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    <body>&lt;EM&gt;Escuela rota&lt;/EM&gt; es el t&#237;tulo de una obra de teatro escrita por Bruno Estrada. Se basa en hechos reales. Al parecer, el abuelo del autor, F&#233;lix L&#243;pez, fue un maestro republicano represaliado que ejerci&#243; en el pueblo de Gayangos en el norte de la provincia de Burgos. La obra se basa en los documentos del proceso de depuraci&#243;n que padeci&#243; L&#243;pez. 

 Bruno Estrada pretende reivindicar la labor de los maestros republicanos en el ingente trabajo de alfabetizaci&#243;n en la Rep&#250;blica. F&#233;lix L&#243;pez fue uno de esos maestros que, tras ense&#241;ar a los ni&#241;os que iban a ser enviados a Rusia en Bilbao, es capturado en Santander donde un consejo de guerra le condena a cuatro a&#241;os de prisi&#243;n que cumple en el penal de Santo&#241;a. Al regresar a Gayangos su plaza de maestro est&#225; ocupada por un falangista, pero &#233;l sigui&#243; dando clase en su domicilio a much&#237;simos hijos de los vecinos del pueblo, incluido el hijo del alcalde ante la manifiesta ineptitud profesional del nuevo maestro.

 Sobre esta obra y el montaje de Bruto Pomeroy en Madrid y que se ha podido ver el pasado d&#237;a 3 de diciembre:

 &lt;A href="http://www.nuevatribuna.es/noticia/22505/CULTURA-Y-OCIO/'escuela-rota'-homenaje-maestros-represaliados-franco.html"&gt;http://www.nuevatribuna.es/noticia/22505/CULTURA-Y-OCIO/'escuela-rota'-homenaje-maestros-represaliados-franco.html&lt;/A&gt;

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      &lt;div style="text-align: center; line-height: normal; font-size: 11px;"&gt;
        &lt;a href="http://www.change.org/actions/view/cadena_perpetua_para_los_violadores_de_nios_y_adolescentes"&gt;
          &lt;img src="http://www.change.org/change/img/weekly_update/btn-take-action.png" style="border: none; margin-bottom: 5px;" /&gt;
        &lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
        or, &lt;a href="http://www.change.org/start_a_petition" style="color: #036;"&gt;Start a Petition&lt;/a&gt;
      &lt;/div&gt;
    &lt;/div&gt;
    &lt;div style="background: url('http://www.change.org/change/badges/takeaction-widget-bg-bottom.png') no-repeat; width: 200px; height: 50px; margin-bottom: 20px; font-family: Helvetica; line-height: normal;"&gt;
      &lt;a href="http://www.change.org" style="margin: 5px 0px 0px 57px; width: 86px; height: 37px; position: absolute;"&gt;&lt;span style="display: none;"&gt;Change.org&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;
    &lt;/div&gt;

Muchas injusticias hemos visto a lo largo de los a&#241;os violadores que salen a la luz el pecado Cumplir su condena, por buena conducta, con condicional, con bonos de Navidad, y otras que marca la ley, pero no se han puesto a pensar los Doctores La Ley de bebes que estas personas salen nuevamente su Cometer un crimen pero ya con mas cuidado, y sin pensar en el dolor de la victima y de las familias que han quedado destrozados por el dolor, por ello mismo todo monstruo que comete ese crimen con , ni&#241;os abandonados, hijastras, eso quiere decir que Cumpla su condena para que tenga todo el sindrome de la DAW, ancianos, esposas, mujeres, ni&#241;as, adolescentes, se le Debe sentenciar con la pena maxima que es la de cadena perpetua, y tiempo para recapacitar lo que ha Hecho sin ver la luz, es el sentir humano y con sentido comun, espero que se Dicte, en todos los lugares del mundo, y asi con lo guarida de conocer en los medios televisivos para que el verdugo de la SEPA LO QUE HACE Conocimiento de la Causa, Impulsar un referendo con el fin de endurecer las penas contra los abusadores de menores de edad (bebes, hijos, hijastros, ni&#241;os abandonados, enfermos mentales, y otros) Legislaci&#243;n internacional es toda Clara en Proteger a los menores de edad, asimismo los abusadores de Menores de edad sin ninguna Tienen Posibilidad de rehabilitarse, al contrario Cumplen su pena y salen A estos Cometer Delitos nuevamente y con agravantes.

Por tal motivo agreg&#243; que se Dicte La Pena m&#225;xima que es de cadena perpetua para los abusadores de menores de edad, el pecado ni mucho menos condicional por buena conducta, y sobre todo que los abogados presenten escritos para rebajar la pena, NO, tambien invoco A que los Gobiernos ESPERAN Que se separen millas y millones de firmas para aprobar Dicha ley, Porque esperar eso, si el que ha sufrido es un menor de edad y por ello el monstruo Debe pagar su crimen, esperanzada que con esta peticion se convoque un y referendo internacional que esten todos los presidentes de Acuerdo para dictar la CADENA PERPETUA POR ESTOS ACTOS CRIMINALES CONTRA MENORES DE EDADTodas las personas como la que escribe estamos cansados de ver dia a dia en la calle, en los noticieros, por los vecinos, los casos de violadores que son arrestados y judicializados por abusar sexualmente de ni&#241;os y mujeres en todo el pa&#237;s, y que le dictan una pena tan baja que mas es el dolor de muchas madres que Llevan en sus mentes la Violaci&#243;n de uno de sus seres queridos, 

Lo que se quiere con este proyecto es que la gente se concientice en que la Violaci&#243;n es uno de los Delitos m&#225;s atroces que se dan en la historia de la humanidad y que muchos de Estos casos no son denunciados y se quedan en el olvido solo por Temor de los Afectados uno represalias de los atacantes.

Un caso similar es de una menor de 09 a&#241;os en Lima Per&#250; Fue violada, descuartizada y tirada en un basurero, un Cometido por Odont&#243;logo, el mismo que le dictaron 20 a&#241;os de carcel, pero luego de los a&#241;os, A LOS salio 10 a&#241;os, El padre de la menor quedo asombrado como esta persona Pudo salir a la calle luego de haber Cometido tal acto, el padre presenta documentos, y m&#225;s documentos para que este asesino vuelva a la c&#225;rcel y Quedaron en el olvido, este es un caso real y tantos en el mundo entero, NO QUEREMOS ESTAS COSAS NUNCA MAS.

Adem&#225;s hay violadores que para bajar la pena, aducen que la violacion lo realizaron en estado de Ebriedad, entonces que no beban mas, Porque si asi es para bajar la pena, en qu&#233; mundo estamos viviendo, en vez de las Proteger al menor y darle maximas garantias, se la damos al asesino.

Hay muchas personas, y grupos que Exigen cadena perpetua retroactiva y castraci&#243;n para violadores
S&#237; a la Propuesta de cadena perpetua contra violadores d ni&#241;os (pena d muerte)
Los que Apoyan la cadena perpetua contra asesinos y violadores de menores 
No solo contra violadores de menores, una cadena perpetua Cualquier violador.
Cadena perpetua para violadores de ni&#241;os
3 millones de firmas virtuales = cadena perpetua para violadores.

