rectificar; informar&#225;n sobre el particular a la Potencia que haya reconocido la zona.

Si, pasado este plazo, la Potencia de la que dependa la zona no tiene en cuenta el aviso, la Parte adversaria podr&#225; declarar que deja de considerarse obligada por el presente acuerdo con respecto a esa zona.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 10&lt;/B&gt;

La Potencia que haya designado una o varias zonas y localidades sanitarias, as&#237; como las Partes adversarias a las que se haya notificado su existencia, nombrar&#225;n, o har&#225;n designar por Potencias neutrales, a las personas que puedan formar parte de las comisiones especiales mencionadas en los art&#237;culos 8 y 9.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 11&lt;/B&gt;

Las zonas sanitarias no podr&#225;n, en ning&#250;n caso, ser atacadas, y siempre ser&#225;n protegidas y respetadas por las Partes en conflicto.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 12&lt;/B&gt;

En caso de ocupaci&#243;n de un territorio, las zonas sanitarias que all&#237; haya deber&#225;n continuar siendo respetadas y utilizadas como tales.

Sin embargo, la Potencia ocupante podr&#225; modificar su utilizaci&#243;n tras haber garantizado la suerte que correr&#225;n las personas que all&#237; se alojaban.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 13&lt;/B&gt;

El presente acuerdo se aplicar&#225; tambi&#233;n a las localidades que las Potencias designen con la misma finalidad que las zonas sanitarias. 
*******&lt;A name=13&gt; &lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;ANEJO II: &lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Modelo de tarjeta de identidad para los miembros del personal sanitario y religioso agregados a los ej&#233;rcitos&lt;/B&gt;


&lt;IMG height=350 alt="" src="http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/f0f81fc74dd287bfc12570d70053c8a5/2e048a9478bb2678c1256de100525076/Body/2.1F3E!OpenElement&amp;amp;FieldElemFormat=gif" width=535 border=0&gt;

Ver:

 &lt;A href="http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/2E048A9478BB2678C1256DE100525076#1"&gt;http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/2E048A9478BB2678C1256DE100525076#1&lt;/A&gt;

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    <body>Es inconcebible que no tenga forma de contactar telef&#243;nicamente con un proveedor.

 Antes de la crisis todo val&#237;a, todo se vend&#237;a, hab&#237;a para todos... pero ahora la cosa est&#225; cambiando. La crisis tambien tiene sus cosas buenas y es que aquel que no espabile en ofrecer un buen servicio se va a quedar s&#243;lo.

 No es de recibo que necesite resolver una incidencia urgente con un proveedor y que este la &#250;nica forma que tenga de comunicaci&#243;n sea mediante correo electr&#243;nico o a trav&#233;s de "tickets" en su panel de gesti&#243;n.

 Hace ya m&#225;s de 24 horas que les remit&#237; un "ticket" y a&#250;n no he obtenido respuesta. Entro en su Web para ver el n&#250;mero de tel&#233;fono y no lo veo por ning&#250;n lado, miro sus facturas por si lo pusiera y no lo veo por ning&#250;n lado.

 En definitiva, me urge y no tengo forma de contactar con un proveedor.

 Conclusi&#243;n: Voy a dejar de trabajar con ellos y antes de contratar con un proveedor nuevo ver&#233; que tenga un n&#250;mero de tel&#233;fono conocido al que les pueda llamar en caso de urgencia.

 Desde luego en mi empresa el tel&#233;fono es de conocimiento p&#250;blico, adem&#225;s no es un 902 (con coste adicional para el que llama), adem&#225;s no tenemos una de esas centralitas tediosas, simplemente cuando alguien nos llama, descolgamos y nos ponemos al habla, as&#237; de simple.

 Luis Pl&#225;

 Aitana Multimedia, SL.

 &lt;A href="http://www.aitana.com"&gt;www.aitana.com&lt;/A&gt;

  

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    <title>Lamentable, no poder contactar por tel&#233;fono con un proveedor.</title>
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    <body>&lt;div align="justify"&gt;&lt;img src="http://www.elpais.com/recorte/20081214elpepspor_2/LCO340/Ies/Marius_Serra_hijo.jpg" align="left" title="M&#225;rius Serra con su hijo" width="300" border="1" hspace="6" vspace="6"&gt;&lt;strong&gt;onvivir con un ni&#241;o con par&#225;lisis cerebral es un reto continuo. A veces desespera; otras motiva. M&#224;rius Serra extrae aqu&#237; algunas de las experiencias m&#225;s conmovedoras del libro 'Quieto', que trata de su hijo Llullu, de ocho a&#241;os.&lt;/strong&gt;

