13 Jun 2010

EL “ENCUBRIDOR” EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO

Escrito por: ramonmacia el 13 Jun 2010 - URL Permanente

Recientemente la ciudadanía española ha asistido a algo infrecuente; el reconocimiento expreso de un fracaso político, social y legislativo en lo referente a la llamada “violencia de género”. Este hecho, tan inusual como preocupante, nos debe de llevar a algún tipo de meditación y, en la medida de la posible, a la simple propuesta de una solución que alivie, al menos, el problema.

En primer lugar es que, tal vez, el concepto de “violencia de género” está poco elaborado. Genéricamente se entiende que es aquella violencia que se traduce en un maltrato conyugal. Modestamente creo que, de manera artificial y cómoda se han acotado las fronteras del problema a lo que se creía manejable, y que resultó no serlo. Es decir que la “violencia machista” le pareció al gobernante y al legislador un terreno de mas fácil dominio y solución que la violencia familiar. Pongamos, por ejemplo, lagunas conductas;

- los padres que descuidan la educación de sus hijos,

- Los hijos que abandonan a sus padres, ya abuelos, en Residencias geriátricas,

- los que “no se hablan” por cuestiones hereditarias,

- etc…

Y, es que, la violencia, cuando se desarrolla en el ámbito doméstico no respeta, para nada, los esquemas propios de la violencia reincidente o repetida. Y eso no se tiene, debidamente, en cuenta. Está en la naturaleza humana que una cosa es el comportamiento social y otra es el comportamiento familiar, que se rigen por pautas, valores y esquemas bien diferenciados. Por que las conductas de transcendencia social vienen siempre limitadas por el expreso freno de la pacífica convivencia, de la necesaria armonía, mientras que las conductas familiares se rigen por protocolos de dominación y de rango, bajo una estructura de “poder” piramidal que en nada se asemeja al “poder” lineal de la convivencia social.

Y, sin embargo, ambas estructuras de comportamiento conviven, coexisten, en una misma sociedad. Pues, por aquí, viene una posible solución al problema de la “violencia familiar”; aplicarle esquemas similares a los que aplicamos a la “violencia social”. No estoy proponiendo nada novedoso, veamos que en el “acoso escolar” o en el “mobbing laboral”, la solución empleada es la de asilar, delatar, confinar y despreciar a los autores de la conducta, anteriormente en la “violencia racista” se utilizó un sistema similar. Es decir; ante determinados tipos de violencia específicos, ante todo por el ámbito de su desarrollo, es muy frecuente que la sociedad se proteja, o los elimine, simplemente, asimilándolos a la violencia genérica social, quitándoles sus específicas características, sacándolos de su “guetto”, e induciendo a al generalidad de la ciudadanía a que traten esos tipos de violencia específica como una “violencia ordinaria”. Porque esos tipos de violencia viven y se alimentan del desentendimiento, de cierto encubrimiento, de una específica permisibilidad, de una condescendencia a la que los conciudadanos del agresor nos mostramos proclives, por el simple hecho de que “a mí, eso, nunca me ocurrida” y es que, claro, no todos somos escolares acosados, trabajadores vejados o extranjeros desprotegidos.

Como tampoco todos somos víctimas o victimarios de la “violencia de género”. Pero, ¿qué pasaría si, por imperativo legal, todos nos podemos convertir, en un momento dado, en víctimas de ese tipo de actuar violento?. Modestamente, creo, que, por criterios de egoísmo, no de altruismo, podríamos freno a esa violencia.

Por un momento imaginemos que el Código Penal contiene un artículo que dice lo siguiente: “…el que tuviera conocimiento directo y cierto de hechos que pudieran se constitutivos de delitos o faltas de lesiones, dentro del ámbito familiar, propio o extraño, y no lo denunciara a la autoridad o a sus agentes será castigado con la pena XXX, si en su conducta concurren los siguientes requisitos:

a) Que efectivamente dejare de prestar la asistencia o el auxilio que la víctima pudiera precisar.

b) Que se acredite su conocimiento de una habitualidad en los malos tratos o en las lesiones…”.

Esta imaginaria norma penal iba a trasladar del ámbito estrictamente particular, familiar, doméstico, conyugal… al ámbito social una misma conducta. Y sería el propio miedo del vecino, del cuñado, de la compañera de trabajo, ante la posibilidad de un engorroso juicio penal, más que por solidaridad, lo que iba a frenar la, actualmente, impune, sí impune, “violencia de género”. En la mente, enferma, del agresor conyugal, por ejemplo, persistirá el problema pero en esa mente se configurará, también un control de su impulso criminógeno, al advertir que su conducta le reporta un inmediato rechazo de su comunidad y que se ha diluido el crédito, la impunidad o la complicidad en que estaba asentado. No olvidemos que, en gran medida, el agresor doméstico vive del crédito que le viene otorgando sus respetuosos vecinos, que ni ven ni oyen agresiones de las que son testigos, pero que las relatan ante las cámaras del una televisión cuando el coche fúnebre está llevándose a otra asesinada. En el amplio espectro de la conducta omisiva referida se amparan actuaciones simétricamente opuestas a la solidaridad y remotamente ligadas a lo que es la vecindad, la familia o la amistad. Nadie nos obliga a denunciar nada; desde el mas justiciero de los jueces hasta el mas inquisitivo de los fiscales, desde el mas paciente confesor, hasta el más acreditado sicólogo.

En realidad para abordar este problema nos tenemos que enfrentar a un problema de educación social, o mejor dicho, de modificación de la conducta social y no olvidemos que el Código Penal es la mas rudimentaria, a la par que efectiva, herramienta que se conoce para ello, aparte de los Diez Mandamientos, que olvidaron sancionar estas conductas.

Firmado; Ramón Maciá Gómez.

Magistrado Jubilado

Septiembre de 2008.

themis@ramonmacia.com

http://www.ramonmacia.com

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13 Jun 2010

CAPÍTULO SEXTO: EL ÁMBITO LEGAL DE UNA CONCEPCIÓN ALTERNATIVA DE LA “VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”. (Escueto resumen del texto en el que se necesitaría la opinión, la colaboración de todos...)

Escrito por: ramonmacia el 13 Jun 2010 - URL Permanente

CAPÍTULO SEXTO

EL ÁMBITO LEGAL DE UNA CONCEPCIÓN ALTERNATIVA DE LA “VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”.

VIº.- Iº.- EL TIPO PENAL PROPIO DE NUESTRA CONCEPCIÓN DEL “DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”.

Nadie, con sentido común, puede permitirse criticar una Legislación, en el presente caso la relativa a la violencia contra las mujeres, sin aportar algún tipo de meditada alternativa. Aunque resulte que, personalmente, y siguiendo lo expuesto por Hassemer y Muñoz Conde, en su texto “Introducción a la Criminología y al Derecho Penal”, Tirant lo Blanc, Valencia 1989, creo que existe una profunda interacción entre el Derecho Penal y la estructura cultural y moral de la sociedad, ya que es parte de ella, esto no implica, necesariamente, que tal conexión tenga, siempre, que reflejarse en un cambio legal. Sin excluir, tampoco, que cabe la posibilidad de que dicha conexión se pueda traducir en la idea de qué es, más bien, el Derecho Penal el que debe empujar determinados cambios sociales a través de sus propios instrumentos.