Por todo lo expuesto como mensajera de muchas madres que Sufren los ni&#241;os y que sus vidas han sido DESTROZADAS, es que se Dicte la Cadena Perpetua Para estos se&#241;ores, caballeros, si asi se les puede llamar.
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    <title>CADENA PERPETUA PARA LOS VIOLADORES DE NI&#209;OS Y ADOLESCENTES</title>
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    <body>En &lt;STRONG&gt;rinber abogados malaga&lt;/STRONG&gt; estamos muy satisfechos de comunicar a todos nuestros amigos, lectores y clientes el grand&#237;simo &#233;xito judicial obtenido con la &lt;STRONG&gt;sentencia de la Audiencia Provincial de M&#225;laga,&lt;/STRONG&gt; a continuaci&#243;n desarrollamos el art&#237;culo publicado distintos medio de comunicaci&#243;n.

 Un tribunal malague&#241;o ha condenado, por primera vez en Espa&#241;a seg&#250;n la acusaci&#243;n particular del caso, &lt;STRONG&gt;a una mujer a indemnizar a su ex pareja por los da&#241;os morales ocasionados tras echarle de la vivienda&lt;/STRONG&gt; que hab&#237;an adquirido y compartido durante su relaci&#243;n.

 &lt;DIV id=tamano&gt; &lt;STRONG&gt;La mujer ha sido condenada a un a&#241;o y nueve meses de prisi&#243;n &lt;/STRONG&gt;por un delito de coacciones y se le proh&#237;be comunicarse con su ex pareja a trav&#233;s de cualquier medio durante dos a&#241;os por una falta de injurias y otra de amenazas, seg&#250;n la sentencia, a la que ha tenido acceso Efe.

 La condenada &lt;STRONG&gt;tendr&#225; que indemnizar al que fuera su novio en 14.200 euros por da&#241;os morales y 3.240 euros por los gastos &lt;/STRONG&gt;derivados de la vivienda que se vio obligado a arrendar tras ser expulsado del inmueble que ten&#237;an en com&#250;n.

 Asimismo,&lt;STRONG&gt; deber&#225; abonar 200 euros mensuales hasta que ella abandone el domicilio&lt;/STRONG&gt; o se celebre la subasta del mismo.

 La sentencia condenatoria ha sido dictada por la Secci&#243;n Tercera de la Audiencia Provincial de M&#225;laga y &lt;STRONG&gt;revoca parcialmente un fallo del Juzgado de lo Penal n&#250;mero 9 de M&#225;laga&lt;/STRONG&gt;.

 En los hechos probados se afirma que la mujer le amenaz&#243; con denunciarlo por malos tratos y en su d&#237;a le advirti&#243;: &lt;STRONG&gt;"Vas a terminar en la c&#225;rcel y te voy a buscar la ruina"&lt;/STRONG&gt;.

 Desde la ruptura, la v&#237;ctima no puede utilizar el garaje que compraron con el inmueble debido a que &#233;sta tampoco se lo permite y &lt;STRONG&gt;da&#241;&#243; su veh&#237;culo en la &#250;nica ocasi&#243;n en la que lo intent&#243;. &lt;/STRONG&gt;

 La pareja mantuvo una relaci&#243;n sentimental durante tres a&#241;os que en agosto de 2004 se rompi&#243;, &lt;STRONG&gt;momento en el que comenzaron las disputas &lt;/STRONG&gt;por los bienes que compart&#237;an.

 Los Letrados de la acusaci&#243;n particular, &lt;STRONG&gt;Javier y Manuel Rinc&#243;n Bernal,&lt;/STRONG&gt; del bufete &lt;STRONG&gt;rinber abogados&lt;/STRONG&gt; &lt;STRONG&gt;se ha mostrado muy satisfecho por tratarse de una sentencia pionera en el pa&#237;s &lt;/STRONG&gt;y porque crea jurisprudencia en pr&#243;ximos conflictos.

&lt;/DIV&gt; 

salu2 a todos, pod&#233;is ver la resoluci&#243;n en las webs:


&lt;A href="http://www.rinberabogados.com"&gt;www.rinberabogados.com&lt;/A&gt;

 
&lt;A href="http://www.abogadosmalaga.org/"&gt;www.abogadosmalaga.org&lt;/A&gt;



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    <title>condena a una mujer por malos tratos</title>
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    <body>Hace unos d&#237;as que obtuvimos una de las primeras sentencias de audiencias provinciales en condenr por da&#241;o moral.

El esxpediente en cuesti&#243;n trat&#243; sobre una mujer que ech&#243; literalmente de su casa amenaz&#225;ndole de que si aparec&#237;a por all&#237; se dar&#237;a un golpe en la cabeza y le denunciar&#237;a.

La Audiencia Provincial de M&#225;laga a tenido a bien condenar a esta mujer a pagar a su ex pareja una indemnizaci&#243;n de 12.400 &#8364; m&#225;s 300 &#8364; al mes de alquiler mientras se subasta la vivienda adem&#225;s de imponerle una pena privativa de libertad de un a&#241;o y nueve meses. 

Desde &lt;A href="http://www.rinberabogados.com/"&gt;www.rinberabogados.com&lt;/A&gt; estamos muy contentos por este gran logro para los interesesde nuestro defendido, adem&#225;s de crear jurisprudencia a nivel nacional.



salu2 a todos



&lt;A href="http://www.abogadosmalaga.org/"&gt;www.abogadosmalaga.org&lt;/A&gt;

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 El pr&#243;ximo primero de noviembre se termina el veto que imped&#237;a a la Corte Penal Internacional, CPI, intervenir en Colombia. Un tema de much&#237;sima importancia que al parecer el Gobierno Nacional no le da la suficiente importancia.
Se supone que el Presidente Andr&#233;s Pastrana, d&#237;as antes de entregar su mandato pidi&#243; una pr&#243;rroga de siete a&#241;os, como lo permite el art&#237;culo 124 del Estatuto de Roma, para la entrada en vigencia de la acci&#243;n de la CPI, en lo referente a los Cr&#237;menes de guerra (art&#237;culo 8&#176;), con la supuesta intenci&#243;n de no afectar posibles y futuros di&#225;logos de paz con los grupos armados.
Sin embargo no hubo tales di&#225;logos y a pesar de la innegable mejor&#237;a en la reducci&#243;n de los &#237;ndices de violencia los casos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario siguen; los grupos armados a&#250;n secuestran, asesinan personas y destruyen o se apropian de bienes protegidos, reclutan forzadamente a menores de edad, utilizan las tenebrosas minas antipersonas y fuerzan abortos al interior del grupo armado, etc., 
Pero algo por decir lo menos es curioso; cuando se supone que la Corte entrar&#237;a a juzgar personas tambi&#233;n por cr&#237;menes de lesa humanidad como est&#225; considerado el abominable secuestro, sin que a ello hubiera veto alguno no ha tomado ninguna acci&#243;n y si espera con firmeza que finalice sobre los cr&#237;menes de guerra como si ya hubiera predisposici&#243;n y objetivos espec&#237;ficos seguramente, como lo afirmara el propi Fiscal Luis Moreno Ocampo, Colombia est&#225; &#8220;incluida en el paquete de naciones en su mira&#8221; como si no lo estuviera ya desde la misma creaci&#243;n del &#243;rgano de justicia internacional.
Parece parad&#243;jico que no haya tomado acci&#243;n alguna sobre como los cr&#237;menes de genocidio (art&#237;culo 6&#176;) que son las masacres de ind&#237;genas, de diputados, de civiles indefensos, etc., o de lesa humanidad (Art&#237;culo 7&#176;) como el secuestro (privaci&#243;n grave de la libertad f&#237;sica), el asesinato, el desplazamiento forzado, la tortura, la violencia sexual, etc., que son &#8220;pr&#225;cticas generalizadas y sistem&#225;ticas&#8221; de los grupos guerrilleros y s&#237; est&#225; muy atenta a iniciarlos sobre los de guerra como si desconociera su ocurrencia o no tuviera jurisdicci&#243;n sobre aquellos.
Adem&#225;s seg&#250;n se entiende de sus propias declaraciones, su mayor inter&#233;s est&#225; en los cr&#237;menes cometidos por los grupos paramilitares como si una masacres de estos fuera m&#225;s grave que las de las Farc, o como si el veto hecho por Colombia cubriera hasta hoy no solo los cr&#237;menes de guerra sino tambi&#233;n los de lesa humanidad y los de genocidio muy comunes en todos los grupos guerrilleros, paramilitares y narcotraficantes.
Sin embargo la culminaci&#243;n del veto es muy positivo para Colombia porque obliga a los criminales a pensarlo dos veces antes de cometer cualquiera de los cr&#237;menes que sean de la competencia de La Corte y de cometerlos a respetar la justicia nacional y adem&#225;s estimula al Gobierno a aplicar con rigor las leyes nacionales como &#250;nica garant&#237;a para mantener lejana la actuaci&#243;n de la CPI y de paso tranquiliza a las organizaciones no gubernamentales que ven impunidad en todo lo que haga el Gobierno pues la lejan&#237;a de la CPI es garant&#237;a de la aplicaci&#243;n, ejercicio y eficiencia de nuestro sistema judicial.