Nuestro hijo Llu&#237;s Serra Pablo, alias Llullu, naci&#243; el 14 de marzo del a&#241;o 2000 con una grave encefalopat&#237;a que la ciencia neurol&#243;gica a&#250;n no ha sido capaz de definir. Ocho a&#241;os despu&#233;s de su nacimiento, el diagn&#243;stico es inexistente. Como cuento en la introducci&#243;n del libro, la terminolog&#237;a m&#233;dica no pasa de encefalopat&#237;a no filiada, el lenguaje popular se las apa&#241;a con la f&#243;rmula, bastante clara, de par&#225;lisis cerebral y el lenguaje administrativo lo eval&#250;a como discapacitado con grado de disminuci&#243;n del 85%. En casa, todas estas etiquetas cuentan poco. Llu&#237;s es nuestro segundo hijo. Tiene unas necesidades un poco peculiares, pero eso s&#243;lo significa que estamos m&#225;s pendientes de su fragilidad. Nuestro objetivo siempre fue que ni su hermana ni nosotros dej&#225;semos de hacer nunca nada de lo que har&#237;amos si no tuviera que ir por el mundo al 15% de rendimiento. No siempre es posible, pero la mayor&#237;a de veces se trata s&#243;lo de hacerlo de otra manera.

&lt;strong&gt;Llevo veinte a&#241;os&lt;/strong&gt; publicando novelas, relatos, libros sobre juegos de palabras, art&#237;culos y crucigramas. La vigilia del d&#237;a que naci&#243; Llu&#237;s acababa de entregar el manuscrito de Verbalia (juegos de palabras y esfuerzos del ingenio literario). Siempre he cre&#237;do en la inteligencia verbal y jam&#225;s hubiese imaginado tener que relacionarme con un ser querido sin su concurso: a trav&#233;s de la piel, los labios, la m&#250;sica... Mi situaci&#243;n no es la de alguien que se enfrenta a un problema de salud extremo y decide escribir un libro para explicar su historia. Yo me paso el d&#237;a escribiendo sobre temas muy variados. &#191;C&#243;mo no iba a escribir sobre algo que me afecta de un modo tan intenso? A pesar de lo dif&#237;cil que es explorar a fondo la intimidad, la decisi&#243;n de hacerlo se me antoja ya lejana. Pero antes tuve que enfrentarme a otra pregunta casi id&#233;ntica: &#191;c&#243;mo iba a hacerlo? Los libros me apasionan no s&#243;lo por lo que cuentan, sino por c&#243;mo lo cuentan.

Me pas&#233; a&#241;os recopilando paradojas. La posici&#243;n tras el manillar de una silla de ruedas es un observatorio privilegiado de la condici&#243;n humana. Un ni&#241;o que no progresa adecuadamente en ninguna de las asignaturas curriculares es como un im&#225;n. Todas las miradas se posan en &#233;l y t&#250; observas impunemente cu&#225;n diversas son. El quieto del t&#237;tulo es una de esas paradojas. Muchas veces, sobre todo cuando Llullu era m&#225;s peque&#241;o, la gente nos felicitaba por tener un ni&#241;o que se estaba tan quietecito. Incluso le pon&#237;an como ejemplo para re&#241;ir a los suyos: "&#191;Lo ves, Juan?, &#161;este ni&#241;o s&#237; que se est&#225; quieto!". &#191;Qu&#233; hacer? Verbalizar los escabrosos detalles de su quietud forzosa era mi primera opci&#243;n, pero la prudencia de su madre a menudo consegu&#237;a refrenar mi instinto pele&#243;n. Las paradojas se suceden en nuestra vida junto a &#233;l, pero hasta que di con la m&#225;s poderosa, no supe c&#243;mo iba a escribir sobre ello.

&lt;strong&gt;Sucedi&#243; en un c&#225;mping&lt;/strong&gt; de Pals, en la Costa Brava, mientras su primo Oriol bailaba como un poseso la astrosa coreograf&#237;a del No rompas m&#225;s mi pobre coraz&#243;n. Una idea obsesiva naci&#243; en un rec&#243;ndito rinc&#243;n de mi cuerpo, me subi&#243; por la garganta como un co&#225;gulo y se me instal&#243; en el cerebro con una potencia cancerosa inaudita: "Llu-llu-nun-ca-lo-ha-r&#225;". Siete s&#237;labas anodinas, hiato mediante, que deben de habitar en los cerebros de muchos padres frustrados por las expectativas truncadas de sus hijos, pero que jam&#225;s hasta entonces se me hab&#237;an impuesto con tanta claridad. Cuando, al poco, se acab&#243; el tema country y Oriol huy&#243; corriendo de la pista de baile, mi aflicci&#243;n ya fue total. Porque, la verdad, que Llullu no aprenda nunca a bailar country tiene un pase. Lo del no-rompas-m&#225;s-mi-pobre-coraz&#243;n es una horterada que pronto nadie recordar&#225;. En cambio, que no aprenda nunca a correr con la elegancia desgarba-