Sea lo uno, sea lo otro, lo cierto es que el Derecho Penal no puede alejarse del desarrollo social sino que tiene que configurarse como un factor en la evolución de los comportamientos sociales y actuar, desde un criterio vigilante, para que dentro de las conductas socialmente admitidas no se “infiltren” conductas perniciosas, degeneradas o antisociales utilizando, para ello, su propia sistemática y sus propios principios valorativos, evitando siempre criterios sociológicos, políticos o morales. Este razonamiento, para mí, es perfectamente aplicable respecto a la “Violencia de Género” --aunque aquí, exactamente, no nos hallamos ante un delito novedoso--, y por ello, cabría que proceder a una profunda revisión de la legalidad vigente.

Así, desde mi punto de vista, la “Violencia contra la Mujer” se definiría mediante un artículo, dentro --nunca fuera--, del Código Penal correspondiente y con un contenido similar al siguiente enunciado, inventado por el que escribe este texto:

“1º.- El que mediante un comportamiento, actividad o fingimiento, desarrollado en el tiempo, altere, manipule, perjudique o deteriore la voluntad o la capacidad de obrar de una mujer relacionada, por cualquier tipo de vínculo emocional con el autor de tal conducta, será castigado con la pena de cuatro a ocho años de destierro.

2º.- La pena se impondrá en su grado medio si los actos referidos impidieran o limitasen, de forma patente, la posibilidad de denunciar tales hechos, a la víctima de los mismos.

3º.- Todo ello sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder por las coacciones, lesiones u otros daños o perjuicios ocasionados en el desarrollo de la conducta referida.”.

VIº.- Iº.- Iº.- LA CONVALIDACIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LOS SISTEMAS PENALES.

Dado que, en multitud de ocasiones y en este mismo texto, me he referido a “acto de control”, “hábito de dominio”, “conducta degenerada”, “patología social” o “factores psicológicos”, por citar algunos ejemplos, primeramente hay que valorar, convenientemente, si el Derecho Penal puede constituir un instrumento efectivo para la persecución y castigo de la Violencia contra las Mujeres. Por mi parte tengo muy clara la viabilidad, utilidad y efectividad de la sanción penal para la represión de la conducta que, actualmente, se suele denominar de “Violencia de Género” en base a los tres postulados siguientes:

1º) Si bien, para algunos, la criminalidad no es otra cosa que un “mal irremediable” y que no hay ninguna sociedad sin delito y, consecuentemente, el delito está intrínsecamente asociado a la convivencia en sociedad, sin embargo, también hay quien opina que la criminalidad viene a cumplir una función o una misión en el mantenimiento y evolución de la sociedad; creo que ambos planteamientos son, parcialmente, erróneos. Evidentemente que no cabe considerar que la conducta violenta hacia las mujeres no sea un “comportamiento aberrante y hostil para la buena convivencia en sociedad” sino un “factor regulador de la vida social” y, por supuesto, que nunca me podrá convencer la tesis de que estas conductas son “normales”. Y es que tales concepciones son incorrectas por la simple y sencilla razón de que se quiere olvidar que los delitos son, básicamente, desviaciones depravadas del comportamiento social adecuado y nunca serán “factores reguladores” de la sociedad, pues tal “regulación” siempre sería contra-legem en base a la consideración de que el artículo 7º de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, que impone el criterio legal de la Igualdad y de la no discriminación por razón de sexo. Y, claro está, que sería una contradicción en los términos la existencia de un “factor regulador social” incompatible con una legalidad, universalmente aceptada, entendida como conjunto de normas que articulan la correcta convivencia.

2º) Resulta evidente que, por fin, en nuestros días, la sociedad y la opinión pública, en una ya significativa cota, viene mostrando una actitud “beligerante” hacia la violencia contra las mujeres cuyo final, que presiento próximo, va a recordarse como uno de los mayores avances de la humanidad en las primeras décadas del tercer milenio. Por consiguiente y, como consecuencia de este novedoso sentimiento deviene, sobradamente legitimada, una alternativa y, también más coherente, regulación de los, en la actualidad, llamados delitos de “Violencia de Género”. Gracias al proceso de “visibilización” al que se refería el capítulo IVº.- VIIº.- IIº.-, hoy en día, el comportamiento y los efectos del maltratador ya se conciben como una “conducta antisocial”, y, en su consecuencia, pasa de ser un “mal endémico”, socialmente tolerado, a constituir un acto delictivo. Al tiempo, también, mediante la pena de destierro, el maltratador pasaría, con mucha probabilidad, de ser alguien socialmente “dañino pero impune” a un “vulgar delincuente” como una de las previsibles repercusiones que conlleva el hecho de vivir apartado del ámbito geográfico y social que, muy a menudo, está tolerando y perpetuando su conducta.

3º) En realidad, la vigente Legalidad, al exigir, generalmente, una lesión física o psíquica, no está colaborando de modo previsor a la eliminación efectiva de estos delitos ya que, por un lado, sólo los castiga cuando están consumados y la pena prevista no impedirá al maltratador (siempre injustamente condenado, según su contexto social y personal directo) a que busque una nueva víctima. Por el contrario, si un maltratador se viera condenado a residir en una Comunidad, un Departamento o una región geográfica no fronteriza con la de su víctima, evidentemente, rehacer un “ámbito social” que consienta su conducta o configurar una nueva relación afectiva le resultará, con seguridad, harto dificultoso. No vale la pena evaluar el hecho de que los maltratadores suelen reincidir en su conducta.

VIº.- Iº.- IIº.- LA CONVALIDACIÓN DE LA PENA DE DESTIERRO PARA EL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

El destierro es considerado una pena restrictiva de la libertad de deambulación; como un grado menor de privación de la libertad, ya que en este último supuesto la restricción de movimientos y desplazamiento del condenado se circunscribe a un establecimiento penitenciario mientras que las demás penas restrictivas de libertad tan sólo circunscriben parcialmente la posibilidad del libre desplazamiento y, entre ellas, destacan:

El extrañamiento que consiste en la expulsión del condenado de un territorio nacional; el confinamiento que es la conducción del condenado a una localidad o distrito, donde permanecerá en libertad vigilada; y el destierro que se refiere a la prohibición de entrar en el lugar o ámbito geográfico indicado en la sentencia.

Disponiendo de ese catálogo de medidas punitivas considero que no basta con las muy vigentes “órdenes de alejamiento” y hay que recuperar la pena de destierro por motivos tales como:

a) La mayor seguridad física de la mujer maltratada.

b) La superior estabilidad emocional o psicológica de la víctima.

c) El hecho, evidente, de que el delito afecta a una relación familiar que la Ley debe impedir que se continúe.

d) Resulta más que probable que, por ejemplo, muchas “órdenes de alejamiento de 500 metros”, pueden generar más estímulos criminógenos que reeducativos.

e) Y, en definitiva, para mi personal opinión, es que una Ley que pone a la víctima tan cerca del victimario, puede favorecer el mantenimiento y la continuidad de un estímulo placentero generado cuando éste domina la Personalidad y la Dignidad de la misma o de una nueva mujer.

Por todo lo anterior cabe formularse dos cuestiones;

1º) ¿alguien piensa que una pena de encarcelamiento extinguirá lo que en el que antes hemos definido como actos de control y hábito de dominio? Yo pienso que no. Las cárceles, con separación por sexos y conocidas actitudes sexistas no parecen adecuadas herramientas para la reeducación de la conducta que examinamos.

2º) ¿sí alguien perdiera todo tipo de soporte social en que se articula una conducta degenerada, no resultará factible que opte por abandonarla? Repito, otra vez, que el maltratador vive de un crédito social en el que fundamenta su conducta. Y, tal vez, dinamitando este pilar, se derrumbe toda su estructura delictiva.

