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    <body>&lt;SPAN style="FONT-SIZE: 9.5pt; FONT-FAMILY: Verdana"&gt;La ONU, esa organizaci&#243;n supranacional encargada de velar por la seguridad del mundo, intentar evitar las guerras y actuar de mediadores en los conflictos. Dirigida por el famoso Consejo de Seguridad, donde cinco estados tienen derecho a veto (Estados Unidos, Rusia, China, Francia e Inglaterra) por el sencillo hecho de ser los creadores de la organizaci&#243;n tras su victoria en la Segunda Guerra Mundial. Y donde la Asamblea General tiene casi doscientos estados, muchos m&#225;s de los cincuenta para los que estaba planeada inicialmente, a finales de los a&#241;os 40.&lt;?xml:namespace prefix = o ns = "urn:schemas-microsoft-com:office:office" /&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/SPAN&gt;

 &lt;SPAN style="FONT-SIZE: 9.5pt; FONT-FAMILY: Verdana"&gt;La ONU ya no encaja en el mundo del presente, no porque su funci&#243;n no sea necesaria (ni mucho menos, probablemente nunca fue tan necesaria como ahora) sino porque obedece a una repartici&#243;n de poder que ya no responde a la distribuci&#243;n de poder en el sistema internacional. Francia e Inglaterra, que ven&#237;an de ser las naciones dominantes al final de la Segunda Guerra Mundial (que marca su declive como imperios) merec&#237;an ese poder e influencia entonces, pero ya no. Y, en cambio, otros estados quiz&#225;s m&#225;s importantes en el mundo moderno como Jap&#243;n, Alemania, o Brasil carecen de tal poder. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/SPAN&gt;

 &lt;SPAN style="FONT-SIZE: 9.5pt; FONT-FAMILY: Verdana"&gt;Y, en cualquier caso, ese mismo derecho de veto resulta enormemente problem&#225;tico en el funcionamiento de la organizaci&#243;n. Durante la Guerra Fr&#237;a, la posibilidad de veto ya hac&#237;a que la organizaci&#243;n estuviese b&#225;sicamente paralizada porque aquello que Rusia quer&#237;a lo vetaba Estados Unidos y viceversa (como ya indicaban ir&#243;nicamente en la versi&#243;n antigua de Ultim&#225;tum a la Tierra). Y, adem&#225;s de eso, deslegitima la organizaci&#243;n, pues claramente hay pa&#237;ses de primer y segundo orden dentro de la misma. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/SPAN&gt;

 &lt;SPAN style="FONT-SIZE: 9.5pt; FONT-FAMILY: Verdana"&gt;Personalmente creo que la idea de una organizaci&#243;n supranacional que dependa de sus estados miembros es un poco contradictoria. La &#250;nica posibilidad de que una organizaci&#243;n como esta realmente pudiese reformarse y reorganizarse de una manera efectiva ser&#237;a primando a la propia ONU por encima de los estados que la componen. Tiene que ganar en independencia, de modo que los objetivos de la propia organizaci&#243;n se pongan por encima de los intereses de los estados individuales que la componen. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/SPAN&gt;

 &lt;SPAN style="FONT-SIZE: 9.5pt; FONT-FAMILY: Verdana"&gt;Obviamente, es m&#225;s f&#225;cil decir esto que hacerlo. Primero, porque la ONU no es independiente econ&#243;micamente, sino que depende de las cuotas que pagan los estados miembros. Y segundo porque vivimos en un mundo de estados, donde los actores pol&#237;ticos principales (que no &#250;nicos) en la escena internacional son ellos y no los actores supranacionales, las empresas o las ONG. Y ning&#250;n estado est&#225; dispuesto a ceder sus propios intereses nacionales a un organismo supraestatal, especialmente cuanto m&#225;s poder tienen por si mismos dentro de ese organismo, o m&#225;s tengan que perder con esa cesi&#243;n.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/SPAN&gt;

 &lt;SPAN style="FONT-SIZE: 9.5pt; FONT-FAMILY: Verdana"&gt;Sin embargo, no reformar la ONU probablemente tenga consecuencias nefastas para la misma. A medida que encaja menos o peor con el orden internacional que la rodea, la ONU va perdiendo su poder como organismo supranacional en beneficio de organismos regionales (como pueda ser la UE). En su misi&#243;n de evitar, o luchar contra, el cambio clim&#225;tico ya hemos visto su &#233;xito en la reciente conferencia de Copenhague, donde no se ha llegado a nada. Y en muchos otros objetivos tambi&#233;n est&#225; teniendo problemas. Esto no quiere decir, en absoluto, que no funcione, porque lo hace y muy bien en muchos aspectos, pero si que en muchos otros va dejando espacio a otros organismos o formas de manejar los problemas que de otra forma le competer&#237;an a ella.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/SPAN&gt;

 &lt;SPAN style="FONT-SIZE: 9.5pt; FONT-FAMILY: Verdana"&gt;As&#237; como la ONU es la sucesora de la Sociedad de Naciones cuando esta demostr&#243; ser incapaz de cumplir con su misi&#243;n (evitar la Segunda Guerra Mundial), la ONU debe reformarse y recrearse como un f&#233;nix que renace de sus cenizas si quiere seguir siendo vigente en estos tiempos. Si no lo hace, cada vez ser&#225; relegada m&#225;s de la escena pol&#237;tica internacional, dejada como secundaria, carente de importancia. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/SPAN&gt;

 &lt;SPAN style="FONT-SIZE: 9.5pt; FONT-FAMILY: Verdana"&gt;Y, sinceramente, creo que ser&#237;a una gran l&#225;stima. La ONU es nuestro mejor intento de llegar a una aut&#233;ntica diplomacia internacional que lleve al mundo a un futuro m&#225;s pac&#237;fico. Si ella fracasa y no damos otro paso para crear una nueva en su lugar, creo que habremos dejado pasar de largo una oportunidad hist&#243;rica que volver&#225; a presentarse de nuevo. Y, con ello, dado un paso atr&#225;s en nuestro progreso conjunto como especie. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/SPAN&gt;

 &lt;SPAN lang=EN style="FONT-SIZE: 9.5pt; FONT-FAMILY: Verdana; mso-ansi-language: EN"&gt;Cost&#225;n Sequeiros Bruna&lt;/SPAN&gt;

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    <title>La Dependencia de las Naciones Unidas</title>
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    <body>&lt;meta http-equiv="Content-Type" content="text/html; charset=utf-8"&gt;&lt;meta name="ProgId" content="Word.Document"&gt;&lt;meta name="Generator" content="Microsoft Word 12"&gt;&lt;meta name="Originator" content="Microsoft Word 12"&gt;&lt;link rel="File-List" href="file:///C:%5CDOCUME%7E1%5Cnoc%5CCONFIG%7E1%5CTemp%5Cmsohtmlclip1%5C01%5Cclip_filelist.xml"&gt;&lt;link rel="themeData" href="file:///C:%5CDOCUME%7E1%5Cnoc%5CCONFIG%7E1%5CTemp%5Cmsohtmlclip1%5C01%5Cclip_themedata.thmx"&gt;&lt;link rel="colorSchemeMapping" href="file:///C:%5CDOCUME%7E1%5Cnoc%5CCONFIG%7E1%5CTemp%5Cmsohtmlclip1%5C01%5Cclip_colorschememapping.xml"&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;img src="../blogfiles/antonio-pampliega/022a1mun-1.jpg" id="img_0" class="imgizqda" width="380" height="254"&gt;&lt;span style="font-size: 12pt; line-height: 115%; font-family: &amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,&amp;quot;serif&amp;quot;;" lang="ES-TRAD"&gt;&lt;span style="color:#ffff33"&gt;Mientras Barack Obama, presidente de Estados Unidos, recibir&#225; el pr&#243;ximo 10 de diciembre en Oslo el premio nobel de &#8216;las buenas intenciones&#8217; sus soldados caen como moscas en el sin sentido que se ha convertido la guerra de Afganist&#225;n. Sin una estrategia claramente definida en el pa&#237;s centroasi&#225;tico y con la iniciativa en el conflicto perdida a manos de los talib&#225;n; las bolsas negras contin&#250;an albergando los cuerpos de los soldados estadounidenses que mueren diariamente- dos al d&#237;a. 

 Cada d&#237;a que pasa la Administraci&#243;n Obama ve como la guerra parece muy dif&#237;cil de ganar y sus progresos son m&#225;s bien escasos. Tras la operaci&#243;n &#8216;espadazo&#8217; que comenz&#243; en verano se presupon&#237;a un cambio de rumbo en Afganist&#225;n pero no ha cambiado nada. En accidente de helic&#243;ptero, en el cuerpo a cuerpo, mientras patrullan por el pa&#237;s&#8230; Da igual la forma pero el fin es el mismo, bajas y bajas. En el mes de octubre han perdido la vida 55 soldados norteamericanos convirti&#233;ndose, de esta manera, en el mes m&#225;s sangriento desde el inicio de la guerra- la marca est&#225; todav&#237;a muy lejos de la registrada en 2004 durante la guerra de Irak con un total de 137 bajas en las filas norteamericanas&#8230; Pero la cifra es sintom&#225;tica de que algo se est&#225; haciendo mal en Afganist&#225;n.

 &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;img src="../blogfiles/antonio-pampliega/caskets016ua.jpg" id="img_1" class="imgdcha" width="325" height="229"&gt;&lt;span style="font-size: 12pt; line-height: 115%; font-family: &amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,&amp;quot;serif&amp;quot;;" lang="ES-TRAD"&gt;&lt;span style="color:#ffff33"&gt;Pero adem&#225;s, otro s&#237;ntoma que deber&#237;a poner en sobre aviso a los norteamericanos: llevan ocho a&#241;os en Afganist&#225;n y no han conseguido nada- los rusos se marcharon del pa&#237;s tras una d&#233;cada de infructuosos combates contra los afganos- que no talib&#225;n. Obama contin&#250;a pidiendo paciencia y en su &#250;ltima comparecencia en Jacksonville. &#8220;No me voy a precipitar&#8221;, afirm&#243;. Pero esa precipitaci&#243;n puede ser la diferencia entre la victoria y la derrota y Obama sabe que tiene que tomar una decisi&#243;n lo antes posible, sobre todo, despu&#233;s de que el general McChrystal- m&#225;ximo responsable de las tropas de Estados Unidos en Afganist&#225;n- le pidiese un contingente de 40.000 nuevos soldados para dar un giro radical a la situaci&#243;n. 

 Pero mandar 40.000 nuevos soldados es una decisi&#243;n complicada para el nobel &#8216;de las buenas intenciones&#8217;. Sobre todo observando la situaci&#243;n del pa&#237;s&#8230; En lo que va de a&#241;o han ca&#237;do en combate 267 soldados estadounidenses. Si el nuevo contingente que le ha solicitado McChrystal no encauza la situaci&#243;n&#8230; Afganist&#225;n puede acabar convirti&#233;ndose en la tumba pol&#237;tica de Barack Obama.&lt;/span&gt;   &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;

  &lt;span style="font-size: 12pt; font-weight: normal;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size: 12pt;"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;  </body>
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    <title>Octubre sangriento para Estados Unidos en Afganist&#225;n</title>
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    <body>Hoy, hace ya 70 a&#241;os, comenz&#243; la Segunda Guerra Mundial, el conflicto m&#225;s intenso y duro que ha sufrido la humanidad.

Estos son algunos enlaces sobre la efem&#233;ride:

&lt;A href="http://www.elpais.com/articulo/internacional/anos/inicio/horror/elpepuint/20090901elpepuint_3/Tes"&gt;http://www.elpais.com/articulo/internacional/anos/inicio/horror/elpepuint/20090901elpepuint_3/Tes&lt;/A&gt;

&lt;A href="http://www.publico.es/internacional/247349/iiguerramundial/polonia/invasion"&gt;http://www.publico.es/internacional/247349/iiguerramundial/polonia/invasion&lt;/A&gt;

&lt;A href="http://www.elmundo.es/especiales/2009/09/internacional/segunda_guerra_mundial/index.html"&gt;http://www.elmundo.es/especiales/2009/09/internacional/segunda_guerra_mundial/index.html&lt;/A&gt;

&lt;A href="http://www.lavanguardia.es/internacional/noticias/20090901/53775643238/rusia-y-polonia-frente-a-la-historia-ribbentrop-urss-stalin-moscu-segunda-guerra-mundial-hitler-muni.html"&gt;http://www.lavanguardia.es/internacional/noticias/20090901/53775643238/rusia-y-polonia-frente-a-la-historia-ribbentrop-urss-stalin-moscu-segunda-guerra-mundial-hitler-muni.html&lt;/A&gt;

&lt;A href="http://hemeroteca.lavanguardia.es/edition.html?edition=Ed.%20General&amp;amp;bd=02&amp;amp;bm=09&amp;amp;by=1939&amp;amp;ed=02&amp;amp;em=09&amp;amp;ey=1939"&gt;http://hemeroteca.lavanguardia.es/edition.html?edition=Ed.%20General&amp;amp;bd=02&amp;amp;bm=09&amp;amp;by=1939&amp;amp;ed=02&amp;amp;em=09&amp;amp;ey=1939&lt;/A&gt;



&lt;A href="http://www.lavanguardia.es/internacional/noticias/20090901/53775658111/la-primera-victima-franciszek-honiok-fue-asesinado-por-la-gestapo-horas-antes-del-ataque-aleman-a-gd.html"&gt;http://www.lavanguardia.es/internacional/noticias/20090901/53775658111/la-primera-victima-franciszek-honiok-fue-asesinado-por-la-gestapo-horas-antes-del-ataque-aleman-a-gd.html&lt;/A&gt;



Art&#237;culo de &#193;ngel Vi&#241;as:

&lt;A href="http://www.elpais.com/articulo/opinion/tiempo/sangre/fuego/elpepuopi/20090901elpepiopi_11/Tes"&gt;http://www.elpais.com/articulo/opinion/tiempo/sangre/fuego/elpepuopi/20090901elpepiopi_11/Tes&lt;/A&gt;





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    <nicetitle>1-septiembre-1939</nicetitle>
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    <title>1 de septiembre de 1939</title>
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    <body>Gutmaro G&#243;mez Bravo escribe, &lt;EM&gt;Conflicto y consenso en la transici&#243;n espa&#241;ola&lt;/EM&gt;. Se incluye la referencia consultada en la red:



"La transici&#243;n a la democracia es sin duda un periodo decisivo en la historia de Espa&#241;a y una cuesti&#243;n fundamental a la hora de abordar la historia reciente del pa&#237;s. Es tambi&#233;n un tema que no siempre ha sido atendido con el rigor que corresponde a un fen&#243;meno social y pol&#237;tico tan complejo sobre el que incidieron numerosos factores. La represi&#243;n, y la aparici&#243;n de fen&#243;menos como el terrorismo, irrumpieron en el proceso de cambio pol&#237;tico; la dial&#233;ctica entre partidarios de la reforma y partidarios de la ruptura con el r&#233;gimen anterior, la presi&#243;n ejercida por las organizaciones de la sociedad civil, las crecientes demandas de los partidos nacionalistas as&#237; como el papel del ej&#233;rcito, son algunos de los aspectos de la Transici&#243;n analizados en los ensayos y estudios que componen este volumen."

 &lt;P class=MsoNormal style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-pagination: none; mso-layout-grid-align: none"&gt;

 &lt;P class=MsoNormal style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-pagination: none; mso-layout-grid-align: none"&gt;Ver:

 &lt;P class=MsoNormal style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-pagination: none; mso-layout-grid-align: none"&gt;

 &lt;P class=MsoNormal style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-pagination: none; mso-layout-grid-align: none"&gt;&lt;A href="http://www.cazarabet.com/lalibreria/fichas34/conflicto.htm" target=_blank&gt;http://www.cazarabet.com/lalibreria/fichas34/conflicto.htm &lt;/A&gt;



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    <title>Conflicto y consenso en la transici&#243;n espa&#241;ola</title>
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    <body>El IV Convenio de Ginebra protege a las personas civiles, incluso en los pa&#237;ses ocupados. Se adopt&#243;, tambi&#233;n en 1949.

 Comenzamos a conocerlo:

  

 IV. Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protecci&#243;n debida a las personas civiles en tiempo de guerra.

  

 &lt;B&gt;T&#205;TULO I: DISPOSICIONES GENERALES&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 1 - Respeto del Convenio&lt;/B&gt;

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 2 - Aplicaci&#243;n del Convenio&lt;/B&gt;

Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicar&#225;, en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra.

El Convenio se aplicar&#225; tambi&#233;n en todos los casos de ocupaci&#243;n total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupaci&#243;n no encuentre resistencia militar.

Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estar&#225;n, sin embargo, obligadas por &#233;l en sus relaciones rec&#237;procas. Estar&#225;n, adem&#225;s, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si &#233;sta acepta y aplica sus disposiciones.
&lt;A name=2&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;Art&#237;culo 3 - Conflictos no internacionales&lt;/B&gt;

En caso de conflicto armado que no sea de &#237;ndole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendr&#225; la obligaci&#243;n de aplicar, como m&#237;nimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas  puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detenci&#243;n o por cualquier otra causa, ser&#225;n, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinci&#243;n alguna de &#237;ndole desfavorable, basada en la raza, el color, la religi&#243;n o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio an&#225;logo.

A este respecto, se proh&#237;ben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que ata&#241;e a las personas arriba mencionadas:

a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal leg&#237;timamente constituido, con garant&#237;as judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos y los enfermos ser&#225;n recogidos y asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja podr&#225; ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.

Adem&#225;s, las Partes en conflicto har&#225;n lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.

La aplicaci&#243;n de las anteriores disposiciones no surtir&#225; efectos sobre el estatuto jur&#237;dico de las Partes en conflicto.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 4 - Definici&#243;n de las personas protegidas&lt;/B&gt;

El presente Convenio protege a las personas que, en cualquier momento y de la manera que sea, est&#233;n, en caso de conflicto o de ocupaci&#243;n, en poder de una Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean s&#250;bditas.

No protege el Convenio a los s&#250;bditos de un Estado que no sea parte en &#233;l. Los s&#250;bditos de un Estado neutral que est&#233;n en el territorio de un Estado beligerante y los s&#250;bditos de un Estado cobeligerante no ser&#225;n considerados como personas protegidas, mientras que el Estado de que sean s&#250;bditos tenga representaci&#243;n diplom&#225;tica normal ante el Estado en cuyo poder est&#233;n.

Sin embargo, las disposiciones del T&#237;tulo II tienen un &#225;mbito de aplicaci&#243;n m&#225;s extenso, definido en el art&#237;culo 13.

Las personas protegidas por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campa&#241;a o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los n&#225;ufragos de las fuerzas armadas en el mar o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, no se considerar&#225; que son personas protegidas en el sentido del presente Convenio.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 5 - Derogaciones&lt;/B&gt;

Si, en el territorio de una Parte en conflicto, &#233;sta tiene serias razones para considerar que una persona protegida por el presente Convenio resulta fundadamente sospechosa de dedicarse a actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, o si se demuestra que se dedica, de hecho, a dichas actividades, tal persona no podr&#225; ampararse en los derechos y privilegios conferidos por el presente Convenio que, de aplicarse en su favor, podr&#237;an causar perjuicio a la seguridad del Estado.

Si, en un territorio ocupado, una persona protegida por el Convenio es capturada por esp&#237;a o saboteadora, o porque se sospecha fundadamente que se dedica a actividades perjudiciales para la seguridad de la Potencia ocupante, dicha persona podr&#225; quedar privada de los derechos de comunicaci&#243;n previstos en el presente Convenio, en los casos en que la seguridad militar lo requiera indispensablemente.

Sin embargo, en cada uno de estos casos, tales personas siempre ser&#225;n tratadas con humanidad y, en caso de diligencias judiciales, no quedar&#225;n privadas de su derecho a un proceso equitativo y leg&#237;timo, tal como se prev&#233; en el presente Convenio. Recobrar&#225;n, asimismo el beneficio de todos los derechos y privilegios de persona protegida, en el sentido del presente Convenio, en la fecha m&#225;s pr&#243;xima posible, habida cuenta de la seguridad del Estado o de la Potencia ocupante, seg&#250;n los casos.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 6 - Principio y fin de la aplicaci&#243;n&lt;/B&gt;

El presente Convenio se aplicar&#225; desde el comienzo de todo conflicto u ocupaci&#243;n mencionados en el art&#237;culo 2.