da que exhib&#237;a mi sobrino Oriol ya es otra cosa. Eso

s&#237; que es una maldad que nadie deber&#237;a tolerar. Una verdadera putada.

Ese mal momento cal&#243; tanto en mi cerebro que por la noche so&#241;&#233; que Llullu corr&#237;a como un gamo. Poco pod&#237;a imaginar que aquel gozoso sue&#241;o era el germen de un deseo que se har&#237;a realidad en las p&#225;ginas de un libro. Al cabo de unos meses, mis neuronas activaron ese recuerdo on&#237;rico cuando vi en una librer&#237;a de Barcelona una colecci&#243;n de foliscopios que reproduc&#237;an escenas cl&#225;sicas del cine. Que si el bofet&#243;n de Gilda, que si el ojo rasgado de Un chien andalous... Llam&#233; a mi amigo fot&#243;grafo Jordi Rib&#243; y le dije que ya sab&#237;a qu&#233; quer&#237;a. Quer&#237;a ver correr a mi hijo. Tras el l&#243;gico silencio al otro lado del aparato, nos pusimos manos a la obra. Fueron diversas sesiones en su estudio de Granollers, echados sobre cojines. El dise&#241;ador Miquel Llach prepar&#243; dos grandes cartulinas rectangulares. Conten&#237;an las 12 posiciones corporales del movimiento atl&#233;tico de un velocista, siluetadas con 12 colores distintos al tama&#241;o natural de Llullu. Recordaban las siluetas que dibuja la polic&#237;a cient&#237;fica para marcar la posici&#243;n de un cad&#225;ver.

Pero ese d&#237;a, Llullu estaba muy vivo. Abri&#243; los ojos como naranjas sanguinas cuando el fot&#243;grafo, colgado del techo con un arn&#233;s, le salud&#243;. Tras encajar cojines en tres puntos estrat&#233;gicos, conseguimos que la posici&#243;n de nuestro atleta fuera lo suficientemente estable.

El procedimiento era sencillo. Miquel cantaba un color y los cuatro que sosten&#237;amos las extremidades de Llullu las situ&#225;bamos en la posici&#243;n que nos marcaba el silueteado de ese color. Luego o&#237;amos los disparos de la c&#225;mara.

-Ahora el verde -ordenaba.

Y desplaz&#225;bamos unos mil&#237;metros la extremidad hasta que coincid&#237;a, m&#225;s o menos, con el dibujo verde del atleta que hab&#237;a debajo.

-Perfecto -cantaba Jordi desde las alturas tras disparar-, &#161;lo tenemos! Ahora el naranja.

Mientras intent&#225;bamos encajar su cuerpo desmadejado en los patrones de conducta de los mejores espec&#237;menes de la raza humana nos re&#237;mos un mont&#243;n. Tumbados para salir el m&#237;nimo en las fotos, vivimos una verdadera catarsis. Luego vendr&#237;a un laborioso proceso de filtraje. Miquel borr&#243; nuestras huellas con Photoshop y reemplaz&#243; los pedazos que dejaban nuestras manos con trozos de ropa o de piel copiados de otro lado. Fue una operaci&#243;n quir&#250;rgica. Un injerto tan exitoso que nos permiti&#243; ver correr a nuestro hijo tal como lo hab&#237;a so&#241;ado. Tal como todos los lectores del libro podr&#225;n comprobar con s&#243;lo hojear r&#225;pidamente sus &#250;ltimas p&#225;ginas, ya sin numerar, en las que Llullu toma la voz.