VIº.- Iº.- IIIº.- CONCLUSIONES PROVISIONALES SOBRE LA TIPICIDAD DEL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

Recordemos que la evolución del género humano está plagada de “errores” que van desde las ideologías morales imperativas a la esclavitud y, estos dos casos, por ejemplo, dejaron su calificación de conducta admisible para pasar a ser delitos graves. Sí para erradicar esas conductas, se produjeron violentos avatares sociales aprendamos, ahora, de la Historia y vayamos, pues, tranquilamente, sin otras posibles “urgencias” que las que permitan una convincente y efectiva articulación legal, sin vencedores ni vencidos y sin actitudes vindicativas, sino solamente resocializadoras, a resolver este nuevo reto; acabemos, a escala mundial, con la generalización permisiva de la violencia contra la mujer.

Resulta más que evidente que, con qué una sola Legislación o un único Sistema Penal, triunfase de forma notable en la persecución, castigo y desaparición casi integral de la violencia que sufren las mujeres, podría a producir un efecto multiplicador, en el sentido de que las dispares Legislaciones que veíamos cómo, asombrosamente, fijaban metas tan diferenciadas, en el Capítulo IIIº.- IIIº.- IIº.- se inclinarían, de forma más o menos unánime, en la defensa de los Derechos de la Mujer, en su totalidad, abandonando la vigente política de parciales e inconsecuentes objetivos dispares.

VIº.- IIº.- EL ANÁLISIS DE LA ESTRUCTURA ALTERNATIVA DEL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

Dicho lo anterior, ahora sí que ya estoy, o me considero, en la posibilidad de elucubrar, si bien lo haré escuetamente -pues hablo de una figura delictiva inexistente- sobre el posible tipo penal relativo a la violencia contra las mujeres, ya enunciado en el epígrafe anterior. Veamos su estructura:

1º.- “…El que mediante…” Nos hallamos ante un individuo, varón, sin específicas características. Alguien podría deducir que los maltratadores son enfermos y no criminales, sin embargo, no es así, ya que para consumar este delito nosotros no partimos de las cualidades criminógenas del agresor sino que partimos de la conducta delictiva entendiendo por tal la que elige, voluntariamente, lesionar Derechos Fundamentales de la Mujer de forma tan metódica y prevista como voluntaria y eficaz.

2º.- “…un comportamiento, actividad o fingimiento, desarrollado en el tiempo…” nos hallamos ante un delito, basado en una conducta configurada en múltiples acciones, que suelen ser de carácter activas o ejecutivas y, raramente, omisivas. Siguiendo a D. Enrique Bacigalupo en su texto “Derecho Penal. Parte General”. Editorial Hamurabi. Argentina, 1999, es siempre problemático y resultará complejo “…establecer cuándo una pluralidad de actos que pueden responder a varias decisiones de acción constituyen una unidad, es decir, un objeto único de valoración jurídico-penal… …el criterio de la “unidad natural de acción” es considerado poco preciso por gran parte de la teoría y, por lo tanto, inadecuado para los fines que debe alcanzar… …según éste la unidad de acción será producto del tipo penal: “unidad típica de acción” o “unidad jurídica de acción”… Esta reflexión continúa diciendo que; “…una unidad de esta clase se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal… …la unidad típica de acción se percibe en diversos supuestos:

a) En los delitos compuestos de varios actos o en delitos que reúnen más de un delito autónomo

b) También se aprecia unidad típica de acción en los supuestos en los que el sentido del tipo penal alcanza en forma global una pluralidad de actos... … en todo caso se requiere “una cierta continuidad y una vinculación interna de los distintos actos entre sí...

c) La unidad típica de acción resulta clara en los delitos permanentes (por ejemplo: privación ilegal de libertad), en los que se mantienen los efectos de la acción ejecutada…”.

La estructura del delito de Violencia contra la Mujer que propongo es una construcción legal que nace de la ejecución permanente y conexionada de actos, según veíamos en el capítulo Vº.-, VIIIº.-. Resulta obvio que, en realidad, con esta configuración, más que una acción, se ejecutan multitud de diferenciados actos, los cuales al igual que el resultado, deberán mantener una unidad tanto causal como finalística.

3º.- “…altere, manipule, perjudique o deteriore…”, los cuatro verbos vienen referidos más bien a actividades que a omisiones, que confluyen en unos diferenciados medios pero en unos mismos resultados. Si bien alterar o manipular son verbos que implicar una acción reflexiva respecto de su autor, por el contrario perjudicar o deteriorar son verbos que implican un resultado irreflexivo o el efecto de una acción sobre un tercero, con lo cual queda cubierto un muy amplio espectro de las tipologías de posibles actividades criminógenas.

.- “…la voluntad o la capacidad de obrar…”. El objeto de la acción delictiva es la alteración, la manipulación o el apoderamiento de la Personalidad y/o de la Dignidad Femenina pero, la indefinición jurídica, metodológica y filosófica de los términos “Personalidad” y de “Dignidad” hace que sea más apropiado utilizar los validados términos de “voluntad” o “capacidad de obrar” que, normalmente, van a resultar ser la plasmación exteriorizada y visible de los iniciales conceptos.

5º.- “…de una persona unida a él por cualquier tipo de vínculo emocional…” Incluir, en el tipo penal una circunstancia como esta, no significa novedad o especialidad alguna. Ciertos juristas, mantienen que refiriéndose a relaciones afectivas análogas al matrimonio, se infringe el Principio de Legalidad, resultando este criterio, a mi parecer como, probablemente, erróneo dado que cuando el factor (el vínculo emocional, en este supuesto) está contemplado expresamente en el precepto penal, no podrá existir, nunca, analogía.

4.- “…2º.- La pena se impondrá en su grado medio si los actos, primeramente referidos, impidieran o limitasen, de forma patente, la posibilidad de denunciar tales hechos, a la víctima de los mismos…”. Ya sabemos, adecuadamente, que lo que llamábamos “dominio de la voluntad” genera, habitualmente, un deterioro psicológico que se viene a traducir en la imposibilidad de la víctima de poner fin a su tragedia mediante la denuncia, por esta razón, este sub-tipo agravado cobra especial trascendencia penológica en tanto en cuanto revela y prueba, contundentemente, que;

a) la conducta criminal se ha consumado en su integridad y, además, que

b) se ha perpetuado en el tiempo de forma patente, mediante la estrategia de “arrepentimiento y perdón” descrita el Capítulo Vº.- Vº.- Iº.-.

5.- “…3º.- Todo ello sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por las coacciones, lesiones u otros daños o perjuicios ocasionados en el desarrollo de la conducta referida…”, para nuestra concepción, esta conducta delictiva se consuma tan sólo con el deterioro de la Personalidad y de la Dignidad de una Mujer. Cualquier jurista atisba que las penas deben ser proporcionadas a las conductas delictivas y, hoy en día, es probable que, para determinadas legislaciones, “un maltrato psicológico” tal vez esté excesivamente penado; por ello, por pura coherencia penológica, nosotros entendemos que la pena de destierro, de la que hablaremos en el epígrafe VIº.- IVº.-, es tan adecuada y eficaz como proporcionada y rehabilitadora. Pero claro está que, en base a lo anterior, resultaría harto contradictorio dejar impunes los actos de lesiones, daños o perjuicios que a la conducta principal pueden acompañar y estos sí que deben ser acreedores de las penas correspondientes, al constituir actos delictivos.