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    <body>El convenio sobre los derechos del ni&#241;o, de 20 de noviembre de 1989, nos recuerda que el ni&#241;o necesita cuidados y asistencia especiales y la debida protecci&#243;n legal de estos derechos primarios y fundamentales.

 El delito tipificado en el art. &lt;STRONG&gt;227 del C&#243;digo Penal &lt;/STRONG&gt;que recoge el impago de pensiones, requiere en relaci&#243;n al impago de, adem&#225;s de la existencia de una resoluci&#243;n judicial que haya establecido la obligaci&#243;n de abonar determinada prestaci&#243;n econ&#243;mica a cargo de un c&#243;nyuge ya a favor del otro de sus hijos, y del incumplimineto de esa obligaci&#243;n durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, un dolo gen&#233;rico comprensivo tanto del conocmiento de la resoluci&#243;n de la que la prestaci&#243;n trae causa cuanto su incumplimiento.

 Este elemento subjetivo ha venido perfil&#225;ndose por la jurisprudencia exigiendo una voluntad consciente de no pagar, una voluntad contraria, recurrente y contumaz al pago de quien puede verificarlo, esto es, no es suficiente que se haya producido el impago, sino tambi&#233;n una decisi&#243;n voluntaria y consciente de no pagar en quien tiene posibliidades para hacerlo. La &#237;ntima relaci&#243;n que posee con la prisi&#243;n por deudas y las cr&#237;ticas que por ello ha recibido el precepto penal de referencia ha obligado al Tribunal Supremo a perfilarlo en los casos en que haya existido cumplimiento parcial, pues ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni &#233;sta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relaci&#243;n con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito, sino que habr&#225; que atender a cada caso concreto, y que en los casos de imposibilidad ha de ser quien la alega quien ha de probarla, pues el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisi&#243;n.

 La exigencia de culpabilidad, frecuente caballo de batalla en este tipo de delitos, ha sido tambi&#233;n afirmada por el Tribunal Supremo. la Sentencia de la Sala 2&#170; n&#250;m. 1148/99, de 28 de julio, tras recordar que la prisi&#243;n por deuda se ecuentra expresamente prohibida por el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&#237;ticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, que dispone que "nadie ser&#225; encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligaci&#243;n contractual", se&#241;ala que este precepto, que se integra en nuestro ordenamiento Jur&#237;dico, conforme a lo dispuesto en los arts. 10.2 y 96.1 de la Constituci&#243;n Espa&#241;ola, "obliga a excluir de la sanci&#243;n penal aquellos supuestos de imposibilidad e cumplimiento ("no poder cumplir"), soluci&#243;n a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cl&#225;usula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito &#250;nicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.

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    <title>EL DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES</title>
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    <body>El convenio sobre los derechos del ni&#241;o, de 20 de noviembre de 1989, nos recuerda que el ni&#241;o necesita cuidados y asistencia especiales y la debida protecci&#243;n legal de estos derechos primarios y fundamentales.

 El delito tipificado en el art. &lt;STRONG&gt;227 del C&#243;digo Penal &lt;/STRONG&gt;que recoge el impago de pensiones, requiere en relaci&#243;n al impago de, adem&#225;s de la existencia de una resoluci&#243;n judicial que haya establecido la obligaci&#243;n de abonar determinada prestaci&#243;n econ&#243;mica a cargo de un c&#243;nyuge ya a favor del otro de sus hijos, y del incumplimineto de esa obligaci&#243;n durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, un dolo gen&#233;rico comprensivo tanto del conocmiento de la resoluci&#243;n de la que la prestaci&#243;n trae causa cuanto su incumplimiento.

 Este elemento subjetivo ha venido perfil&#225;ndose por la jurisprudencia exigiendo una voluntad consciente de no pagar, una voluntad contraria, recurrente y contumaz al pago de quien puede verificarlo, esto es, no es suficiente que se haya producido el impago, sino tambi&#233;n una decisi&#243;n voluntaria y consciente de no pagar en quien tiene posibliidades para hacerlo. La &#237;ntima relaci&#243;n que posee con la prisi&#243;n por deudas y las cr&#237;ticas que por ello ha recibido el precepto penal de referencia ha obligado al Tribunal Supremo a perfilarlo en los casos en que haya existido cumplimiento parcial, pues ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni &#233;sta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relaci&#243;n con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito, sino que habr&#225; que atender a cada caso concreto, y que en los casos de imposibilidad ha de ser quien la alega quien ha de probarla, pues el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisi&#243;n.

 La exigencia de culpabilidad, frecuente caballo de batalla en este tipo de delitos, ha sido tambi&#233;n afirmada por el Tribunal Supremo. la Sentencia de la Sala 2&#170; n&#250;m. 1148/99, de 28 de julio, tras recordar que la prisi&#243;n por deuda se ecuentra expresamente prohibida por el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&#237;ticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, que dispone que "nadie ser&#225; encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligaci&#243;n contractual", se&#241;ala que este precepto, que se integra en nuestro ordenamiento Jur&#237;dico, conforme a lo dispuesto en los arts. 10.2 y 96.1 de la Constituci&#243;n Espa&#241;ola, "obliga a excluir de la sanci&#243;n penal aquellos supuestos de imposibilidad e cumplimiento ("no poder cumplir"), soluci&#243;n a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cl&#225;usula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito &#250;nicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.