En el territorio de las Partes en conflicto, la aplicaci&#243;n del Convenio terminar&#225; con el cese general de las operaciones militares.

En territorio ocupado, la aplicaci&#243;n del Convenio terminar&#225; un a&#241;o despu&#233;s del cese general de las operaciones militares; no obstante, la Potencia ocupante estar&#225; obligada mientras dure la ocupaci&#243;n -- si esta Potencia ejerce las funciones de gobierno en el territorio de que se trata --, por las disposiciones de los siguientes art&#237;culos del presente Convenio: 1 a 12, 27, 29 a 34, 47, 49, 51, 52, 53, 59, 61 a 77 y 143.

Las personas protegidas, cuya liberaci&#243;n, cuya repatriaci&#243;n o cuyo reasentamiento tenga lugar despu&#233;s de estos plazos, disfrutar&#225;n, en el intervalo, de los beneficios del presente Convenio.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 7 - Acuerdos especiales&lt;/B&gt;

Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los art&#237;culos 11, 14, 15, 17, 36, 108, 109, 132, 133 y 149, las Altas Partes Contratantes podr&#225;n concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuesti&#243;n que les parezca oportuno zanjar particularmente. Ning&#250;n acuerdo especial podr&#225; perjudicar a la situaci&#243;n de las personas protegidas, tal como se reglamenta en el presente Convenio, ni restringir los derechos que en &#233;ste se les otorga.

Las personas protegidas seguir&#225;n benefici&#225;ndose de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente consignadas en dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o tambi&#233;n salvo medidas m&#225;s favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en conflicto.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 8 - Inalienabilidad de derechos&lt;/B&gt;

Las personas protegidas no podr&#225;n, en ninguna circunstancia, renunciar parcial o totalmente a los derechos que se les otorga en el presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el art&#237;culo anterior.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 9 - Potencias protectoras&lt;/B&gt;

El presente Convenio ser&#225; aplicado con la colaboraci&#243;n y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podr&#225;n designar, aparte de su personal diplom&#225;tico o consular, a delegados de entre los propios s&#250;bditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados ser&#225;n sometidos a la aprobaci&#243;n de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misi&#243;n.

Las Partes en conflicto facilitar&#225;n, en la mayor medida posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.

Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deber&#225;n extralimitarse en la misi&#243;n que se les asigna en el presente Convenio; habr&#225;n de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 10 - Actividades del Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja&lt;/B&gt;

Las disposiciones del presente Convenio no ser&#225;n &#243;bice para las actividades humanitarias que el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja, as&#237; como cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protecci&#243;n de las personas civiles y para los socorros que, previa aceptaci&#243;n de las Partes en conflicto interesadas, se les haya de proporcionar.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 11 - Sustitutos de las Potencias protectoras&lt;/B&gt;

Las Altas Partes Contratantes podr&#225;n convenir, en todo tiempo, en confiar a un organismo que ofrezca todas las garant&#237;as de imparcialidad y de eficacia, las tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras.

Si algunas personas protegidas no se benefician, o ya no se benefician, por la raz&#243;n que fuere, de las actividades de una Potencia protectora o de un organismo designado de conformidad con lo estipulado en el p&#225;rrafo anterior, la Potencia detenedora deber&#225; solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes en conflicto.

Si no puede conseguirse as&#237; una protecci&#243;n, la Potencia detenedora deber&#225; solicitar a un organismo humanitario, tal como el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja, que se encargue de desempe&#241;ar las tareas humanitarias asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deber&#225; aceptar, a reserva de las disposiciones del presente art&#237;culo, los ofrecimientos de servicios de tal organismo.

Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada deber&#225; percatarse de su responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las personas protegidas por el presente Convenio, y deber&#225; dar suficientes garant&#237;as de capacidad para asumir el cometido de que se trata y para desempe&#241;arlo con imparcialidad.

No podr&#225;n derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular entre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupaci&#243;n de la totalidad o de una parte importante de su territorio.

Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia protectora, tal menci&#243;n designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sentido de este art&#237;culo.

Las disposiciones del presente art&#237;culo se extender&#225;n y se adaptar&#225;n a los casos de s&#250;bditos de un Estado neutral que est&#233;n en un territorio ocupado o en el territorio de un Estado beligerante ante el cual el Estado al que pertenezcan no disponga de representaci&#243;n diplom&#225;tica normal.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 12 - Procedimiento de conciliaci&#243;n&lt;/B&gt;

Siempre que lo juzguen conveniente en inter&#233;s de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto acerca de la aplicaci&#243;n o de la interpretaci&#243;n de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestar&#225;n sus buenos oficios para dirimir el litigio.

Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podr&#225;, tras invitaci&#243;n de una Parte, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reuni&#243;n de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de las personas protegidas, si es posible en un territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes en conflicto tendr&#225;n la obligaci&#243;n de aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las Potencias protectoras podr&#225;n, llegado el caso, proponer a la aprobaci&#243;n de las Partes en conflicto una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja, que ser&#225; invitada a participar en la reuni&#243;n.

&lt;A name=3&gt;&lt;/A&gt;Ver:

 &lt;A href="http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/AB1C1C7C1F0BA414C1256DE10053D111"&gt;http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/AB1C1C7C1F0BA414C1256DE10053D111&lt;/A&gt;

 

 

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    <title>IV Convenio de Ginebra. Primera parte</title>
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    <body>Terminanos con el III Convenio de Ginebra:

  

 &lt;B&gt;&lt;U&gt;T&#205;TULO VI - APLICACI&#211;N DEL CONVENIO&lt;/U&gt;&lt;/B&gt;&lt;A name=31&gt; &lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;&lt;U&gt;SECCI&#211;N I - Disposiciones generales&lt;/U&gt;&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 126 - Control&lt;/B&gt;

Los representantes o los delegados de las Potencias protectoras estar&#225;n autorizados a trasladarse a todos los lugares donde haya prisioneros de guerra, especialmente a los lugares de internamiento, de detenci&#243;n y de trabajo; tendr&#225;n acceso a todos los locales utilizados por los prisioneros. Tambi&#233;n estar&#225;n autorizados a presentarse en todos los lugares de salida, de paso o de llegada de prisioneros trasladados. Podr&#225;n conversar sin testigos con los prisioneros y, en particular con su hombre de confianza, por mediaci&#243;n de un int&#233;rprete, si es necesario.

Los representantes y los delegados de las Potencias protectoras tendr&#225;n entera libertad en cuanto a la elecci&#243;n de los lugares que deseen visitar; no se limitar&#225;n la duraci&#243;n y la frecuencia de estas visitas, que no pueden prohibirse m&#225;s que a causa de imperiosas necesidades militares y s&#243;lo excepcional y temporalmente.

La Potencia detenedora y la Potencia de la que dependan los prisioneros que hayan de ser visitados podr&#225;n ponerse de acuerdo eventualmente, para que compatriotas de los prisioneros sean admitidos a participar en las visitas.

Los delegados del Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja se beneficiar&#225;n de las mismas prerrogativas. La designaci&#243;n de estos delegados estar&#225; sometida a la aceptaci&#243;n de la Potencia en cuyo poder est&#233;n los prisioneros de guerra que hayan de ser visitados.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 127 - Difusi&#243;n del Convenio&lt;/B&gt;

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo m&#225;s ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en el pa&#237;s respectivo, y especialmente a incorporar su estudio en los programas de instrucci&#243;n militar y, si es posible, civil, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto de fuerzas armadas y de la poblaci&#243;n.

Las autoridades militares u otras que, en tiempo de guerra, asuman responsabilidades con respecto a los prisioneros de guerra deber&#225;n tener el texto del Convenio y ponerse especialmente al corriente de sus disposiciones.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 128 - Traducciones. Normas de aplicaci&#243;n&lt;/B&gt;

Las Altas Partes Contratantes se comunicar&#225;n, por mediaci&#243;n del Consejo Federal Suizo y, durante las hostilidades, por mediaci&#243;n de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, as&#237; como las leyes y los reglamentos que tal vez hayan adoptado para garantizar su aplicaci&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 129 - Sanciones penales. I. Generalidades&lt;/B&gt;

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el art&#237;culo siguiente.

Cada una de las Partes Contratantes tendr&#225; la obligaci&#243;n de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves y deber&#225; hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podr&#225; tambi&#233;n, si lo prefiere, y seg&#250;n las condiciones previstas en la propia legislaci&#243;n, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si &#233;sta ha formulado contra ellas cargos suficientes.

Cada Partes Contratante tomar&#225; las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el art&#237;culo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio.

Los inculpados se beneficiar&#225;n, en todas las circunstancias, de garant&#237;as de procedimiento y de libre defensa, que no podr&#225;n ser inferiores a las previstas en los art&#237;culos 105 y siguientes del presente Convenio.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 130 - II. Infracciones graves&lt;/B&gt;

Las infracciones graves a las que se refiere el art&#237;culo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biol&#243;gicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad f&#237;sica o la salud, el hecho de forzar a un prisionero de guerra a servir a las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarlo de su derecho a ser juzgado leg&#237;tima e imparcialmente seg&#250;n las prescripciones del presente Convenio.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 131 - III. Responsabilidades de las Partes Contratantes&lt;/B&gt;

Ninguna Parte Contratante podr&#225; exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el art&#237;culo anterior.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 132 - Procedimiento de encuesta&lt;/B&gt;

Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deber&#225; iniciarse una encuesta, seg&#250;n las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobre toda alegada violaci&#243;n del Convenio.

Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entender&#225;n para elegir un &#225;rbitro, que decidir&#225; por lo que respecta al procedimiento que haya de seguirse.

Una vez comprobada la violaci&#243;n, las Partes en conflicto har&#225;n que cese y la reprimir&#225;n lo m&#225;s r&#225;pidamente posible.
&lt;A name=32&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;&lt;U&gt;SECCI&#211;N II - Disposiciones finales&lt;/U&gt;&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 133 - Idiomas&lt;/B&gt;

El presente Convenio est&#225; redactado en franc&#233;s y en ingl&#233;s. Ambos textos son igualmente aut&#233;nticos.

El Consejo Federal Suizo se encargar&#225; de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas ruso y espa&#241;ol

&lt;B&gt;Art&#237;culo 134 - Relaci&#243;n con el Convenio de 1929&lt;/B&gt;

El presente Convenio sustituye al Convenio del 27 de julio de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes Contratantes.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 135 - Relaci&#243;n con los Convenios de La Haya&lt;/B&gt;

En las relaciones entre Potencias obligadas por el Convenio de La Haya, relativo a las leyes y costumbres de la guerra en tierra, sea el del 29 de julio de 1899 sea el del 18 de octubre de 1907, y que sean Partes en el presente Convenio, &#233;ste completar&#225; el cap&#237;tulo II del Reglamento anejo a dichos Convenios de La Haya.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 136 - Firma&lt;/B&gt;

El presente Convenio, que llevar&#225; fecha de hoy, podr&#225; ser firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949, as&#237; como de las Potencias no representadas en esta Conferencia que son Partes en el Convenio del 27 de julio de 1929.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 137 - Ratificaci&#243;n&lt;/B&gt;

El presente Convenio ser&#225; ratificado lo antes posible, y las ratificaciones ser&#225;n depositadas en Berna.

Del dep&#243;sito de cada instrumento de ratificaci&#243;n se levantar&#225; acta, una copia de la cual, certificada como fiel, ser&#225; remitida por el Consejo Federal Suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesi&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 138 - Entrada en vigor&lt;/B&gt;

El presente Convenio entrar&#225; en vigor seis meses despu&#233;s de haber sido depositados, al menos, dos instrumentos de ratificaci&#243;n Posteriormente, entrar&#225; en vigor para cada Alta Parte Contratante seis meses despu&#233;s del dep&#243;sito de su instrumento de ratificaci&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 139 - Adhesi&#243;n&lt;/B&gt;

Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedar&#225; abierto a la adhesi&#243;n de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 140 - Notificaci&#243;n de las adhesiones&lt;/B&gt;

Las adhesiones ser&#225;n notificadas por escrito al Consejo Federal Suizo, y surtir&#225;n efectos seis meses despu&#233;s de la fecha en que &#233;ste las haya recibido.
El consejo Federal Suizo comunicar&#225; las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesi&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 141 - Efecto inmediato&lt;/B&gt;

Las situaciones previstas en los art&#237;culos 2 y 3 har&#225;n que surtan efectos inmediatos las ratificaciones depositadas y las adhesiones notificadas por las Partes en conflicto antes o despu&#233;s del comienzo de las hostilidades o de la ocupaci&#243;n. La comunicaci&#243;n de las ratificaciones o de las adhesiones de las Partes en conflicto la har&#225;, por la v&#237;a m&#225;s r&#225;pida, el Consejo Federal Suizo.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 142 - Denuncia&lt;/B&gt;

Cada una de las Altas Partes Contratantes tendr&#225; la facultad de denunciar el presente Convenio.

La denuncia ser&#225; notificada por escrito al Consejo Federal Suizo, que comunicar&#225; la notificaci&#243;n a los Gobiernos de todas las Altas Partes Contratantes.
La denuncia surtir&#225; efectos un a&#241;o despu&#233;s de su notificaci&#243;n al Consejo Federal Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante est&#233; implicada en un conflicto no surtir&#225; efecto alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan terminado las operaciones de liberaci&#243;n y de repatriaci&#243;n de las personas protegidas por el presente Convenio.

La denuncia s&#243;lo ser&#225; v&#225;lida para con la Potencia denunciante. No surtir&#225; efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia p&#250;blica.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 143 - Registro en las Naciones Unidas&lt;/B&gt;

El Consejo Federal Suizo har&#225; registrar este Convenio en la Secretar&#237;a de las Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo informar&#225; asimismo a la Secretar&#237;a de las Naciones Unidas acerca de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba por lo que ata&#241;e al presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, tras haber depositado los respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas franc&#233;s e ingl&#233;s. El original debe depositarse en los archivos dela Confederaci&#243;n Suiza. El Consejo Federal Suizo transmitir&#225; una copia del Convenio, certificada como fiel, a cada uno de los Estados signatarios, as&#237; como a los Estados que se hayan adherido al Convenio.

*******&lt;A name=33&gt; &lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;&lt;U&gt;ANEJO I&lt;/U&gt;&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Acuerdo modelo relativo a la repatriaci&#243;n directa y a la hospitalizaci&#243;n en pa&#237;s neutral de los prisioneros de guerra heridos o enfermos&lt;/B&gt;
(V&#233;ase art&#237;culo 110)

&lt;B&gt;I. Principios para la repatriaci&#243;n directa o la hospitalizaci&#243;n en pa&#237;s neutral&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;&lt;I&gt;A. Repatriaci&#243;n directa&lt;/I&gt;&lt;/B&gt;

Ser&#225;n repatriados directamente:

1) Todos los prisioneros de guerra que padezcan los trastornos siguientes, resultantes de traumatismos: p&#233;rdida de un miembro, par&#225;lisis, trastornos articulares u otros, a condici&#243;n de que se trate, por lo menos, de la p&#233;rdida de una mano o de un pie, o que sea equivalente a la p&#233;rdida de una mano o de un pie.

Sin perjuicio de interpretaci&#243;n m&#225;s amplia, se considerar&#225; que los casos siguientes equivalen a la p&#233;rdida de una mano o de un pie:

a) P&#233;rdida de la mano, de todos los dedos o del pulgar y del &#237;ndice de una mano; p&#233;rdida del pie o de todos los dedos y de los metatarsos de un pie.

b) Anquilosamiento, p&#233;rdida de tejido &#243;seo, retracci&#243;n cicatrizante que anule el funcionamiento de una de las grandes articulaciones digitales de una mano.

c) Pseudoartrosis de los huesos largos.

d) Deformidades resultantes de fracturas u otro accidente y que impliquen grave disminuci&#243;n de la actividad y de la aptitud para llevar pesos.

2) Todos los prisioneros de guerra heridos cuyo estado haya llegado a ser cr&#243;nico hasta el punto de que el pron&#243;stico parezca excluir, a pesar de los tratamientos, el restablecimiento dentro del a&#241;o que sigue a la fecha de la herida, por ejemplo en caso de:

a) Proyectil en el coraz&#243;n, aunque la Comisi&#243;n m&#233;dica mixta no haya podido comprobar, al efectuar su examen, perturbaciones graves.

b) Esquirla met&#225;lica en el cerebro o en los pulmones, aunque la Comisi&#243;n m&#233;dica mixta no haya podido comprobar, al efectuar su examen, reacci&#243;n local o general.

c) Osteomielitis cuya cura no pueda pronosticarse para el transcurso del a&#241;o que sigue a la herida y que parezca abocada al anquilosamiento de una articulaci&#243;n o a otras alteraciones equivalentes a la p&#233;rdida de una mano o de un pie.

d) Herida penetrante y supurante en las grandes articulaciones.

e) Herida en el cr&#225;neo con p&#233;rdida o desplazamiento de tejido &#243;seo.

f) Herida o quemadura en la cara con p&#233;rdida de tejido y lesiones funcionales.

g) Herida en la m&#233;dula espinal.

h) Lesi&#243;n de los nervios perif&#233;ricos cuyas consecuencias equivalgan a la p&#233;rdida de una mano o de un pie y cuya curaci&#243;n requiera m&#225;s de un a&#241;o despu&#233;s de la herida, por ejemplo: herida en el plexo braquial o lumbo-sacro, en los nervios mediano o ci&#225;tico, herida combinada en los nervios radial y cubital o en los nervios peroneo com&#250;n y tibial, etc. La herida aislada en los nervios radial, cubital, peroneo o tibial no justifica la repatriaci&#243;n, salvo en casos de contracciones o de perturbaciones neurotr&#243;ficas graves.

i) Herida en el aparato urinario que comprometa seriamente su funcionamiento.

3) Todos los prisioneros de guerra enfermos cuyo estado haya llegado a ser cr&#243;nico hasta el punto del que el pron&#243;stico parezca excluir, a pesar de los tratamientos, el restablecimiento dentro del a&#241;o que sigue al comienzo de la enfermedad, por ejemplo en caso de:

a) Tuberculosis evolutiva del &#243;rgano que fuere, que, seg&#250;n los pron&#243;sticos m&#233;dicos, ya no pueda ser curada o, al menos seriamente mejorada mediante tratamiento en pa&#237;s neutral.

b) Pleures&#237;a exudativa.

c) Enfermedades graves de los &#243;rganos respiratorios, de etiolog&#237;a no tuberculosa, que se supongan incurables, por ejemplo: enfisema pulmonar grave (con o sin bronquitis), asma cr&#243;nica; bronquitis cr&#243;nica que se prolongue m&#225;s de un a&#241;o en el cautiverio; broncoectasia; etc.

d) Enfermedades cr&#243;nicas graves de la circulaci&#243;n, por ejemplo: enfermedades valvulares y del miocardio que hayan dado se&#241;ales de descompensaci&#243;n durante el cautiverio, aunque la Comisi&#243;n m&#233;dica mixta, no pueda comprobar, al efectuar su examen, ninguna de esas se&#241;ales; enfermedades de pericardio y de los vasos (enfermedad de Buerger, aneurisma de los grandes vasos); etc.

e) Enfermedades cr&#243;nicas graves de los &#243;rganos digestivos, por ejemplo: &#250;lcera del est&#243;mago o del duodeno; consecuencias de intervenci&#243;n quir&#250;rgica en el est&#243;mago practicada durante el cautiverio; gastritis, enteritis o colitis cr&#243;nica durante m&#225;s de un a&#241;o y que afecten gravemente al estado general; cirrosis hep&#225;tica, colecistopat&#237;a cr&#243;nica; etc.

f) Enfermedades cr&#243;nicas graves de los &#243;rganos g&#233;nito-urinarios, por ejemplo: enfermedades cr&#243;nicas del ri&#241;&#243;n con trastornos consecutivos, nefrectom&#237;a para un ri&#241;&#243;n tuberculoso; pielitis o cistitis cr&#243;nica, hidro o pionefrosis, enfermedades ginecol&#243;gicas graves; embarazos y enfermedades obst&#233;tricas, cuando la hospitalizaci&#243;n en pa&#237;s neutral sea imposible; etc.

g) Enfermedades cr&#243;nicas graves del sistema nervioso central y perif&#233;rico; por ejemplo: todas las psicosis y psiconeurosis manifiestas, tales como histeria grave, psiconeurosis grave de cautiverio, etc., debidamente comprobadas por un especialista; toda epilepsia debidamente comprobada por el m&#233;dico del campamento; arteriosclerosis cerebral; neuritis cr&#243;nica durante m&#225;s de un a&#241;o; etc.

h) Enfermedades cr&#243;nicas graves del sistema neurovegetativo con disminuci&#243;n considerable de la aptitud intelectual o corporal p&#233;rdida apreciable de peso y astenia en general.

i) Ceguera de los dos ojos, o de uno, cuando la vista del otro sea menor de 1, a pesar del uso de lentes correctoras; disminuci&#243;n de la agudeza visual que no pueda ser corregida a un 1/2 para un ojo al menos; las dem&#225;s enfermedades oculares graves, por ejemplo: glaucoma; iritis; cloroiditis; tracoma; etc.

k) Trastornos auditivos, tales como sordera completa unilateral, si el otro o&#237;do no percibe ya la palabra normal a un metro de distancia;

l) Enfermedades graves del metabolismo, por ejemplo: diabetes azucarada que requiera tratamiento de insulina; etc.

m) Trastornos graves de las gl&#225;ndulas de secreci&#243;n interna, por ejemplo: tireotoxicosis; hipotireosis; enfermedad de Addison caquexia de Simonds; t&#233;tanos; etc.

n) Enfermedades graves y cr&#243;nicas del sistema hematopoy&#233;tico.

o) Intoxicaciones cr&#243;nicas graves, por ejemplo: saturnismo; hidrargirismo; morfinismo; cocainismo; alcoholismo; intoxicaciones por gases o por irradiaciones; etc.

p) Enfermedades cr&#243;nicas de los &#243;rganos locomotores con trastornos funcionales manifiestos, por ejemplo: artrosisdeformativas; poliartritis cr&#243;nica evolutiva primaria y secundaria; reumatismo con manifestaciones cl&#237;nicas graves; etc.

q) Enfermedades cut&#225;neas cr&#243;nicas y graves, rebeldes al tratamiento. r) Todo neoplasma maligno.

s) Enfermedades infecciosas cr&#243;nicas graves que persistan un a&#241;o despu&#233;s de su aparici&#243;n, por ejemplo: paludismo con grandes alteraciones org&#225;nicas; disenter&#237;a amibiana o bacilar con trastornos considerables; s&#237;filis visceral terciaria, rebelde al tratamiento; lepra; etc.

t) Avitaminosis graves o inanici&#243;n grave.