Tal vez, con esta dualidad penológica, obtendremos esa proporcionalidad punitiva de la que necesita todo Sistema Penal. Lo dicho, tal vez se entenderá mejor planteado en sentido inverso; dado que, para nosotros, la conducta sancionable es la de la manipulación o desestructuración de la Personalidad o de la Dignidad de una Mujer ya no se hace necesario que, además del mencionado resultado, el reo conculque otros derechos de su víctima, como la integridad física o psíquica, su libertad sexual o la disponibilidad de su legítimo patrimonio.

Un último aspecto de esta dualidad punitiva es que la pena de destierro, en su aspecto de medida coercitiva para la generalidad de la ciudadanía, tal vez se descubra como ciertamente efectiva, ya que los presos, ya cumpliendo condena, vienen a confundirse como un colectivo homogéneo, apartado e ignorado por la Sociedad, en el que se miran más los días que faltan para alcanzar la libertad provisional que los hechos que motivaron la condena. Pero eso no ocurrirá, creemos, con un desterrado, siendo, como deberá de ser inexcusablemente, pública y notoria su condición de penado por un delito de violencia contra la mujer en su nueva y forzosa residencia. En efecto, la presencia continuada del desterrado, probablemente, suponga una persistente y potente “intimación” a los maltratadores, impunes, que circundan a su nuevo vecino y condenado por los hechos que este otro ejecuta ante el clamoroso y cómplice silencio en su entorno social, ahora alterado por la presencia del que cumple condena de destierro.

VIº.- IIIº.- EL RESULTADO PUNIBLE EN ESTA CONCEPCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

En esta diferenciada configuración de la figura delictiva de la violencia contra las mujeres el resultado delictivo consiste, simplemente, “alterar la voluntad o la capacidad de obrar” y la evidente indefinición o concreción del mismo va a encontrar un escollo en el dogma del resultado: un concepto hegemónico en el Derecho Penal. El Penalista argentino Marcelo Sancinetti refiere que el resultado ha sido tradicionalmente considerado como una garantía propia del Derecho Penal Liberal y, por eso mismo, quitarle preponderancia al mismo puede generar concepciones criminológicas calificables como autoritarias, inseguras o peligrosas. El resultado, en nuestra conceptualización del delito de violencia contra la mujer está difuminado, ya que se vincula a conceptos tales como la Personalidad o la Dignidad, que dependen de factores extralegales de difícil evaluación y, además, frecuentemente, ocurre que “el resultado” solo se advierte, incluso por la propia víctima, cuando se pone fin a la conducta criminal que, permanentemente, padecía y se supera el “Síndrome de la Mujer Maltratada” (véase el Capítulo Vº.- IXº.- IIº.-).

Pero no, evidentemente no nos hallamos ante un resultado “post-delictum”, ya que este aspecto se debe analizar desde otro punto de vista; en el fondo, la exigencia de un resultado típico, para configurar la existencia de un delito, tiene su origen en el prejuicio constatable de que se otorgue mayor punibilidad a las conductas que producen resultados directos, lo que viene a implicar qué toda consecuencia que se valore, con posterioridad a la acción, podría convertirla, retroactivamente, en contraria a derecho. Y eso está vetado. Como he adelantado, para mí, esa interpretación es propia de un sistema legal poco congruente que, al no distinguir entre Ley en sentido normativo y Ley en sentido causal, tampoco es capaz de diferenciar entre voluntad y causalidad. Todo se verá más claro si se entiende que, con un sistema punitivo resultadista, lo objetivamente imputable depende de una evaluación “ex ante”, y, consecuentemente, ninguna valoración del resultado puede convertirse en nexo de causalidad, con posterioridad a la acción. En el fondo este es el esquema vigente en multitud de Sistemas Penales que exigen, como premisa básica, un resultado para constatar un maltrato. Diferentes Códigos Penales de diversos países han de considerar seriamente que, por ejemplo, un deterioro postraumático –que sólo se percibe, en su plena integridad, cuando se libera de la “situación de dominio”-- o bien daños y perjuicios sin posible baremación –como ocurre con la Personalidad y la Dignidad- pueden ser mucho más lesivos y dolorosos que un simple y pasajero cuadro de ansiedad manifestado siempre de forma inmediata al propio acto del maltrato psicológico.

Sin embargo, ¿quién ha dicho que un Sistema de Derecho Penal, ha de esperar a un resultado, potencial o real, para que exista un delito? Existen múltiples tipos penales que entienden que, por ejemplo, en el Delito Ecológico, los daños pueden aparecer tiempo después de la acción, sin que por esa circunstancia gocen de impunidad alguna. Pero es que es más simple; solamente no hay que olvidar que estamos ante un “delito permanente” cuyo resultado es temporalmente indefinido y de diversas entidades.

VIº.- IVº.- OTROS ASPECTOS LEGALES DEL DELITO DE “VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”.

Antes de concluir, pero sin mayores explicaciones, pues estoy hablando de un tipo penal que no existe, hay que catalogar, simplemente, algunos elementos formales del delito imaginado de la “Violencia contra la Mujer” y estos serían:

1º.- Sujeto activo; un varón[1].

2º.- Sujeto pasivo o víctima; una mujer relacionada con su agresor por cualquier tipo de vínculo emocional.

3º.- Conducta típica; comportamiento, actividad o fingimiento, desarrollado en el tiempo, capaz de alterar, manipular, perjudicar o deteriorar la voluntad o la capacidad de obrar.

4º.- Objeto del delito; alteración, manipulación, perjuicio o deterioro de la Personalidad y /o de la Dignidad de una Mujer que se traduce en un dominio arbitrario –además de querido buscado y obtenido- aunque sea sin una expresa oposición por parte de la mujer, de aspectos fundamentales de la víctima.

5º.- Iter criminis; una conducta compleja y desarrollada en el tiempo que incluya las tres fases del epígrafe Vº.- Vº.- Iº.-, de este escrito, para su consumación.

6º.- Bien jurídico protegido; la “Personalidad de la Mujer”, en su conjunto total y en la concepción propia de los “Derechos Humanos”, en el que se integra la “Dignidad”.

7º.- Dolo; voluntad consciente y querida -pero nunca imprudente o negligente- y planificada tendente al dominio de la Personalidad de una mujer de forma continuada, sin que, necesariamente, tenga que concurrir con otras voluntades criminales, como podrían ser las de causar una lesión física o psíquica.

8º.- Culpabilidad; evaluable en la existencia de un nexo causal entre la conducta típica y el resultado de un menoscabo o deterioro en la Personalidad y de la Dignidad de la Mujer.

Ramón Maciá Gómez

Magistrado Jubilado.

Junio de 2010-06-13

themis@ramonmacia.com

http://www.ramonmacia.com




[1] Si bien pudieran existir determinadas y específicas excepciones en el ámbito de parejas de homosexuales, lesbianas o, también, en las parejas tradicionales donde los roles propios del patriarcado se encuentran invertidos por cualquier causa. Dejamos, voluntariamente, sin resolver los casos de Violencia en parejas o matrimonios de Homosexuales o Lesbianas.


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12 Jun 2010

LA DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER EN LA HISTORIA.

Escrito por: ramonmacia el 12 Jun 2010 - URL Permanente

LA DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER EN LA HISTORIA.