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    <title>EL DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES</title>
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&lt;img src="http://uribestiario.files.wordpress.com/2009/10/aqui-no-hay-censura-umpala-basado-en-una-imagen-de-elfo-rero.jpg?w=500&amp;amp;h=324" mce_src="http://uribestiario.files.wordpress.com/2009/10/aqui-no-hay-censura-umpala-basado-en-una-imagen-de-elfo-rero.jpg?w=500&amp;amp;h=324" alt="aqu&#237; no hay censura UMPALA basado en una imagen de Elfo Rero" style="border-top-width: 0px; border-right-width: 0px; border-bottom-width: 0px; border-left-width: 0px; border-style: initial; border-color: initial; "&gt;

&lt;img src="http://uribestiario.files.wordpress.com/2009/10/ni-bajo-la-tierra.jpg?w=500&amp;amp;h=753" mce_src="http://uribestiario.files.wordpress.com/2009/10/ni-bajo-la-tierra.jpg?w=500&amp;amp;h=753" alt="Ni bajo la tierra" style="border-top-width: 0px; border-right-width: 0px; border-bottom-width: 0px; border-left-width: 0px; border-style: initial; border-color: initial; "&gt;

El General Freddy Padilla de Le&#243;n, afirm&#243; que ni escondi&#233;ndose como animales bajo la tierra, podr&#225;n las bandas criminales narcoterroristas eludir a la Corte Penal Internacional. Como si los colombianos no supi&#233;ramos que la peor banda criminal narcoterrorista es la que &#233;l defiende: la Banda Narcoterrorista de Nari. Que se atengan, porque estos tambi&#233;n van a tener que pagar escondederos de a peso. &#191;O acaso creen que los falsos positivos es una minucia? Por si no lo saben, los &#171;falsos positivos&#187; clasifican como delitos de lesa humanidad.

&lt;/div&gt;&lt;/span&gt;</body>
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    <title>El General Freddy Padilla de Le&#243;n, afirm&#243; que ni escondi&#233;ndose como animales bajo la tierra, podr&#225;n las bandas criminales narcoterroristas eludir a la Corte Penal Internacional</title>
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    <body>Continuaci&#243;n:

 &lt;B&gt;SECCI&#211;N III - Territorios ocupados&lt;/B&gt;

&lt;B&gt;Art&#237;culo 47 - Intangibilidad de derechos&lt;/B&gt;

No se privar&#225; a las personas protegidas que est&#233;n en un territorio ocupado, en ninguna circunstancia ni en modo alguno, de losbeneficios del presente Convenio, sea en virtud de un cambio ocurrido a causa de la ocupaci&#243;n, en las instituciones o en elGobierno del territorio de que se trate, sea por acuerdo concertado entre las autoridades del territorio ocupado y la Potenciaocupante, sea a causa de la anexi&#243;n por esta &#250;ltima de la totalidad o de parte del territorio ocupado.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 48 - Casos especiales de repatriaci&#243;n&lt;/B&gt;

Las personas protegidas que no sean s&#250;bditas de la Potencia cuyo territorio est&#233; ocupado, podr&#225;n valerse del derecho a salir del territorio en las condiciones previstas en el art&#237;culo 35, y las decisiones se tomar&#225;n seg&#250;n el procedimiento que la Potencia ocupante debe instituir de conformidad con dicho art&#237;culo.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 49 - Deportaciones, traslados, evacuaciones&lt;/B&gt;

Los traslados en masa o individuales, de &#237;ndole forzosa, as&#237; como las deportaciones de personas protegidas del territorio ocupado al territorio de la Potencia ocupante o al de cualquier otro pa&#237;s, ocupado o no, est&#225;n prohibidos, sea cual fuere el motivo.

Sin embargo, la Potencia ocupante podr&#225; efectuar la evacuaci&#243;n total o parcial de una determinada regi&#243;n ocupada, si as&#237; lo requieren la seguridad de la poblaci&#243;n o imperiosas razones militares. Las evacuaciones no podr&#225;n implicar el desplazamiento de personas protegidas m&#225;s que en el interior del territorio ocupado, excepto en casos de imposibilidad material. La poblaci&#243;n as&#237; evacuada ser&#225; devuelta a sus hogares tan pronto como hayan cesado las hostilidades en ese sector.

La Potencia ocupante deber&#225; actuar, al efectuar tales traslados o evacuaciones, de modo que, en la medida de lo posible, las personas protegidas sean acogidas en instalaciones adecuadas, que los desplazamientos se lleven a cabo en satisfactorias condiciones de salubridad, de higiene, de seguridad y de alimentaci&#243;n, y que no se separe, unos de otros, a los miembros de una misma familia.

Se informar&#225; a la Potencia protectora acerca de los traslados y de las evacuaciones tan pronto como tengan lugar.

La Potencia ocupante no podr&#225; retener a las personas protegidas en una regi&#243;n particularmente expuesta a los peligros de guerra, a no ser que la seguridad de la poblaci&#243;n o imperiosas razones militares as&#237; lo requieran.

La Potencia ocupante no podr&#225; efectuar la evacuaci&#243;n o el traslado de una parte de la propia poblaci&#243;n civil al territorio por ella ocupado.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 50 - Ni&#241;os&lt;/B&gt;

Con la colaboraci&#243;n de las autoridades nacionales y locales, la Potencia ocupante facilitar&#225; el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a la asistencia y a la educaci&#243;n de los ni&#241;os.

Tomar&#225; cuantas medidas sean necesarias para facilitar la identificaci&#243;n de los ni&#241;os y registrar su filiaci&#243;n. En ning&#250;n caso podr&#225; modificar su estatuto personal, ni alistarlos en formaciones u organizaciones de ella dependientes.

Si las instituciones locales resultan inadecuadas, la Potencia ocupante deber&#225; tomar medidas para garantizar la manutenci&#243;n y la educaci&#243;n, si es posible por medio de personas de su nacionalidad, idioma y religi&#243;n, de los ni&#241;os hu&#233;rfanos o separados de sus padres a causa de la guerra, a falta de un pariente pr&#243;ximo o de un amigo que est&#233; en condiciones de hacerlo.

Se encargar&#225; a una secci&#243;n especial de la oficina instalada en virtud de las disposiciones del art&#237;culo 136 a fin de que tome las oportunas medidas para identificar a los ni&#241;os cuya filiaci&#243;n resulte dudosa. Se consignar&#225;n sin falta cuantas indicaciones se tengan acerca del padre, de la madre o de otros allegados.

La Potencia ocupante no deber&#225; entorpecer la aplicaci&#243;n de las medidas preferenciales que hayan podido ser adoptadas antes de la ocupaci&#243;n en favor de los ni&#241;os menores de quince a&#241;os, de las mujeres encintas y de las madres de ni&#241;os menores de siete a&#241;os, por lo que respecta a la nutrici&#243;n, a la asistencia m&#233;dica y a la protecci&#243;n contra los efectos de la guerra.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 51 - Alistamiento. Trabajo&lt;/B&gt;

La Potencia ocupante no podr&#225; forzar a las personas protegidas a servir en sus fuerzas armadas o auxiliares. Se proh&#237;be toda presi&#243;n o propaganda tendente a conseguir alistamientos voluntarios.

No se podr&#225; obligar a trabajar a las personas protegidas, a no ser que tengan m&#225;s de dieciocho a&#241;os; s&#243;lo podr&#225; tratarse, sin embargo, de trabajos que requieran las necesidades del ej&#233;rcito de ocupaci&#243;n o los servicios de inter&#233;s p&#250;blico, la alimentaci&#243;n, el alojamiento, la vestimenta, el transporte o la salud de la poblaci&#243;n del pa&#237;s ocupado. No se podr&#225; obligar a que las personas protegidas realicen trabajos que las hagan tomar parte en las operaciones militares. La Potencia ocupante no podr&#225; obligar a las personas protegidas a garantizar por la fuerza la seguridad de las instalaciones donde lleven a cabo un trabajo impuesto.