&lt;B&gt;&lt;I&gt;B. Hospitalizaci&#243;n en pa&#237;s neutral&lt;/I&gt;&lt;/B&gt;

Ser&#225;n presentados para hospitalizaci&#243;n en pa&#237;s neutral:

1) Todos los prisioneros de guerra heridos que no puedan curar en cautiverio, pero que puedan curar o cuyo estado pueda mejorar considerablemente si son hospitalizados en pa&#237;s neutral.

2) Los prisioneros de guerra que padezcan cualquier forma de tuberculosis, sea cual fuere el &#243;rgano afectado, cuyo tratamiento en pa&#237;s neutral puede veros&#237;milmente lograr la cura o, al menos, una considerable mejor&#237;a, exceptuada la tuberculosis primaria curada antes del cautiverio.

3) Los prisioneros de guerra que padezcan enfermedades que requieran un tratamiento de los &#243;rganos respiratorios, circulatorios digestivos, nerviosos, sensoriales, g&#233;nito-urinarios, cut&#225;neos, locomotores, etc. que manifiestamente pueda producir mejores resultados en pa&#237;s neutral que en cautiverio.

4) Los prisioneros de guerra que hayan sufrido una nefrectom&#237;a en cautiverio por una enfermedad renal no tuberculosa, o que est&#233;n afectados de osteomielitis en v&#237;as de curaci&#243;n o latente, o de diabetes azucarada que no requiera tratamiento con insulina, etc.

5) Los prisioneros de guerra que padezcan neurosis originadas por la guerra o el cautiverio.

Los casos de neurosis de cautiverio, que no se curen al cabo de tres meses de hospitalizaci&#243;n en pa&#237;s neutral o que, tras ese plazo, no est&#233;n en franca v&#237;a de curaci&#243;n definitiva, ser&#225;n repatriados.

6) Todos los prisioneros de guerra que padezcan intoxicaci&#243;n cr&#243;nica (gas, metales, alcaloides, etc.) para quienes las perspectivas de curaci&#243;n en pa&#237;s neutral sean particularmente favorables.

7) Todas las prisioneras de guerra embarazadas y las prisioneras que sean madres, con sus hijos lactantes y de corta edad.

Ser&#225;n excluidos de la hospitalizaci&#243;n en pa&#237;s neutral:

1) Todos los casos de psicosis debidamente comprobados.

2) Todas las enfermedades nerviosas org&#225;nicas o funcionales consideradas como incurables.

3) Todas las enfermedades contagiosas en el per&#237;odo en que sean transmisibles, exceptuada la tuberculosis.

&lt;B&gt;II. Observaciones generales&lt;/B&gt;

1) Las condiciones arriba rese&#241;adas deben interpretarse y aplicarse, en general, con el esp&#237;ritu m&#225;s amplio posible.

Los estados neur&#243;ticos y psicop&#225;ticos originados por la guerra o la cautividad, as&#237; como los casos de tuberculosis en todos sus grados, deben beneficiarse especialmente de esta liberalidad. Los prisioneros de guerra que hayan sufrido varias heridas, de las cuales ninguna aisladamente considerada justifique la repatriaci&#243;n, ser&#225;n examinados con igual esp&#237;ritu habida cuenta del traumatismo f&#237;sico debido al n&#250;mero de las heridas.

2) Todos los casos indiscutibles que den derecho a la repatriaci&#243;n directa (amputaci&#243;n, ceguera o sordera total, franca tuberculosis pulmonar, enfermedad mental, neoplasma maligno, etc.) ser&#225;n examinados y repatriados lo antes posible por los m&#233;dicos del campamento o por comisiones de m&#233;dicos militares designadas por la Potencia detenedora.

3) Las heridas y las enfermedades anteriores a la guerra, que se hayan agravado, as&#237; como las heridas de guerra que no hayan impedido la reanudaci&#243;n del servicio militar, no dar&#225;n derecho a la repatriaci&#243;n directa.

4) Las presentes disposiciones se interpretar&#225;n y se aplicar&#225;n de manera an&#225;loga en todos los Estados Partes en el conflicto Las Potencias y las autoridades interesadas dar&#225;n a las Comisiones m&#233;dicas mixtas las facilidades necesarias para el desempe&#241;o de su tarea.

5) Los ejemplos arriba mencionados en el n&#250;mero 1) s&#243;lo son casos t&#237;picos. Los casos que no correspondan exactamente a estas disposiciones ser&#225;n juzgados con el esp&#237;ritu de las estipulaciones del art&#237;culo 110 del presente Convenio y de los principios contenidos en el presente acuerdo.

*******&lt;A name=34&gt; &lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;ANEJO II&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Reglamento relativo a las Comisiones m&#233;dicas mixtas&lt;/B&gt;
(V&#233;ase art&#237;culo 112)

Art&#237;culo 1. -- Las Comisiones m&#233;dicas mixtas previstas en el art&#237;culo 112 del Convenio estar&#225;n integradas por tres miembros dos de los cuales pertenecer&#225;n a un pa&#237;s neutral; el tercero ser&#225; designado por la Potencia detenedora. Desempe&#241;ar&#225; la presidencia de los miembros neutrales.

Art&#237;culo 2. -- Los dos miembros neutrales ser&#225;n designados por el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja, de acuerdo con la Potencia protectora, tras solicitud de la Potencia detenedora. Podr&#225;n residir indistintamente en su pa&#237;s de origen, en otro pa&#237;s neutral o en el territorio de la Potencia detenedora.

Art&#237;culo 3. -- Los miembros neutrales deber&#225;n ser aceptados por las Partes en conflicto interesadas, que notificar&#225;n su aceptaci&#243;n al Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja y a la Potencia protectora. En cuanto se haga esta notificaci&#243;n, dichos miembros ser&#225;n considerados como efectivamente designados.

Art&#237;culo 4. -- Se nombrar&#225; asimismo a miembros suplentes en n&#250;mero suficiente para sustituir a los titulares, en caso necesario Tal nombramiento se har&#225; al mismo tiempo que el de los miembros titulares o, al menos, en el m&#225;s breve plazo posible.

Art&#237;culo 5. -- Si, por la raz&#243;n que fuere, el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja no puede nombrar a los miembros neutrales lo har&#225; la Potencia protectora.
Art&#237;culo 6. -- En la medida de lo posible, uno de los miembros neutrales deber&#225; ser cirujano y el otro m&#233;dico.

Art&#237;culo 7. -- Los miembros neutrales tendr&#225;n plena independencia con respecto a las Partes en conflicto, que deber&#225;n darles todas las facilidades para el cumplimiento de su misi&#243;n.

Art&#237;culo 8. -- De acuerdo con la Potencia detenedora, el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja determinar&#225; las condiciones de servicio de los interesados, cuando haga las designaciones indicadas en los art&#237;culos 2 y 4 del presente reglamento.

Art&#237;culo 9. -- En cuanto hayan sido aceptados los miembros neutrales, las Comisiones m&#233;dicas mixtas comenzar&#225;n sus trabajos lo m&#225;s r&#225;pidamente posible y, en todo caso, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la aceptaci&#243;n.

Art. 10. -- Las Comisiones m&#233;dicas mixtas examinar&#225;n a todos los prisioneros a quienes se refiere el art&#237;culo 113 del Convenio Propondr&#225;n la repatriaci&#243;n, la exclusi&#243;n de repatriaci&#243;n o el aplazamiento para un examen ulterior. Sus decisiones se tomar&#225;n por mayor&#237;a.

Art&#237;culo. 11. -- En el transcurso del mes siguiente a la vista, la decisi&#243;n tomada por la Comisi&#243;n en cada caso concreto ser&#225; comunicada a la Potencia detenedora, a la Potencia protectora y al Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja. La Comisi&#243;n m&#233;dica mixta informar&#225; tambi&#233;n a cada prisionero que haya pasado la visita acerca de la decisi&#243;n tomada, y entregar&#225; a aquellos cuya repatriaci&#243;n haya propuesto, un certificado similar al modelo anejo al presente Convenio.

Art&#237;culo. 12. -- La Potencia detenedora deber&#225; aplicar las decisiones de la Comisi&#243;n m&#233;dica mixta en un plazo de tres meses despu&#233;s de haber sido debidamente informada.

Art&#237;culo 13. -- Si no hay ning&#250;n m&#233;dico neutral en un pa&#237;s donde parezca necesaria la actividad de una Comisi&#243;n m&#233;dica mixta y si resulta imposible, por la raz&#243;n que fuere, nombrar a m&#233;dicos neutrales residentes en otro pa&#237;s, la Potencia detenedora actuando de acuerdo con la Potencia protectora, constituir&#225; una Comisi&#243;n m&#233;dica que asuma las mismas funciones que una Comisi&#243;n m&#233;dica mixta, a reserva de lo dispuesto en los art&#237;culos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del presente reglamento.

Art&#237;culo 14. -- Las Comisiones m&#233;dicas mixtas funcionar&#225;n permanentemente y visitar&#225;n cada campamento a intervalos de no m&#225;s de seis meses.

*******&lt;A name=35&gt; &lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;ANEJO III&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Reglamento relativo a los socorros colectivos para los prisioneros de guerra&lt;/B&gt;
(V&#233;ase art&#237;culo 73)

Art&#237;culo 1. -- Se autorizar&#225; que los hombres de confianza distribuyan los env&#237;os de socorros colectivos a su cargo, entre todos los prisioneros pertenecientes administrativamente a su campamento, incluidos los que est&#233;n en los hospitales, en c&#225;rceles o en otros establecimientos penitenciarios.

Art&#237;culo 2. -- La distribuci&#243;n de los env&#237;os de socorros colectivos se har&#225; seg&#250;n las instrucciones de los donantes y de conformidad con el plan trazado por los hombres de confianza; no obstante, la distribuci&#243;n de los socorros m&#233;dicos se efectuar&#225; preferentemente, de acuerdo con los m&#233;dicos jefes, que podr&#225;n derogar, en los hospitales y lazaretos, dichas instrucciones en la medida en que lo requieran las necesidades de sus pacientes. En el &#225;mbito as&#237; definido, esta distribuci&#243;n se har&#225; siempre equitativamente.

Art&#237;culo 3. -- Para poder verificar la calidad y la cantidad de los art&#237;culos recibidos y para redactar, a este respecto, informes detallados que se remitir&#225;n a los donantes, los hombres de confianza o sus adjuntos estar&#225;n autorizados a trasladarse a los puntos cercanos a su campamento, adonde lleguen los env&#237;os de socorros colectivos.

Art&#237;culo 4. -- Los hombres de confianza recibir&#225;n las facilidades necesarias para verificar si se ha efectuado la distribuci&#243;n de los socorros colectivos, en todas las subdivisiones y en todos los anejos de su campamento, de conformidad con sus instrucciones.

Art&#237;culo 5. -- Se autorizar&#225; que los hombres de confianza rellenen y que hagan rellenar, por los hombres de confianza delos destacamentos de trabajo o por los m&#233;dicos jefes de los lazaretos y hospitales, formularios o cuestionarios que se remitir&#225;n a los donantes y que se refieran a los socorros colectivos (distribuci&#243;n, necesidades, cantidades, etc.). Tales formularios y cuestionarios, debidamente cumplimentados, ser&#225;n transmitidos sin demora a los donantes.

Art&#237;culo . 6. -- Para garantizar una correcta distribuci&#243;n de los socorros colectivos a los prisioneros de guerra de su campamento y para poder hacer frente, eventualmente, a las necesidades que origine la llegada de nuevos contingentes de prisioneros, se autorizar&#225; que los hombres de confianza constituyan y mantengan suficientes reservas de socorros colectivos Dispondr&#225;n, para ello, de dep&#243;sitos adecuados; en la puerta de cada dep&#243;sito habr&#225; dos cerraduras; tendr&#225; las llaves de una el hombre de confianza, y las de la otra el comandante del campamento.

Art&#237;culo 7. -- Cuando se trate de env&#237;os colectivos de ropa, cada prisionero de guerra conservar&#225; la propiedad de, por lo menos, un juego completo de efectos. Si un prisionero tiene m&#225;s de un juego de ropa, el hombre de confianza estar&#225; autorizado a retirar a quienes est&#233;n mejor surtidos los efectos sobrantes o ciertos art&#237;culos en numero superior a la unidad si es necesario proceder as&#237; para satisfacer las necesidades de los prisioneros menos provistos. Sin embargo, no podr&#225; retirar un segundo juego de ropa interior, de calcetines o de calzado, a no ser que de ning&#250;n otro modo pueda proporcion&#225;rselo al prisionero que no lo tenga.

Art&#237;culo 8. -- Las Altas Partes Contratantes y, en particular, las Potencias detenedoras autorizar&#225;n, en toda la medida de lo posible y a reserva de la reglamentaci&#243;n relativa al aprovisionamiento de la poblaci&#243;n, todas las compras que se hagan en su territorio para la distribuci&#243;n de los socorros colectivos a los prisioneros de guerra; facilitar&#225;n, asimismo, las transferencias de fondos y otras medidas financieras, t&#233;cnicas o administrativas por lo que ata&#241;e a tales compras.

Art&#237;culo 9. -- Las disposiciones anteriores no menoscaban el derecho de los prisioneros de guerra a recibir socorros colectivos antes de su llegada a un campamento o durante su traslado, ni la posibilidad que tienen los representantes dela Potencia protectora, del Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que preste ayuda a los prisioneros y est&#233; encargado de transmitir esos socorros, de garantizar la distribuci&#243;n a sus destinatarios por cualesquiera otros medios que consideren oportunos.

*******&lt;A name=36&gt; &lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;ANEJO IV&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;A. TARJETA DE IDENTIDAD&lt;/B&gt;
V&#233;ase art&#237;culo 4.

 &lt;DIV align=center&gt;&lt;IMG height=536 alt="" src="http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/f0f81fc74dd287bfc12570d70053c8a5/1fb1554798c43090c1256de1005394d2/Body/8.17CE!OpenElement&amp;amp;FieldElemFormat=gif" width=391 border=0&gt;&lt;/DIV&gt; 

&lt;B&gt;B.TARJETA DE CAPTURA&lt;/B&gt;
V&#233;ase art&#237;culo 70.



 &lt;DIV align=center&gt;&lt;IMG height=536 alt="" src="http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/f0f81fc74dd287bfc12570d70053c8a5/1fb1554798c43090c1256de1005394d2/Body/25.3CA6!OpenElement&amp;amp;FieldElemFormat=gif" width=398 border=0&gt;&lt;/DIV&gt; 

&lt;B&gt;C. TARJETA Y CARTA DE CORRESPONDENCIA&lt;/B&gt;
V&#233;ase art&#237;culo 71.

 &lt;TABLE cellSpacing=0 cellPadding=0 width="100%" border=0&gt; &lt;TBODY&gt; &lt;TR vAlign=top&gt; &lt;TD width="49%"&gt; &lt;UL&gt; &lt;UL&gt; &lt;UL&gt; &lt;DIV align=center&gt;&lt;IMG height=532 alt="" src="http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/f0f81fc74dd287bfc12570d70053c8a5/1fb1554798c43090c1256de1005394d2/Body/41.16A0!OpenElement&amp;amp;FieldElemFormat=gif" width=391&gt;&lt;/DIV&gt;&lt;/UL&gt;&lt;/UL&gt;&lt;/UL&gt;&lt;/TD&gt; &lt;TD width="51%"&gt; &lt;DIV align=center&gt;&lt;IMG height=532 alt="" src="http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/f0f81fc74dd287bfc12570d70053c8a5/1fb1554798c43090c1256de1005394d2/Body/59.E24!OpenElement&amp;amp;FieldElemFormat=gif" width=413&gt;&lt;/DIV&gt;&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;&lt;/TBODY&gt;&lt;/TABLE&gt;

 &lt;DIV align=center&gt;&lt;/DIV&gt; 
&lt;B&gt;D. AVISO DE DEFUNCI&#211;N&lt;/B&gt;
V&#233;ase art&#237;culo 120.



 &lt;DIV align=center&gt;&lt;IMG height=528 alt="" src="http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/f0f81fc74dd287bfc12570d70053c8a5/1fb1554798c43090c1256de1005394d2/Body/72.39E8!OpenElement&amp;amp;FieldElemFormat=gif" width=375 border=0&gt;&lt;/DIV&gt; 

&lt;B&gt;E. CERTIFICADO DE REPATRIACI&#211;N&lt;/B&gt;
V&#233;ase anejo II, art&#237;culo 11.



 &lt;DIV align=center&gt;&lt;IMG height=441 alt="" src="http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/f0f81fc74dd287bfc12570d70053c8a5/1fb1554798c43090c1256de1005394d2/Body/83.2D86!OpenElement&amp;amp;FieldElemFormat=gif" width=343 border=0&gt;&lt;/DIV&gt; 

*******&lt;A name=37&gt; &lt;/A&gt;


 &lt;B&gt;ANEJO V&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Reglamento relativo a los pagos remitidos por los prisioneros de guerra al propio pa&#237;s&lt;/B&gt;
(V&#233;ase art&#237;culo 63)

1. La notificaci&#243;n mencionada en el art&#237;culo 63, p&#225;rrafo tercero, contendr&#225; las indicaciones siguientes:

a) el n&#250;mero de matr&#237;cula previsto en el art&#237;culo 17, la graduaci&#243;n, el nombre y los apellidos del prisionero de guerra que efect&#250;e el pago;

b) el nombre y la direcci&#243;n del destinatario del pago en el pa&#237;s de origen;

c) la cantidad que ha de pagarse expresada en moneda de la Potencia detenedora.

2. Firmar&#225; esta notificaci&#243;n el prisionero de guerra. Si no sabe escribir, pondr&#225; un signo autenticado por un testigo. El hombre de confianza pondr&#225; el visto bueno.

3. El comandante del campamento a&#241;adir&#225; a la notificaci&#243;n un certificado en el que conste que el saldo a favor de la cuenta del prisionero de guerra interesado no es inferior a la cantidad que ha de pagarse.

