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    <body>&lt;STRONG&gt;&lt;IMG class=imgizqda id=img_0 src="http://lacomunidad.elpais.com/blogfiles/cosa-publica/Snapshot_20090109.jpg"&gt;JOS&#201; GREGORIO HERN&#193;NDEZ GALINDO&lt;EM&gt;&lt;/EM&gt;&lt;/STRONG&gt;

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La funci&#243;n del control constitucional, que es corolario del principio fundamental de la supralegalidad e intangibilidad de la Constituci&#243;n, tiene que ser efectivo, por su misma definici&#243;n. No puede ser te&#243;rico, inoficioso o vago, y menos a&#250;n convertirse en rey de burlas. 


Aunque la Corte Constitucional, al proferir una sentencia sobre hechos ya ocurridos, ejerce un magisterio moral que le permite trazar las directrices jurisprudenciales que hacia el futuro deban tenerse en cuenta al resolver sobre casos similares -pues aun en ese tipo de fallos la Corte interpreta la Constituci&#243;n-, lo cierto es que el sistema de control estatuido y el concepto mismo de guarda de la integridad y supremac&#237;a de la Constituci&#243;n &#250;nicamente tienen sentido cuando en efecto los fallos de constitucionalidad logran que los valores, principios y normas del Estatuto Fundamental permanezcan indemnes; cuando se preserva el imperio de la Constituci&#243;n, y cuando se impide eficazmente la vigencia de disposiciones a ella contrarias. 


Todo esto lo decimos a prop&#243;sito del fallo proferido la semana anterior por la Corte Constitucional, mediante el cual se declar&#243; inexequible el Decreto 3929 del 9 de octubre de 2008, que a su vez declar&#243; el Estado de Conmoci&#243;n Interior en todo el territorio nacional para contrarrestar los efectos de un paro judicial. 


La decisi&#243;n de la Corte es congruente con su reiterada jurisprudencia, la cual en s&#237;ntesis ha sostenido que el Presidente de la Rep&#250;blica no puede acudir al mecanismo excepcional, ni asumir los poderes consiguientes si existen herramientas ordinarias que le permitan sortear la crisis de orden p&#250;blico. Con mayor raz&#243;n, es improcedente el Estado de Conmoci&#243;n Interior, y en consecuencia resulta inconstitucional, si no hay una genuina y probada situaci&#243;n de perturbaci&#243;n grave en el orden p&#250;blico pol&#237;tico. No la hab&#237;a en el caso que en esta oportunidad revisaron los jueces constitucionales. 


Pero, infortunadamente, la sentencia fue tard&#237;a. El Gobierno puso en vigencia la ley marcial para salirle al paso a protestas laborales que habr&#237;an podido tratarse, como lo ordena la Carta, por la v&#237;a de la concertaci&#243;n. Dict&#243; inclusive normas abiertamente inconstitucionales como las que derogaron y modificaron con car&#225;cter permanente disposiciones del C&#243;digo de Procedimiento Civil. Mantuvo el Estado excepcional por muchos d&#237;as posteriores al levantamiento del paro. Produjo el efecto pol&#237;tico que quer&#237;a producir. Y cuando la Corte Constitucional declar&#243; que todo eso era violatorio de la Constituci&#243;n, la resoluci&#243;n judicial qued&#243; reducida a un documento inaplicable y te&#243;rico destinado a los anaqueles de los juristas, pero no logr&#243; -como ha debido hacerlo- el efectivo imperio del ordenamiento constitucional. 


Por eso, nuestro criterio al respecto sigue siendo el que consign&#225;bamos hace unos a&#241;os en salvamentos y aclaraciones de voto: si el control constitucional no es eficaz para la defensa real de la Constituci&#243;n, sobra. Es necesario que se prevean disposiciones que hagan prevalecer los preceptos superiores sobre la voluntad transitoria, coyuntural y caprichosa del gobernante. Por ejemplo, consagrar un control previo al cual se supedite la vigencia de los decretos legislativos, o una modalidad de suspensi&#243;n provisional de normas abiertamente incompatibles con la Carta Pol&#237;tica, que impida su entrada en vigencia mientras el proceso se adelanta. 


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    <title>CONTROL CONSTITUCIONAL INEFICAZ</title>
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