La discriminación o la violencia contra la mujer no son fenómenos propios de nuestra época ni exclusivos de determinadas culturas; es un anómalo conjunto de conductas que se producen en el género humano desde tiempos tan pretéritos como lugares o ámbitos tan universales. Muchas mujeres han sufrido, y sufren en la actualidad, una tangible diferencia en cuanto roles, funciones, obligaciones y derechos respecto al hombre, sometidas a cierta discriminación que limita o anula su independencia y autonomía; en pocas palabras, padecen un permanente atentado tanto contra su propia Personalidad como contra su Dignidad y, esto ocurre, en medio de una silenciosa complicidad de la que todos, en mayor o menor grado formamos, parte.

Nos hallamos ante una violencia estructurada, previsible y evitable, al tiempo que arraigada y tolerada por un sistema patriarcal, uno de cuyos elementos y objetivos es, precisamente, el de mantener a la mujer en una patente situación de privación de derechos y expectativas dentro de su entorno social. Insisto en que se trata de una violencia calculada e, incluso, propiciada por el sistema patriarcal. En definitiva, las mujeres víctimas de mutilaciones genitales, violaciones, malos tratos, agresiones psicológicas y económicas o, también, las miles de asesinadas, recuerdan a nuestras sociedades una causa pendiente en la historia de la convivencia humana, el reconocimiento efectivo de la Libertad, Dignidad, Igualdad y Personalidad respecto a una mitad del género humano. Va siendo hora de poner fin a esta situación que, además, perjudica notablemente la adecuada prosperidad y evolución de todos los humanos, sin diferencia de sexos.

La arqueóloga española Sra. Jesús de Pedro[1], conservadora del Museo de Prehistoria de Valencia, analizó tres cráneos de mujeres, hallados en España y datados en la Edad del Cobre (hacia el año 3000 antes de Cristo), que indican que fueron víctimas de similares y simultáneas agresiones que “…les causaron la muerte…” ya que las tres presentaban fisuras óseas procedentes de heridas sin cerrar que, difícilmente, otro animal que no fuera un humano les hubiera podido causar. A este respecto, no podemos olvidar que, en aquel tiempo, el uso y dominio de las armas estaba reservado a los machos del género humano y que el hombre y la mujer de esa época se estructuraban ya en una sociedad de cazadores, pescadores y recolectores/agricultores en la que los papeles estaban claramente distribuidos;

a) las mujeres se ocupaban de la reproducción, criaban a los hijos y cuidaban de los enfermos y, por su parte,

b) los varones efectuaban labores referidas a la caza y la pesca.

Dejemos aparte, por ahora, datos prehistóricos y dediquemos unas líneas a lo que significa “el patriarcado” como sistema social y su íntima relación con la violencia contra las mujeres. Según cualquier enciclopedia por patriarcado se entiende la estructura social en la que el varón ejerce la autoridad en casi todos los ámbitos esenciales de la comunidad a la vez que la transmisión del poder se efectúa por línea masculina o patrilineal. En sociología se identifica como la forma de familia centrada en el pa dre o marido, al cual corresponde la autoridad, y al que va ligada la transmisión (patrilinealismo) y el lugar de residencia (patrilocalismo). Su origen, probablemente, se remonta a la aparición de la agricultura y de la propiedad privada, que configuraron formas sociales más complejas, en las que las actividades de poder, bélicas, económicas y sociales, pasaron a ser competencia casi exclusiva del varón. La organización patriarcal se caracteriza, entre otras cuestiones;

a) por la existencia de numerosas familias tuteladas por un varón, habitualmente el de más edad,

b) la posición secundaria y subordinada de la mujer,

c) la transmisión por línea masculina de bienes materiales y privilegios sociales o patrilinaje,

d) una concepción generalizada de inferioridad del sexo femenino y

e) cierta frecuencia de actos relativos a violencia contra las mujeres, generalmente permitidos por la comunidad y, en ocasiones,

f) por la existencia de familias poligámicas.

Se puede apreciar la rotundidad del dominio masculino del sistema patriarcal en el siguiente gráfico que viene a relacionar la residencia que adopta la familia patrilineal o matrilineal que, respectivamente, se traducirá en un sistema patriarcal o matriarcal:

RELACIÓN ENTRE RESIDENCIA POS MARITAL Y FILIACIÓN

Tipo de filiación

Matrilocal

Avunculocal

Patrilocal

Otras

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25 (3,32%)

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Matrilineal

53 (7,05%)

62 (8,24%)

30 (3,99%)

19 (2,52%)

164 (21,68%)

Si bien, sin duda alguna, el Patriarcado se configurará como forma de la estructura social, ya exclusiva e inapelable, durante la Edad Media (siglos Vº al XVº) con la consolidación de las religiones judío-cristiana en occidente y budista o animista en oriente o en Egipto anteriormente, no olvidemos que los derechos de las mujeres y sus papeles sociales han variado a través de la historia.

Así, en el antiguo Egipto, aparentemente, las mujeres tenían similares derechos económicos y legales que los hombres y, llegaban a ser vistas como heroínas en la cultura egipcia, según opinión de Meter Piccione, profesor de la Northwestern University. A la mente nos viene los nombres de Cleopatra (69ac-30ac), la médico Peseshet (sobre el 2500 ac), divinidades como Isis, Heket, Hathor o el hecho de que algunos faraones ptolemaicos acostumbraran a desposarse con sus hermanas y otros muchos gobernaran, conjuntamente, con sus esposas; además, se sabe con certeza, que el divorcio era una institución plenamente admitida entre los antiguos egipcios. En sentido inverso, no hay ninguna duda de la desigualdad entre hombres y mujer en la milenaria China donde el valor de uno y otro sexo era, y es, abismal, para acreditar esto bastará con reproducir el inicio de un antiguo poema chino que dice; “… ¡Qué triste es ser una mujer! / Nada en la tierra es considerado de menor valor...”.

Entre los siglo XIº y IIº antes de Cristo encontramos que, con absoluta naturalidad, principalmente en la literatura griega[2], aparecen comportamientos violentos, vejatorios o discriminatorios hacia la mujer como norma de comportamiento tan habitual como impune. Por ejemplo, podemos leer, en el Canto I de la Ilíada, que Zeus acostumbraba a apalear a su esposa Hera, hecho contado por Hefesto, el hijo de ambos, el cual se declara incapaz de defenderla, ya que, en cierta ocasión en que lo hizo, fue arrojado del Olimpo por su padre, el maltratador Zeus, que lo agarró por los pies y lo estrelló contra la tierra, quedando cojo para siempre.

Más adelante, entre el sigo Iº ac y el siglo Vº dc., en la cultura romana occidental, las ciudades eran lugares en donde sus habitantes tenían el derecho de participar en las actividades políticas en pie de igualdad. Este estatus de ciudadano exclusivamente lo detentaban aquellos que poseían un patrimonio doméstico, es decir, el derecho de disponer sobre esclavos, mujeres y bienes materiales. Significa esto que, exclusivamente, los que adquirían el estatus de ciudadanos disfrutaban de las libertades políticas, de la igualdad ante la ley, de la gestión de la administración y la justicia y eran sujetos activos del Derecho, con la posibilidad de intervenir en deliberaciones y Tribunales, quedando, tan sólo, sometidos a las normas de las leyes constitutivas o del derecho público. En resumen, una estructura tan ordenada como los criterios bélicos o culturales del Imperio Romano, pero resulta que la mujer, durante toda su vida, se hallaba bajo la “potestas” del varón; primero su padre y más tarde su esposo. O, dicho en otros términos, la mujer nunca era ciudadana y, consecuentemente, quedaba descartada para participar en cualquier actividad pública, que se constituía en ámbito, exclusivamente, masculino. Muy similares concepciones dominaron la estructura del Imperio Bizantino, prolongación del Imperio Romano en su territorio más oriental y que perduró hasta el siglo XV de nuestra era, con capital en una misma sede que adquirió tres nombres; Bizancio, Constantinopla y Estambul.