4. Estas notificaciones podr&#225;n hacerse en forma de listas. Cada hoja de estas listas ser&#225; autenticada por el hombre de confianza y certificada, como copia fiel, por el comandante del campamento. 


 Ver:

 &lt;A href="http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/1FB1554798C43090C1256DE1005394D2"&gt;http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/1FB1554798C43090C1256DE1005394D2&lt;/A&gt;

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    <title>III Convenio de Ginebra. Quinta Parte</title>
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    <body>Continuamos insertando el III Convenio de Ginebra relativo a los prisioneros de guerra:

  

 &lt;STRONG&gt;&lt;U&gt;T&#205;TULO V - OFICINA DE INFORMACI&#211;N Y SOCIEDADES DE SOCORRO

POR LO QUE ATA&#209;E A LOS PRISIONEROS DE GUERRA&lt;/U&gt;&lt;/STRONG&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 122 - Oficinas nacionales&lt;/B&gt;

Ya al comienzo de un conflicto, y en todos los casos de ocupaci&#243;n, cada una de las Partes en conflicto constituir&#225; una oficina oficial de informaci&#243;n por lo que respecta a los prisioneros de guerra que est&#233;n en su poder; las Potencias neutrales o no beligerantes que hayan recibido en su territorio a personas pertenecientes a una de las categor&#237;as mencionadas en el art&#237;culo 4 har&#225;n otro tanto con respecto a estas personas. La Potencia interesada velar&#225; por que la oficina de informaci&#243;n disponga de los locales, del material y del personal necesarios para funcionar eficazmente. Tendr&#225; libertad para emplear en ella a prisioneros de guerra, respetando las condiciones estipuladas en la Secci&#243;n del presente Convenio referente al trabajo de los prisioneros de guerra.

En el m&#225;s breve plazo posible, cada una de las Partes en conflicto proporcionar&#225; a su oficina los datos de que se trata en los p&#225;rrafos cuarto, quinto y sexto del presente art&#237;culo, por lo que respecta a toda persona enemiga perteneciente a una de las categor&#237;as mencionadas en el art&#237;culo 4 y ca&#237;das en su poder. De igual modo actuar&#225;n las Potencias neutrales o no beligerantes con respecto a las personas de esas categor&#237;as que hayan recibido en su territorio.
La oficina remitir&#225; urgentemente, por los medios m&#225;s r&#225;pidos, tales datos a las Potencias interesadas, mediante, por un lado las Potencias protectoras, y, por otro lado, la Agencia Central prevista en el art&#237;culo 123.

Estos datos permitir&#225;n avisar r&#225;pidamente a las familias interesadas. Si obran en poder de la oficina de informaci&#243;n, estos datos contendr&#225;n, para cada prisionero de guerra, a reserva de las disposiciones del art&#237;culo 17, el nombre, los apellidos la graduaci&#243;n, el n&#250;mero de matr&#237;cula, el lugar y la fecha completa de nacimiento, la indicaci&#243;n de la Potencia de la que dependa, el nombre del padre y el apellido de soltera de la madre, el nombre y la direcci&#243;n de la persona quien se deba informar, as&#237; como la direcci&#243;n a la que puede dirirgirse la correspondencia para el prisionero. La oficina de informaci&#243;n recibir&#225; de los diversos servicios competentes las indicaciones relativas a traslados, liberaciones, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones, fallecimientos, y las transmitir&#225; del modo previsto en el p&#225;rrafo tercero del presente art&#237;culo.

De la misma manera se transmitir&#225;n con regularidad, a ser posible cada semana, datos relativos al estado de salud de los prisioneros de guerra gravemente heridos o enfermos.

La oficina de informaci&#243;n se encargar&#225; tambi&#233;n de responder a todas las solicitudes que se le hagan relativas a los prisioneros de guerra, incluidos los muertos en cautiverio; efectuar&#225; las investigaciones necesarias para conseguir los datos solicitados que no obren en su poder.

Todas las comunicaciones escritas que haga la oficina ser&#225;n autenticadas con una firma o con un sello.

Adem&#225;s, incumbir&#225; a la oficina de informaci&#243;n recoger y transmitir a las Potencias interesadas todos los objetos personales de valor, incluidas las cantidades en moneda que no sea la de la Potencia detenedora y los documentos que tengan importancia para los parientes pr&#243;ximos, dejados por los prisioneros de guerra al tener lugar su repatriaci&#243;n, liberaci&#243;n, evasi&#243;n o fallecimiento. La oficina enviar&#225; estos objetos en paquetes lacrados, que contendr&#225;n tambi&#233;n declaraciones en las que se consigne con precisi&#243;n la identidad de las personas a quienes pertenec&#237;an los objetos, as&#237; como un inventario completo del paquete. Los otros efectos personales de estos prisioneros ser&#225;n remitidos de conformidad con los acuerdos concertados entre las Partes en conflicto interesadas.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 123 - Agencia Central&lt;/B&gt;

Se instituir&#225; en cada pa&#237;s neutral una Agencia Central de Informaci&#243;n por lo que respecta a los prisioneros de guerra. El Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja propondr&#225;, si lo juzga necesario, a las Potencias interesadas, la organizaci&#243;n de tal Agencia.

Esta Agencia se encargar&#225; de concentrar todos los datos relativos a los prisioneros que pueda lograr por conductos oficiales o privados; los transmitir&#225;, lo m&#225;s r&#225;pidamente posible, al pa&#237;s de origen de los prisioneros o a la Potencia de laque dependan. Recibir&#225; de las Partes en conflicto, para efectuar tales transmisiones, todas las facilidades.

Las Altas Partes Contratantes, y en particular aquellas cuyos s&#250;bditos se beneficien de los servicios de la Agencia Central ser&#225;n invitadas a proporcionar a &#233;sta el apoyo financiero que necesite.

No se deber&#225; considerar que estas disposiciones restringen la actividad humanitaria del Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja y de las sociedades de socorro mencionadas en el art&#237;culo 125.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 124 - Franquicias&lt;/B&gt;

Las oficinas nacionales de informaci&#243;n y la Agencia Central de Informaci&#243;n se beneficiar&#225;n de franquicia postal, as&#237; como todas las exenciones previstas en el art&#237;culo 74 y, en toda la medida posible, de franquicia telegr&#225;fica o, por lo menos de considerable reducci&#243;n de tarifas.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 125 - Sociedades de socorro y otros organismos&lt;/B&gt;

A reserva de las medidas que consideren indispensables para garantizar su seguridad o para hacer frente a cualquier otra necesidad razonable, las Potencias detenedoras dispensar&#225;n la mejor acogida a las organizaciones religiosas, a las sociedades de socorro o a cualquier otro organismo que presten ayuda a los prisioneros de guerra. Les dar&#225;n, as&#237; como a sus delegados debidamente autorizados, las facilidades necesarias para visitar a los prisioneros, para distribuirles socorros material de toda procedencia destinado a fines religiosos, educativos y recreativos, o para ayudarlos a organizar su tiempo disponible en los campamentos. Las sociedades o los organismos citados podr&#225;n constituirse, sea en el territorio de la Potencia detenedora sea en otro pa&#237;s, o podr&#225;n ser de &#237;ndole internacional.

La Potencia detenedora podr&#225; limitar el n&#250;mero de las sociedades y de los organismos cuyos delegados est&#233;n autorizados a desplegar actividades en su territorio y bajo su control, a condici&#243;n, sin embargo, de que tal limitaci&#243;n no impida prestar eficaz y suficiente ayuda a todos los prisioneros de guerra.

La situaci&#243;n particular del Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja a este respecto ser&#225; siempre reconocida y respetada.

Cuando se entreguen a los prisioneros de guerra socorros o material con la finalidad arriba indicada, o al menos en plazo breve, se enviar&#225;n a la sociedad de socorro o al organismo remitente recibos firmados por el hombre de confianza de estos prisioneros, relativos a cada remesa. Simult&#225;neamente, las autoridades administrativas que custodien a los prisioneros remitir&#225;n recibos relativos a estos env&#237;os.


 Ver:

 &lt;A href="http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/1FB1554798C43090C1256DE1005394D2"&gt;http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/1FB1554798C43090C1256DE1005394D2&lt;/A&gt;

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    <title>III Convenio de Ginebra. Cuarta Parte</title>
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    <body>Seguimos recogiendo el III Convenio de Ginebra relativo a los prisioneros:

 &lt;U&gt;CAP&#205;TULO III SANCIONES PENALES Y DISCIPLINARIAS&lt;/U&gt;&lt;A name=22&gt; &lt;/A&gt;
 &lt;U&gt;I. Disposiciones generales&lt;/U&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 82 - Derecho aplicable&lt;/B&gt;

Los prisioneros de guerra estar&#225;n sometidos a las leyes, los reglamentos y las &#243;rdenes generales vigentes en las fuerzas armadas de la Potencia detenedora. &#201;sta estar&#225; autorizada a tomar medidas judiciales o disciplinarias con respecto a todo prisionero de guerra que haya cometido una infracci&#243;n contra tales leyes, reglamentos u &#243;rdenes generales. No obstante no se autorizar&#225; persecuci&#243;n o sanci&#243;n alguna contraria a las disposiciones del presente cap&#237;tulo.

Si en las leyes, en los reglamentos o en las &#243;rdenes generales de la Potencia detenedora se declara que son punibles actos cometidos por un prisionero de guerra, mientras que esos mismos actos no lo son cuando los comete un miembro de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora, los correspondientes castigos s&#243;lo podr&#225;n ser de &#237;ndole disciplinaria.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 83 - Elecci&#243;n entre el procedimiento disciplinario o el judicial&lt;/B&gt;

Cuando se trate de determinar si una infracci&#243;n cometida por un prisionero de guerra debe ser castigada disciplinaria o judicialmente la Potencia detenedora velar&#225; por que las autoridades competentes usen de la mayor indulgencia en la apreciaci&#243;n del asunto y recurran, siempre que sea posible, a medidas disciplinarias m&#225;s bien que a diligencias judiciales.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 84 - Tribunales&lt;/B&gt;

Unicamente los tribunales militares podr&#225;n juzgar a un prisionero de guerra, a no ser que en la legislaci&#243;n de la Potencia detenedora se autorice expresamente que los tribunales civiles juzguen a un miembro de las fuerzas armadas de dicha Potencia por una infracci&#243;n similar a la causante de la acusaci&#243;n contra el prisionero.

En ning&#250;n caso se har&#225; comparecer a un prisionero de guerra ante un tribunal, sea cual fuere, si no ofrece las garant&#237;as esenciales de independencia y de imparcialidad generalmente reconocidas y, en particular, si su procedimiento no garantiza al acusado los derechos y los medios de defensa previstos en el art&#237;culo 105.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 85 - Infracciones cometidas antes de la captura&lt;/B&gt;

Los prisioneros de guerra acusados en virtud de la legislaci&#243;n de la Potencia detenedora por actos cometidos antes de haber sido capturados disfrutar&#225;n, aunque sean condenados, de los beneficios del presente Convenio.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 86 - &#8220; Non bis in idem &#8221;&lt;/B&gt;

Un prisionero de guerra no podr&#225; ser castigado m&#225;s que una sola vez a causa del mismo acto o por la misma acusaci&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 87 - Castigos&lt;/B&gt;

Los prisioneros de guerra no podr&#225;n ser sentenciados por las autoridades militares y los tribunales de la Potencia detenedora a castigos diferentes de los previstos para los mismos hechos con respecto a los miembros de las fuerzas armadas de dicha Potencia.

Para determinar el castigo, los tribunales o las autoridades de la Potencia detenedora tendr&#225;n en cuenta, en la mayor medida posible, que el acusado, por el hecho de no ser s&#250;bdito de la Potencia detenedora, no tiene, con respecto a ella, ning&#250;n deber de fidelidad, y que se encuentra en su poder a causa de las circunstancias ajenas a la propia voluntad. Tendr&#225;n la facultad de atenuar libremente el castigo previsto para la infracci&#243;n reprochada al prisionero y no tendr&#225;n la obligaci&#243;n a este respecto, de aplicar el m&#237;nimo de dicho castigo. Est&#225;n prohibidos los castigos colectivos por actos individuales los castigos corporales, los encarcelamientos en locales donde no entre la luz solar y, en general, toda forma de tortura o de crueldad.

Adem&#225;s, la Potencia detenedora no podr&#225; privar a ning&#250;n prisionero de guerra de su graduaci&#243;n ni impedirle que lleve sus insignias.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 88 - Ejecuci&#243;n de los castigos&lt;/B&gt;

En el caso de la graduaci&#243;n equivalente, los oficiales, suboficiales o soldados prisioneros de guerra castigados disciplinaria o judicialmente no ser&#225;n sometidos a un trato m&#225;s severo que el previsto, por lo que ata&#241;e al mismo castigo, para los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora.

Las prisioneras de guerra no ser&#225;n condenadas a castigos m&#225;s severos o tratadas, mientras cumplen su castigo, con m&#225;s severidad que las mujeres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora castigadas por una infracci&#243;n an&#225;loga.

En ning&#250;n caso, podr&#225;n ser condenadas las prisioneras de guerra a castigos m&#225;s severos o, mientras cumplan su castigo, ser tratadas con mayor severidad que los hombres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora castigados por una infracci&#243;n an&#225;loga.

Despu&#233;s de haber cumplido los castigos disciplinarios o judiciales que se les haya impuesto, los prisioneros de guerra no podr&#225;n ser tratados de manera distinta a los otros prisioneros.
&lt;A name=23&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;U&gt;II. Sanciones disciplinarias&lt;/U&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 89 - Generalidades. I. &#205;ndole de los castigos&lt;/B&gt;

Los castigos disciplinarios aplicables a los prisioneros de guerra ser&#225;n:

1) la multa de hasta el 50 por ciento del anticipo de la paga y de la indemnizaci&#243;n de trabajo previstos en los art&#237;culos 60 y 62, durante un per&#237;odo no superior a treinta d&#237;as;

2) la supresi&#243;n de las ventajas concedidas aparte del trato previsto en el presente Convenio;

3) las faenas que no duren m&#225;s de dos horas al d&#237;a;

4) los arrestos.

Sin embargo, el castigo consignado en el n&#250;mero 3 no podr&#225; aplicarse a los oficiales.

Los castigos disciplinarios no ser&#225;n, en ning&#250;n caso, inhumanos, brutales o peligrosos para la salud de los prisioneros de guerra

&lt;B&gt;Art&#237;culo 90 - II. Duraci&#243;n de los castigos&lt;/B&gt;

La duraci&#243;n de un mismo castigo nunca ser&#225; superior a treinta d&#237;as. En caso de falta disciplinaria, se deducir&#225;n del castigo impuesto los per&#237;odos de detenci&#243;n preventiva transcurridos antes de la audiencia o la imposici&#243;n del castigo.

No podr&#225; rebasarse el m&#225;ximo de treinta d&#237;as aqu&#237; previsto aunque un prisionero de guerra haya de responder disciplinariamente en el momento de su condena, de varios hechos relacionados, o no, entre s&#237;. No transcurrir&#225; m&#225;s de un mes entre la decisi&#243;n disciplinaria y su ejecuci&#243;n.

En el caso de que se imponga a un prisionero de guerra un nuevo castigo disciplinario, el cumplimiento de cada uno delos castigos estar&#225; separado por un plazo de al menos tres d&#237;as, si la duraci&#243;n de uno de ellos es de diez d&#237;as o m&#225;s.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 91 - Evasi&#243;n. I. Evasi&#243;n lograda&lt;/B&gt;

Se considerar&#225; lograda la evasi&#243;n de un prisionero de guerra cuando:

1) haya podido incorporarse a las fuerzas armadas de que dependa o a las de una Potencia aliada;

2) haya salido del territorio bajo el poder de la Potencia detenedora o de una Potencia detenedora o de una Potencia aliada de &#233;sta;

3) haya llegado a un barco con bandera de la Potencia de la que dependa o de una Potencia aliada, y que est&#233; en las aguas territoriales de la Potencia detenedora, a condici&#243;n de que tal barco no est&#233; bajo la autoridad de &#233;sta.

Los prisioneros de guerra que, tras haber logrado su evasi&#243;n en el sentido del presente art&#237;culo, vuelvan a ser capturados, no podr&#225;n ser castigados por su anterior evasi&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 92 - II. Evasi&#243;n fracasada&lt;/B&gt;

Un prisionero de guerra que intente evadirse y sea capturado antes de haber logrado la evasi&#243;n en el sentido del art&#237;culo 91 no ser&#225; punible, incluso en el caso de reincidencia, m&#225;s que con un castigo disciplinario.

El prisionero nuevamente capturado ser&#225; entregado inmediatamente a las autoridades militares competentes.

A pesar de lo dispuesto en el p&#225;rrafo cuarto del art&#237;culo 88, los prisioneros de guerra castigados a causa de una evasi&#243;n no lograda podr&#225;n ser sometidos a un r&#233;gimen de vigilancia especial a condici&#243;n, sin embargo, de que tal r&#233;gimen no afecte a su estado de salud, que se cumpla en un campamento de prisioneros de guerra, y no implique la supresi&#243;n de ninguna de las garant&#237;as estipuladas en el presente Convenio.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 93 - III. Infracciones afines&lt;/B&gt;

No se considerar&#225; la evasi&#243;n o la tentativa de evasi&#243;n, aunque haya reincidencia, como una circunstancia agravante, en el caso de que el prisionero de guerra haya de comparecer ante los tribunales por una infracci&#243;n cometida en el transcurso de la evasi&#243;n o de la tentativa de evasi&#243;n.

De conformidad con las estipulaciones del art&#237;culo 83, las infracciones cometidas por los prisioneros de guerra con la &#250;nica intenci&#243;n de facilitar su evasi&#243;n y que no hayan implicado violencia alguna contra las personas, por ejemplo, infracciones contra la propiedad p&#250;blica, robo sin prop&#243;sito de lucro, elaboraci&#243;n y uso de documentos falsos o utilizaci&#243;n de ropa civil, s&#243;lo dar&#225;n lugar a castigos disciplinarios.

Los prisioneros de guerra que hayan cooperado en una evasi&#243;n, o en una tentativa de evasi&#243;n no recibir&#225;n, por ello, m&#225;s que un castigo disciplinario.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 94 - IV. Notificaci&#243;n de la captura del prisionero evadido&lt;/B&gt;

Si un prisionero de guerra evadido vuelve a ser capturado, se har&#225; la correspondiente comunicaci&#243;n, seg&#250;n las modalidades previstas en el art&#237;culo 122, a la Potencia de la que dependa, con tal de que la evasi&#243;n haya sido notificada

&lt;B&gt;Art&#237;culo 95 - Procedimiento. I. Detenci&#243;n preventiva&lt;/B&gt;

No se mantendr&#225; en detenci&#243;n preventiva a los prisioneros de guerra acusados de faltas disciplinarias, en espera de una decisi&#243;n a no ser que la misma medida sea aplicable a los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora por an&#225;logas infracciones, o que as&#237; lo exijan los intereses superiores del mantenimiento del orden y de la disciplina en el campamento.

Para todos los prisioneros de guerra, la detenci&#243;n preventiva, en caso de faltas disciplinarias, se reducir&#225; al m&#237;nimo estricto y no durar&#225; m&#225;s de catorce d&#237;as.
Las disposiciones de los art&#237;culos 97 y 98 del presente cap&#237;tulo se aplicar&#225;n a los prisioneros de guerra en detenci&#243;n preventiva por faltas disciplinarias.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 96 - II. Autoridades competentes y derecho de defensa&lt;/B&gt;

Los hechos que sean una falta contra la disciplina ser&#225;n inmediatamente objeto de una investigaci&#243;n.

Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y de las autoridades militares superiores, no podr&#225; imponer los castigos disciplinarios m&#225;s que un oficial con poderes disciplinarios como comandante de campamento, o un oficial encargado que lo reemplace o en quien haya delegado sus poderes disciplinarios. Nunca estos poderes podr&#225;n ser delegados en un prisionero de guerra ni ejercidos por un prisionero de guerra.