El trabajo s&#243;lo se har&#225; en el interior del territorio ocupado donde est&#233;n las personas de que se trata. Cada persona a quien se haya impuesto un trabajo seguir&#225; residiendo, en la medida de lo posible, en el lugar de su trabajo habitual. El trabajo deber&#225; ser equitativamente remunerado y proporcionado a las capacidades f&#237;sicas e intelectuales de los trabajadores. Ser&#225; aplicable, a las personas protegidas sometidas a los trabajos de los que se trata en el presente art&#237;culo, la legislaci&#243;n vigente en el pa&#237;s ocupado por lo que ata&#241;e a las condiciones de trabajo y a las medidas de protecci&#243;n, especialmente en cuanto al salario, a la duraci&#243;n del trabajo, al equipo, a la formaci&#243;n previa y a las indemnizaciones por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales.
En todo caso, las requisas de mano de obra nunca podr&#225;n implicar una movilizaci&#243;n de trabajadores bajo r&#233;gimen militar o paramilitar.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 52 - Protecci&#243;n de los trabajadores&lt;/B&gt;

Ning&#250;n contrato, acuerdo o reglamento podr&#225; atentar contra el derecho de cada trabajador, sea o no voluntario, dondequiera que est&#233;, a dirigirse a los representantes de la Potencia protectora para solicitar su intervenci&#243;n.

Se proh&#237;be toda medida que tienda a provocar el paro o a restringir las posibilidades de empleo de los trabajadores de un pa&#237;s ocupado con miras a inducirlos a trabajar para la Potencia ocupante.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 53 - Destrucciones prohibidas&lt;/B&gt;

Est&#225; prohibido que la Potencia ocupante destruya bienes muebles o inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente a personas particulares, al Estado o a colectividades p&#250;blicas, a organizaciones sociales o a cooperativas, excepto en los casos en que tales destrucciones sean absolutamente necesarias a causa de las operaciones b&#233;licas.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 54 - Magistrados y funcionarios&lt;/B&gt;

Est&#225; prohibido que la Potencia ocupante modifique el estatuto de los funcionarios o de los magistrados del territorio ocupado o que dicte contra ellos sanciones o cualesquiera medidas de coacci&#243;n o de discriminaci&#243;n por abstenerse de desempe&#241;ar sus funciones bas&#225;ndose en consideraciones de conciencia.

Esta &#250;ltima prohibici&#243;n no ha de ser &#243;bice para la aplicaci&#243;n del p&#225;rrafo segundo del art&#237;culo 51. Deja intacto el poder de la Potencia ocupante para privar de sus cargos a los titulares de funciones p&#250;blicas.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 55 - Abastecimiento de la poblaci&#243;n&lt;/B&gt;

En toda la medida de sus recursos, la Potencia ocupante tiene el deber de abastecer a la poblaci&#243;n en v&#237;veres y productos m&#233;dicos; deber&#225;, especialmente, importar v&#237;veres, medicamentos y cualquier otro art&#237;culo necesario cuando sean insuficientes los recursos del territorio ocupado.

La Potencia ocupante no podr&#225; requisar v&#237;veres, art&#237;culos o suministros m&#233;dicos que haya en territorio ocupado nada m&#225;s que para sus tropas y su personal de administraci&#243;n; habr&#225; de tener en cuenta las necesidades de la poblaci&#243;n civil. A reserva de lo estipulado en otros convenios internacionales, la Potencia ocupante deber&#225; tomar las medidas adecuadas para que toda requisa sea indemnizada en su justo precio.

Las Potencias protectoras podr&#225;n siempre verificar sin trabas el estado del aprovisionamiento en v&#237;veres y medicamentos en los territorios ocupados, a reserva de las restricciones temporales que imperiosas necesidades militares puedan imponer.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 56 - Higiene y sanidad p&#250;blica&lt;/B&gt;

En toda la medida de sus medios, la Potencia ocupante tiene el deber de asegurar y mantener, con la colaboraci&#243;n de las autoridades nacionales y locales, los establecimientos y los servicios m&#233;dicos y hospitalarios, as&#237; como la sanidad y la higiene p&#250;blicas en el territorio ocupado, en particular tomando y aplicando las medidas profil&#225;cticas y preventivas necesarias para combatir la propagaci&#243;n de enfermedades contagiosas y de epidemias. Se autorizar&#225; que el personal m&#233;dico de toda &#237;ndole cumpla su misi&#243;n.

Si se instalan nuevos hospitales en territorio ocupado y si los organismos competentes del Estado ocupado ya no desempe&#241;an sus funciones, las autoridades de ocupaci&#243;n efectuar&#225;n, si es necesario, el reconocimiento previsto en el art&#237;culo 18. En circunstancias an&#225;logas, las autoridades de ocupaci&#243;n deber&#225;n efectuar tambi&#233;n el reconocimiento del personal de los hospitales y de los veh&#237;culos de transporte, en virtud de las disposiciones de los art&#237;culos 20 y 21.
Cuando tome las medidas de sanidad y de higiene, as&#237; como cuando las aplique, la Potencia ocupante tendr&#225; en cuenta las exigencias morales y &#233;ticas de la poblaci&#243;n del territorio ocupado.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 57 - Requisa de los hospitales&lt;/B&gt;

La Potencia ocupante no podr&#225; requisar los hospitales civiles m&#225;s que provisionalmente y en caso de urgente necesidad, para asistir a heridos y a enfermos militares, y con la condici&#243;n de que se tomen a tiempo las medidas apropiadas para garantizar la asistencia y el tratamiento de las personas hospitalizadas y para satisfacer las necesidades de la poblaci&#243;n civil.

No se podr&#225; requisar el material y las existencias de los hospitales civiles, mientras sean necesarios para satisfacer las necesidades de la poblaci&#243;n civil.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 58 - Asistencia espiritual&lt;/B&gt;

La Potencia ocupante permitir&#225; a los ministros de los diversos cultos la asistencia espiritual a sus correligionarios.

Aceptar&#225;, asimismo, los env&#237;os de libros y de objetos que requieran las necesidades de &#237;ndole religiosa y facilitar&#225; su distribuci&#243;n en territorio ocupado.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 59 - Socorros. I. Socorros colectivos&lt;/B&gt;

Cuando la poblaci&#243;n de un territorio ocupado o parte de la misma est&#233; insuficientemente abastecida, la Potencia ocupante aceptar&#225; las acciones de socorro en favor de dicha poblaci&#243;n, facilit&#225;ndolas en toda la medida de sus medios.

Tales operaciones, que podr&#225;n emprender, sea Estados sea un organismo humanitario imparcial, como el Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja, consistir&#225;n, especialmente, en env&#237;os de v&#237;veres, art&#237;culos m&#233;dicos y ropa.

Todos los Estados contratantes deber&#225;n autorizar el libre paso de estos env&#237;os y garantizar su protecci&#243;n.

Una Potencia que permita el libre paso de env&#237;os destinados a un territorio ocupado por una parte adversaria en el conflicto tendr&#225;, no obstante, derecho a verificar los env&#237;os, a reglamentar su paso seg&#250;n horarios e itinerarios prescritos, y a obtener de la Potencia protectora garant&#237;as suficientes de que la finalidad de tales env&#237;os es socorrer a la poblaci&#243;n necesitada, y que no se utilizan en provecho de la Potencia ocupante.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 60 - II. Obligaciones de la Potencia ocupante&lt;/B&gt;

Los env&#237;os de socorros no eximir&#225;n, en absoluto, a la Potencia ocupante de las responsabilidades que se le imponen en los art&#237;culos 55, 56 y 59. No podr&#225; desviar, en modo alguno, los env&#237;os de socorros del destino que se les haya asignado, excepto en los casos de urgente necesidad en inter&#233;s de la poblaci&#243;n del territorio ocupado y con el asenso de la Potencia protectora.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 61 - III. Distribuci&#243;n&lt;/B&gt;

Se har&#225; la distribuci&#243;n de los env&#237;os de socorros mencionados en los art&#237;culos anteriores con la colaboraci&#243;n y bajo el control de la Potencia protectora. Este cometido podr&#225; tambi&#233;n delegarse, tras un acuerdo entre la Potencia ocupante y la Potencia protectora, a un Estado neutral, al Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja o a cualquier otro organismo humanitario imparcial.