Con el final del Imperio Romano Occidental (siglo Vº) y la llegada de los llamados“Pueblos Bárbaros”, como ya hemos adelantado, mediante el régimen feudal, en la actual Europa, se reforzaron los aspectos sexistas discriminatorios de la sociedad romana. El sistema social conocido como feudalismo ya se asienta, claramente, en el patriarcado y éste se fortalece de forma decisiva, cuando las organizaciones sociales más poderosas, como la Iglesia Católica, las Monarquías o los Ejércitos, cohesionan sus fuerzas para intervenir en la organización social y, sobra decir que, todas ellas, eran descaradamente masculinas y que esto se traduce en una autoridad inquebrantable ejercitada por los varones reconocidos socialmente en la comunidad como cabeza de una o varias estirpes nobles, máximos mandos militares o dirigentes de creencias religiosas.

No hace incidir en otro aspecto tan evidente como que, con la expansión de las religiones monoteístas como la judía, la budista, la cristiana y la musulmana las respectivas sociedades reforzaron, al máximo, el patriarcado. Ya existe un solo Dios, masculino y todopoderoso, al tiempo que las mujeres desaparecen de los templos y de los ritos y sacrificios religiosos; espacio este en el que, antes, habían gozado de cierto protagonismo. En la Alta Edad Media Europea (s. V al s. X) el estatus de “propiedad privada” de las mismas, respecto de sus maridos, se constituye como sistema legal casi inalterable. Más adelante, la situación empeora y no sólo la mujer, sino que también los símbolos asociados a lo femenino[3], paulatinamente, se fueron relacionando con los conceptos de maldad y de degeneración. La bíblica Eva, a diferencia de las mitológicas Inanna, Astarté, Afrodita o Venus, se configura como pecadora y aliada del diablo.

Y es que, para aquellos cristianos, la Mujer es el origen y la única causante de la expulsión del “Paraíso Terrenal” del resto de los mortales y, por su culpa, todos los humanos estamos condenados a vivir en la tierra, expulsados de aquel paraíso. Curiosamente parece olvidarse lo que es algo muy conocido; “el pecado de comer la manzana” lo cometió Adán y no Eva, dato que todavía hoy parece “invisible”. En Génesis, 3 se resume el siguiente relato “…entonces Dios le preguntó: ¿Quién te enseñó que estabas desnudo? ¿Acaso has comido del árbol del cual yo te mandé que no comieras? Y el hombre le respondió: La mujer que me diste por compañera me dio del árbol, y yo comí…”. Es evidente que el autor del “Pecado Original” fue Adán y Eva, solamente, su excusa, ante la irritación divina. Para otras religiones, se repite el dato; los brahmanes narran que el“Primer Hombre” desencadenó su miseria al comer de un árbol sagrado. En el Avesta, también el “Primer Hombre” pierde su felicidad por mentir. Después de constatar tan curiosa como indecente coincidencia, saltemos unos siglos y, siguiendo la historia en Europa, ya en la Baja Edad Media (s. XI al XV), cualquier archivo de las ciudades de Italia, Francia o Inglaterra habla de mujeres violadas, con la misma frecuencia que naturalidad. En teoría, las leyes castigaban a los violadores pero, en la práctica, la mujer tenía que demostrar que había sido forzada e, incluso, desde el siglo XII, en Inglaterra, se estimaba que el embarazo de la mujer demostraba que ésta había consentido la relación, por lo que no había existido violación y así, según criterio legal, todo el delito y el pecado pasaba a ser responsabilidad de la propia víctima.

Entre los años 1450 y 1750 la situación empeora y aparece, respecto a la mujer, un patente proceso de exterminio, bajo el argumento de la “brujería”, destinado a las mujeres que practicaban la “magia negra” y se “aliaban”, en sus propósitos, con el Diablo, (lo cual, en bastantes ocasiones, quería decir “mujeres que pensaban”). La bruja rural –y su correlativo; la hechicera urbana- solían pertenecer a clases sociales marginadas, lo que las hacía totalmente vulnerables a las infundadas persecuciones; así se causó la muerte, según los cálculos más fidedignos, de unas 60.000 mujeres, en Europa Occidental que, previamente, eran sometidas a monstruosas torturas para obtener las adecuadas confesiones en los juicios por brujería, a los que, sólo en muy contadas ocasiones, fueron sometidos los varones, en los que, por el contrario, siempre eran juzgadores. Mientras tanto, acontece el “Renacimiento”, cuyo nombre se refiere a la recuperación de algunos elementos de la cultura clásica romana que se viene a traducir en un proceso innovador pero, también, en cierta consolidación de la importancia del varón en la organización social, lo que se fue convalidando, en los siglos XIV y XV. En definitiva, fue una “revolución elitista y cultural” que nada significó para el estatus femenino. Hay una escueta excepción ya que existieron bastantes mujeres que durante el Renacimiento y, más tarde el Barroco, se dedicaron al arte como la monja Caterina de Vigri o Properzia de Rossi, Elisabetta Sirani, Barbara Longhi, Catharina van Hemessen, Lavinia Fontana, Sofonisba Anquissola, Artemisa Gentileschi, Judith Levster o Luisa Roldán, cuyas obras apenas, hoy en día, cuelgan de las paredes de los principales Museos del planeta.

En el continente americano se tienen menos datos sobre la situación de la mujer y, en realidad, hasta hace poco, ha sido escasamente estudiada y ha estado presentada entre controvertidas opiniones. Sin embargo existen testimonios, que no dejan duda alguna que las mujeres Indias de Norteamérica eran dirigentes locales y hábiles trabajadoras. Citemos tres conocidos ejemplos de mujeres nativas de Norteamérica:

a) Pocahontas (sobre 1600), la india pacifista de Powhatan, que hizo de interlocutora entre los colonos de Jamestown y los nativos de la región,

b) Sacagawea (1787-1812), otra pacifista de la tribu Shoshone, que guió a Lewis y Clark en sus expediciones, salvó sus vidas muchas veces y ayudó, de forma fundamental, en las negociaciones con otras tribus indias y

c) Kikisoblu (1811-1896), también conocida como Princess Angeline.

Por lo que respecta a Sudamérica la imposición de la fe católica y los valores culturales de la Europa mediterránea puso, y mantiene, a las mujeres en una situación igual o peor que la de sus colegas europeas.

De forma casi sorpresiva, poco antes del siglo XVIII, mientras unos atribuían la incapacidad y la falta de inteligencia como activos propios del sexo femenino -concepciones que ya figuraban en los textos bíblicos, refrendado por Aristóteles (384 ac-322 ac) y por los Padres de la Iglesia (siglos Iº y IIº)[4]- aparece una línea de pensamiento tan diferenciada como innovadora; el feminismo. En el contexto del desarrollo de la filosofía surge como una, tan sutil como trascendente, discrepancia respecto a las ideas que, sobre la mujer, habían existido sin debate o cuestionamiento importante durante miles de años. Y es que el feminismo no es un discurso sobre las cualidades de la mujer, sino sobre la igualdad de los sexos. Ello se traducirá en un fundamental cambio, ya que estas ideas no se refieren, simplemente, a la situación de las mujeres en la sociedad, sino que atañen, muy directamente, a la condición del varón que, al pasar a valorarse como igual a la mujer, ambos ya no podrán continuar estructurados socialmente con criterios de inferioridad o de dependencia. Esta revolucionaria idea tiene, entre otras, su obra fundacional en la “Vindicación de los derechos de la Mujer” en 1790 de Mary Wollstonecraft[5] (1759-1797), que preferimos destacar tanto por su cohesión como su influencia, aunque ésta fuera tiempo después.