Antes de imponer un castigo disciplinario, se informar&#225; al prisionero de guerra inculpado, con precisi&#243;n, acerca de los hechos que se le reprochan y se le dar&#225; la oportunidad de que explique su conducta y se defienda. Estar&#225; autorizado, en particular a presentar testigos y a recurrir, si es necesario, a los oficios de un int&#233;rprete calificado. Se anunciar&#225; la decisi&#243;n al prisionero de guerra y al hombre de confianza.

El comandante del campamento deber&#225; consignar en un registro los castigos disciplinarios impuestos; este registro estar&#225; a disposici&#243;n de los representantes de la Potencia protectora.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 97 - Ejecuci&#243;n de los castigos. I. Locales&lt;/B&gt;

En ning&#250;n caso los prisioneros de guerra ser&#225;n trasladados a establecimientos penitenciarios (prisiones, penitenciar&#237;as, c&#225;rceles etc.) para cumplir all&#237; castigos disciplinarios.

Todos los locales donde se cumplan castigos disciplinarios se atendr&#225;n a las exigencias higi&#233;nicas previstas en el art&#237;culo 25 Los prisioneros de guerra castigados dispondr&#225;n de condiciones para mantenerse en estado de limpieza, seg&#250;n lo estipulado en el art&#237;culo 29.

Los oficiales y las personas de estatuto equivalente no permanecer&#225;n arrestados en los mismos locales que los suboficiales o los soldados.

Las prisioneras de guerra castigadas disciplinariamente cumplir&#225;n el arresto en locales distintos a los de los hombres y estar&#225;n bajo la vigilancia inmediata de mujeres.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 98 - II. Garant&#237;as esenciales&lt;/B&gt;

Los prisioneros de guerra arrestados a causa de un castigo disciplinario continuar&#225;n benefici&#225;ndose de las disposiciones del presente Convenio, salvo en la medida en que la detenci&#243;n las haga inaplicables. Sin embargo, en ning&#250;n caso podr&#225;n retir&#225;rseles las ventajas de los art&#237;culos 78 y 126.

Los cautivos castigados disciplinariamente no podr&#225;n quedar privados de las prerrogativas de su graduaci&#243;n.

Los prisioneros de guerra castigados disciplinariamente tendr&#225;n la facultad de hacer ejercicio diario y de estar al aire libre durante, por lo menos, dos horas.
Estar&#225;n autorizados, tras solicitud propia, a presentarse a la vista m&#233;dica diaria; recibir&#225;n la asistencia que su estado de salud requiera y, eventualmente, ser&#225;n evacuados a la enfermer&#237;a del campamento o a un hospital.

Estar&#225;n a autorizados a leer y a escribir, as&#237; como a expedir y a recibir cartas. En cambio los paquetes y los env&#237;os de dinero podr&#225;n no serles entregados hasta la expiraci&#243;n del castigo; ser&#225;n entregados, entre tanto, al hombre de confianza que remitir&#225; a la enfermer&#237;a los art&#237;culos perecederos que haya en los paquetes.
&lt;A name=24&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;U&gt;III. Diligencias judiciales&lt;/U&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 99 - Reglas fundamentales. I. Principios generales&lt;/B&gt;

Ning&#250;n prisionero de guerra podr&#225; ser juzgado o condenado por un acto que no est&#233; expresamente prohibido en la legislaci&#243;n de la Potencia detenedora o en el derecho internacional vigentes cuando se haya cometido dicho acto.

No se ejercer&#225; presi&#243;n moral o f&#237;sica sobre un prisionero de guerra para inducirlo a confesarse culpable del hecho que se le impute.

No se podr&#225; condenar a ning&#250;n prisionero de guerra sin que haya tenido la posibilidad de defenderse y sin que lo haya asistido un defensor calificado.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 100 - II. Pena de muerte&lt;/B&gt;

Se informar&#225; a los prisioneros de guerra y a las Potencias protectoras, tan pronto como sea posible, acerca de las infracciones punibles con la pena de muerte en virtud de la legislaci&#243;n de la Potencia detenedora.

Despu&#233;s, ninguna infracci&#243;n podr&#225; castigarse con la pena de muerte, sin el asenso de la Potencia de la dependan los prisioneros.

No podr&#225; dictarse la pena de muerte contra un prisionero m&#225;s que si se ha llamado especialmente la atenci&#243;n del tribunal de conformidad con el art&#237;culo 87, p&#225;rrafo segundo, sobre el hecho de que el acusado, por no ser s&#250;bdito de la Potencia detenedora, no tiene para con ella ning&#250;n deber de fidelidad y de que est&#225; en su poder por circunstancias ajenas a su voluntad.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 101 - III. Plazo de la ejecuci&#243;n en caso de pena de muerte&lt;/B&gt;

Si se dicta la pena de muerte contra un prisionero de guerra, no se ejecutar&#225; la sentencia antes de haber expirado un plazo de, por lo menos, seis meses a partir del momento en que la notificaci&#243;n detallada prevista en el art&#237;culo 107 haya llegado a la Potencia protectora a la direcci&#243;n indicada.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 102 - Procedimiento. I. Condiciones para la validez de la sentencia&lt;/B&gt;

Una sentencia s&#243;lo tendr&#225; validez contra un prisionero de guerra cuando haya sido dictada por los mismo tribunales y siguiendo el mismo procedimiento que con respecto a las personas pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora y si, adem&#225;s, se han cumplido las disposiciones del presente cap&#237;tulo.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 103 - II. Detenci&#243;n preventiva (imputaci&#243;n, trato)&lt;/B&gt;

Las diligencias judiciales contra un prisionero de guerra se llevar&#225;n a cabo tan r&#225;pidamente como las circunstancias lo permitan y de modo que el proceso tenga lugar lo antes posible. Ning&#250;n prisionero permanecer&#225; en detenci&#243;n preventiva a no ser que la misma medida sea aplicable a los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora por infracciones an&#225;logas, o que lo exija el inter&#233;s de la seguridad nacional. Esta detenci&#243;n preventiva no durar&#225;, en ning&#250;n caso m&#225;s de tres meses.

La duraci&#243;n de la detenci&#243;n preventiva de un prisionero de guerra se deducir&#225; de la duraci&#243;n del castigo privativo de libertad que se le haya impuesto; por lo dem&#225;s, habr&#225; de tenerse en cuenta cuando se determina dicho castigo.

Durante su detenci&#243;n preventiva, los prisioneros de guerra seguir&#225;n benefici&#225;ndose de las disposiciones de los art&#237;culos 97 y 98 del presente cap&#237;tulo.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 104 - III. Notificaci&#243;n de diligencias&lt;/B&gt;

En todos los casos en que la Potencia detenedora hay decidido incoar diligencias judiciales contra un prisionero de guerra se lo comunicar&#225; a la Potencia protectora lo antes posible y, por lo menos, tres semanas antes de la vista de la causa Este plazo de tres semanas no empezar&#225; a correr m&#225;s que a partir del momento en que dicha comunicaci&#243;n haya llegado a la Potencia protectora, a la direcci&#243;n previamente indicada por &#233;sta a la Potencia detenedora.

En la comunicaci&#243;n figurar&#225;n las indicaciones siguientes:

1) el nombre y los apellidos del prisionero de guerra, su graduaci&#243;n, su n&#250;mero de matr&#237;cula, su fecha de nacimiento y su profesi&#243;n si la tiene;

2) el lugar de internamiento o de detenci&#243;n;

3) la especificaci&#243;n del motivo o de los motivos de la acusaci&#243;n, con la menci&#243;n de las disposiciones legales aplicables;

4) la indicaci&#243;n del tribunal que juzgar&#225;, as&#237; como de la fecha y del lugar previstos para la vista de la causa.

La Potencia detenedora har&#225; la misma comunicaci&#243;n al hombre de confianza del prisionero de guerra.

Si, al comenzar el proceso, no se aportan pruebas de que la Potencia protectora, el prisionero y el hombre de confianza respectivo han recibido la comunicaci&#243;n m&#225;s arriba mencionada, al menos tres semanas antes de la vista de la causa, &#233;sta no podr&#225; tener lugar y deber&#225; aplazarse.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 105 - IV. Derechos y medios de defensa&lt;/B&gt;

El prisionero de guerra tendr&#225; derecho a que lo asista uno de sus camaradas prisioneros, a que lo defienda un abogado calificado de su elecci&#243;n, a hacer comparecer testigos y a recurrir, si lo considera conveniente, a los oficios de un int&#233;rprete competente. La Potencia detenedora le pondr&#225; oportunamente al corriente de estos derechos antes de la vista de la causa.

Si el prisionero no ha elegido defensor, la Potencia protectora le procurar&#225; uno; para ello, dispondr&#225; de un semana al menos Si la Potencia protectora la solicita, la Potencia detenedora le presentar&#225; un lista de personas calificadas para garantizar la defensa. En el caso de que ni el prisionero de guerra ni la Potencia protectora hayan elegido defensor, la Potencia detenedora nombrar&#225; de oficio a un abogado calificado para defender al acusado.

Para preparar la defensa del acusado, el defensor dispondr&#225; de un plazo de dos semanas, por lo menos, antes de la vista de la causa, as&#237; como de las facilidades necesarias; podr&#225;, en particular, visitar libremente al acusado y conversar con &#233;l sin testigos. Podr&#225; conversar con todos los testigos de descargo, incluidos prisioneros de guerra. Se beneficiar&#225; de estas facilidades hasta la expiraci&#243;n de los plazos de apelaci&#243;n.

El prisionero de guerra acusado recibir&#225;, con suficiente tiempo, antes de comenzar la vista de la causa, comunicaci&#243;n, en idioma que comprenda, del auto de procesamiento as&#237; como de los autos que, en general, se notifican al acusado en virtud de las leyes vigentes en los ej&#233;rcitos de la Potencia detenedora. La misma comunicaci&#243;n deber&#225; hacerse, en las mismas condiciones, a su defensor.

Los representantes de la Potencia protectora tendr&#225;n derecho a asistir al proceso, a no ser que tenga lugar, excepcionalmente a puerta cerrada en inter&#233;s de la seguridad del Estado; en tal caso, la Potencia detenedora se lo comunicar&#225; a la Potencia protectora.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 106 - V. Apelaciones&lt;/B&gt;

Todo prisionero de guerra tendr&#225; derecho, en las mismas condiciones que los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora, a recurrir en apelaci&#243;n, en casaci&#243;n o en revisi&#243;n, por toda sentencia dictada contra &#233;l. Ser&#225; plenamente informado acerca de sus derechos de recurso as&#237; como acerca de los plazos requeridos para ejercerlos.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 107 - VI. Notificaci&#243;n de la sentencia&lt;/B&gt;

Toda sentencia dictada contra un prisionero de guerra ser&#225; comunicada inmediatamente a la Potencia protectora, en forma de notificaci&#243;n somera, haciendo constar, al mismo tiempo, si el prisionero tiene derecho a recurrir en apelaci&#243;n, en casaci&#243;n o en revisi&#243;n. Esta comunicaci&#243;n se har&#225; tambi&#233;n al hombre de confianza respectivo. Se informar&#225;, asimismo al prisionero de guerra y en idioma que comprenda, si la sentencia no se ha dictado en su presencia. Adem&#225;s, la Potencia detenedora comunicar&#225; inmediatamente a la Potencia protectora la decisi&#243;n del prisionero de guerra de ejercer o no, sus derechos de recurso.
Adem&#225;s, en caso de condena definitiva y, si se trata de pena de muerte, en caso de condena dictada en primera instancia la Potencia detenedora dirigir&#225;, tan pronto como sea posible, a la Potencia protectora, una detallada comunicaci&#243;n que contenga:

1) el texto exacto de la sentencia;

2) un informe resumido del sumario y del proceso poniendo de relieve, en particular, los elementos de la acusaci&#243;n y dela defensa;

3) la indicaci&#243;n, cuando sea el caso, del establecimiento donde habr&#225; de cumplirse la sentencia.

Las comunicaciones previstas en los p&#225;rrafos anteriores se remitir&#225;n a la Potencia protectora a la direcci&#243;n previamente indicada por &#233;sta a la Potencia detenedora.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 108 - Cumplimiento de las sentencias. R&#233;gimen penitenciario&lt;/B&gt;

Las sentencias dictadas contra los prisioneros de guerra en virtud de juicios ya leg&#237;timamente ejecutivos, se cumplir&#225;n en los mismos establecimientos y en las mismas condiciones que para los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora Estas condiciones ser&#225;n, en todo caso, conformes a las exigencias de higiene y de humanidad.

Una prisionera de guerra contra quien se haya dictado tal sentencia, la cumplir&#225; en locales distintos y bajo la vigilancia de mujeres.

En todo caso, los prisioneros de guerra condenados a castigos privativos de libertad seguir&#225;n benefici&#225;ndose de las disposiciones de los art&#237;culos 78 y 126 del presente Convenio. Adem&#225;s, estar&#225;n autorizados a recibir y a enviar correspondencia a recibir, por lo menos, un paquete de socorros por mes y a hacer ejercicio con regularidad al aire libre recibir&#225;n la asistencia m&#233;dica que su estado de salud requiera, as&#237; como la ayuda espiritual que deseen. Los castigos que hayan de inflig&#237;rseles ser&#225;n conformes a las disposiciones del art&#237;culo 87, p&#225;rrafo tercero.

&lt;A name=25&gt;&lt;/A&gt;




&lt;B&gt;&lt;U&gt;T&#205;TULO IV - FIN DE CAUTIVERIO&lt;/U&gt;&lt;/B&gt;
&lt;A name=26&gt;&lt;/A&gt;
&lt;B&gt;&lt;U&gt;SECCI&#211;N I - Repatriaci&#243;n directa y hospitalizaci&#243;n en pa&#237;s neutra&lt;/U&gt;&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 109 - Generalidades&lt;/B&gt;

Las Partes en conflicto tendr&#225;n la obligaci&#243;n, a reserva de lo dispuesto en el p&#225;rrafo tercero del presente art&#237;culo, de repatriar sin consideraci&#243;n del n&#250;mero ni de la graduaci&#243;n y despu&#233;s de haberlos puesto en condiciones de ser trasladados a los prisioneros de guerra gravemente enfermos o heridos, de conformidad con el p&#225;rrafo primero del art&#237;culo siguiente.

Durante las hostilidades, las Partes en conflicto har&#225;n lo posible, con la colaboraci&#243;n de las Potencias neutrales interesadas para organizar la hospitalizaci&#243;n, en pa&#237;s neutral, de los prisioneros heridos o enfermos mencionados en el p&#225;rrafo segundo del art&#237;culo siguiente; adem&#225;s, podr&#225;n concertar acuerdos con miras a la repatriaci&#243;n directa o al internamiento en pa&#237;s neutral, de los prisioneros en buen estado de salud que hayan padecido cautiverio.

Ning&#250;n prisionero de guerra herido o enfermo candidato a la repatriaci&#243;n, de conformidad con el p&#225;rrafo primero del presente art&#237;culo, podr&#225; ser repatriado, durante las hostilidades, contra su voluntad.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 110 - Casos de repatriaci&#243;n o de hospitalizaci&#243;n&lt;/B&gt;

Ser&#225;n repatriados directamente:

1) los heridos y los enfermos incurables cuya aptitud intelectual o f&#237;sica parezca haber sufrido considerable disminuci&#243;n;

2) los heridos y los enfermos que, seg&#250;n las previsiones m&#233;dicas, no puedan curar en el transcurso de un a&#241;o, cuyo estado requiera un tratamiento y cuya aptitud intelectual o f&#237;sica parezca haber sufrido considerable disminuci&#243;n;

3) los heridos y los enfermos curados cuya aptitud intelectual o f&#237;sica parezca haber sufrido considerable y permanente disminuci&#243;n.

Podr&#225;n ser hospitalizados en pa&#237;s neutral:

1) los heridos y los enfermos cuya curaci&#243;n pueda preverse para el a&#241;o que siga al fecha de la herida o al comienzo dela enfermedad, si el tratamiento en pa&#237;s neutral permite prever una curaci&#243;n m&#225;s segura y m&#225;s r&#225;pida;

2) los prisioneros de guerra cuya salud intelectual o f&#237;sica se vea, seg&#250;n las previsiones m&#233;dicas, seriamente amenazada por el mantenimiento en cautiverio, pero a quienes pueda sustraer de esa amenaza una hospitalizaci&#243;n en pa&#237;s neutral.

Las condiciones que hayan de reunir los prisioneros de guerra hospitalizados en pa&#237;s neutral para ser repatriados se determinar&#225;n as&#237; como su estatuto, por acuerdos entre las Potencias interesadas. En general, ser&#225;n repatriados los prisioneros de guerra hospitalizados en pa&#237;s neutral que pertenezcan a las categor&#237;as siguientes:

1) aqu&#233;llos cuyo estado de salud se haya agravado hasta el punto de reunir las condiciones para la repatriaci&#243;n directa;

2) aqu&#233;llos cuya aptitud intelectual o f&#237;sica contin&#250;e estando, despu&#233;s de tratamiento, considerablemente disminuida.

A falta de acuerdos especiales entre las Partes en conflicto interesadas para determinar los casos de invalidez o de enfermedad que impliquen la repatriaci&#243;n directa o la hospitalizaci&#243;n en pa&#237;s neutral, estos casos se determinar&#225;n de conformidad con los principios contenidos en el acuerdo-modelo relativo a la repatriaci&#243;n directa y a la hospitalizaci&#243;n en pa&#237;s neutral de los prisioneros de guerra heridos y enfermos y en el reglamento relativo a las Comisiones m&#233;dicas mixtas anejos al presente Convenio.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 111 - Internamiento en pa&#237;ses neutrales&lt;/B&gt;

La Potencia detenedora, la Potencia de la que dependan los prisioneros de guerra y una Potencia neutral aceptada por esas dos Potencias har&#225;n lo posible por concertar acuerdos que permitan el internamiento de los prisioneros de guerra en el territorio de dicha Potencia neutral hasta el cese de las hostilidades.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 112 - Comisiones m&#233;dicas mixtas&lt;/B&gt;

Ya al comienzo del conflicto, se designar&#225;n Comisiones m&#233;dicas mixtas a fin de examinar a los prisioneros enfermos y heridos y para tomar las decisiones convenientes a su respecto. La designaci&#243;n, los deberes y el funcionamiento de estas Comisiones ser&#225;n conformes a las disposiciones del reglamento anejo al presente Convenio.

Sin embargo, los prisioneros que, en opini&#243;n de las autoridades m&#233;dicas de la Potencia detenedora est&#233;n claramente heridos o enfermos de gravedad, podr&#225; ser repatriados sin que hayan de ser examinados por una Comisi&#243;n m&#233;dica mixta

&lt;B&gt;Art&#237;culo 113 - Derechos de los prisioneros a ser examinados por las Comisiones m&#233;dicas mixtas&lt;/B&gt;

Aparte de los que hayan sido designados por las autoridades m&#233;dicas de la Potencia detenedora, los prisioneros heridos o enfermos pertenecientes a las categor&#237;as a continuaci&#243;n enumeradas tendr&#225;n derecho a presentarse para ser examinados por las Comisiones m&#233;dicas mixtas previstas en el art&#237;culo anterior:
1) los heridos y los enfermos propuestos por un m&#233;dico compatriota o s&#250;bdito de una Potencia Parte en el conflicto y aliada de la Potencia de la que ellos dependan, que est&#233; ejerciendo sus funciones en el campamento;

2) los heridos y los enfermos propuestos por su hombre de confianza;

3) los heridos y los enfermos que hayan sido propuestos por la Potencia de la que dependan o por un organismo reconocido por esta Potencia, que acuda en ayuda de los prisioneros.

Los prisioneros de guerra no pertenecientes a una de estas tres categor&#237;as podr&#225;n presentarse, no obstante, para ser examinados por las Comisiones m&#233;dicas mixtas, pero no lo ser&#225;n sino despu&#233;s de los de dichas categor&#237;as.

El m&#233;dico compatriota de los prisioneros de guerra sometidos al examen de la Comisi&#243;n m&#233;dica mixta y su hombre de confianza est&#225;n autorizados a asistir a ese examen.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 114 - Prisioneros v&#237;ctimas de accidentes&lt;/B&gt;

Los prisioneros de guerra v&#237;ctimas de accidentes, exceptuados los heridos voluntarios, se beneficiar&#225;n, por lo que ata&#241;e a la repatriaci&#243;n o eventualmente a la hospitalizaci&#243;n en pa&#237;s neutral, de las disposiciones del presente Convenio.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 115 - Prisioneros cumpliendo castigos&lt;/B&gt;

Ning&#250;n prisionero de guerra condenado a cumplir un castigo disciplinario, que re&#250;na las condiciones previstas para la repatriaci&#243;n o la hospitalizaci&#243;n en pa&#237;s neutral, podr&#225; ser retenido por no haber cumplido su castigo.