Saber c&#243;mo terminar&#237;a el relato me desatasc&#243;. De repente afloraron montones de episodios que merec&#237;an ser narrados. Historias con un denominador com&#250;n: Llullu estaba en el centro de todas las miradas, transformado en espejo. Una noche, en G&#233;nova, hab&#237;amos reservado mesa para cuatro en un restaurante del puerto. Al llegar, la jefa palideci&#243;. La imagen de Llu&#237;s, cabizbajo en su silla, con las gre&#241;as recogidas por una cinta rojiza, debi&#243; de sobrecogerla. Desde mi observatorio habitual, agarrado al manillar, percib&#237; el repentino cambio de expresi&#243;n que agitaba el rostro de la elegante cincuentona. La mujer abri&#243; unos ojos como platos cuadrados intentando entender d&#243;nde empezaba y d&#243;nde acababa el ni&#241;o, supongo que sin lograrlo, porque Llullu andaba hecho un ovillo en su silla. El impacto fue tan grande que empez&#243; a poner pegas de todo tipo. Que si no cabr&#237;a la silla, que si ten&#237;a muchas reservas, que si deber&#237;amos cenar en el segundo comedor, a siete escalones del primero... La escena adquiri&#243; tintes vodevilescos cuando la genovesa llam&#243; a su marido para que nos contara, en ingl&#233;s, las draconianas condiciones que nos quer&#237;a imponer para quedarnos y &#233;ste se hizo el longuis. Rematamos la bronca con una gloriosa mariscada.

Aquella misma noche, ya en el hotel, intent&#233; capturar cada instante de ese episodio surreal en un bloc de notas. Mucha gente se comporta como si viviera sola en el mundo. Como los padres que aparcan en la acera e impiden el paso de nuestra silla de ruedas. Cada ma&#241;ana tengo que hacer mil filigranas para poder acceder al lugar donde nos espera el autob&#250;s adaptado. Cerca de casa hay una escuela y muchos padres detienen sus coches encima de las aceras mientras acompa&#241;an a sus reto&#241;os hasta la puerta misma, no fuera caso que un comando de Al Qaeda los secuestrase. Mi rabia me llev&#243; a ponderar la posibilidad de rayar coches, romper retrovisores e incluso pinchar ruedas. Al final, como nunca he sido partidario de la violencia, llegu&#233; a la conclusi&#243;n de que podr&#237;a infligir castigos m&#225;s elaborados a los infractores. Se me ocurri&#243; imprimir unas gruesas cintas adhesivas con mensajes reivindicativos y pegarlas luego en los parabrisas de los coches que entorpecieran el paso. A la altura de los ojos del conductor, claro. Incluso llegu&#233; a pedir presupuesto para hacer un cierto tiraje. Imagin&#233; lo bien que me lo pasar&#237;a al ver c&#243;mo estos aparcadores insensibles intentaran despegarlas para poder conducir sin pillar tort&#237;colis. La verdad es que, mientras lo planeaba, me cre&#237;a un as del sabotaje, pero al final desist&#237;. No ve&#237;a nada claro qu&#233; iba a ganar institucionalizando mi malestar.

Pronto me di cuenta de que, junto a los episodios m&#225;s dolorosos, emerg&#237;an momentos luminosos y sumamente divertidos. Como cuando, en la sala de juegos de ingenio del Museo de la Ciencia de Vancouver, nos pusimos a competir mediante un artilugio que med&#237;a la capacidad de poner la mente en blanco. Llullu nos derrot&#243; a todos. O cuando, en Disney Par&#237;s, su hermana descubri&#243; que el pase de minusv&#225;lido era una verdadera tarjeta Vip que nos permit&#237;a subir a las atracciones por la salida, sin hacer cola. Eso cambi&#243; radicalmente su visi&#243;n de Llullu. El trato continuado con los profesionales de la asistencia de las fundaciones Nexe y Guimbarda me llev&#243; a ver que todos los que trat&#225;bamos con llullus llevamos una medalla en el hombro. Nuestra legi&#243;n de honor es de saliva, claro. Por sus babas.

&lt;strong&gt;Ir por la vida junto a un ser&lt;/strong&gt; tan especial te pone en contacto con las creencias de la gente.Mi recuerdo favorito es el de un pastor protestante que vino a rezar por una ni&#241;a gitana con quien compart&#237;amos habitaci&#243;n, y cuyos acompa&#241;antes formaban un grupo numeros&#237;simo. El pastor se llev&#243; a la criatura a la sala de fumadores del hospital (aunque sucedi&#243; en el a&#241;o 2000, definitivamente eran otros tiempos) y la levant&#243; por encima de las cabezas de los familia-res. Luego le impuso las manos y empez&#243; una especie de plegaria con coreograf&#237;a. Le toc&#243; la frente y pidi&#243; a Dios por su sanaci&#243;n. Todos le respondieron levantando los brazos, como un coro de almas en pena. Luego le toc&#243; los ojos.

-Oh, Se&#241;or, Vos que sois todopoderoso, haced que sanen estos ojos.

El coro de voces que lo rodeaba aument&#243; el volumen de la r&#233;plica.