Mientras que, de modo silente, surgen las ideas feministas, la concepción más difundida, moderna y evolucionada, que impone la “Revolución Francesa” y su alegato de “Libertad, Igualdad, Fraternidad”, es la del ideario de Rousseau (1712-1778), que defendía que “…es fácil ver que entre las diferencias que distinguen a los hombres, muchas que pasan por naturales son únicamente obra del hábito y los diversos modos de vida que los hombres adoptan en la sociedad. Así, un temperamento robusto o delicado, la fuerza o la debilidad dependen, muy a menudo, más de la naturaleza dura o afeminada en que se ha sido educado, que de la constitución primitiva de los cuerpos. Lo mismo pasa con las fuerzas del espíritu…”. Rousseau, en una primera lectura, parecerá como alguien que vindica la igualdad de sexos; sin embargo ello no es más que una falaz apariencia ya que Monsieur Jacques Rousseau, en su obra fundamental “El Contrato Social”, en 1762, viene a afirmar que los pueblos son soberanos y son ellos los que deben elegir libremente a sus gobernantes, bajo la premisa de “un hombre un voto”; pero, en la realidad, lo que ocurre es que hace una inexorable diferencia entre;

a) la vida pública (organización y desarrollo social),

b) la vida privada (esferas personales y familiares) y

sucede que el hombre interactúa en el primer nivel y la mujer en el segundo y, para él, la mujer, socialmente ocupa un puesto inferior al varón y su educación tan sólo deberá estar enfocada para garantizar que cumplan su cometido; criar hijos, ayudar y complacer al varón del que dependen. No concibe que los libros estén escritos para ellas ni que puedan intervenir en cualquier debate o especulación. Lo dicho; “un hombre, un voto”, en el sentido más literal y fraudulento de la expresión, que implica que la mujer carece de la posibilidad de votar. Tengamos en cuenta que el sufragio femenino ha sido aprobado (y revocado) varias veces en distintos países del mundo. Como anécdota, recordar que, en 1776, en New Jersey, se autorizó, accidentalmente, el primer sufragio femenino (se usó la palabra “personas” en vez de “hombres”), pero se abolió en 1807. El voto femenino es un derecho que sólo se alcanza ya entrado el siglo XX y no olvidemos que en Estados, con tanta incidencia universal como los Emiratos Árabes Unidos o el Vaticano, ni tan siquiera hoy, se reconoce la eventualidad del voto a las mujeres.

Lo cierto es que Wollstonecraft sin la difusión, ni el acreditado prestigio y casi sin ninguna repercusión social inmediata, había compuesto un pormenorizado alegato sobre la igualdad de sexos y mantenía que hombres y mujeres deberían ser tratados como iguales, imaginando un orden social basado en la razón, de la que tanto presumía Rousseau y su, ya diseccionado, dogma de “un hombre, un voto”. Ambos dos tenían sus criterios, claro que;

a) la teoría rousseauniana únicamente venía aplicada al mundo de los hombres, a tal respecto, afirmaba en su libro el “Emilio o de la educación” que “…uno debe ser activo y fuerte… …la otra pasiva y débil…….establecido este principio de él se sigue que la mujer está hecha para agradar y ser sometida, debe hacerse agradable para el hombre, en lugar deprovocarle…”.

b) La razón que sostenía Wollstonecraft, implicaba la absoluta, completa e idéntica igualdad de derechos y deberes para ambos sexos y, como consecuencia, se iba a generar una intrínseca e irreconciliable contradicción de ambos razonamientos. Pero lo esencial es que, en definitiva, se estaba abriendo, imperceptiblemente, un fundamental debate casi inédito en la Historia de la Humanidad; el de la igualdad de los sexos,

lo cual no significaba que inmediatamente algo cambiase o, simplemente, se eliminase una perpetuada discriminación, ya que todavía estaba intacta;

1º) la idea de que la igualdad sólo lo podía ser entre los varones y, además,

2º) la idea, hasta hace muy poco tan generalizada como indiscutida, de la superioridad de los hombres respecto de las mujeres.

Reconozcamos que, en Europa, con la Revolución Francesa y el triunfo de las concepciones políticas democráticas, unido a un lento e inexorable avance de las ideas sobre la igualdad de sexos, empiezan a quebrarse los cimientos en que se sostiene el patriarcado como sistema de organización del poder social. Insistimos en que, aunque en sus orígenes, el feminismo pase como una corriente de ideas imperceptible, resultará probable que, en un análisis global de la evolución de la “persona sapiens”, el nacimiento de las ideas vindicativas femeninas puede adquirir una relevancia superior a la propia instauración de la Democracia como sistema de gobierno. Decimos esto porque, como ya hemos visto, la participación de los ciudadanos de ambos sexos en las decisiones públicas ya había existido en algunas culturas que, sin embargo, cuando estas desaparecían inexorablemente se instauraba un estatus inferior de la mujer respecto al varón. Esta última afirmación es plenamente aceptable respecto a Asía, donde en China, Japón o en India, por poner tres ejemplos, esta concepción perdura actualmente. Respecto al continente africano, tanto en su parte musulmana como en el resto, la mujer, en bastantes ámbitos socio-culturales, se acerca más al concepto de mercancía que de persona.

En América del Norte se implantaron, con un ritmo algo diferente al europeo, las ideas de la Igualdad de Sexos. Destaquemos, aunque sea sólo desde un punto de vista gramatical, que en La Declaración de Independencia de los Estados Unidos (1776) no contiene, ni una sola vez, la palabra “mujer”, aunque, curiosamente habla de “…tomar entre las naciones de la tierra el puesto separado e igual al que las leyes de la naturaleza y del Dios de esa naturaleza le dan derecho, un justo respeto al juicio de la Humanidad exige que declare las causas que lo impulsan a la separación…”[6]. Resulta algo contradictorio que las “Leyes de la naturaleza y del Dios de esa naturaleza” afecten a algo tan artificial como son los Estados y excluyan a lo que, verdaderamente, es lo natural; la diferencia de sexos. Pero, a día de hoy, la igualdad y la no discriminación de la mujer, en Norteamérica, está bastante asentada en la conciencia ciudadana y personal, ante todo después del impacto social de la obra de Sally McMillen[7] “Seneca Falls and the Origins of the Woman’s Right’s Movement” (1990). Cuestión diferente es la de América del Sur, donde impera la religión católica y donde la mujer está, claramente, discriminada, en cuanto al ejercicio de sus derechos como persona, dependiendo del padre o del marido, según la edad, sin que, el convulso siglo XX haya abierto puerta alguna a los Derechos de la Mujer.