Los prisioneros de guerra procesados o condenados judicialmente, que sean candidatos a la repatriaci&#243;n o a la hospitalizaci&#243;n en pa&#237;s neutral, podr&#225;n beneficiarse de estas medidas antes de finalizar el proceso o el cumplimiento del castigo si lo consiente la Potencia detenedora.

Las Partes en conflicto se comunicar&#225;n los nombres de los que queden retenidos hasta que finalice el proceso o el cumplimiento del castigo.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 116 - Gastos de repatriaci&#243;n&lt;/B&gt;

Los gastos de repatriaci&#243;n de los prisioneros de guerra o de su traslado a un pa&#237;s neutral correr&#225;n por cuenta de la Potencia de la que dependan, a partir de la frontera de la Potencia detenedora.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 117 - Actividad despu&#233;s de la repatriaci&#243;n&lt;/B&gt;

A ning&#250;n repatriado se podr&#225; asignar un servicio militar activo.
&lt;A name=27&gt;&lt;/A&gt;
&lt;B&gt;&lt;U&gt;SECCI&#211;N II Liberaci&#243;n y repatriaci&#243;n de los prisioneros de guerra despu&#233;s de finalizadas las hostilidades&lt;/U&gt;&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 118 - Liberaci&#243;n y repatriaci&#243;n&lt;/B&gt;

Los prisioneros de guerra ser&#225;n liberados y repatriados, sin demora, tras haber finalizado las hostilidades activas.

Si no hay disposiciones a este respecto en un convenio concertado entre las Partes en conflicto para finalizar las hostilidades o a falta de tal convenio, cada una de las Partes detenedoras trazar&#225; por s&#237; misma y realizar&#225; sin tardanza un plan de repatriaci&#243;n de conformidad con el principio enunciado en el p&#225;rrafo anterior.
En uno y otro caso, las medidas adoptadas se comunicar&#225;n a los prisioneros de guerra.

Los gastos ocasionados por la repatriaci&#243;n de los prisioneros de guerra habr&#225;n de ser repartidos, en todo caso, equitativamente entre la Potencia detenedora y la Potencia de la que dependan los prisioneros. A este respecto, se observar&#225;n para el reparto, los principios siguientes:

a) cuando esas dos Potencias sean lim&#237;trofes, la Potencia de la que dependan los prisioneros de guerra asumir&#225; los gastos de la repatriaci&#243;n a partir de la frontera de la Potencia detenedora;

b) cuando esas dos Potencias no sean lim&#237;trofes, la Potencia detenedora asumir&#225; los gastos de traslado de los prisioneros de guerra en su territorio hasta su frontera o su puerto de embarque m&#225;s pr&#243;ximo a la Potencia de la que dependan. En cuanto al resto de los gastos ocasionados por la repatriaci&#243;n, las Partes interesadas se pondr&#225;n de acuerdo para repart&#237;rselos equitativamente. Tal acuerdo no podr&#225; justificar, en ning&#250;n caso, la m&#225;s m&#237;nima tardanza en la repatriaci&#243;n de los prisioneros de guerra.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 119 - Modalidades diversas&lt;/B&gt;

Se efectuar&#225; la repatriaci&#243;n en condiciones an&#225;logas a las previstas en los art&#237;culos 46 a 48, ambos incluidos, del presente Convenio para el traslado de los prisioneros de guerra y teniendo en cuenta las disposiciones del art&#237;culo 118, as&#237; como las que siguen.

Al efectuarse la repatriaci&#243;n, los objetos de valor retirados a los prisioneros de guerra, de conformidad con las disposiciones del art&#237;culo 18, y las cantidades en moneda extranjera que no hayan sido convertidas en la moneda de la Potencia detenedora les ser&#225;n restituidos. Los objetos de valor y las cantidades en moneda extranjera que, por la raz&#243;n que fuere, no hayan sido restituidos a los prisioneros al ser repatriados, ser&#225;n entregados a la oficina de informaci&#243;n prevista en el art&#237;culo 122.

Los prisioneros de guerra estar&#225;n autorizados a llevar consigo los efectos personales, su correspondencia y los paquetes que hayan recibido; podr&#225; limitarse el peso de estos efectos, si las circunstancias de la repatriaci&#243;n lo requieren, a lo que el prisionero pueda razonablemente llevar; en todo caso, se permitir&#225; que cada prisionero lleve, por lo menos, veinticinco kilos.

Los dem&#225;s objetos personales del prisionero repatriado quedar&#225;n en poder de la Potencia detenedora, que se los remitir&#225; tan pronto como haya concertado con la Potencia de la que dependa el prisionero un acuerdo en el que se determinen las modalidades de su transporte y el pago de los gastos que &#233;ste ocasione.
Los prisioneros de guerra procesados por un crimen o un delito penal podr&#225;n ser retenidos hasta que finalice el proceso y eventualmente, hasta que hayan cumplido la sentencia. D&#237;gase lo mismo por lo que respecta a los condenados por un crimen o un delito de derecho penal.

Las Partes en conflicto se comunicar&#225;n los nombres de los prisioneros de guerra que queden retenidos hasta que finalice el proceso o el cumplimiento de la sentencia.

Las Partes en conflicto se pondr&#225;n de acuerdo para instituir comisiones a fin de localizar a los prisioneros dispersos y garantizar su repatriaci&#243;n en el m&#225;s breve plazo.
&lt;A name=28&gt;&lt;/A&gt;
&lt;B&gt;&lt;U&gt;SECCI&#211;N III - Fallecimiento de prisioneros de guerra&lt;/U&gt;&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 120 - Testamentos, actas de defunci&#243;n, inhumaci&#243;n, incineraci&#243;n&lt;/B&gt;

Los testamentos de los prisioneros de guerra se redactar&#225;n de modo que re&#250;nan las condiciones de validez requeridas por la legislaci&#243;n de su pa&#237;s de origen, el cual tomar&#225; las medidas necesarias para poner dichas condiciones en conocimiento de la Potencia detenedora. Tras solicitud del prisionero de guerra, y en todo caso despu&#233;s de su muerte, el testamento ser&#225; transmitido sin demora a la Potencia protectora; una copia, certificada como fiel, ser&#225; remitida a la Agencia Central de Informaci&#243;n.

Los certificados de defunci&#243;n de conformidad con el modelo anejo al presente Convenio, o listas, firmadas por un oficial encargado de todos los prisioneros de guerra muertos en cautiverio, ser&#225;n remitidos en el m&#225;s breve plazo, a la Oficina de Informaci&#243;n de los Prisioneros de Guerra instituida seg&#250;n el art&#237;culo 122. Los datos de identificaci&#243;n cuya lista figura en el tercer p&#225;rrafo del art&#237;culo 17, el lugar y la fecha del fallecimiento, la causa de &#233;ste, el lugar y la fecha de inhumaci&#243;n as&#237; como toda la informaci&#243;n necesaria para identificar las tumbas, deber&#225;n figurar en esos certificados o en esas listas.

Al entierro o a la incineraci&#243;n deber&#225; preceder un examen m&#233;dico del cad&#225;ver para comprobar el fallecimiento, posibilitar la redacci&#243;n de un informe y, si procede, identificar al difunto.

Las autoridades detenedoras velar&#225;n por que los prisioneros de guerra fallecidos en cautiverio sean enterrados honrosamente si es posible seg&#250;n los ritos de la religi&#243;n a la que pertenec&#237;an, y por que las tumbas sean respetadas, decentemente mantenidas y marcadas de modo que siempre puedan ser reconocidas. Siempre que sea posible, los prisioneros de guerra fallecidos que depend&#237;an de la misma Potencia ser&#225;n enterrados en el mismo lugar.

Los prisioneros de guerra fallecidos ser&#225;n enterrados individualmente, excepto en caso de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cad&#225;veres no podr&#225;n ser incinerados m&#225;s que si imperiosas razones de higiene o la religi&#243;n del fallecido lo requieren, o si &#233;ste expres&#243; tal deseo. En caso de incineraci&#243;n, se har&#225; constar en el acta de defunci&#243;n, con indicaci&#243;n de los motivos.

A fin de que siempre puedan encontrarse las tumbas, habr&#225; de registrar todos los datos relativos a &#233;stas y a las inhumaciones el Servicio de Tumbas instituido por la Potencia detenedora. Ser&#225;n transmitidos a la Potencia de la que depend&#237;an estos prisioneros de guerra las listas de las tumbas y los datos relativos a los prisioneros de guerra enterrados en cementerios o en otro lugar. Incumbir&#225; a la Potencia que controle el territorio, si es Parte en el Convenio, cuidar dichas tumbas y registrar todo traslado ulterior de los cad&#225;veres.

Estas disposiciones se aplican tambi&#233;n a las cenizas, que ser&#225;n conservadas por el Servicio de Tumbas hasta que el pa&#237;s de origen comunique las disposiciones definitivas que desea tomar a este respecto. 

&lt;B&gt;Art&#237;culo 121 - Prisioneros muertos o heridos en circunstancias especiales&lt;/B&gt;

Toda muerte o toda herida grave de un prisionero de guerra, causada, o que haya sospecha de haber sido causada, por un centinela, por otro prisionero de guerra o por cualquier otra persona, as&#237; como todo fallecimiento cuya causa se ignore ser&#225; inmediatamente objeto de un investigaci&#243;n oficial por parte de la Potencia detenedora.

Acerca de este asunto se informar&#225; inmediatamente a la Potencia protectora. Se recoger&#225;n las declaraciones de los testigos especialmente las de los prisioneros de guerra; se remitir&#225; a dicha Potencia un informe en el que &#233;stas figuren.

Si la investigaci&#243;n prueba la culpabilidad de un o de varias personas, la Potencia detenedora tomar&#225; las oportunas medidas para incoar diligencias judiciales contra el responsable o los responsables.


Ver:

&lt;A href="http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/1FB1554798C43090C1256DE1005394D2"&gt;http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/1FB1554798C43090C1256DE1005394D2&lt;/A&gt;

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    <title>III Convenio de Ginebra. Tercera Parte</title>
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    <body>El II Convenio de Ginebra reemplaz&#243; el Convenio de La Haya del a&#241;o 1907, que era la adaptaci&#243;n del Convenio de Ginebra de 1864 en cuestiones relacionadas con la guerra mar&#237;tima. El Convenio se elabor&#243; cuando el anterior, y entr&#243; en vigor el 21 de octubre de 1950.

 El texto:

 Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los N&#225;ufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar.

  

 &lt;B&gt;CAP&#205;TULO I - Disposiciones generales&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 1 - Respeto del Convenio&lt;/B&gt;

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 2 - Aplicaci&#243;n del Convenio&lt;/B&gt;

Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicar&#225; en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra.

El Convenio se aplicar&#225; tambi&#233;n en todos los casos de ocupaci&#243;n total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupaci&#243;n no encuentre resistencia militar.

Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estar&#225;n, sin embargo, obligadas por &#233;l en sus relaciones rec&#237;procas. Estar&#225;n, adem&#225;s, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si &#233;sta acepta y aplica sus disposiciones.
&lt;A name=2&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;Art&#237;culo 3 - Conflictos no internacionales&lt;/B&gt;

En caso de conflicto armado que no sea de &#237;ndole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendr&#225; la obligaci&#243;n de aplicar, como m&#237;nimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detenci&#243;n o por cualquier otra causa, ser&#225;n, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinci&#243;n alguna de &#237;ndole desfavorable, basada en la raza, el color, la religi&#243;n o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio an&#225;logo.

A este respecto, se proh&#237;ben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que ata&#241;e a las personas arriba mencionadas:

a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal leg&#237;timamente constituido, con garant&#237;as judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos, los enfermos y los na&#250;fragos ser&#225;n recogidos y asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja, podr&#225; ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.

Adem&#225;s, las Partes en conflicto har&#225;n lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicaci&#243;n de las anteriores disposiciones no surtir&#225; efectos sobre el estatuto jur&#237;dico de las Partes en conflicto.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 4 - &#193;mbito de aplicaci&#243;n&lt;/B&gt;

En caso de operaciones de guerra entre las fuerzas de tierra y de mar de las Partes en conflicto, las disposiciones del presente Convenio no ser&#225;n aplicables m&#225;s que a las fuerzas embarcadas.

Las fuerzas desembarcadas estar&#225;n inmediatamente sometidas a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campa&#241;a.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 5 - Aplicaci&#243;n por las Potencias neutrales&lt;/B&gt;

Las Potencias neutrales aplicar&#225;n, por analog&#237;a, las disposiciones del presente Convenio a los heridos, a los enfermos y a los n&#225;ufragos, a los miembros del personal sanitario y religioso pertenecientes a las fuerzas armadas de las Partes en conflicto que sean recibidos o internados en su territorio, as&#237; como a los muertos recogidos.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 6 - Acuerdos especiales&lt;/B&gt;

Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los art&#237;culos 10, 18, 31, 38, 39, 40, 43 y 53, las Altas Partes Contratantes podr&#225;n concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuesti&#243;n que les parezca oportuno zanjar particularmente. Ning&#250;n acuerdo especial podr&#225; perjudicar a la situaci&#243;n de los heridos, de los enfermos y de los n&#225;ufragos ni de los miembros del personal sanitario y religioso, tal como se reglamenta en el presente Convenio ni restringir los derechos que en &#233;ste se les otorga.

Los heridos, los enfermos y los n&#225;ufragos, as&#237; como los miembros del personal sanitario y religioso, seguir&#225;n benefici&#225;ndose de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente contenidas en dichos acuerdos o en otros ulteriores, o tambi&#233;n salvo medidas m&#225;s favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en conflicto.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 7 - Inalienabilidad de derechos&lt;/B&gt;

Los heridos, los enfermos y los n&#225;ufragos, as&#237; como los miembros del personal sanitario y religioso, no podr&#225;n, en ninguna circunstancia, renunciar total o parcialmente a los derechos que se les otorga en el presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el art&#237;culo anterior.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 8 - Potencias protectoras&lt;/B&gt;

El presente Convenio ser&#225; aplicado con la colaboraci&#243;n y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podr&#225;n designar, aparte de su personal diplom&#225;tico o consular, a delegados de entre los propios s&#250;bditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados ser&#225;n sometidos a la aprobaci&#243;n de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misi&#243;n.

Las Partes en conflicto facilitar&#225;n, en la mayor medida posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.

Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deber&#225;n extralimitarse en la misi&#243;n que se les asigna en el presente Convenio; habr&#225;n de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones. S&#243;lo imperiosas exigencias militares pueden autorizar, excepcional y provisionalmente, una restricci&#243;n de su actividad.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 9 - Actividades del Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja&lt;/B&gt;

Las disposiciones del presente Convenio no son &#243;bice para las actividades humanitarias que el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja, u otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protecci&#243;n de los heridos, de los enfermos y de los n&#225;ufragos, o de los miembros del personal sanitario y religioso, as&#237; como para los socorros que, con el consentimiento de las Partes en conflicto interesadas, se les proporcione.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 10 - Sustitutos de las Potencias protectoras&lt;/B&gt;

Las Altas Partes Contratantes podr&#225;n convenir, en todo tiempo, en confiar a un organismo que ofrezca todas las garant&#237;as de imparcialidad y de eficacia, las tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras.

Si heridos, enfermos o n&#225;ufragos, o miembros del personal sanitario y religioso no se benefician, o ya no se benefician, por la raz&#243;n que fuere, de las actividades de una Potencia protectora o de un organismo designado de conformidad con lo estipulado en el p&#225;rrafo anterior, la Potencia detenedora deber&#225; solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes en conflicto.

Si no puede conseguirse as&#237; una protecci&#243;n, la Potencia detenedora deber&#225; solicitar a un organismo humanitario, tal como el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja, que se encargue de desempe&#241;ar las tareas humanitarias asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deber&#225; aceptar, a reserva de las disposiciones del presente art&#237;culo, los ofrecimientos de servicios de tal organismo.

Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada, deber&#225; percatarse de su responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las personas protegidas por el presente Convenio, y deber&#225; dar suficientes garant&#237;as de capacidad para asumir el cometido de que se trata, y para desempe&#241;arlo con imparcialidad.

No podr&#225;n derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular entre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupaci&#243;n de la totalidad o de una parte importante de su territorio.

Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia protectora, tal menci&#243;n designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sentido de este art&#237;culo.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 11 - Procedimiento de conciliaci&#243;n&lt;/B&gt;
Siempre que lo juzguen conveniente en inter&#233;s de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto, acerca de la aplicaci&#243;n o la interpretaci&#243;n de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestar&#225;n sus buenos oficios para dirimir el litigio.

Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podr&#225;, tras invitaci&#243;n de una Parte o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reuni&#243;n de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de los heridos, de los enfermos y de los n&#225;ufragos, as&#237; como de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible en un territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes en conflicto tendr&#225;n la obligaci&#243;n de aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las Potencias protectoras podr&#225;n, llegado el caso, proponer a la aprobaci&#243;n de las Partes en conflicto una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja, que ser&#225; invitada a participar en la reuni&#243;n.
&lt;A name=3&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;CAP&#205;TULO II - Heridos, enfermos y n&#225;ufragos&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 12 - Protecci&#243;n, trato y asistencia&lt;/B&gt;

Los miembros de las fuerzas armadas y las dem&#225;s personas mencionadas en el art&#237;culo siguiente que, encontr&#225;ndose en el mar, est&#233;n heridos o enfermos o sean n&#225;ufragos, deber&#225;n ser respetados y protegidos en todas las circunstancias, debiendo entenderse que el t&#233;rmino "naufragio" ser&#225; aplicable a todo naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en que se produzca, incluido el amaraje forzoso o la ca&#237;da en el mar.

Ser&#225;n tratados y asistidos con humanidad por la Parte en conflicto que los tenga en su poder, sin distinci&#243;n desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religi&#243;n, las opiniones pol&#237;ticas o en cualquier otro criterio an&#225;logo. Est&#225; estrictamente prohibido todo atentado contra su vida y su persona, en particular matarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos experimentos biol&#243;gicos, dejarlos deliberadamente sin atenci&#243;n m&#233;dica o sin asistencia, o exponerlos a riesgos de contagio o de infecci&#243;n causados con esa finalidad.

S&#243;lo razones de urgencia m&#233;dica autorizar&#225;n una prioridad en el orden de la asistencia.

Se tratar&#225; a las mujeres con las consideraciones debidas a su sexo.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 13 - Personas protegidas&lt;/B&gt;

El presente Convenio se aplicar&#225; a los n&#225;ufragos, a los heridos y a los enfermos en el mar pertenecientes a las categor&#237;as siguientes:

1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, as&#237; como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas;

2) los miembros de las otras milicias y de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que act&#250;en fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio est&#233; ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, re&#250;nan las siguientes condiciones:

a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;

b) tener un signo distintivo fijo y reconocible a distancia;

c) llevar las armas a la vista;

d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra;

3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora;

4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condici&#243;n de que hayan recibido autorizaci&#243;n de las fuerzas armadas a las cuales acompa&#241;an;

5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviaci&#243;n civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato m&#225;s favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;

6) la poblaci&#243;n de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espont&#225;neamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y costumbres de la guerra.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 14 - Entrega a un beligerante&lt;/B&gt;

Todo barco de guerra de una Parte beligerante podr&#225; reclamar la entrega de los heridos, de los enfermos o de los n&#225;ufragos que haya a bordo de barcos hospitales militares, de barcos hospitales de sociedades de socorro o de particulares, as&#237; como de buques mercantes, yates y embarcaciones, sea cual fuere su nacionalidad, si el estado de salud de los heridos y de los enfermos permite la entrega, y si el barco de guerra dispone de instalaciones adecuadas para garantizar a &#233;stos un trato suficiente.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 15 - Heridos recogidos por un barco de guerra neutral&lt;/B&gt;

Si se recoge a bordo de un barco de guerra neutral o en una aeronave militar neutral a heridos, a enfermos o a n&#225;ufragos, se tomar&#225;n las medidas convenientes, cuando el derecho internacional lo requiera, para que no puedan volver a participar en operaciones de guerra.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 16 - Heridos caldos en poder del adversario&lt;/B&gt;

Habida cuenta de las disposiciones del art&#237;culo 12, los heridos, los enfermos y los n&#225;ufragos de un beligerante, ca&#237;dos en poder del adversario, ser&#225;n prisioneros de guerra y les ser&#225;n aplicables las reglas del derecho de gentes relativas a los prisioneros de guerra. Corresponder&#225; al captor decidir, seg&#250;n las circunstancias, si conviene retenerlos, enviarlos a un puerto de su pa&#237;s, a un puerto neutral o incluso a un puerto del adversario. En este &#250;ltimo caso, los prisioneros de guerra as&#237; devueltos a su pa&#237;s no podr&#225;n prestar servicios durante la guerra.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 17 - Heridos desembarcados en un puerto neutral&lt;/B&gt;

Los heridos, los enfermos y los n&#225;ufragos que, con el consentimiento de la autoridad local, sean desembarcados en un puerto neutral, deber&#225;n, a no ser que haya acuerdo en contrario entre la Potencia neutral y las Potencias beligerantes, permanecer retenidos por la Potencia neutral, cuando el derecho internacional lo requiera, de modo que no puedan volver a participar en las operaciones de guerra.