No se cobrar&#225; ning&#250;n derecho, impuesto o tasa en territorio ocupado por estos env&#237;os de socorros, a no ser que el cobro sea necesario en inter&#233;s de la econom&#237;a del territorio. La Potencia ocupante deber&#225; facilitar la r&#225;pida distribuci&#243;n de estos env&#237;os.

Todas las Partes contratantes har&#225;n lo posible por permitir el tr&#225;nsito y el transporte gratuitos de estos env&#237;os de socorros con destino a territorios ocupados.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 62 - IV. Socorros individuales&lt;/B&gt;

A reserva de imperiosas consideraciones de seguridad, las personas protegidas que est&#233;n en territorio ocupado podr&#225;n recibir los env&#237;os individuales de socorros que se les remitan.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 63 - Cruces Rojas nacionales y otras sociedades de socorro&lt;/B&gt;

A reserva de las medidas provisionales que excepcionalmente se impongan por imperiosas consideraciones de seguridad de la Potencia ocupante:
a) las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del Le&#243;n y Sol Rojos) reconocidas podr&#225;n proseguir las actividades de conformidad con los principios de la Cruz Roja tal como los han definido las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja. Las otras sociedades de socorro podr&#225;n continuar sus actividades humanitarias en condiciones similares;

b) la Potencia ocupante no podr&#225; exigir, por lo que ata&#241;e al personal y a la estructura de dichas sociedades, cambio alguno que pueda perjudicar a las actividades arriba mencionadas.

Los mismos principios se aplicar&#225;n a la actividad y al personal de organismos especiales de &#237;ndole no militar, ya existentes o que se funden a fin de garantizar las condiciones de existencia de la poblaci&#243;n civil mediante el mantenimiento de los servicios p&#250;blicos esenciales, la distribuci&#243;n de socorros y la organizaci&#243;n del salvamento.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 64 - Legislaci&#243;n penal. I. Generalidades&lt;/B&gt;

Permanecer&#225; en vigor la legislaci&#243;n penal del territorio ocupado, salvo en la medida en que pueda derogarla o suspenderla la Potencia ocupante, si tal legislaci&#243;n es una amenaza para su seguridad o un obst&#225;culo para la aplicaci&#243;n del presente Convenio. A reserva de esta &#250;ltima consideraci&#243;n y de la necesidad de garantizar la administraci&#243;n efectiva de la justicia, los tribunales del territorio ocupado continuar&#225;n actuando con respecto a todas las infracciones previstas en tal legislaci&#243;n.

Sin embargo, la Potencia ocupante podr&#225; imponer a la poblaci&#243;n del territorio ocupado las disposiciones que sean indispensables para permitirle cumplir las obligaciones derivadas del presente Convenio, y garantizar la administraci&#243;n normal del territorio y la seguridad, sea de la Potencia ocupante sea de los miembros y de los bienes de las fuerzas o de la administraci&#243;n de ocupaci&#243;n, as&#237; como de los establecimientos y de las l&#237;neas de comunicaci&#243;n que ella utilice.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 65 - II. Publicaci&#243;n&lt;/B&gt;

Las disposiciones penales promulgadas por la Potencia ocupante no entrar&#225;n en vigor sino despu&#233;s de haber sido publicadas y puestas en conocimiento de la poblaci&#243;n en el idioma de &#233;sta. No podr&#225;n surtir efectos retroactivos.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 66 - III. Tribunales competentes&lt;/B&gt;

La Potencia ocupante podr&#225; someter a los acusados, en caso de infracci&#243;n de las disposiciones penales por ella promulgadas en virtud del p&#225;rrafo segundo del art&#237;culo 64, a sus tribunales militares, no pol&#237;ticos y leg&#237;timamente constituidos, a condici&#243;n de que &#233;stos funcionen en el pa&#237;s ocupado. Los tribunales de apelaci&#243;n funcionar&#225;n preferentemente en el pa&#237;s ocupado.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 67 - IV. Disposiciones aplicables&lt;/B&gt;

Los tribunales s&#243;lo podr&#225;n aplicar las disposiciones legales anteriores a la infracci&#243;n y conformes a los principios generales del derecho, especialmente por lo que ata&#241;e al principio de la proporcionalidad de las penas. Deber&#225;n tener en cuenta el hecho de que el acusado no es s&#250;bdito de la Potencia ocupante.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 68 - V. Castigos. Pena de muerte&lt;/B&gt;

Cuando una persona protegida cometa una infracci&#243;n &#250;nicamente para perjudicar a la Potencia ocupante, pero si tal infracci&#243;n no implica atentado a la vida o a la integridad corporal de los medios de las fuerzas o de la administraci&#243;n de ocupaci&#243;n, si no origina un serio peligro colectivo y si no atenta gravemente contra los bienes de las fuerzas o de la administraci&#243;n de ocupaci&#243;n o contra las instalaciones por ellas utilizadas, esa persona es punible de internamiento o de simple encarcelamiento, entendi&#233;ndose que la duraci&#243;n del internamiento o del encarcelamiento ser&#225; proporcionada a la infracci&#243;n cometida. Adem&#225;s, el internamiento o el encarcelamiento ser&#225; la &#250;nica medida privativa de libertad que pueda tomarse, por lo que respecta a tales infracciones, contra las personas protegidas. Los tribunales previstos en el art&#237;culo 66 del presente Convenio podr&#225;n convertir libremente el castigo de prisi&#243;n en internamiento de la misma duraci&#243;n.

En las disposiciones de &#237;ndole penal promulgadas por la Potencia ocupante de conformidad con los art&#237;culos 64 y 65 no se puede prever la pena de muerte con respecto a las personas protegidas m&#225;s que en los casos en que &#233;stas sean culpables de espionaje, de actos graves de sabotaje contra las instalaciones militares de la Potencia ocupante o de infracciones intencionales que causen la muerte de una o de varias personas, y a condici&#243;n de que, en la legislaci&#243;n del territorio ocupado, vigente antes del comienzo de la ocupaci&#243;n, se prevea la pena de muerte en tales casos.

No podr&#225; dictarse sentencia de muerte contra una persona protegida m&#225;s que despu&#233;s de haber llamado la atenci&#243;n del tribunal, en particular acerca del hecho de que el acusado, por no ser s&#250;bdito de la Potencia ocupante, no est&#225; obligado con respecto a ella por deber alguno de fidelidad.

En ning&#250;n caso podr&#225; dictarse sentencia de muerte contra una persona protegida cuya edad sea de menos de dieciocho a&#241;os cuando cometa la infracci&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 69 - VI. Deducci&#243;n de la detenci&#243;n preventiva&lt;/B&gt;

En todos los casos, la duraci&#243;n de la detenci&#243;n preventiva ser&#225; deducida de cualquier castigo de encarcelamiento a que sea condenada una persona protegida.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 70 - VII. Infracciones cometidas antes de la ocupaci&#243;n&lt;/B&gt;

Las personas protegidas no podr&#225;n ser detenidas, procesadas o condenadas por la Potencia ocupante a causa de actos cometidos o de opiniones expresadas antes de la ocupaci&#243;n o durante una interrupci&#243;n temporal de &#233;sta, exceptuadas las infracciones contra las leyes y costumbres de la guerra.