Retornando a Europa, hay que destacar que, con la Reina Isabel Iª de Inglaterra, ya en 1558, se produjo un impulso efectivo y real de las ideas igualitarias entre sexos. Siglos después, la discriminación por razón de sexo mantenía un discurso cada vez menos convincente pero de inexorable aplicación sobre todo si atendemos a que Mary Wollstonecraft, en la segunda mitad del siglo XVIII, ya argumentaba que la razón de una situación social de inferioridad de la mujer tan solo está basaba en la equivocada creencia en la superioridad de los varones y decía que: “…parece que los varones, en general, prefieren utilizar la razón más para justificar los prejuicios que han asimilado, sin saber muy bien por qué…”. Como ya hemos dicho, hay que reconocer que la obra de Mary Wollstonecraft no concitó ningún gran entusiasmo y, más bien, le sirvió para que la llamasen, por ejemplo, “hiena con faldas”.

Repito que una cosa eran las teorías y otra la realidad. Así sucedió que, con la llegada de la “Revolución Francesa” y del “Liberalismo”, las mentalidades sexistas no cambiaban con igual cadencia que se estaba produciendo las reformas políticas. Curiosamente, a la “Déclaration des Droits de l'Homme et du Citoyen” (1789) de la Revolución Francesa[8], siguió, en 1791, la “Déclaration des Droits de la Femme et de la Citoyenne” en la que reclamaba la emancipación de las mujeres y que fue redactada por Marie Gouze, más conocida como Olympe de Gouges[9] (1748-1793) a la que más adelante nos referiremos. En definitiva, resulta evidente que las concepciones patriarcales o, mejor dicho, las creencias relativas a la inferioridad del sexo femenino, se conservaron intactas en la mayoría de los ciudadanos, aunque el Poder Político y Social se fundamentase en criterios democráticos, en los cuales se declaraba la igualdad de derechos entre ambos sexos.

Décadas después, Hegel[10] (1770-1831) escribe la “Filosofía del Derecho”, en 1821, dejando bastante claro que la abolición de los poderes basados en las estirpes es necesaria ya que pueden “apoderarse del Estado”, pero, además, él es el primer pensador, de gran influencia, que sostiene que;

A) no es adecuado concebir el matrimonio como un contrato, lo que, sin embargo, no impide que, al mismo tiempo sostenga

B) que la familia es la garantía del orden social.

En efecto, Hegel fue el primero en difundir, con una impecable coherencia de ideas, una concepción social basada en el equilibrio de sexos y, en su texto“Fenomenología del Espíritu” (1807) explica la razón de que los sexos, que son realidades del mundo natural, en la especie humana, estén reglamentados, adjudicando mediante esta “reglamentación” de lo natural un arbitrario destino distinto para mujeres y varones, que, al igual que hemos adelantado con Rousseau, sólo concebía que:

a) el destino de las mujeres es la Familia,

b) el destino de los varones es el Estado.

Reconozcamos que algo se avanzó porque con Hegel, aunque cada sexo tiene un destino, ello ya no tiene su origen en la biología, sino que se fundamenta en una convención social que delimita las esferas separadas femenina y masculina; es decir, por fin, se consolida la idea de que la pertenencia a uno u otro sexo es, simplemente, una cuestión biológica y, por lo tanto, es el carácter patriarcal de la sociedad el que impone, para cada uno, una función y una valoración social diferenciada. La idea era innovadora, aunque no olvidemos que, ciertamente, reproducía lo que en 1790 de Mary Wollstonecraft, ya sostenía con mayor contundencia. Sin embargo, las teorías de Hegel no son, especialmente, feministas porque, tal y como hiciera Rousseau, son los varones lo que tienen un destino público, mientras que para las mujeres nunca se planteó, seriamente, la posibilidad de que fueran actrices principales de la convivencia social; pero, repetimos que ya no lo hace, distanciándose básicamente del pensamiento rousseauniano, en base a una concepción sexista ni biológica, sino en la premisa de la existencia de un convenio o costumbre social. Este enfoque representaba cierta innovación, ahora publicitada y difundida, pero la difícil lectura de Hegel, así como su enciclopédica obra, impidió que, uno de sus seguidores, apellidado Marx, no entendiera esto.

Saliendo un momento del discurso filosófico masculino, recordemos que, en aquella época, los incipientes “Movimientos Feministas y Sufragistas” estaban dirigidos por mujeres de procedencia burguesa. Pese a que casi todos los planteamientos feministas eran interclasistas, las ideas de la igualdad de los derechos de ambos sexos nunca consiguió movilizar a las mujeres trabajadoras y ello se tradujo en un patente desinterés por algo tan confuso y poco realista como, por entonces, era la “Liberación de la Mujer”. Algo más grave es que los primeros ideólogos del movimiento obrero alimentaran unos criterios tan incoherentes como inaceptables respecto a los derechos femeninos. Ferdinand Lasalle (1825-1864) mantenía, rotundamente, que una mujer igual en derechos a un hombre significaría “…el fin de la institución del matrimonio, la muerte del amor y la ruina de la raza humana…”. Para Pierre-Joseph Proudhon (1809-1864) incluso las cosas estaban, todavía, más claras: “…no hay otra alternativa para las mujeres que la de ser amas de casa o furcias…”. Con escasa convicción y con menos resultados Karl Marx (1818-1883), Friedrich Engels (1820-1895) y August Bebel (1840-1913) abordaron, de forma casi incidental, “la cuestión de la mujer” como, literalmente, decía Karl Marx para referirse a la “liberación de la mujer”[11]. Engels en su libro “El origen de la familia, la propiedad privada y el Estado” (1884) equiparaba la dominación de clase con la dominación de la mujer por el hombre. Sin embargo para él, como para Marx, la emancipación de la mujer no se constituía como un objetivo prioritario ni principal y consideraban que sólo se haría realidad tras una revolución socialista que liquidara el capitalismo. En consecuencia, la lucha de las mujeres debía subordinarse o, como mucho ir unida, a la lucha de clases. Por su parte, los fundadores del socialismo científico entendían que la base fundamental de la emancipación femenina era su independencia económica frente al hombre, valorando esto, sutilmente, como una “conquista”, pero nunca como un Derecho Fundamental.

Para concluir estas líneas puedo afirmar que, desde Hegel hasta nuestros días, de manera tan escueta como real, se puede afirmar que;

a) las mujeres ya aparecen como seres con capacidad jurídica y son sujetos de derecho,

b) se consolidan, teórica y legalmente, los conceptos de la igualdad y de la no discriminación por razón de sexo,

c) se produce cierto auge, intermitente, disperso, confuso y más reivindicativo que científico de las ideas feministas.

RAMÓN MACIÁ GÓMEZ

Magistrado Jubilado

1 3 de Junio de 2010

http://www.ramonmacia.com

themis@ramonmacia.com

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Avatar de Ramón Maciá Gómez

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Hola. Una visión diferenciada del tema de la Violencia contra las Mujeres y en la que se valora la posibilidad de eliminar esta depravada lacra a corto plazo. Tiene su fundamento en un texto que se puede bajar desde http:/www.ramonmacia.com Confío en obtener algunas opiniones, para que luego se publique.
Un saludo.
Ramón.

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; “1º.- El que mediante un comportamiento, actividad o fingimiento, desarrollado en el tiempo, altere, manipule, perjudique o deteriore la voluntad o la capacidad de obrar de una mujer relacionada, por cualquier tipo de vínculo emocional con el autor de tal conducta, será castigado con la pena de cuatro a ocho años de destierro.2º.- La pena se impondrá en su grado medio si los actos referidos impidieran o limitasen, de forma patente, la posibilidad de denunciar tales hechos, a la víctima de los mismos.3º.- Todo ello sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder por las coacciones, lesiones u otros daños o perjuicios ocasionados en el desarrollo de la conducta referida.”