Los gastos de hospitalizaci&#243;n y de internamiento ser&#225;n sufragados por la Potencia a la que pertenezcan los heridos, los enfermos o los n&#225;ufragos.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 18 - B&#250;squeda de v&#237;ctimas despu&#233;s de un combate&lt;/B&gt;

Despu&#233;s de cada combate, las Partes en conflicto tomar&#225;n sin tardanza todas las medidas posibles para buscar y recoger a los n&#225;ufragos, a los heridos y a los enfermos, para protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y para proporcionarles la asistencia necesaria, as&#237; como para buscar a los muertos e impedir que sean despojados.

Siempre que sea posible, las Partes en conflicto concertar&#225;n acuerdos locales para la evacuaci&#243;n por v&#237;a mar&#237;tima de los heridos y de los enfermos de una zona sitiada o cercada y para el paso del personal sanitario y religioso, as&#237; como de material sanitario con destino a dicha zona.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 19 - Registro y transmisi&#243;n de datos&lt;/B&gt;

Las Partes en conflicto deber&#225;n registrar, tan pronto como sea posible, toda la informaci&#243;n adecuada para identificar a los n&#225;ufragos, a los heridos, a los enfermos y a los muertos de la parte adversaria ca&#237;dos en su poder. Estos datos deber&#225;n, si es posible, incluir:

a) designaci&#243;n de la Potencia a la que pertenecen;

b) destino o n&#250;mero de matr&#237;cula;

c) apellidos;

d) nombre o nombres;

e) fecha de nacimiento;

f) cualquier otro dato que figure en la tarjeta o en la placa de identidad;

g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;

h) datos relativos a las heridas, la enfermedad, o la causa del fallecimiento.

En el m&#225;s breve plazo posible, deber&#225;n comunicarse los datos arriba mencionados a la oficina de informaci&#243;n prevista en el art&#237;culo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, la cual los transmitir&#225; a la Potencia de la que dependan esas personas, por mediaci&#243;n de la Potencia protectora y de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra.

Las Partes en conflicto redactar&#225;n y se comunicar&#225;n, por el conducto indicado en el p&#225;rrafo anterior, las actas de defunci&#243;n o las listas de fallecidos debidamente autenticadas. Recoger&#225;n y se transmitir&#225;n tambi&#233;n, por mediaci&#243;n de la misma oficina, la mitad de la doble placa de identidad, o la placa entera si se trata de una placa sencilla, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para la familia de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos de valor intr&#237;nseco o afectivo se hayan encontrado sobre los muertos. Estos objetos, as&#237; como los no identificados, ser&#225;n remitidos en paquetes lacrados, acompa&#241;ados de una declaraci&#243;n con todos los detalles necesarios para la identificaci&#243;n del poseedor fallecido, as&#237; como de un inventario completo del paquete.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 20 - Prescripciones relativas a los muertos&lt;/B&gt;

Las Partes en conflicto se cerciorar&#225;n de que a la inmersi&#243;n de los muertos, efectuada individualmente en la medida en que las circunstancias lo permitan, preceda un minucioso examen, m&#233;dico si es posible, de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad y poder informar al respecto. Si se utiliza la doble placa de identidad, la mitad de la misma quedar&#225; sobre el cad&#225;ver.

Si se desembarca a los muertos, les ser&#225;n aplicables las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campa&#241;a.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 21 - Llamamiento a barcos neutrales&lt;/B&gt;

Las Partes en conflicto podr&#225;n hacer un llamamiento a la caridad de los capitanes de los barcos mercantes, de los yates o de las embarcaciones neutrales, para que tomen a bordo y asistan a heridos, a enfermos o a n&#225;ufragos, as&#237; como para que recojan a muertos.

Las naves de toda &#237;ndole que respondan a este llamamiento, as&#237; como las que espont&#225;neamente recojan a heridos, a enfermos o a n&#225;ufragos, disfrutar&#225;n de una protecci&#243;n especial y de facilidades para efectuar su misi&#243;n de asistencia.

En ning&#250;n caso podr&#225;n ser apresadas a causa de tales transportes; pero, salvo promesa en contrario que se les haya hecho, quedar&#225;n expuestas a captura por las violaciones de neutralidad en que pudieran haber incurrido.
&lt;A name=4&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;CAP&#205;TULO III - : Barcos hospitales&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 22 - Notificaci&#243;n y protecci&#243;n de los barcos hospitales militares&lt;/B&gt;

Los barcos hospitales militares, es decir, los construidos o adaptados por las Potencias especial y &#250;nicamente para prestar asistencia a los heridos, a los enfermos y a los n&#225;ufragos, para atenderlos y para transportarlos, no podr&#225;n, en ning&#250;n caso, ser atacados ni apresados, sino que ser&#225;n en todo tiempo respetados y protegidos, a condici&#243;n de que sus nombres y caracter&#237;sticas hayan sido notificados a las Partes en conflicto diez d&#237;as antes de su utilizaci&#243;n con tal finalidad.

Las caracter&#237;sticas que deber&#225;n figurar en la notificaci&#243;n incluir&#225;n el tonelaje bruto registrado, la longitud de popa a proa y el n&#250;mero de m&#225;stiles y de chimeneas.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 23 - Protecci&#243;n de establecimientos sanitarios costeros&lt;/B&gt;

No deber&#225;n ser atacados ni bombardeados desde el mar los establecimientos situados en la costa que tengan derecho a la protecci&#243;n del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campa&#241;a.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 24 - Barcos hospitales de las sociedades de socorro y de particulares : I. De una Parte en conflicto&lt;/B&gt;

Los barcos hospitales utilizados por Sociedades Nacionales de la Cruz Roja, por sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares disfrutar&#225;n de la misma protecci&#243;n que los barcos hospitales militares y estar&#225;n exentos de apresamiento, si la Parte en conflicto de la que dependen les ha encargado un cometido oficial y con tal de que se observen las disposiciones del art&#237;culo 22 relativo a la notificaci&#243;n.

Tales barcos deber&#225;n ser portadores de un documento de la autoridad competente en el que se certifique que han sido sometidos a control durante su aparejo y al zarpar.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 25 - II. De pa&#237;ses neutrales&lt;/B&gt;

Los barcos hospitales utilizados por Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o por sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares de pa&#237;ses neutrales disfrutar&#225;n de la misma protecci&#243;n que los barcos hospitales militares y estar&#225;n exentos de apresamiento, a condici&#243;n de que est&#233;n bajo la direcci&#243;n de una de las Partes en conflicto, con el previo consentimiento del propio Gobierno y con la autorizaci&#243;n de esta Parte y si se aplican las disposiciones del art&#237;culo 22 relativas a la notificaci&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 26 - Tonelaje&lt;/B&gt;

La protecci&#243;n prevista en los art&#237;culos 22, 24 y 25 se aplicar&#225; a los barcos hospitales de cualquier tonelaje y a sus botes salvavidas en cualquier lugar que operen. Sin embargo, para garantizar el m&#225;ximo de comodidad y de seguridad, las Partes en conflicto har&#225;n lo posible por utilizar, para el traslado de heridos, de enfermos y de n&#225;ufragos, a largas distancias y en alta mar, solamente barcos hospitales de m&#225;s de 2.000 toneladas de registro bruto.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 27 - Embarcaciones costeras de salvamento&lt;/B&gt;

En las mismas condiciones que las previstas en los art&#237;culos 22 y 24, las embarcaciones utilizadas por el Estado o por sociedades de socorro oficialmente reconocidas para las operaciones costeras de salvamento ser&#225;n tambi&#233;n respetadas y protegidas, en la medida en que las necesidades de las operaciones lo permitan.

Lo mismo se aplicar&#225;, en la medida de lo posible, a las instalaciones costeras fijas exclusivamente utilizadas por dichas embarcaciones para sus misiones humanitarias.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 28 - Protecci&#243;n de las enfermer&#237;as de barcos&lt;/B&gt;

En caso de combate a bordo de barcos de guerra, las enfermer&#237;as ser&#225;n respetadas y protegidas, en la medida en que sea posible. Estas enfermer&#237;as y su material estar&#225;n sometidos a las leyes de la guerra, pero no podr&#225;n utilizarse con otra finalidad mientras sean necesarios para los heridos y los enfermos. Sin embargo, el comandante en cuyo poder est&#233;n tendr&#225; facultad para disponer de ellos en caso de urgente necesidad militar, garantizando previamente la suerte que correr&#225;n los heridos y los enfermos que all&#237; haya.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 29 - Barco hospital en un puerto ocupado&lt;/B&gt;

Todo barco hospital que est&#233; en un puerto que caiga en poder del enemigo tendr&#225; autorizaci&#243;n para salir de dicho puerto.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 30 - Empleo de los barcos hospitales y de las embarcaciones&lt;/B&gt;

Los barcos y las embarcaciones mencionados en los art&#237;culos 22, 24, 25 y 27 socorrer&#225;n y asistir&#225;n a los heridos, a los enfermos y a los n&#225;ufragos, sin distinci&#243;n de nacionalidad.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no utilizar estos barcos y estas embarcaciones con finalidad militar.

Tales barcos y embarcaciones no deber&#225;n estorbar, en modo alguno, los movimientos de los combatientes.

Durante y tras el combate, actuar&#225;n por su cuenta y riesgo.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 31 - Derecho de control y de visita&lt;/B&gt;

Las Partes en conflicto tendr&#225;n derecho a controlar y a visitar los barcos y las embarcaciones mencionados en los art&#237;culos 22, 24, 25 y 27. Podr&#225;n rechazar la cooperaci&#243;n de estos barcos y embarcaciones, ordenarles que se alejen, imponerles un rumbo determinado, reglamentar el empleo de su radio o de cualquier otro medio de comunicaci&#243;n, e incluso retenerlos durante un per&#237;odo no superior a siete d&#237;as a partir de la fecha de la interceptaci&#243;n, si la gravedad de las circunstancias lo requiere.

Podr&#225;n designar, para que est&#233; a bordo provisionalmente, a un comisario cuya tarea consistir&#225; exclusivamente en garantizar la ejecuci&#243;n de las &#243;rdenes dadas en virtud de las disposiciones del p&#225;rrafo anterior.

Dentro de lo posible, las Partes en conflicto anotar&#225;n en el diario de navegaci&#243;n de los barcos hospitales, en un idioma comprensible para el capit&#225;n del barco hospital, las &#243;rdenes que les den.

Las Partes en conflicto podr&#225;n, sea unilateralmente sea por acuerdo especial, designar para que est&#233;n a bordo de sus barcos hospitales, a observadores neutrales que se cerciorar&#225;n de la estricta observancia de las disposiciones del presente Convenio.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 32 - Permanencia en un puerto neutral&lt;/B&gt;

No se equipara a los barcos y a las embarcaciones mencionados en los art&#237;culos 22, 24, 25 y 27 con los barcos de guerra por lo que ata&#241;e a su permanencia en puerto neutral.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 33 - Barcos mercantes transformados&lt;/B&gt;

Los barcos mercantes que hayan sido transformados en barcos hospitales no podr&#225;n prestar servicios con otra finalidad mientras duren las hostilidades.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 34 - Cese de la protecci&#243;n&lt;/B&gt;

La protecci&#243;n debida a los barcos hospitales y a las enfermer&#237;as de barcos no podr&#225; cesar m&#225;s que si se utilizan para cometer, fuera de sus deberes humanitarios, actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protecci&#243;n no cesar&#225; m&#225;s que tras intimaci&#243;n en la que se fije, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y si tal intimaci&#243;n no surte efectos.

En particular, los barcos hospitales no podr&#225;n tener ni utilizar ning&#250;n c&#243;digo secreto para su radio o para cualquier otro medio de comunicaci&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 35 - Actos que no privan de la protecci&#243;n&lt;/B&gt;

No se considerar&#225; que priva, a los barcos hospitales o a las enfermer&#237;as de barcos, de la protecci&#243;n que les es debida:

1) el hecho de que el personal de estos barcos o de estas enfermer&#237;as est&#233; armado y utilice sus armas para mantener el orden, para la propia defensa o la de sus heridos y enfermos;

2) el hecho de que haya a bordo aparatos cuya exclusiva finalidad sea garantizar la navegaci&#243;n o las transmisiones;

3) el hecho de que a bordo de los barcos hospitales o en las enfermer&#237;as de barcos haya armas port&#225;tiles y municiones retiradas a los heridos, a los enfermos y a los n&#225;ufragos y todav&#237;a no entregadas al servicio competente;

4) el hecho de que las actividades humanitarias de los barcos hospitales y de las enfermer&#237;as de barcos o de su personal se extienda a civiles heridos, enfermos o n&#225;ufragos;

5) el hecho de que los barcos hospitales transporten material y a personal exclusivamente destinado a desempe&#241;ar tareas sanitarias, adem&#225;s del que habitualmente es necesario.
&lt;A name=5&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;CAP&#205;TULO IV - Personal&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 36 - Protecci&#243;n del personal de los barcos hospitales&lt;/B&gt;

Ser&#225;n respetados y protegidos el personal religioso, m&#233;dico y sanitario de los barcos hospitales y sus tripulaciones; no podr&#225;n ser capturados mientras presten servicios en dichos barcos, haya o no heridos y enfermos a bordo.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 37 - Personal sanitario y religioso de otros barcos&lt;/B&gt;

Ser&#225; respetado y protegido el personal religioso, m&#233;dico y sanitario que preste asistencia m&#233;dica o espiritual a las personas mencionadas en los art&#237;culos 12 y 13 y que caiga en poder del enemigo; podr&#225; continuar desempe&#241;ando su cometido mientras sea necesario para la asistencia a los heridos y a los enfermos. Despu&#233;s, deber&#225; ser devuelto, tan pronto como el comandante en jefe en cuyo poder est&#233; lo juzgue posible. Al salir del barco, podr&#225; llevar consigo los objetos de propiedad personal.

Si, no obstante, es necesario retener a una parte de dicho personal a causa de necesidades sanitarias o espirituales de los prisioneros de guerra, se tomar&#225;n las oportunas medidas para desembarcarlo lo antes posible.

Tras haber desembarcado, el personal retenido estar&#225; sometido a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campa&#241;a.
&lt;A name=6&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;CAP&#205;TULO V - Transportes sanitarios&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 38 - Barcos fletados para el transporte de material sanitario&lt;/B&gt;

Los barcos fletados con esta finalidad estar&#225;n autorizados a transportar material exclusivamente destinado al tratamiento de los heridos y de los enfermos de las fuerzas armadas o a la prevenci&#243;n de enfermedades, con tal de que las condiciones de su viaje hayan sido notificadas a la Potencia adversaria y aceptadas por &#233;sta. La Potencia adversaria tendr&#225; derecho a interceptarlos, pero no a apresarlos ni a confiscar el material transportado.

Por acuerdo entre las Partes en conflicto, se podr&#225; designar a observadores neutrales para que est&#233;n a bordo de esos barcos, a fin de controlar el material transportado. Para ello, habr&#225; f&#225;cil acceso a este material.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 39 - Aeronaves sanitarias&lt;/B&gt;

Las aeronaves sanitarias, es decir, las exclusivamente utilizadas para la evacuaci&#243;n de los heridos, de los enfermos y de los n&#225;ufragos, as&#237; como para el transporte del personal y del material sanitarios, no ser&#225;n objeto de ataques, sino que ser&#225;n respetadas por las Partes en conflicto durante los vuelos que efect&#250;en a las altitudes, horas y seg&#250;n itinerarios espec&#237;ficamente convenidos entre todas las Partes en conflicto interesadas.

Llevar&#225;n ostensiblemente el signo distintivo previsto en el art&#237;culo 41, junto a los colores nacionales en sus caras inferior, superior y laterales. Tendr&#225;n cualquier otro se&#241;alamiento o medio de reconocimiento concertado por las Partes en conflicto, sea al comienzo sea en el transcurso de las hostilidades.
Salvo acuerdo en contrario, est&#225; prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.

Las aeronaves sanitarias deber&#225;n acatar toda intimaci&#243;n de aterrizar o de amarar. En caso de aterrizaje o de amaraje as&#237; impuestos, la aeronave, con sus ocupantes, podr&#225; reanudar el vuelo, tras un eventual control.

En caso de aterrizaje o de amaraje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el enemigo, los heridos, los enfermos y los n&#225;ufragos, as&#237; como la tripulaci&#243;n de la aeronave, ser&#225;n prisioneros de guerra. El personal sanitario ser&#225; tratado de conformidad con lo estipulado en los art&#237;culos 36 y 37.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 40 - Vuelo sobre pa&#237;ses neutrales. Desembarco de heridos&lt;/B&gt;

Las aeronaves sanitarias de las Partes en conflicto podr&#225;n volar, a reserva de lo dispuesto en el p&#225;rrafo segundo, sobre el territorio de las Potencias neutrales y aterrizar o amarar all&#237;, en caso de necesidad, o para hacer escala. Deber&#225;n notificar previamente a las Potencias neutrales el paso sobre el respectivo territorio, y acatar toda intimaci&#243;n de aterrizar o de amarar. No estar&#225;n a cubierto de ataques m&#225;s que durante el vuelo a altitudes, a horas y siguiendo un itinerario que espec&#237;ficamente se hayan convenido entre las Partes en conflicto y las Potencias neutrales interesadas.

Sin embargo, las Potencias neutrales podr&#225;n fijar condiciones o restricciones en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves sanitarias o por lo que respecta a su aterrizaje. Tales eventuales condiciones o restricciones habr&#225;n de aplicarse por igual a todas las Partes en conflicto.

Los heridos, los enfermos o los n&#225;ufragos desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local, en un territorio neutral por una aeronave sanitaria, deber&#225;n, a no ser que haya un acuerdo en contrario entre el Estado neutral y las Partes en conflicto, quedar retenidos por el Estado neutral, cuando el derecho internacional as&#237; lo requiera, de modo que no puedan volver a participar en las operaciones de guerra. Los gastos de hospitalizaci&#243;n y de internamiento ser&#225;n sufragados por la Potencia de la que dependan los heridos, los enfermos o los n&#225;ufragos.
&lt;A name=7&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;CAP&#205;TULO VI - Signo distintivo&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 41 - Aplicaci&#243;n del signo&lt;/B&gt;

Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema de la cruz roja sobre fondo blanco figurar&#225; en las banderas, en los brazales y en todo el material empleado por el Servicio Sanitario.

Sin embargo, para los pa&#237;ses que, en vez de la cruz roja, ya utilizan como signo distintivo la media luna roja o el le&#243;n y sol rojos sobre fondo blanco, se admiten tambi&#233;n estos emblemas, en el sentido del presente Convenio.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 42 - Identificaci&#243;n del personal sanitario y religioso&lt;/B&gt;

El personal mencionado en los art&#237;culos 36 y 37 llevar&#225; fijado al brazo izquierdo un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, proporcionado y sellado por la autoridad militar.