-Te lo suplicamos, Se&#241;or.

Y el pastor recomenz&#243; el proceso, ahora con sus dedos en la nariz de la ni&#241;a.

-Oh, Dios omnipotente, haced que sane esta nariz.

-Te lo suplicamos, Se&#241;or.

Luego lleg&#243; el turno de las orejas, la boca, el cuello, las espaldas, el pecho. La letan&#237;a era muy r&#237;tmica, con un punto de africana. El pastor tocaba un &#243;rgano con las manos y utilizaba un nuevo formulismo petitorio para solicitar la intercesi&#243;n divina. Las variantes eran m&#237;nimas y siempre arrastraba la voz al pronunciar la palabra Se&#241;or. Como para subrayarla. A cada nuevo &#243;rgano, las r&#233;plicas sub&#237;an de tono, cada vez m&#225;s estridentes. A la altura del est&#243;mago, ya superaban sin duda el umbral ac&#250;stico que permitir&#237;a cualquier instituci&#243;n sanitaria. Cuando lleg&#243; a las rodillas, yo ya me hab&#237;a fumado dos camel. Seguidos. No pod&#237;a negar que el repaso anat&#243;mico al cuerpecito de la menor era exhaustivo. Hubiera dado lo que fuera por librarme de mi escepticismo extremo.

Si hubiese tenido la certeza de que las plegarias del pastor tuvieran la m&#225;s m&#237;nima eficacia, en aquel mismo momento hubiera arrancado todos los cables que llevaba mi hijo, me hubiese hecho evangelista por procedimiento de urgencia en el mismo pasillo y le hubiera hecho pasar esa ITV espiritual, a ver si los coros de Yahv&#233; consegu&#237;an sanarlo. De hecho, t&#233;cnicamente bastaba con que le pusiesen las manos en la cabeza. Al final no necesit&#233; caer de ning&#250;n caballo. La &#250;ltima petici&#243;n del pastor me entusiasm&#243;. Tras recorrer todos los rincones corporales de la ni&#241;a, desde la frente hasta los dedos de los pies, volvi&#243; a ponerle las manos en la cabeza y bram&#243;, con voz de negro espiritual:

-Oh, Se&#241;or, Dios Creador del mundo y de todos los seres que lo habitan, haced que los m&#233;dicos que han de tratarla tengan la cabeza clara para hallar la manera de sanarla.

-&#161;Te lo suplicamos, Se&#241;or! ?me o&#237; pronunciar con entusiasmo ilustrado.

Con los a&#241;os he visto que convivir con nuestro hijo implica prescindir de la noci&#243;n de progreso. Los tiempos verbales pierden sentido, porque ayer, hoy y ma&#241;ana son y no son lo mismo. Momentos. Antes y ahora. Siempre.

&lt;strong&gt;Algunas de estas im&#225;genes&lt;/strong&gt; provocan puntos de fuga inevitables en la mente de cualquier persona. M&#225;s a&#250;n si, como yo, se dedica a escribir historias de ficci&#243;n. Dorian Gray vendi&#243; su alma al diablo para poder ser, m&#225;s que inmortal, invariable, mientras los estragos del tiempo iban modificando el aspecto del retrato invisible que hab&#237;a escondido en el s&#243;tano. Aqu&#237;, el proceso se invierte. Nuestro hijo ni es invisible ni tampoco el retrato de nadie, aunque se parezca a sus padres y a su hermana. &#201;l y los que son como &#233;l act&#250;an de espejos. Quienes nos miramos en ellos un poco a fondo envejecemos de un modo distinto. Si Dorian Gray hubiese conocido a un llullu, nunca se habr&#237;a conformado con la invariabilidad de los presuntos inmortales. Habr&#237;a aprendido a mirar en vez de querer ser mirado. A envejecer. Muy probablemente no habr&#237;a querido ser retratado, sino retrato.

&lt;em&gt;&lt;strong&gt;El libro 'Quieto', de M&#224;rius Serra, ha sido editado recientemente por Anagrama&lt;/strong&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;
&lt;div align="center"&gt;&lt;strong&gt;Publicado en &lt;em&gt;&lt;a href="http://www.elpais.com/articulo/portada/vida/quieta/Llullu/elpepusoceps/20081214elpepspor_5/Tes" title="Abre en ventana independiente" target="_blank"&gt;EL PA&#205;S&lt;/a&gt;&lt;/em&gt; el 14 de Diciembre de 2008&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;