Los s&#250;bditos de la Potencia ocupante que, antes del comienzo del conflicto, hayan buscado refugio en el territorio ocupado no podr&#225;n ser detenidos, procesados, condenados o deportados fuera del territorio ocupado, si no es por infracciones cometidas despu&#233;s del comienzo de las hostilidades o por delitos de derecho com&#250;n cometidos antes del comienzo de las hostilidades que, seg&#250;n la legislaci&#243;n del Estado cuyo territorio est&#225; ocupado, habr&#237;an justificado la extradici&#243;n en tiempo de paz.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 71 - Diligencias penales. I. Generalidades&lt;/B&gt;

Los tribunales competentes de la Potencia ocupante no podr&#225;n dictar condena alguna a la que no haya precedido un proceso legal.

Se informar&#225; a todo acusado enjuiciado por la Potencia ocupante sin demora, por escrito y en un idioma que comprenda, acerca de cuantos cargos se hayan formulado contra &#233;l; se instruir&#225; la causa lo m&#225;s r&#225;pidamente posible. Se informar&#225; a la Potencia protectora acerca de cada proceso incoado por la Potencia ocupante contra personas protegidas, cuando los cargos de la acusaci&#243;n puedan implicar sentencia de muerte o castigo de encarcelamiento de dos o m&#225;s a&#241;os; dicha Potencia podr&#225; siempre informarse acerca del estado del proceso. Adem&#225;s, la Potencia protectora tendr&#225; derecho a conseguir, si la solicita, informaci&#243;n de toda &#237;ndole sobre tales procesos y sobre cualquier otra causa incoada por la Potencia ocupante contra personas protegidas.

La notificaci&#243;n a la Potencia protectora, tal como est&#225; prevista en el p&#225;rrafo segundo del presente art&#237;culo, deber&#225; efectuarse inmediatamente, y llegar, en todo caso, a la Potencia protectora tres semanas antes de la fecha de la primera audiencia. Si al iniciarse las diligencias penales no se aporta prueba de haber sido &#237;ntegramente respetadas las disposiciones del presente art&#237;culo, no podr&#225; tener lugar la audiencia. La notificaci&#243;n deber&#225; incluir, en particular, los elementos siguientes:

a) identidad del acusado;

b) lugar de residencia o de detenci&#243;n;

c) especificaci&#243;n del cargo o de los cargos de la acusaci&#243;n (con menci&#243;n de las disposiciones penales en las que se base);

d) indicaci&#243;n del tribunal encargado de juzgar el asunto;

e) lugar y fecha de la primera audiencia.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 72 - II. Derecho de defensa&lt;/B&gt;

Todo acusado tendr&#225; derecho a hacer valer los medios de prueba necesarios para su defensa y podr&#225;, en especial, hacer que se cite a testigos. Tendr&#225; derecho a ser asistido por un defensor calificado de su elecci&#243;n, que podr&#225; visitarlo libremente y que recibir&#225; las facilidades necesarias para preparar su defensa.

Si el acusado no elige defensor, la Potencia protectora le proporcionar&#225; uno. Si el acusado debe responder de una acusaci&#243;n grave y si no hay Potencia protectora, la Potencia ocupante deber&#225;, previo consentimiento del acusado, proporcionarle un defensor.

A todo acusado, a no ser que renuncie voluntariamente, asistir&#225; un int&#233;rprete tanto durante la instrucci&#243;n de la causa como en la audiencia ante el tribunal. Podr&#225;, en todo momento, recusar al int&#233;rprete y solicitar su sustituci&#243;n.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 73 - III. Derecho de apelaci&#243;n&lt;/B&gt;

Todo condenado tendr&#225; derecho a recurrir a los procedimientos de apelaci&#243;n previstos en la legislaci&#243;n aplicada por el tribunal. Se le informar&#225; plenamente acerca de sus derechos de apelaci&#243;n, as&#237; como de los plazos se&#241;alados para ejercerlos.

El procedimiento penal previsto en la presente Secci&#243;n se aplicar&#225;, por analog&#237;a, a las apelaciones. Si en la legislaci&#243;n aplicada por el tribunal no se prev&#233;n recursos de apelaci&#243;n, el condenado tendr&#225; derecho a apelar contra la sentencia y la condena ante la autoridad competente de la Potencia ocupante.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 74 - IV. Asistencia de la Potencia protectora&lt;/B&gt;

Los representantes de la Potencia protectora tendr&#225;n derecho a asistir a la audiencia de cualquier tribunal que juzgue a una persona protegida, a no ser que el juicio haya de tener lugar, excepcionalmente, a puerta cerrada en inter&#233;s de la seguridad de la Potencia ocupante; &#233;sta avisar&#225; entonces a la Potencia protectora. Se deber&#225; remitir a la Potencia protectora una notificaci&#243;n en la que conste la indicaci&#243;n del lugar y de la fecha de comienzo del juicio.

Cuantas sentencias se dicten que impliquen la pena de muerte o el encarcelamiento durante dos o m&#225;s a&#241;os, habr&#225;n de ser comunicadas, con indicaci&#243;n de los motivos y lo m&#225;s r&#225;pidamente posible, a la Potencia protectora; comportar&#225;n una menci&#243;n de la notificaci&#243;n efectuada de conformidad con el art&#237;culo 71 y, en caso de sentencia que implique castigo de privaci&#243;n de libertad, la indicaci&#243;n del lugar donde haya de cumplirse. Las otras sentencias ser&#225;n consignadas en las actas del tribunal y podr&#225;n examinarlas los representantes de la Potencia protectora. En el caso de una condena a pena de muerte o a un castigo de privaci&#243;n de libertad de dos o m&#225;s a&#241;os, los plazos de apelaci&#243;n no comenzar&#225;n a correr m&#225;s que a partir del momento en que la Potencia protectora haya recibido comunicaci&#243;n de la sentencia. 

&lt;B&gt;Art&#237;culo 75 - V. Sentencia de muerte&lt;/B&gt;

En ning&#250;n caso podr&#225; negarse a los condenados a muerte el derecho a solicitar el indulto.

No se ejecutar&#225; ninguna sentencia de muerte antes de que expire un plazo de, por lo menos, seis meses a partir del momento en que la Potencia protectora haya recibido la comunicaci&#243;n de la sentencia definitiva confirmando la condena de muerte o la decisi&#243;n de denegar el indulto.

Este plazo de seis meses podr&#225; abreviarse en ciertos casos concretos, cuando de circunstancias graves y cr&#237;ticas resulte que la seguridad de la Potencia ocupante o de sus fuerzas armadas est&#233; expuesta a una amenaza organizada; la Potencia protectora recibir&#225; siempre notificaci&#243;n de tal reducci&#243;n de plazo y tendr&#225; siempre la posibilidad de dirigir a tiempo solicitudes a las autoridades de ocupaci&#243;n competentes acerca de tales condenas a muerte.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 76 - Trato debido a los detenidos&lt;/B&gt;

Las personas protegidas inculpadas quedar&#225;n detenidas en el pa&#237;s ocupado y, si son condenadas, deber&#225;n cumplir all&#237; su castigo. Estar&#225;n separadas, si es posible, de los otros detenidos y sometidas a un r&#233;gimen alimenticio e higi&#233;nico suficiente para mantenerlas en buen estado de salud y correspondiente, por lo menos, al r&#233;gimen de los establecimientos penitenciarios del pa&#237;s ocupado.