Este personal ser&#225; portador, aparte de la placa de identidad prevista en el art&#237;culo 19, de una tarjeta especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta deber&#225; resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que quepa en el bolsillo. Estar&#225; redactada en el idioma nacional y se mencionar&#225;n en la misma, por lo menos, los nombres y los apellidos, la fecha de nacimiento, la graduaci&#243;n y el n&#250;mero de matr&#237;cula del interesado. Constar&#225; la raz&#243;n por la cual tiene derecho a la protecci&#243;n del presente Convenio. La tarjeta llevar&#225; la fotograf&#237;a del titular, as&#237; como la firma o las huellas digitales, o las dos. Figurar&#225; el sello en seco de la autoridad militar.

La tarjeta de identidad deber&#225; ser uniforme en cada ej&#233;rcito y, dentro de lo posible, de las mismas caracter&#237;sticas en los ej&#233;rcitos de las Altas Partes Contratantes. Las Partes en conflicto podr&#225;n inspirarse, como ejemplo, en el modelo anejo al presente Convenio. Se comunicar&#225;n, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta de identidad se expedir&#225;, si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales obrar&#225; en poder de la Potencia de origen.

En ning&#250;n caso se podr&#225; privar al personal arriba mencionado de sus insignias ni de la tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazal. En caso de p&#233;rdida, tendr&#225; derecho a obtener copia de la tarjeta y nuevas insignias.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 43 - Se&#241;alamiento de los barcos hospitales y de las embarcaciones&lt;/B&gt;

Los barcos y las embarcaciones mencionados en los art&#237;culos 22, 24, 25 y 27 se distinguir&#225;n de la manera siguiente:

a) todas sus superficies exteriores ser&#225;n blancas;

b) habr&#225; pintadas, tan grandes como sea posible, una o varias cruces rojas oscuras a cada lado del casco, as&#237; como en las superficies horizontales, de manera que se garantice la mejor visibilidad desde el aire y en el mar.

Todos los barcos hospitales se dar&#225;n a conocer izando su bandera nacional y, si pertenecen a un pa&#237;s neutral, la bandera de la Parte en conflicto cuya direcci&#243;n hayan aceptado. En el palo mayor, deber&#225; ondear, lo m&#225;s arriba posible, una bandera blanca con una cruz roja.

Los botes salvavidas de los barcos hospitales, las embarcaciones costeras de salvamento y todas las peque&#241;as embarcaciones que utilice el Servicio de Sanidad estar&#225;n pintados de blanco o con cruces rojas oscuras claramente visibles y se atendr&#225;n, en general, a las normas de identificaci&#243;n m&#225;s arriba estipuladas para los barcos hospitales.

Los barcos y las embarcaciones arriba mencionados que quieran garantizarse, de noche y en todo tiempo de visibilidad reducida, la protecci&#243;n a que tienen derecho, deber&#225;n tomar, con el asenso de la Parte en conflicto en cuyo poder est&#233;n, las oportunas medidas para que su pintura y sus emblemas distintivos sean suficientemente visibles.

Los barcos hospitales que, en virtud del art&#237;culo 31, queden provisionalmente retenidos por el enemigo, deber&#225;n arriar la bandera de la Parte en conflicto a cuyo servicio est&#233;n y cuya direcci&#243;n hayan aceptado.

Si las embarcaciones costeras de salvamento contin&#250;an operando, con el asenso de la Potencia ocupante, desde una base ocupada, podr&#225;n ser autorizadas a continuar enarbolando las propias ense&#241;as nacionales al mismo tiempo que la bandera con una cruz roja, cuando se hayan alejado de su base, con tal de que lo notifiquen previamente a todas las Partes en conflicto interesadas.

Todas las disposiciones de este art&#237;culo relativas al emblema de la cruz roja se aplican del mismo modo a los dem&#225;s emblemas mencionados en el art&#237;culo 41.

En todo tiempo, las Partes en conflicto deber&#225;n hacer lo posible por concertar acuerdos, con miras a utilizar los m&#233;todos m&#225;s modernos de que dispongan, para facilitar la identificaci&#243;n de los barcos y de las embarcaciones que en este art&#237;culo se mencionan.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 44 - Limitaci&#243;n del empleo de los signos&lt;/B&gt;

Los signos distintivos a los que se refiere el art&#237;culo 43 no podr&#225;n ser empleados, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, m&#225;s que para designar o para proteger a los barcos en el mismo mencionados, a reserva de los casos previstos en otro Convenio internacional o por acuerdo entre todas las Partes en conflicto interesadas.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 45 - Prevenci&#243;n de los empleos abusivos&lt;/B&gt;

Las Altas Partes Contratantes cuya legislaci&#243;n no sea suficiente, tomar&#225;n las oportunas medidas para impedir y para reprimir, en todo tiempo, el empleo abusivo de los signos distintivos previstos en el art&#237;culo 43.
&lt;A name=8&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;CAP&#205;TULO VII - Aplicaci&#243;n del Convenio&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 46 - Detalles de aplicaci&#243;n y casos no previstos&lt;/B&gt;

Incumbir&#225; a cada Parte en conflicto, por mediaci&#243;n de sus comandantes en jefe, la aplicaci&#243;n detallada de los art&#237;culos anteriores as&#237; como en los casos no previstos, de conformidad con los principios generales del presente Convenio.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 47 - Prohibici&#243;n de las represalias&lt;/B&gt;

Est&#225;n prohibidas las represalias contra los heridos, los enfermos, los n&#225;ufragos, el personal, los barcos o el material protegidos por el Convenio.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 48 - Difusi&#243;n del Convenio&lt;/B&gt;

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo m&#225;s ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en el pa&#237;s respectivo, y especialmente a incorporar su estudio en los programas de instrucci&#243;n militar y, si es posible, civil, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto de la poblaci&#243;n, especialmente por las fuerzas armadas combatientes, por el personal sanitario y por los capellanes.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 49 - Traducciones. Normas de aplicaci&#243;n&lt;/B&gt;

Las Altas Partes Contratantes se comunicar&#225;n, por mediaci&#243;n del Consejo Federal Suizo y, durante las hostilidades, por mediaci&#243;n de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, as&#237; como las leyes y los reglamentos que tal vez hayan adoptado para garantizar su aplicaci&#243;n.
&lt;A name=9&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;CAP&#205;TULO VIII - Represi&#243;n de los abusos y de las infracciones&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 50 - Sanciones penales : I. Generalidades&lt;/B&gt;

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el art&#237;culo siguiente.

Cada una de las Altas Partes Contratantes tendr&#225; la obligaci&#243;n de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deber&#225; hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podr&#225; tambi&#233;n, si lo prefiere, y seg&#250;n las disposiciones previstas en la propia legislaci&#243;n, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si &#233;sta ha formulado contra ellas cargos suficientes.

Cada Parte Contratante tomar&#225; las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el art&#237;culo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio.

Los inculpados se beneficiar&#225;n, en todas las circunstancias, de garant&#237;as de procedimiento y de libre defensa, que no podr&#225;n ser inferiores a las previstas en los art&#237;culos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 51 - II. Infracciones graves&lt;/B&gt;

Las infracciones graves a las que se refiere el art&#237;culo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biol&#243;gicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad f&#237;sica o la salud, la destrucci&#243;n y la apropiaci&#243;n de bienes, no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala il&#237;cita y arbitrariamente.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 52 - III. Responsabilidades de las Partes Contratantes&lt;/B&gt;

Ninguna Parte Contratante podr&#225; exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el art&#237;culo anterior.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 53 - Procedimiento de encuesta&lt;/B&gt;

Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deber&#225; iniciarse una encuesta, seg&#250;n las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobre toda alegada violaci&#243;n del Convenio.

Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entender&#225;n para elegir a un &#225;rbitro, que decidir&#225; por lo que respecta al procedimiento que haya de seguirse.

Una vez comprobada la violaci&#243;n, las Partes en conflicto har&#225;n que cese y la reprimir&#225;n lo m&#225;s r&#225;pidamente posible.
&lt;A name=10&gt;&lt;/A&gt;
 &lt;B&gt;Disposiciones finales&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 54 - Idiomas&lt;/B&gt;

El presente Convenio est&#225; redactado en franc&#233;s y en ingl&#233;s. Ambos textos son igualmente aut&#233;nticos.

El Consejo Federal Suizo se encargar&#225; de que se hagan traducciones oficiales del Convenio, en los idiomas ruso y espa&#241;ol.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 55 - Firma&lt;/B&gt;

El presente Convenio, que llevar&#225; fecha de hoy, podr&#225; ser firmado, hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949, as&#237; como de las Potencias no representadas en esta Conferencia que son Partes en el X Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 para la adaptaci&#243;n a la guerra mar&#237;tima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906, o en los Convenios de Ginebra de 1864, de 1906 o de 1929, para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de los ej&#233;rcitos en campa&#241;a.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 56 - Ratificaci&#243;n&lt;/B&gt;

El presente Convenio ser&#225; ratificado lo antes posible, y las ratificaciones ser&#225;n depositadas en Berna.

Del dep&#243;sito de cada instrumento de ratificaci&#243;n se levantar&#225; acta, una copia de la cual, certificada como fiel, ser&#225; remitida por el Consejo Federal Suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesi&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 57 - Entrada en vigor&lt;/B&gt;

El presente Convenio entrar&#225; en vigor seis meses despu&#233;s de haber sido depositados, al menos, dos instrumentos de ratificaci&#243;n.

Posteriormente, entrar&#225; en vigor para cada Alta Parte Contratante seis meses despu&#233;s del dep&#243;sito de su instrumento de ratificaci&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 58 - Relaci&#243;n con el Convenio de 1907&lt;/B&gt;

El presente Convenio sustituye al X Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 para la adaptaci&#243;n a la guerra mar&#237;tima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906, en las relaciones entre las Altas Partes Contratantes.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 59 - Adhesi&#243;n&lt;/B&gt;

Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedar&#225; abierto a la adhesi&#243;n de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 60 - Notificaci&#243;n de las adhesiones&lt;/B&gt;

Las adhesiones ser&#225;n notificadas por escrito al Consejo Federal Suizo y surtir&#225;n efectos seis meses despu&#233;s de la fecha en que &#233;ste las haya recibido.
El Consejo Federal Suizo comunicar&#225; las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o modificado la adhesi&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 61 - Efecto inmediato&lt;/B&gt;

Las situaciones previstas en los art&#237;culos 2 y 3 har&#225;n que surtan efectos inmediatos las ratificaciones depositadas y las adhesiones notificadas por las Partes en conflicto antes o despu&#233;s del comienzo de las hostilidades o de la ocupaci&#243;n. La comunicaci&#243;n de las ratificaciones o de las adhesiones de las Partes en conflicto la har&#225;, por la v&#237;a m&#225;s r&#225;pida, el Consejo Federal Suizo.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 62 - Denuncia&lt;/B&gt;

Cada una de las Altas Partes Contratantes tendr&#225; la facultad de denunciar el presente Convenio.

La denuncia ser&#225; notificada por escrito al Consejo Federal Suizo, que comunicar&#225; la notificaci&#243;n a los Gobiernos de todas las Altas Partes Contratantes.
La denuncia surtir&#225; efectos un a&#241;o despu&#233;s de su notificaci&#243;n al Consejo Federal Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante est&#233; implicada en un conflicto no surtir&#225; efecto alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan terminado las operaciones de liberaci&#243;n y de repatriaci&#243;n de las personas protegidas por el presente Convenio.

La denuncia s&#243;lo ser&#225; v&#225;lida para con la Potencia denunciante. No surtir&#225; efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resulta de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia p&#250;blica.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 63 - Registro en las Naciones Unidas&lt;/B&gt;

El Consejo Federal Suizo har&#225; registrar este Convenio en la Secretar&#237;a de las Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo informar&#225;, asimismo, a la Secretar&#237;a de las Naciones Unidas acerca de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba por lo que ata&#241;e al presente Convenio.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, tras haber depositado los respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.

HECHO EN GINEBRA, el 12 de agosto de 1949, en idiomas franc&#233;s e ingl&#233;s. El original debe depositarse en los archivos de la Confederaci&#243;n Suiza. El Consejo Federal Suizo transmitir&#225; una copia del Convenio, certificada como fiel, a cada uno de los Estados signatarios, as&#237; como a los Estados que se hayan adherido al Convenio. 

*******
&lt;A name=11 a &lt;&gt;&amp;gt;
 &lt;B&gt;ANEJO &lt;/B&gt;
Modelo de tarjeta de identidad para los miembros del personal sanitario y religioso agregados a las fuerzas armadas en el mar.


&lt;IMG height=350 alt="" src="http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/f0f81fc74dd287bfc12570d70053c8a5/4fc23bd391e56911c1256de100537e82/Body/1.3E8A!OpenElement&amp;amp;FieldElemFormat=gif" width=535 border=0&gt;


 Ver:

 http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/4FC23BD391E56911C1256DE100537E82

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    <body>No es la primera vez que ocurre, no es la primera vez que se dan unas cifras son aceptadas por todos los medios, sin asegurarse si son ciertas o no y despu&#233;s resulta que las cifras que se han dado no coinciden con la realidad, pero da igual aqu&#237; lo importante es la propaganda, no la informaci&#243;n y los corresponsales, periodistas, analistas y dem&#225;s forofos, no van a permitir que la verdad les destroce un titular y un art&#237;culo para elevar el odio contra un pueblo (el judio) y un pa&#237;s (Israel)

 La semana pasada se public&#243; un art&#237;culo en el Pa&#237;s sobre este tema, aqui lo dejo:

  

  Cada semana se publican nuevas informaciones sobre el n&#250;mero de civiles muertos en la franja de Gaza durante la Operaci&#243;n Plomo Fundido. Una y otra vez, se culpa a Israel de haber causado "unas bajas desproporcionadas entre la poblaci&#243;n civil". Se habla aqu&#237; y all&#225; de "cr&#237;menes de guerra". Lo primero que hay que decir es que cualquier muerte civil es deplorable y es preciso hacer todo lo posible para evitarla. En segundo lugar, hay que investigar cualquier acusaci&#243;n razonable. No existe un ej&#233;rcito en el mundo que no haya cometido errores, y las FDI (Fuerzas de Defensa de Israel) no son ninguna excepci&#243;n. Pero, al parecer, hay mucha gente aficionada a las mentiras. Ham&#225;s afirm&#243; desde el principio que muy pocos de los muertos en Gaza eran combatientes. Muchas organizaciones asumieron las afirmaciones de Ham&#225;s y otras entidades palestinas. As&#237; pues, si la verdad tiene alguna importancia, ha llegado la hora de presentarla.

 Abdul&#225; Abdel Hamid Muammar, un estudiante de 22 a&#241;os de la aldea de El Nassar, al norte de Rafah, muri&#243; en la Operaci&#243;n Plomo Fundido. Es lo que nos dice el informe oficial del Centro Palestino de Derechos Humanos (CPDH). Numerosas organizaciones de derechos humanos se fiaron de los datos del CPDH, que convirti&#243; a Muammar en una v&#237;ctima inocente. Pero hay un inconveniente. Seg&#250;n una publicaci&#243;n del Departamento de Prensa de las Brigadas de Al Qassam, Muammar era miembro de Ham&#225;s, y aparece en una foto, en una p&#225;gina &lt;I&gt;web&lt;/I&gt; &#225;rabe, llevando un misil Qassam. Y lo mismo sucede con muchos otros "civiles inocentes". Eran terroristas.

 Para descubrir la mentira -que fue una de muchas- hicieron falta unas investigaciones meticulosas. El doctor Tal Pavel, del Centro Interdisciplinario de Herzliya, y Jonathan Dahoah-Halevy, un investigador del Centro de Jerusal&#233;n, estudiaron cada uno de los nombres de la lista de bajas. Varias organizaciones anunciaron que en Gaza hab&#237;an muerto entre 1.200 y 1.400 personas. La cifra quiz&#225; estaba inflada, como aseguraba, por ejemplo, el periodista Lorenzo Cremonesi, que escribi&#243; desde la franja de Gaza para el peri&#243;dico italiano &lt;I&gt;Corriere della Sera.&lt;/I&gt; En todo caso, seg&#250;n la investigaci&#243;n de Pavel, 564 de esos muertos eran de Ham&#225;s. Todos recibieron honores de combatientes ca&#237;dos en las p&#225;ginas &lt;I&gt;web&lt;/I&gt; de Ham&#225;s. Adem&#225;s de ellos, seg&#250;n las investigaciones de las FDI, murieron unos 100 miembros de la Yihad Isl&#225;mica. Suponiendo que murieran otros terroristas, por ejemplo pertenecientes a Al Fatah, nos encontramos con que los muertos, en su mayor&#237;a, no eran civiles inocentes. Y &#233;se no es m&#225;s que el comienzo.

 Uno de los hechos m&#225;s destacados en la operaci&#243;n de Gaza fue el bombardeo de la escuela de la ONU en el campo de refugiados de Jabalya, el 6 de enero. Los medios de comunicaci&#243;n del mundo airearon im&#225;genes espantosas de "m&#225;s de 41 muertos en la escuela Al Fakhura". La condena fue universal, desde el secretario general de la ONU hasta el primer ministro del Reino Unido, pasando por el presidente de Estados Unidos. Pasaron muchas semanas hasta que se pudo demostrar que era una calumnia. En primer lugar, los tres proyectiles de artiller&#237;a no golpearon la escuela en absoluto. Segundo, unos miembros de Ham&#225;s estaban disparando desde la zona y las FDI dirigieron sus disparos contra ellos. Tercero, el n&#250;mero de muertos fue mucho menor.

 Si el ataque de las FDI hubiera sido indiscriminado, la composici&#243;n demogr&#225;fica de las bajas (err&#243;neamente llamadas "civiles no implicados") deber&#237;a haber sido id&#233;ntica a la composici&#243;n demogr&#225;fica de la poblaci&#243;n en general. Sin embargo, lo que se ve es otra cosa. El porcentaje de muertos varones es mayor, mucho mayor que su porcentaje en la poblaci&#243;n, y eso demuestra que entre ellos hab&#237;a una proporci&#243;n superior de participantes en la lucha. En otras palabras, el porcentaje de v&#237;ctimas civiles fue muy inferior a lo que dicen las acusaciones contra Israel.

 Es interesante tener en cuenta la conducta de los ej&#233;rcitos de pa&#237;ses occidentales en otras guerras similares. Supongamos que no pueden compararse los bombardeos aliados de Tokio y Dresde durante la Segunda Guerra Mundial. Fij&#233;monos en algo m&#225;s parecido y m&#225;s pr&#243;ximo en el tiempo. En 1999, las fuerzas de la OTAN libraron una guerra semejante, con bombardeos a&#233;reos, contra Yugoslavia (Operaci&#243;n Fuerza Aliada). Murieron 462 soldados, 114 polic&#237;as, y entre 489 y 512 civiles.

 Repito que es preciso investigar todos los errores. Pero no hay necesidad de ocultar la verdad: teniendo en cuenta que Gaza est&#225; controlada por una entidad cuyo instrumento es el terrorismo, cuyo programa es antisemita y cuyo objetivo oficial es la destrucci&#243;n del Estado de Israel, el n&#250;mero de v&#237;ctimas inocentes de la operaci&#243;n fue mucho menor de lo que se han inventado las organizaciones palestinas, las organizaciones de derechos humanos y los peri&#243;dicos de Israel y el mundo, como &lt;I&gt;Ha'aretz,&lt;/I&gt; que nutre a numerosas agencias de noticias.

 Podemos y debemos dar publicidad a las acusaciones serias. Pero tambi&#233;n podemos y debemos, al menos en la misma medida, presentar las investigaciones detalladas.

  

 &lt;A href="http://www.elpais.com/articulo/opinion/civiles/murieron/Gaza/elpepuopi/20090801elpepiopi_5/Tes"&gt;http://www.elpais.com/articulo/opinion/civiles/murieron/Gaza/elpepuopi/20090801elpepiopi_5/Tes&lt;/A&gt;

  

 P.D: 

 Para los listos que se preguntan las razones del archivo de la causa contra Benjamin Ben Eliezer y otros inculpados por el bombardeo contra un miembro de Hammas en 2002, aqu&#237; dejo la raz&#243;n:

 &lt;A href="http://www.elpais.com/articulo/internacional/policia/israeli/pide/acusacion/formal/ministro/Exteriores/fraude/corrupcion/elpepuintori/20090802elpepuint_8/Tes"&gt;http://www.elpais.com/articulo/internacional/policia/israeli/pide/acusacion/formal/ministro/Exteriores/fraude/corrupcion/elpepuintori/20090802elpepuint_8/Tes&lt;/A&gt;

  

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