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    <title>La vida quieta de Llullu</title>
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    <body>&lt;div align="justify"&gt;&lt;img src="http://www.elcorreogallego.es/img/noticias/20081204/cp23f03301221_200329.jpg" align="left" title="Asunci&#243;n, junto a su hija &#193;nxela, en su domicilio compostelano, antes de acudir a recibir el premio" width="300" height="190" border="1" hspace="6" vspace="6"&gt;&lt;strong&gt;&#193;nxela L&#243;pez Leiceaga, de 31 a&#241;os, no estudi&#243; en centros especiales, hizo Derecho en la USC y ahora trabaja en una asesor&#237;a jur&#237;dica &#183;&#183; Amigos de Galicia reconoce su esfuerzo y el &lt;em&gt;"apoyo tenaz" &lt;/em&gt;de su familia &#183;&#183; &lt;em&gt;"Reivindico ayudas institucionales para ejercer mi derecho a ser independiente"&lt;/em&gt;&#193;nxela es adem&#225;s miembro activo del &lt;a href="http://www.forovidaindependiente.org/" title="Abre en ventana independiente" target="_blank"&gt;FORO DE VIDA INDEPENDIENTE&lt;/a&gt;

M.MERA - SANTIAGO.-&lt;/strong&gt;
"&lt;em&gt;No me esperaba esta distinci&#243;n. Hice lo que cualquier otro, nada extraordinario. Aunque reconozco que tuve que esforzarme para vencer m&#225;s que las barreras arquitect&#243;nicas, las que pone la sociedad&lt;/em&gt;". &#193;nxela L&#243;pez Leiceaga, de 31 a&#241;os, naci&#243; con par&#225;lisis cerebral, lo que no le impidi&#243; estudiar en colegios p&#250;blicos de Santiago, hacer la carrera de Derecho en la USC y conseguir trabajo en una asesor&#237;a jur&#237;dica. Ahora, como cualquier otro joven de su edad, est&#225; ahorrando para pagar un piso porque su sue&#241;o es lograr la independencia. Ayer, ella y su madre, Asunci&#243;n, recibieron el premio de la Fundaci&#243;n Amigos de Galicia con motivo del D&#237;a Mundial de las Personas con Discapacidad.

&#193;nxela tiene en su madre Asunci&#243;n a su gran aliada, porque fue ella la que "&lt;em&gt;jam&#225;s&lt;/em&gt;" consinti&#243; que su hija estudiase en un centro especial, al considerar que es una forma de "&lt;em&gt;discriminaci&#243;n&lt;/em&gt;". Por ello, &#193;nxela estudi&#243; en el colegio p&#250;blico de Vite, tras serle negada su entrada en el que le correspond&#237;a, el Lamas de Abade. Esta joven asegura que "&lt;em&gt;mis padres se esforzaron por conseguir un coche adaptado para poder ir a estudiar, pero no tuve ning&#250;n problema en los estudios&lt;/em&gt;".

Por este motivo, no los dej&#243; y se matricul&#243; en la Facultad de Derecho de Santiago, carrera que acab&#243; en seis a&#241;os.

De esta etapa, s&#237; reconoce que tuvo dificultades. "&lt;em&gt;Me costaba tomar apuntes, subrayar textos o escribir en el ordenador. Sin embargo, siempre cont&#233; con la ayuda de compa&#241;eros&lt;/em&gt;".

Es en este punto donde &#193;nxela muestra su lado reivindicativo. "&lt;em&gt;No me gusta que se mezcle la diversidad funcional f&#237;sica con la ps&#237;quica, aunque creo que en cualquier caso todos tenemos el derecho a escolarizarnos y a estudiar en centros ordinarios. En el caso de problemas que puedan surgir a nivel acad&#233;mico se pueden crear aulas espec&#237;ficas. En la mayor&#237;a de los casos enviar a un hijo a un centro especial considero que es marginarlo a&#250;n m&#225;s dentro de la sociedad&lt;/em&gt;".

Reconoce que tuvo un gran apoyo en su familia en este sentido, porque como ella argumenta, "&lt;em&gt;conozco a otros en mi situaci&#243;n que son analfabetos&lt;/em&gt;".