Recibir&#225;n la asistencia m&#233;dica que su estado de salud requiera.

Tambi&#233;n estar&#225;n autorizadas a recibir la ayuda espiritual que soliciten.

Las mujeres se alojar&#225;n en locales separados y bajo la vigilancia inmediata de mujeres.

Habr&#225; de tenerse en cuenta el r&#233;gimen especial previsto para los menores de edad.

Las personas protegidas detenidas tendr&#225;n derecho a recibir la visita de los delegados de la Potencia protectora y del Comit&#233; Internacional de la Cruz Roja, de conformidad con las disposiciones del art&#237;culo 143.

Adem&#225;s, tendr&#225;n derecho a recibir, por lo menos, un paquete de socorros al mes.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 77 - Entrega de los detenidos al final de la ocupaci&#243;n&lt;/B&gt;

Las personas protegidas que hayan sido procesadas o condenadas por los tribunales en territorio ocupado ser&#225;n entregadas, al final de la ocupaci&#243;n, con el expediente respectivo, a las autoridades del territorio liberado.

&lt;B&gt;Art&#237;culo 78 - Medidas de seguridad. Internamiento y residencia forzosa&lt;/B&gt;

Si la Potencia ocupante considera necesario, por razones imperiosas, tomar medidas de seguridad con respecto a las personas protegidas, podr&#225; imponerles, como m&#225;ximo, una residencia forzosa o internarlas.

Las decisiones relativas a la residencia forzosa o al internamiento se tomar&#225;n seg&#250;n un procedimiento leg&#237;timo, que determinar&#225; la Potencia ocupante de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. En tal procedimiento se debe prever el derecho de apelaci&#243;n de los interesados. Se decidir&#225;, por lo que ata&#241;e a esta apelaci&#243;n, en el m&#225;s breve plazo posible. Si se mantienen las decisiones, ser&#225;n objeto de revisi&#243;n peri&#243;dica, a ser posible semestral, por un organismo competente constituido por dicha Potencia.

Las personas protegidas obligadas a la residencia forzosa y que, por consiguiente, hayan de abandonar su domicilio, se beneficiar&#225;n, sin restricci&#243;n alguna, de las disposiciones del art&#237;culo 39 del presente Convenio.
&lt;A name=8&gt;&lt;/A&gt;
Ver:

  

 &lt;A href="http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/AB1C1C7C1F0BA414C1256DE10053D111"&gt;http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/AB1C1C7C1F0BA414C1256DE10053D111&lt;/A&gt;

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    <title>IV Convenio de Ginebra. Cuarta Parte</title>
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    <body>&lt;IMG class=imgcen id=img_1 src="http://lacomunidad.elpais.com/blogfiles/merhum/201612_FRAN_CGT_SD_PresosRepCanalBajoGuadalquivir.jpg"&gt;Presos trabajando en la construcci&#243;n del Canal del Bajo Guadalquivir (Sevilla)
 &lt;HR id=null&gt; 

&lt;IMG class=imgcen id=img_0 src="http://lacomunidad.elpais.com/blogfiles/merhum/20070506elpepisoc_2.jpg"&gt;  &lt;P align=justify&gt;&lt;B&gt;&lt;FONT face=Arial color=#000080 size=4&gt;&lt;/FONT&gt;&lt;FONT face=Arial color=#000000&gt;En la c&#225;rcel de Carmona (Sevilla), Besteiro, en el centro se fotograf&#237;a rodeado de curas vascos presos del franquismo, probablemente ninguno de ellos tuvo jam&#225;s nada que ver con hechos de armas, y menos con supuestos cr&#237;menes, pero aqu&#237; est&#225;n, uno por socialista y los otros por nacionalistas vascos.&lt;/FONT&gt;&lt;/B&gt;&lt;FONT color=#000000&gt;
&lt;/FONT&gt; &lt;HR id=null&gt; 





&lt;IMG class=imgcen id=img_0 src="http://lacomunidad.elpais.com/blogfiles/merhum/15a2-presosfranquismo.jpg"&gt; Presos en el penal de Oca&#241;a
 &lt;HR id=null&gt; 

&lt;IMG class=imgcen id=img_0 src="http://lacomunidad.elpais.com/blogfiles/merhum/FRAN_SD_PianistaJoseIturbiPenalBurgos1957.jpg"&gt;1957: el pianista Iturbi junto con los presos del penal de Burgos tr&#225;s un concierto. 
 &lt;HR id=null&gt; 

M&#225;s medio mill&#243;n de muertos, unos cuatrocientos mil exiliados, y la represi&#243;n de la posguerra encarcel&#243;, ingres&#243; a muchas personas en los psiqui&#225;tricos, hospicios e internados llenos de hijos de rojos, &#161;cu&#225;ntos horrores! ni se sabe todav&#237;a...
&lt;FONT color=#000000&gt;&lt;STRONG&gt;

 &lt;P align=justify&gt;&lt;FONT color=#000000&gt;La guerra supuso una verdadera fractura moral del pa&#237;s.&lt;/FONT&gt;

 &lt;P align=justify&gt;&lt;FONT color=#000000&gt;Varias &lt;B&gt;generaciones marcadas&lt;/B&gt; por el sufrimiento de la &lt;/FONT&gt;

 &lt;P align=justify&gt;&lt;FONT color=#000000&gt;guerra y l&lt;/FONT&gt;&lt;FONT color=#000000&gt;a represi&#243;n &lt;/FONT&gt;&lt;FONT color=#000000&gt;de la larga posguerra.&lt;/FONT&gt;

 &lt;P align=justify&gt;&lt;FONT color=#000000&gt;El r&#233;gimen de &lt;B&gt;Franco nunca busc&#243; la reconciliaci&#243;n &lt;/B&gt;&lt;/FONT&gt;

 &lt;P align=justify&gt;&lt;FONT color=#000000&gt;de los espa&#241;oles y &lt;B&gt;siempre record&#243; y celebr&#243; su &lt;/B&gt;&lt;/FONT&gt;

 &lt;P align=justify&gt;&lt;FONT color=#000000&gt;&lt;B&gt;origen b&#233;lico&lt;/B&gt;. Las heridas de la guerra civil perduraron &lt;/FONT&gt;

 &lt;P align=justify&gt;&lt;FONT color=#000000&gt;durante decenios y la &lt;B&gt;persecuci&#243;n y represi&#243;n de los&lt;/B&gt;&lt;/FONT&gt;

 &lt;P align=justify&gt;&lt;FONT color=#000000&gt;&lt;B&gt;vencidos fue un&lt;/B&gt; rasgo clave del franquismo. &lt;/FONT&gt;

&lt;FONT color=#000000&gt;(Historia siglo XX).&lt;/FONT&gt;  &lt;P align=justify&gt;&lt;/STRONG&gt;&lt;/FONT&gt;
En estos enlaces pod&#233;is ampliar sobre el tema.

&lt;A href="http://todoslosrostros.blogspot.com/"&gt;http://todoslosrostros.blogspot.com/&lt;/A&gt;

&lt;A href="http://www.sbhac.net/Republica/Imagenes/Hombres/Hombres.htm"&gt;http://www.sbhac.net/Republica/Imagenes/Hombres/Hombres.htm&lt;/A&gt;

















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