Apela a la Administraci&#243;n para que personas como ella puedan contar con asistencia personal. "&lt;em&gt;En Barcelona tienen esta ayuda 16 horas al d&#237;a. Aqu&#237; son 30 a la semana. Es una necesidad vital para lograr una independencia porque todo el mundo tiene derecho a la igualdad de oportunidades&lt;/em&gt;", sentencia.
&lt;hr&gt;
&lt;strong&gt;EJEMPLO DE CORAJE.- &lt;/strong&gt;"&lt;em&gt;No tuve opci&#243;n de tener s&#243;lo el rol de madre&lt;/em&gt;"

Asunci&#243;n Leiceaga Baltar not&#243; c&#243;mo su hija, a los ocho meses, no se desarrollaba como otros ni&#241;os. Fue cuando los m&#233;dicos diagnosticaron a la peque&#241;a &#193;nxela la par&#225;lisis cerebral. A esta madre se la premi&#243; ayer por su "&lt;em&gt;apoyo tenaz y en&#233;rgico a su hija, y su ejemplo de coraje y determinaci&#243;n por la participaci&#243;n en igualdad de personas que como &#193;nxela precisan de ayuda para su vida diaria&lt;/em&gt;".

Asegura que "&lt;em&gt;no tuve la opci&#243;n de desarrollar s&#243;lo el rol de madre. Tuve que dejar mi trabajo, aunque he dedicado mi vida no s&#243;lo a ser madre y cuidadora, sino a que la sociedad acepte la diversidad&lt;/em&gt;". Por eso, trabaja en el &lt;a href="http://www.forovidaindependiente.org/" title="Abre en ventana independiente" target="_blank"&gt;Foro de Vida Independiente,&lt;/a&gt; una agrupaci&#243;n que lucha contra la discriminaci&#243;n de las personas con diversidad funcional.

As&#237;, s&#243;lo hizo una petici&#243;n en la entrevista concedida a este peri&#243;dico. "&lt;em&gt;No utilic&#233;is t&#233;rminos como discapacitada o minusv&#225;lida, porque mi hija no lo es. S&#237; tiene una par&#225;lisis cerebral pero es perfectamente v&#225;lida&lt;/em&gt;", argumenta.

Asunci&#243;n, al igual que &#193;nxela, lucha por la sensibilizaci&#243;n social: &lt;em&gt;"Hay que derribar estigmas y prejuicios&lt;/em&gt;". Aseguran que las barreras est&#225;n en la sociedad, no en la arquitectura .
&lt;/div&gt;
&lt;div align="center"&gt;&lt;strong&gt;Publicado en el &lt;em&gt;&lt;a href="http://www.elcorreogallego.es/index.php?idMenu=3&amp;amp;idNoticia=372057" title="Abre en ventana independiente" target="_blank"&gt;CORREO GALLEGO&lt;/a&gt;&lt;/em&gt; del d&#237;a 4 de Diciembre de 2008&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;

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    <title>PREMIAN A UNA JOVEN ABOGADA SANTIAGUESA CON PAR&#193;LISIS CEREBRAL</title>
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    <body>   &lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://1.bp.blogspot.com/_WfKuaRVqTzo/SQcMTDZLpUI/AAAAAAAAMNI/zl61eVKPqlw/s1600-h/jornadas_enefoto2.jpg"&gt;&lt;img style="cursor: pointer; width: 400px; height: 300px;" src="http://1.bp.blogspot.com/_WfKuaRVqTzo/SQcMTDZLpUI/AAAAAAAAMNI/zl61eVKPqlw/s400/jornadas_enefoto2.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5262188211073688898" border="0"&gt;&lt;/a&gt;
&lt;span style="font-size: 180%;"&gt;&lt;a style="font-weight: bold;" dir="ltr" href="http://blas-atletismoyalgoms.blogspot.com/search/label/Escuela%20Nacional%20de%20Entrenadores"&gt;Asistentes a las Jornadas&lt;/a&gt;&lt;span style="font-weight: bold;" dir="ltr"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;

&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://1.bp.blogspot.com/_WfKuaRVqTzo/SQcMMRIqSxI/AAAAAAAAMNA/pfnT9dyJ8ck/s1600-h/jornadas_enefoto3.jpg"&gt;&lt;img style="cursor: pointer; width: 400px; height: 300px;" src="http://1.bp.blogspot.com/_WfKuaRVqTzo/SQcMMRIqSxI/AAAAAAAAMNA/pfnT9dyJ8ck/s400/jornadas_enefoto3.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5262188094503406354" border="0"&gt;&lt;/a&gt;
&lt;a style="font-weight: bold;" dir="ltr" href="http://blas-atletismoyalgoms.blogspot.com/search/label/Escuela%20Nacional%20de%20Entrenadores"&gt;Director de la Escuela (P. Gil) y Presidente RFEA (J.M. Odriozola)&lt;/a&gt;&lt;span dir="ltr"&gt;&lt;/span&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-size: 11px; font-family: Verdana,Arial,Helvetica,sans-serif;"&gt;Durante el pasado fin de semana, 25 y 26 de octubre, se celebr&#243; en Madrid, en el Aula Magna de la Facultad de Ciencias de la Actividad F&#237;sica y del Deporte (INEF), la d&#233;cimoquinta edici&#243;n de las Jornadas T&#233;cnicas de la Escuela Nacional de Entrenadores de Atletismo de la R.F.E.A. Como en las anteriores ediciones, este a&#241;o las Jornadas han vuelto a tener un notable &#233;xito tanto en el n&#250;mero de participantes, 134, como en el inter&#233;s de las ponencias, la calidad de los debates y la eficiente organizaci&#243;n. &lt;/span&gt;

&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt; Los conferenciantes han sido elegidos entre los entrenadores de algunos de los atletas m&#225;s destacados en los recientes Juegos Ol&#237;mpicos de Pek&#237;n : 

&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;ul style="text-align: justify;"&gt;&lt;li&gt;&lt;strong&gt;Jama Aden&lt;/strong&gt; (Sud&#225;n), que revel&#243; "el secreto" (cita textual) del entrenamiento de sus "ochocentistas" Abubaker Kaki, e Ismail Ahmed. &lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;strong&gt;Josko Vlasic&lt;/strong&gt; (Croacia), sobre el entrenamiento de Blanca Vlasic &lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;strong&gt;Joao Gan&#231;o&lt;/strong&gt;, sobre los 19 a&#241;os de formaci&#243;n de Nelson Evora. &lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;strong&gt;Ascensi&#243;n Ib&#225;&#241;ez&lt;/strong&gt;, entrenadora de nuestro finalista ol&#237;mpico y r&#233;cord de Espa&#241;a de 110 m. y 60 m. vallas Jackson Qui&#241;onez. &lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;strong&gt;Luis Lizaso&lt;/strong&gt;, entrenador del r&#233;cord de Espa&#241;a Mario Pestano. &lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;strong&gt;Jos&#233; Luis L&#243;pez del Amo&lt;/strong&gt;, que volvi&#243; a presentar un interesant&#237;simo estudio t&#233;cnico, esta vez de los JJ OO 2008. &lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; Un programa fant&#225;stico para todos los amantes del Atletismo que resumiremos en las p&#225;ginas de Atletismo Espa&#241;ol y que se transcribir&#225;, &#237;ntegramente, en un pr&#243;ximo n&#250;mero de Cuadernos de Atletismo que no nos debemos perder.

&lt;span style="font-size: 85%;"&gt;Fuente: rfea.es&lt;/span&gt;

&lt;span style="font-size: 180%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;ENLACES:&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;

&lt;h3 class="post-title entry-title"&gt;&lt;a href="http://blas-atletismoyalgoms.blogspot.com/2008/10/2077-las-jornadas-tcnicas-ene-cumplen.html"&gt;Las Jornadas T&#233;cnicas E.N.E. cumplen 15 a&#241;os. Se celebraron en el INEF de Madrid con gran asistencia de entrenadores espa&#241;oles y extranjeros.&lt;/a&gt;&lt;/h3&gt; &lt;h3 style="text-align: justify;" class="post-title entry-title"&gt;&lt;a href="http://blas-atletismoyalgoms.blogspot.com/2008/10/2027-xv-jornadas-tcnicas-escuela.html"&gt;2027. XV JORNADAS T&#201;CNICAS  ESCUELA NACIONAL DE ENTRENADORES DE ATLETISMO. El pr&#243;ximo fin de semana en el INEF de Madrid.&lt;/a&gt;&lt;/h3&gt;&lt;h3 style="text-align: justify;" class="post-title entry-title"&gt;&lt;a href="http://blas-atletismoyalgoms.blogspot.com/2008/10/1883-xv-jornadas-tcnicas-escuela.html"&gt;1883. XV JORNADAS T&#201;CNICAS Escuela Nacional de Entrenadores. En el INEF de Madrid: 25 y 26 de octubre.&lt;/a&gt;&lt;/h3&gt;&lt;h3 style="text-align: justify;" class="post-title entry-title"&gt;&lt;a href="http://blas-atletismoyalgoms.blogspot.com/2008/10/1868-dcimas-jornadas-sobre-el-presente.html"&gt;1868. D&#201;CIMAS JORNADAS SOBRE EL PRESENTE Y EL FUTURO DE LAS CATEGOR&#205;AS MENORES EN EL ATLETISMO. La tradicional cita en Madrid cumpli&#243; 10 a&#241;os.&lt;/a&gt;&lt;/h3&gt;&lt;/div&gt;</body>
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